🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020100055701ADJUNTA20141001165756-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020100055701ADJUNTA20141001165756-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez 10 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201000557 01

Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 73 de 10 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Apelación auto - Funcionario

Martha Liliana González CastilloJuez DENUNCIADOS: Primero Promiscuo de Familia del Socorro y otros

DENUNCIANTE: Ofelma Villareal Mendoza PRIMERA Terminación y archivo

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 20 de octubre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra la doctora Martha Liliana González Castillo en su calidad de Juez Primera Promiscua de Familia del Socorro y otros. 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel

Rueda Prada. Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por la señora Ofelma Villareal Mendoza2, con el fin de que se investigara la conducta de la Jueza Martha Liliana González Castillo dentro del proceso de divorcio y partición de bienes en el que ella fue parte, por considerar que incurrió en irregularidades en el trámite dado al proceso por haber emitido una decisión contraria a derecho, la cual cambió posteriormente perjudicando aún más a la quejosa, además de no haberle dado las garantías propias de los procesos de familia.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 29 de junio de 20103, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, para lo cual dispuso que se notificara a la funcionaria inculpada para que rindiera versión libre si así lo consideraba conveniente y solicitó un informe completo y detallado de lo sucedido durante el trámite seguido en el proceso de divorcio y partición de bienes cuestionado.

3. El 23 de agosto de 20104, la doctora González Castillo presentó por escrito su versión libre en la que manifestó que ella siempre mantuvo comunicación con la quejosa, a pesar de ser una señora bastante complicada para el trato pues no escuchaba las explicaciones que se le daban a sus dudas respecto del proceso cuestionado. Aunado a lo anterior, manifestó la funcionaria que debido al irrespeto constante de la señora Ofelma Villareal tanto con ella como con los funcionarios del juzgado, se vio en la necesidad de hacerle advertencia de las facultades disciplinarias del Juez y rechazarle varias comunicaciones irrespetuosas presentadas por ella.

En cuanto el alegato de la quejosa, respecto de que la decisión tomada por la

Jueza el 1° de octubre de 2009 fue un fallo que favoreció al ex esposo de la señora Villareal, manifestó que eso no fue cierto debido a que lo que se expidió fue un auto en el cual se decidió sobre las objeciones presentadas por las partes procesales, y 2 Folios 3 a 6 del c.o. 3 Folios 10 a 11 del c.o. 4 Folios 57 a 61 del c.o. 2 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 se hizo un listado de los bienes objeto de la partición, sin que se hubiera beneficiado al ex esposo de la quejosa. De otro lado, manifestó que como lo dijo la señora Villareal el auto a través del cual se decidió la objeción a los inventarios y avalúos quedó en firme pues contra la misma no se interpusieron los recursos de ley pertinentes, sin que ello hubiera significado que por decisión de la Juez dicha providencia quedara en firme, pues se trata de los efectos de la ley.

4. Material probatorio recaudado:  Copia de la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico presentada el 29 de junio de 2004, por el señor Gerardo Villareal Cárdenas en contra de la señora Ofelma Villarreal5.  Copia de la sentencia donde se decretó el divorcio de matrimonio católico, se disolvió la sociedad conyugal y quedó en estado de liquidación6.  Copia de la solicitud hecha por el apoderado del señor Villarreal Cárdenas para que se iniciara el trámite legal de la liquidación de la sociedad conyugal

conformada por él y su ex esposa7.  Copia del acta de audiencia de inventarios y avalúos realizada el 15 de julio de 2005, que fue presidida por la Jueza María Carolina Flórez Pérez y a la cual únicamente se presentó el señor Villarreal Cárdenas y su apoderado. Presentaron la relación de inventarios y avalúos8.  Copia del auto del 18 de julio de 2005, mediante el cual la Jueza Flórez Pérez corrió traslado del inventario y avalúo por el término de 3 días a la contraparte9. En el mismo consta que el apoderado de la señora Ofelma Villarreal presentó objeción de manera oportuna. 5 Folios 2 a 9 del anexo A1. 6 Folios 291 a 293 Ibíd. 7 Folio 65, Ibíd. 8 Folio 76, Ibíd. 9 Folio 146, Ibíd. 3 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01  Copia del memorial del 30 de septiembre de 2005, en el que el apoderado de la señora Villarreal solicitó el embargo y secuestro de unos semovientes que formaban parte de la sociedad conyugal que se iba a liquidar10.  Copia del auto del 4 de octubre de 2005, en el cual la Jueza Flórez López aceptó la petición hecha por el apoderado de la demandada y decretó el embargo y secuestro de los semovientes11.  Copia del auto del 26 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juez Feliz

David Galvis Rivera aceptó la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, en cuanto que se realizara nueva diligencia de inventario y avalúo adicionales12.  Copia de nueva solicitud de audiencia de avalúo e inventario adicionales, presentada por el apoderado de la señora Villarreal. Fue aceptada por auto del 9 de febrero de 2006 y se celebró efectivamente el 28 de febrero del mismo año, con presencia del abogado de la demandada y demandado13.  Copia del memorial del 28 de julio de 2006, en el cual el apoderado de la señora Villarreal solicitó nuevos embargos y secuestros de otros bienes que se encontraban en poder del señor Villarreal14.  Copia del auto del 8 de agosto de 2006, a través del cual la Juez Castellanos Mantilla decretó el embargo y secuestro de las acciones y cuotas de interés social que tenía el señor Villarreal en la Cooperativa de Transportadores de Saravita Ltda., así como el del establecimiento DEPORMOTORS CERVICAR15.  Copia del auto del 18 de julio de 2007, en el cual la Jueza Castellanos Mantilla le manifestó a la señora Villarreal que todos los escritos que presentara en 10 Folio 148, Ibíd. 11 Folio 148, Ibíd. 12 Folio 166, Ibíd. 13 Folios 168 a 188, Ibíd. 14 Folio 201, Ibíd. 15 Folio 203, Íbid. 4 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 el curso del proceso, lo hiciera a través de su apoderado pues así lo demanda la

ley16.  Copia del memorial presentado por el apoderado de la quejosa el 18 de julio de 2007, en el cual solicitó que se inspeccionara acerca del negocio de motos que tenía el señor Villarreal, para que el mismo hiciera parte de los bienes a liquidar17.  Copia del auto del 2 de agosto de 2007, mediante el cual la Juez Castellanos Mantilla ordenó oficiar a las empresas correspondientes, para que certificaran la cantidad de motos vendidas por el establecimiento DEPORMOTOS GERVICAR de acuerdo con la solicitud hecha por el apoderado de la señora Villarreal18.  Copia del auto del 9 de mayo de 2008, en el cual el Juez Orlando Zambrano Martínez le manifestó al apoderado de la parte demandada, que no era posible resolver sobre las objeciones propuestas pues no se contaba con todos los avalúos correspondientes. Igualmente, ordenó que se reconocieran a favor de la señora Villarreal la suma de $22.000.000 en razón a recompensa a cargo del señor Villarreal al momento de la liquidación conyugal19.  Copia del memorial suscrito por el apoderado de la señora Villarreal y por ella, en el cual solicitaron autorización al Juez para que se pudiera vender el ganado que se encontraba embargado y secuestrado previamente20.  Copia del memorial del 2 de abril de 2008, presentado por el apoderado de la señora Villarreal en el cual solicitó fueran resueltas las objeciones propuestas al inventario adicional presentado21.  Copia del auto del 20 de enero de 2009, mediante el cual la Juez Martha Liliana González Castillo entre otras decisiones relacionadas con el proceso, le

16 Folio 674, Ibíd. 17 Folios 677 a 678, Ibíd. 18 Folio 680, Ibíd. 19 Folios 941 a 944, Anexo A3. 20 Folios 1005, Ibíd. 21 Folios 150 a 152, Anexo B. 5 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 insistió a la señora Villarreal que no tenía derecho de postulación por lo cual cualquier comunicación con el juzgado debía hacerla a través de su apoderado22.  Copia de la decisión del 21 de octubre de 2009, a través de la cual la Jueza González Castillo aceptó las objeciones planteadas por la parte demanda y demandante, y dejó estipulada la masa de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a liquidar23.  Copia del auto del 22 de junio de 2010, en el cual la Juez González Castillo explica la razón de haber expedido una nueva copia del auto del 21 de octubre de 200924.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al haber cumplido con la etapa de indagación previa, verificó si lo pertinente era continuar con la investigación o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley.

De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias por considerar que en este caso la Jueza Primera Promiscua de Familia del Socorro había cumplido con la ley y sus deberes como funcionaria judicial, y desde el

momento que ella conoció del proceso le otorgó todas las garantías propias del proceso, además de haberle dado respuesta a cada una de las comunicaciones interpuestas por el apoderado de la quejosa y cuando era posible responder las que ella formulaba aún cuando no tenía derecho de postulación. De otro lado manifestó la Seccional de instancia, que las objeciones a los inventarios y avalúos se hizo conforme a la ley y con las pruebas allegadas al proceso, por lo que si el inconformismo de la quejosa con la providencia era que había bienes que no fueron incorporados a dicha sociedad conyugal debió haber demostrado que aquellos existían y como ella decía eran de propiedad de su ex esposo. 22 Folio 1025, Íbid. 23 Folios 161 a 189, Ibíd. 24 Folio 1179, Anexo A4. 6 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 Finalmente, en cuanto la decisión tomada por la Juez González Castillo el 21 de octubre de 2009, y que de acuerdo con lo dicho por la quejosa fue cambiada posteriormente por ella, concluyó la Seccional de instancia que la explicación ofrecida por la indagada era suficiente para concluir que la decisión nunca fue cambiada sino reimpresa por errores de la paginación.

IV. APELACIÓN La señora Ofelma Villarreal Mendoza, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la Seccional de Santander, con fundamento en que el Consejo Seccional no tuvo en cuenta que de acuerdo con el material probatorio, la Juez sí incumplió con sus deberes pues cambió las decisiones en el proceso respecto de

avalúos e inventarios, al punto tal que logró cambiar los documentos existentes en el expediente, por lo que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del investigado: Se investiga en este proceso a la Dra. Martha Liliana González Castillo, Juez 1ª Promiscua de Familia del Socorro, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 63.289.817 y no registra sanciones disciplinarias25.

3. Análisis del caso concreto 25 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia.

7 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de la quejosa de continuar con la investigación disciplinaria en contra de la doctora Martha Liliana González Castillo, por considerar que infringió sus deberes como funcionaria judicial por haber ocultado pruebas y cambiado decisiones luego de haber sido proferidas y notificadas a las partes. Encuentra la Sala que la señora Villarreal Mendoza fue parte del proceso de liquidación y partición de sociedad conyugal propuesto por su ex esposo ante el juzgado 1° promiscuo de familia del SocorroSantander, que el mismo inició en el

año 2005, cuando se era Juez la doctora María Carolina Flórez Pérez quien tuvo el conocimiento del mismo hasta el mes de diciembre de 2005. Momento para el cual ya se había realizado la primera audiencia de inventario y avalúo de bienes, en esta se contó con la intervención tanto del apoderado del demandante como de la demandada. Posteriormente, y siendo Juez el doctor Felipe David Galvis Rivera, apoderado de la señora Villarreal, solicitó que se llevara a cabo nueva audiencia de inventarios y avalúos, por cuanto sabía de otros bienes que se encontraban en propiedad del ex esposo de la quejosa y no habían sido declarados en el proceso. Solicitud que fue aceptada por el Juez y se realizó con presencia de las partes el día 28 de febrero de 2006. Más adelante, y una vez manifestó nuevamente el apoderado de la quejosa que existían más bienes que debían integrar la masa a liquidar, se accedió por la Juez Castellanos Mantilla a nuevos embargos, a través de auto del 8 de agosto de 2006. Sin embargo, y a pesar de estar representada a través de apoderado judicial, la señora Villarreal insistía en el proceso en presentar escritos desobligantes por su propia cuenta, ante lo cual la Juez tuvo que manifestarle que debía referirse primero en términos adecuados y respetuosos y además que como no tenía derecho de postulación debía comunicarse a través de su abogado. Continuando con el proceso, el apoderado de la señora Villarreal presentó nueva solicitud para que se investigara por parte de la Juez la existencia de deudas y ganancias obtenidas por el ex esposo de la quejosa, y que tampoco habían sido

8 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 incluidas en los bienes del proceso. Nueva solicitud que fue aceptada por la Juez Castellanos Mantilla, mediante auto del 2 de agosto de 2007. Ante la solicitud de los apoderados de que se resolviera sobre las objeciones interpuestas a los avalúos, el Juez Orlando Zambrano Martínez se manifestó el 9 de mayo de 2008 en el sentido de aclarar que dicha solicitud no era procedente, por cuanto aún no se contaba con la totalidad de los avalúos de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Adicionalmente, y teniendo en cuenta la situación económica de la señora Villarreal, el Juez ordenó al ex esposo de aquella a que le reconociera la suma de $22.000.000 como recompensa dentro del proceso de liquidación. Finalmente, llegó el caso a conocimiento de la Juez Martha Liliana González Castillo cuando en el año 2008 se posesionó en el juzgado 1° promiscuo de familia del SocorroSantander. Conocido el caso, la primera actuación que tuvo que surtir la indagada, fue un auto del 20 de enero de 2009 en el cual nuevamente le recordó a la señora Villarreal que cualquier comunicación referente al proceso debía hacerla a través de su abogado, pues de acuerdo con las normas procesales así debía hacerse por ello la necesidad de que al proceso se presentara con abogado. Hasta ese momento procesal, encuentra la Sala que no hubo por parte de la Juez González Castillo irregularidad alguna que permita concluir que a la señora

Villarreal no se le aplicaron las normas propias del proceso de liquidación y partición de la sociedad conyugal, por el contrario, es claro que todas y cada una de las peticiones que ella hizo, tanto a través de su abogado como de manera personal, fueron resueltas y atendidas como correspondía, con lo que se demuestra que sus derechos estuvieron protegidos, que las garantías que en algún momento ella exigió se cumplieron a cabalidad por los representantes del Juzgado 1° Promiscuo de Familia del SocorroSantander. Ahora bien, en cuanto lo señalado por la quejosa respecto de la decisión que la Juez González Castillo emitió el 21 de octubre de 2009, en la que resolvió las objeciones presentadas por las partes a las audiencias de inventario y avalúos, y determinó los activos y pasivos que debían ser liquidados; encuentra la Sala que 9 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 en el proceso no se demostró que dicha providencia hubiera sido posteriormente cambiada por la funcionaria, pues de las copias aportadas a este expediente disciplinario se encuentra que si bien la decisión del 21 de octubre aparece en dos formatos, los mismos tienen exactamente el mismo contenido, es decir que no se vislumbra que la Juez hubiera incurrido en irregularidad alguna y que como ella lo dijo, no sucedió nada diferente a que se volvió a imprimir por razones de numeración equivocada, sin que con ello hubiera incurrido en una vía de hecho que pudiera ser investigada. Por lo anterior, es claro que la queja y el recurso de apelación estaban

encaminados a manifestar una inconformidad de la señora Villarreal con las decisiones tomadas por la Juez González Castillo, pues como se dijo todas y cada una de las solicitudes hechas por ella a través de su abogado fueron debidamente resueltas, y por ello lo que se concluye es que la indagada actuó bajo el principio de autonomía funcional que cobija la administración de justicia, sin que se hubiera demostrado por parte de la quejosa que ella había cambiado decisiones o la hubiera perjudicado en el proceso de liquidación y partición. En consecuencia, es apropiado señalar que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, señala: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “[e]s necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, 10 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” 26.

A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario” 27. Entonces, conforme con los argumentos tenidos en cuenta por la doctora González Castillo y su actuación a lo largo del proceso de liquidación y partición de sociedad conyugal, señalados anteriormente, se tiene que ninguna irregularidad hubo que permita actuar en otras fases a esta jurisdicción disciplinaria. Así, esta Sala encuentra que la conducta de la doctora Martha Liliana González Castillo Jueza 1ª Promiscua de Familia del SocorroSantander se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, además de haber actuado conforme a las normas sin que se encuentre que ella hubiera cometido irregularidad alguna que amerite continuar con un proceso disciplinario. De otro lado es importante decir que si bien la queja se dirigía esencialmente a que se investigara a la doctora González Castillo, la Seccional de instancia al hacer el recuento del proceso encontró que otros funcionarios habían sido igualmente titulares del juzgado 1° promiscuo del Socorro, razón por la cual su decisión de terminación y archivo se dirigió a favor de todos ellos por no haber encontrado irregularidades respecto de sus conductas en el curso del proceso. Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto de instancia en cuanto la terminación

del proceso a favor de la doctora Martha Liliana González Castillo y demás jueces que en su momento fueron titulares del juzgado 1° promiscuo de familia del SocorroSantander. 26 Corte Constitucional, sentencia T-319 A de 2012. 27 Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 20132252. 11 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual archivó definitivamente el proceso seguido en contra de la Doctora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO y otros, en calidad de JUEZ 1ª PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

12 Funcionario apelación auto interlocutorio

Radicado número: 680011102000201000557 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Acta 73 del 10 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Rad: 680011102000201000557 01

13 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201000557 01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que, si bien estoy de acuerdo en confirmar el archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada en contra de la doctora Martha Liliana González Castillo, en su condición de Jueza Primera Promiscuo de Familia del Socorro, mi disenso se basa en que dicha decisión no debió extenderse a otros funcionarios que fungieron como titulares de ese despacho judicial. Lo anterior, por cuanto la Seccional de instancia abrió indagación preliminar contra la funcionaria inculpada y ya mencionada, mediante auto del 29 de junio de 2010 y en ella no se incluyeron los funcionarios Luz Miriam Ruíz Meneses, María Carolina

Flórez Pérez, Felix David Galvis Rivera, Libia Eugenia Castellanos Mantilla, Elvia María Gómez Rodríguez, Jesús Alberto Monsalve Vesga, Orlando Zambrano Martínez, Erika Patricia Rincón Remolina, ni Maritza Janeth Osorio Plata, y del estudio del proceso, tampoco se denota su vinculación posterior. Así las cosas, considero que la terminación debió cobijar sólo a la funcionaria judicial doctora Martha Liliana González Castillo, en razón a que los demás funcionarios al no ser vinculados como indagados, no acudieron al proceso para defenderse y en consecuencia, mal pueden ser cobijados por esta decisión de terminación y archivo. Quedan así expuestas las razones por las cuales, consideré pertinente separarme parcialmente de la decisión mayoritaria. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 14

Consultar sobre este documento ...