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CSDJ - F68001110200020100052501ADJUNTA20141017111244-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100052501ADJUNTA20141017111244-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201000525 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Carlos Augusto Rueda Jaimes.

Ex Juez 4 Promiscuo Municipal de San Gil. Carlos Javier González Sarmiento. Ex Juez 4 Promiscuo de San Gil. Gilberto Galvis Ave. Juez Primero Promiscuo Municipal de San Gil. Manuel Flechas Rodríguez. Juez 1 Civil del Circuito de San Gil.

Denunciante: Fabiola Saenz Mosquera

Primera Instancia: Termina y archiva

Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora FABIOLA SAÉNZ MOSQUERA contra la providencia proferida 6 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria adelantada

en contra de CARLOS AUGUSTO RUEDA JAIMESEX JUEZ 4 PROMISCUO

MUNICIPAL DE SAN GIL, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTOEX JUEZ 4

PROMISCUO DE SAN GIL, GILBERTO GALVIS AVEJUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZJUEZ 1 CIVIL DEL 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201000525 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

CIRCUITO DE SAN GIL Y OTROS, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la continuidad del proceso disciplinario. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulada por la señora FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, presentado el día 3 de junio de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,

contra CARLOS AUGUSTO RUEDA JAIMESEX JUEZ 4 PROMISCUO MUNICIPAL

DE SAN GIL, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTOEX JUEZ 4 PROMISCUO DE SAN GIL, GILBERTO GALVIS AVEJUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZJUEZ 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE

SAN GIL Y OTROS, por presuntamente haber incurrido en flagrante violación de la perceptiva constitucional al interior de proceso ejecutivo que promovió ella contra el señor JAIME SALAZAR BOTERO ante el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de San Gil Santander, relató que su contraparte hizo todo lo posible para dilatar el proceso y los funcionarios que denuncia accedieron a dicho proceder; de igual manera. Agregó: “la Juez ordenó la práctica de dos (2) pruebas totalmente inoficiosas, como el interrogatorio en referencia y el estudio grafológico…ordenando una prueba inútil que en nada fortalece el proceso, cuando la misma demandante acepta que ella ordenó diligencia su letra con el único fin de lograr recuperar su dinero con las facultades que le otorga el Código de Comercio…El ejecutado como abogado de vieja data, la Juez y su abogado saben, que los procesos ejecutivos no tienen tránsito a cosa juzgada material, sino hasta cuando paguen la deuda con los intereses establecidos por la Superintendencia Bancaria, sin embargo siguen dilatando el proceso, haciendo escrituras de simulación, pidiendo desembargos…hace suponer que el Juez Segundo le existe un empeño en colaborarle a los demandados pues ignoró las pruebas que evidencian la interrupción de la prescripción y además que de no haberlas analizado, su decisión habría sido diferente, manera única de entender que el error fáctico es trascendente. Lo que supone entonces que hubo un yerro de sustanciador que a más de evidente es trascendente…afirma el señor Juez que es claro que la

ejecutante lleno espacio en blanco y que por tal razón estas prescribieron en sus manos por tanto no puede considerarse que existieron defectos fácticos. Ante tales afirmaciones debo agregar, que también es claro que la ley en el artículo 1

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. prohíbe decretar pruebas innecesarias pues la ejecutante en ningún momento afirmó que el demandado lleno esos espacios en blanco donde se establece la fecha de vencimiento, por consiguiente no se necesitaba la prueba grafológica… El señor Juez CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO se solicitó la nulidad a finales del dos mil nueve y viene a pronunciarse mayo del dos mil diez si observa los términos de esta también siguió la misma actitud de su antecesora, cuando en varias ocasiones se le solicitó que se pronunciara sobre la misma porque no decretó las pruebas de oficio sino le daba valor jurídico los certificados de consignación, la contestación de la demanda etc., para anular la sentencia que decreto la prescripción previo el traslado por tres días cuando el Juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decretada otra de oficio, en caso contrario se tramitara.

Hecho no cumplidos por el Juez y más aún que en la contestación de la demanda reconoció la deuda”. (fls 19) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 14 de julio de 2010, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria contra los Jueces 4 Promiscuo Municipal de San Gil, los Jueces 3 Promiscuo Municipal de San Gil y el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil doctor Julio Gerardo Camacho. En cumplimiento del citado auto se allegaron las siguientes pruebas:  Ampliación de queja rendida por la señora FABIOLA SAENZ DE PÉREZ el día 30 de septiembre de 2010, quien se refirió sobre cada uno de los doctores que ocupó el cargo de Juez 4° Promiscuo Municipal de San Gil; así: Sobre la doctora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO, señaló que violó los términos procesales en dos proceso ejecutivos, que ella promovió contra el doctor JAIME SALAZAR BOTERO, radicado bajo el No. 2003-412, a pesar de que acudió insistentemente al Despacho para que la Juez se pronunciará, no emitió pronunciamiento alguno venciéndose los términos; señaló que de

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. manera posterior el Juez que la remplazó dictó el fallo decretando la prescripción, yendo contra el código civil pues el mismo prescribe que si los demandados reconocen la deuda se interrumpe la prescripción, razón por la cual indicó que interpuso acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, declarada improcedente.

De otra parte en cuanto al proceso 20003217 señaló la quejosa que fue de conocimiento de la Jueza LIBIA EUGENIA CASTELLANOS MANTILLA, quien declaró probada la excepción interpuesta por la parte demandada perjudicando con ello el curso del proceso y la decisión del año 2005 fue de archivo, por lo cual volvió a demandar correspondiéndole al Juzgado 4 Civil Municipal quien no hizo pronunciamiento alguno “y viene otro funcionario en remplazo de la doctora Martha, falla y dice que no prospera ninguna de las excepciones, pero manifiesta que reduce los intereses porque la letra no es producto de un negocio comercial”, ante lo cual apeló pero la misma le resultó desfavorable. Agregó que “mientras estos procesos no se saquen de San Gil, no van a fallar en contra del señor Salazar, por lo que reitero quiero que se investigue porque se levantó el embargo del bien que tenía embargado en el 412 que era una finca que también estaba embargada por el Banco de Colombia, estaban varios acreedores por lo que si había remanente no podía levantarlo si no prestaba caución o pagaba a todos los acreedores por eso quiero que

se investigue los procesos que tenía el señor Salazar.” (Fls 12 a 20 C 1°)  Mediante auto del 5 de noviembre de 2010 se notificó de manera personal a la doctora MARÍA MARCELA DUARTE TORRES, en su calidad de procuradora delegada. ( fl 28)  A través de oficio No. 1843 del 2 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander remitió copia de la acción de tutela instaurada

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. por la señora FABIOLA SÁENZ MOSQUERA contra el Juzgado 4 Promiscuo Municipal del San Gil.  El Juzgado 3 Promiscuo Municipal de San Gil a través de oficio No. 1573 remitió copia del proceso radicado bajo el No. 2003-386 promovido por FABIOLA SAENZ MOSQUERA contra JAIME SALAZAR OTERO y JULIETA ORDOÑEZ CARDOSO el cual se encuentra archivado desde el 31 de mayo de 2005.  Oficio No. 9734 del 10 de noviembre de 2010 remitido por la dirección ejecutiva seccional de Bucaramanga quien remitió resolución de nombramiento y posesión de los jueces y constancia de servicios, LIBIA EUGENIA

CASTELLANOS MANTILLA, MARTHA LILIANA GONZALES CASTILLO y CARLOS JAVIER GONZALES SARMIENTO.  Mediante escrito del 10 de noviembre de 2010 la Juez Tercero Promiscuo Municipal de San Gil doctora LIBIA EUGENIA CASTELLANOS MANTILLA, en ejercicio de su derecho de defensa solicitó la existencia de cosa juzgada, de igual manera señaló que la providencia emitida fue objeto de revisión por el superior jerárquico y confirmada, adicional a ello, que la acción en su contra se encuentra prescrita. (fl 59 C1°)  A folio 21 del cuaderno de primera instancia obra certificación del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA haciendo constar que existen dos expedientes tramitados por los mismos hechos el 2010525-00 y 2012-00117-00, razón por la cual dispuso su unificación.  Oficio No. 266 del 8 de noviembre de 2010 remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contentivo de la vigilancia

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. administrativa efectuada a los procesos No. 2003-412 y 2005217 tramitados

ante el Juzgado 4 promiscuo Municipal de San Gil en virtud de la solicitud efectuada por la señora FABIOLA SÁENZ MOSQUERA. (Fls 114 a 144)  Obra decisión del Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil proferida el 25 de febrero de 2009 mediante al cual se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada dentro del presente proceso ejecutivo; modificar el auto de 10 de junio de 2005 proferido por ese Juzgado por medio de cual se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de los demandados, ordenando que procedan a pagar el valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo), desde el día 17 de junio de 2002 al 3 de enero de 2004, más los intereses de plazo a la tasa del 6% anual y por ultimo ordenó que se siguiera adelante al ejecución. (fls 139 144)  Decisión del 11 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil al interior del proceso 2003-412 declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por FABIOLA SÁENZ MOSQUERA en contra de JAIME SALAZAR OTERO titulada PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD Y LA FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN., ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro (fls 213 a 221)  A través de la resolución No. 026 del 6 de julio de 2010 la Sala Administrativa

del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sobre la vigilancia administrativa archivando de manera definitiva el diligenciamiento en favor de señor Juez 4 Promiscuo Municipal de San Gil, doctor CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO señalando que ”La Sala no encuentra dentro de las actuaciones conductas que pueden ser constitutivas de faltas a la administración de

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. justicia o las normas del régimen disciplinario”. ( fls 247 a 259)  Fallo de 25 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil mediante el cual resolvió el recurso de apelación proveniente del Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil del 14 de octubre de 2010, resolvió confirmarlo ( fl 334 a 339) Mediante auto del 25 de mayo de 2011 el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, decretó la acumulación de procesos y como quiera que la investigación también se dirigió contra el Juez Primero Civil del Circuito de San Gil GILBERTO GALVIS ordenó su vinculación El citado auto fue notificado de manera personal al defensor de confianza de la disciplinada. (fl 34 vuelto c.o).

Mediante escrito del 13 de diciembre de 2012 la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ radicó escrito ante el Despacho de conocimiento indicando que cada vez son mayores los perjuicios ocasionados, por lo tanto adjunta documentos. A folio 495 del Cuaderno de primera instancia obra escrito de la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ dirigido a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del cual le indicó que le prestó la cantidad de $28.000.000 a JAIME SALAZAR y su esposa, con el compromiso de que se los devolverían el 5 de mayo de 2003, cumplido el término no le pagaron y tuvo que acudir a créditos, pasado un año de que no le pagaron resolvió iniciar dos procesos ejecutivos en la ciudad de San Gil en condiciones adversas porque el hermano de su deudor es el señor GUILLERMO SALAZAR, Magistrado del Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Relató en su escrito que el proceso ejecutivo por la suma de $20.000.000 le correspondió a la doctora LIBIA EUGENIA CASTELLANOS, quien señaló “pobrecito

Jaime” que ella estaba dispuesto a ayudarlo, el fallo le resultó adverso por lo cual interpuso recurso de apelación el cual le correspondió a doctor JULIO GERARDO CAMACHO Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, en virtud de que la segunda instancia también fallo en su contra, interpuso acción de tutela la cual conoció la Sala Civil del Tribunal de Santander, al interior de la cual fungió como Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR, hermano de los deudores, en vista de ello volvió a presentar demanda ejecutiva por los veinte millones le correspondió al Juzgado 4 Civil Municipal cuyo titular era el doctor CARLOS BOHÓRQUEZ, quien dicto mandamiento de pago, en ese momento hubo cambio de Juez y nombraron a la doctora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ, quien ordenó seguir el curso del proceso, después de 4 años dicto sentencia diciendo que los deudores no tienen la razón, pero como ayuda a los mismos ordenó bajar los intereses con el argumento de que la letra de cambio no era un acto mercantil sino una obligación civil, para que los deudores se beneficiarán en carca de $34.000.000, tesis que quebranta postulas legales, solicitó anulación del fallo lo cual le resultó adverso, razón por la cual apeló le correspondió al Jugado 1 Civil del Circuito en cabeza del doctor GILBERTO GALVIS AVE, quien confirmó la providencia apelada. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2013, la Sala A quo resolvió: “PRIMERO. ARCHIVAR la presente investigación disciplinaria adelantada en

contra de los doctores CARLOS AUGUSTO RUEDA JAIMES y CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO, quienes fungieron como titulares del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, GILBERTO GALVIS AVE y MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, en su calidad de titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y JULIO GERARDO CAMACHO VELASCO, Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

SEGUNDO. Declarar que los hechos materia de esta investigación y en lo que atañe a los doctores LIBIA EUGENIA CASTELLANOS MANTILLA, Juez Tercera Promiscua Municipal de San Gil y MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO, titular del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, quienes conocieron de los procesos ejecutivos rads. 2003-386, 2003-412 y 20005-217, ya fueron valorados fáctica y jurídicamente por esta corporación, al interior del proceso disciplinario rad. 2006-1073. TERCERO. Abstenerse de investigar lo concerniente a las imputaciones

elevadas por la quejosa frente a las actuaciones desplegadas por los doctores MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO, CARLOS AUGUSTO RUEDA JAIMES y CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO.” (fls 528 a 538) Para llegar a dicha determinación manifestó el fallador de instancia que: “se viene adelantando investigación en contra de los doctores MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO, CARLOS AUGUSTO RUEDA JAIMES y CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO, titulares del Juzgado Cuarto promiscuo Municipal de San Gil para la fecha de los hechos, quienes han conocido de lo actuado al interior del proceso ejecutivo Rad. 2003-00412, encontrándose a la fecha el referido proceso disciplinario en etapa de investigación formal. En aras de evitar duplicidad de actuaciones por los mismos hechos, se abstendrá la Sala de investigar lo concerniente a las imputaciones elevadas por la quejosa frente a las actuaciones desplegadas por los prenombrados en el proceso ejecutivo…al encontrarse paralelamente surtiendo el proceso disciplinario 2010-1148, el que por lo demás se encuentra en una etapa más avanzada….Por parte de esta corporación ya se analizó el comportamiento funcional de los doctores LIBIA EUGENIA CASTELLANOS MANTILLA, Juez Tercera Promiscua Municipal de San Gil, al interior de titular del proceso ejecutivo rad. 2003-386 y MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO, titular del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, al interior de los procesos ejecutivos rad 2003-412 y 2005-217,

previa revisión integral de las actuaciones procesales surtidas en los citados dossier, por lo que en aplicación del artículo 11 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá el archivo de las diligencias a su favor. Resta por parte de esta Sala estudiar el actuar de los doctores CARLOS AUGUSTO RUEDA JAIMES y CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO, quienes fungieron como titulares del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, con posterioridad a la salida de la doctora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO y a la revisión que ya efectuare la Sala, al interior del proceso ejecutivo 2005-217, así como de los doctores GILBERTO GALVIS AVE y MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ, en sus calidades de titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y JULIO GERARDO CAMACHO VELASCO, como Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, quienes conocieron del proceso en sede de segunda instancia en el ámbito de la acción de tutela, respectivamente, encontrándose como actuaciones principales las siguientes:

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

El 25 de febrero de 2009 el doctor Rueda Jaimes profiere sentencia, declarando

no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, modificando el mandamiento de pago y ordenando seguir adelante con la ejecución, condenando al pago de costas y gastos del proceso a la parte demandada. De la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada el Despacho le imparte aprobación en auto del 16 de junio de 2009, al no haber sido objetada. Posteriormente el 13 de noviembre de 2009 la demandante, doctora Fabiola Sáenz Mosquera, confiere poder al doctor Henry Ernesto Barragán Castro y en escrito adicional solicita se declare la nulidad impetrada por la doctora Sáenz Mosquera, el 3 de mayo de 2010 el doctor González Sarmiento entra a resolver la misma declarándola infundada, por estimar que la actuación adelantada no desconocía los derecho fundamentales de la peticionaria, decisión contra la cual el apoderado judicial de la prenombrada interpone recurso de apelación el que es admitido el 2 de junio de 2010 por el doctor Gilberto Galvis Ave, Juez Primero Civil del Circuito de San Gil, donde una vez es sustentado el mismo dentro del término legal, en proveído del 2 de julio de 2010 se entra a resolver, confirmando en su totalidad del auto atacado...Así las cosas la Sala acompaña toda la actuación legal surtida por los investigadores al interior del proceso de marras, así como las decisiones de segunda instancia y de los jueces constitucionales que conocieron de las acciones de tutela interpuesta por la hoy quejosa…se denota es la garantía del ejercicio legitimo de los derechos de las partes en litis y la salvaguarda de la naturaleza propia de la acción civil, aún cuando esta última

quiso ventilar cuestiones que en el momento procesal oportuno no fueron alegadas.” (Fl 528 a 538 C 1°) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, el día 25 de septiembre de 2013 interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, argumentando que la doctora MARTHA LILIANA CASTILLO titular del Juzgado dilató el proceso alrededor de 3 años. Señaló que por su parte del doctor CARLOS AUGUSTO RUEDA JAMES, en providencia del 25 de febrero de 2009, al resolver sobre las excepciones de mérito propuestas para ayudar a los demandados modificó el mandamiento de pago.

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Así mismo agregó que los ejecutados dentro del término para solicitar regulación de intereses no lo hicieron, y el argumento del Juez fue aplicar el artículo 2232 del C.P.C, norma inexequible, por tanto incurrió en vía de hecho, así favoreció a los demandados en un total de $34.000.000. Por ultimó adveró que le fue desechado el incidente de nulidad que interpuso contra la

decisión del Juez por extralimitarse en sus funciones, no fueron contestados los puntos planteados en la nulidad por tanto no hubo garantías, de igual forma el Juez que desató el incidente de nulidad doctor GILBERTO GALVIS omitió dar respuesta a los temas planteados indicando que se debió rechazar de plano la nulidad por no haber sido propuesta con fundamento en una causal del código civil, lo cual viola el derecho al debido proceso pues planteó una nulidad constitucional. Adjuntó copia donde el doctor CARLOS JAVIER GONZÁLEZ reconoció que la letra era un título valor y que los intereses debían ser bancarios, contrario a lo fallado en su proceso. Respecto de la doctora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO no ha recibido comunicación del archivo del proceso, y manifestó que sí dilato el curso del proceso, por no cumplir con su deber de rechazar prueba impertinentes . El recurso fue concedido mediante proveído del 21 de octubre de 2013. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 8 de abril de 2013, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 22 de noviembre de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de los investigados, el traslado al Ministerio

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Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra el funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. (Fl 4 C 2°) El Ministerio Público se notificó del señalado auto el 13 de diciembre de 2013, y no emitió pronunciamiento en el término del traslado sobre las diligencias. (folio 7 cuaderno 2 Instancia) Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra los doctores CARLOS AUGUSTO RUEDA

JAIMES, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTO, GILBERTO GALVIS AVE,

MANUEL ANTONIO FELCHAS RODRÍGUEZ, JULIO GERARDO CAMACHO VELASCO, LIBIA EUGENIA CASTELLANOS MANTILLA y MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 18 de diciembre de 2013, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. ( fls 15 a 29 C 1°) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes

diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Como se indicó al inicio de la presente actuación, sería del caso que esta Superioridad, procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de de Santander2, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria adelantada en contra de CARLOS

AUGUSTO RUEDA JAIMESEX JUEZ 4 PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL,

CARLOS JAVIER GONZÁLEZ SARMIENTOEX JUEZ 4 PROMISCUO DE SAN GIL,

GILBERTO GALVIS AVEJUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZJUEZ 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, de no ser porque se habrá de decretar la nulidad de la actuación, en razón de irregularidades sustanciales que afectan los derechos fundamentales al debido proceso. En primer orden, la Sala precisa conforme los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002, podrán ser declaradas nulidades dentro una actuación disciplinaria, cuando en cualquier momento se adviertan irregularidades que encuadren dentro de las causales previstas en la primera de las normas citadas, cuyos textos en su parte pertinente son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. 2 M.P. Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201000525 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pues bien, con fundamento en las normas anteriores, la Sala advierte dentro del instructivo una irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, y que no puede pasarse por alto al momento de realizarse el presente examen a esta actuación disciplinaria. Acorde con lo anterior, se tiene que la Sala de instancia al momento de proferir la providencia objeto de apelación, proveído este calendado 6 de septiembre de 2013, olvidó que había entrado en vigencia el 12 de julio de 2011, la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se dictaron normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en donde en su artículo 53 dispuso: “Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueb

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