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CSDJ - F68001110200020100060501ADJUNTA20120907115554-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100060501ADJUNTA20120907115554-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto del cual se haya encargado. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al descuidar la gestión judicial encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo de abogado, es un comportamiento que socava los deberes objetivos de cuidado, y deriva en una falta de diligencia en el compromiso profesional. En el sub lite existe certeza sobre la materialización de la falta por parte de la disciplinada, por cuanto descuidó el proceso encomendado, dejando de agotar las actuaciones de gran valía para los resultados del encargo tales como la solicitud de medidas cautelares, el pago de las pólizas respectivas, entre otras actuaciones, dejando al azar las resultas del proceso, con riesgo de que se decrete la perención del proceso ejecutivo, ante la orden del Despacho judicial de decretar la inactividad del trámite.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Radicado No. 680011102000201000605 01 (4452-13)

Aprobado Según Acta de Sala No. 76 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 1 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HHEECCHHOOSS 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la investigación disciplinaria radicada con el No. 680011102000200900623 00, ordenó investigar el comportamiento disciplinario de la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, según múltiples hechos denunciados por los

señores ISIDRO OSORIO VELANDIA, LUIS ALBERTO JAIMES RINCON y

ANA SUSANA GRIMALDOS OSORIO.

En esta oportunidad se examina la queja formulada por la señora ANA

SUSANA GRIMALDOS OSORIO, contra la citada togada a quien contrató, el 20 de febrero de 2009, para adelantar proceso ejecutivo singular contra el señor CARLOS REIMO JAIMES OSORIO, sin que la profesional hubiese realizado la gestión o devuelto el título valor, pese a que le fueron entregados $150.000 como pago inicial de su gestión. (1 a 17 c.1ra. Inst.). IIDDEENNTTIIDDAADD DDEE LLAA DDIISSCCIIPPLLIINNAADDAA Se trata de la doctora MARTHA SUSANA NAVAS CAYCEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.33.417, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 89.658

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Investigación disciplinaria. Una vez avocado el conocimiento de la presente actuación y verificada la condición de abogada de la ciudadana MARTHA SUSANA NAVAS CAYCEDO, el Magistrado sustanciador el 13 de julio de 2010, ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la profesional del derecho. (fs. 19 a 21 c. 1ra. Inst.). 1.1. Mediante edicto del 7 de octubre de 2010, se notificaron las partes. (f. 27 c. 1ra. Inst.) República de Colombia 3

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2. El 14 de octubre de 2010, fue iniciada la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, pero por ausencia de las partes, la misma fue suspendida, (fs. 28 a 29 c. 1ra. Inst.), providencia notificada mediante Edicto No. 280 del 26 de noviembre de 2010. (f. 30 c.1ra. Inst.)

3. Por auto de 8 de febrero de 2011, la doctora MARTHA LUCÍA NAVAS, fue declarada persona ausente y en tal sentido le fue designado como defensor de oficio el abogado ANDRÉS MAURICIO VERGEL ESTEBAN. (f. 31 c.1ra. Inst.)

4. El 15 de febrero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual inició con la lectura de la queja. A continuación, el abogado defensor de la disciplinable solicitó pruebas, las cuales fueron

ordenadas por el despacho. (fs. 36 a 38 c.1ra. Inst. y CD No. 1)

5. El 7 de junio de 2011, el Seccional de instancia llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la denunciante, señora ANA SUSANA GRIMALDO OSORIO, ratificó su escrito de queja, manifestando que contrató a la abogada investigada con la finalidad de iniciar un proceso ejecutivo singular, para cuyo efecto le entregó una letra de cambio y la suma de ($150.000). Agregó que siempre que le solicitaba información a la togada ésta sólo le respondía “está en proceso”.

El a quo finalizada la citada audiencia, formuló cargos contra la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, por su posible incursión en las faltas

contempladas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2077, a título de culpa y en el artículo 35 numeral 6° del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo. (fs. 47 a 59 c.1ra. Inst. y CD 2) Consideró el Seccional que “[…] la abogada al parecer demoró la iniciación de la gestión que se le había encargado y todo indica que demoró dicha gestión (sic) pues no hay constancia que haya presentado demanda alguna, de la misma manera la abogada debía saber que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, el abogado debe expedir recibo de todo dinero que reciba por concepto de la gestión República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01 profesional ya sea por concepto de honorarios o de gastos y en este caso se aprecia que no expidió recibo encontrándose así una falta a la honradez por no haberlo hecho […]” (f. 50 c.1ra. Inst. CD 2)

6. La Oficina Judicial de Bucaramanga, mediante oficio del 12 de mayo de 2011, informó que una vez verificado el SISTEMA DE INFORMACIÓN REPARTO JUDICIAL, (SARJ) se encontró la presentación de una demanda interpuesta por la doctora MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, como apoderada de la señora ANA SUSANA GRIMALDOS OSORIO, la cual fue

repartida el 20 de febrero de 2009 al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga. (f. 60 c.1ra. Instancia.)

7. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 23490, del 12 de agosto de 2011, acreditó antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO. (fs. 67 a 68 c.1ra. Inst.) Radicado 2009 0011501, sentencia del 9 de marzo de 2011, censura, inicio y final de sanción el 14 de julio de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.

Radicado 2009 021301, sentencia del 18 mayo de 2011, suspensión de dos (2) meses, sin más datos, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Radicado 2009 0062301, sentencia del 13 de junio de 2011, suspensión de cuatro (4) meses, sin más datos, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Radicado 2009 067801, sentencia del 11 de mayo de 2011, suspensión de seis (6) meses, inicio 27 de julio de 2011 y final de sanción el 26 de enero de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.

8. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, mediante oficio No.

J17-CMBOF-3173 del 10 de agosto de 2011, remitió copia íntegra del República de Colombia 5 Rama Judicial

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expediente con radicado No. 2009-00205-00. (f. 69 c.1ra. Inst. y c. anexos No. 1 y 2)

9. El 17 de agosto de 2011, la Jefe de la Unidad de la Policía Judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación, informó la dirección actual del señor CARLOS REIMO JAIMES OSORIO. (fs. 72 a 74 c.1ra. Inst.)

10. Terminada la audiencia relacionada en el numeral 5°, las audiencias de juzgamiento de fechas 25 de agosto y 17 de noviembre de 2011, así como la programada para el día 9 de febrero de 2012, fueron aplazadas por inasistencia de las partes. (fs. 75 a 76, 88 a 89 y 100 a 102 c. 1ra. Inst. CD 3, 4 y 5), el a quo en audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 15 de marzo de 2012, destacó las pruebas recaudadas dentro del proceso, haciendo especial énfasis en las copias del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga las cuales se incorporaron en los cuadernillos anexos 1 y 2. (fs. 115 - 117 c. 1ra, Inst; CD 6; c.a 1 y c.a 2) A continuación, el defensor de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión manifestando que “[…] revisado el expediente en su material probatorio,

podemos encontrar que la doctora NAVAS CAYCEDO, no ha incurrido en ninguna de las causales enmarcadas en el estatuto de los abogados teniendo en cuenta que ha ejercido como bien lo refleja dentro del proceso del Juzgado 17 (sic) como apoderada endosataria de la persona que le endosó y entregó el título de marras, que el proceso haya tenido diferentes variaciones y caminos jurídicos frente a la actuación de la doctora NAVAS CAYCEDO no significa que no se haya desarrollado actuación alguna. Hoy el proceso se encuentra vigente como así se aportó por parte del Juzgado y en diligencia anterior esta defensa solicitó para que certificaran si existía proceso o no, razón a eso respetuosamente le solicito continuar y exonerar a mi defendida de toda responsabilidad legal subjetiva y objetiva teniendo en cuenta que el proceso que se discute de omisión actualmente se encuentra vigente. Con respecto a la entrega o no de unos dineros que hablan los quejoso por parte,(sic) dineros que fueron recogiendo o dicen haber recogido por parte de mi defendida no hay prueba que acredite que la doctora NAVAS CAYCEDO los haya recibido total y formalmente en su domicilio profesional o en el lugar que los quejosos hoy determinan, al no existir la determinada República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01 prueba sería inoficiosa que esta defensa aceptara la calificación jurídica teniendo en

cuenta que si de bien se trata es que a los abogados se les sancione teniendo en cuenta su propio estatuto, y el estatuto es muy claro al determinar que en ausencia de pruebas o dudas deberá resolverse a favor del investigado en tal razón respetuosamente reitero mi solicitud de continuar con el proceso sin sancionar o determinar la conducta de mi defendida cerrando el expediente y archivándolo”. (f. 117 c. 1ra Inst. y CD 6) Cabe precisar que según copia de la letra de cambio entregada a la abogada investigada, el título valor fue endosado “[…] en procuración para el cobro judicial […]”. (f. 1 c. a 1) DDEE LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA CCOONNSSUULLTTAADDAA Mediante sentencia del 1 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de la misma manera absolvió a la togada de la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (fs. 121 a 128 c. 1ra. Inst.) El a quo después de precisar el contenido jurídico de la falta a la debida diligencia profesional por el abandono de la gestión, determinó “[…] que la abogada abandonó la gestión, pues se advierte que dejó de actuar en el proceso en

forma definitiva, sin que haya renunciado al poder o se le haya revocado el mismo, de modo que pese a que seguía a cargo de la gestión la abandonó. En consecuencia, como aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad de la abogada por esta falta a la debida diligencia profesional al haber aceptado una gestión y abandonado el proceso, obrando con culpa porque no atendió el encargo con el cuidado y diligencia necesarios para la gestión profesional, la Sala deberá sancionar a la profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01 existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto […]”. (f. 125 c. 1ra. Inst.) Agregó, en cuanto a la falta a la honradez endilgada, que dada la carencia de pruebas al respecto del dinero entregado por la quejosa a la disciplinada, existía duda sobre el comportamiento de la misma, en tanto “[…] la única indicación sobre la entrega del dinero de la quejosa a la abogada, se hace en la queja y su ratificación y ampliación, sin prueba que corrobore el dicho de la quejosa, pues no se obtuvo testimonio, documento o medio de prueba alguno que demuestre que efectivamente la quejosa entregó ese dinero a la abogada y menos que la misma no le haya extendido recibo alguno […]” (f. 126 c. 1ra. Inst.)

AACCTTUUAACCIIÓÓNN DDEE SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA

1. Mediante auto del 19 de julio de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para la presentación del respectivo concepto. El Ministerio Público se notificó de la citada providencia el 25 de julio de 2012 (f. 4 a 12 c. 2a. Inst.)

2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 28632, del 21 de agosto de 2012, acreditó antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO. Igualmente certificó investigación disciplinaria en la actualidad radicada con el No. 201100697-01, adelantada contra la togada, en el Despacho del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, por hechos diferentes a la presente actuación. (fs. 16 - 18 c. 2a. Inst.) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. DDee llaa CCoommppeetteenncciiaa República de Colombia 8

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De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por

las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual sancionó a la abogada

MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO con CENSURA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 22.. DDee llaa CCoonnssuullttaa Revisada la actuación se tiene que el doctora MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO fue sancionada con CENSURA en primera instancia por cuanto la profesional descuidó la gestión a su cargo, abandonando el proceso. Tal decisión no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual fue remitido el diligenciamiento a esta Superioridad, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 33.. RReeqquuiissiittooss ppaarraa ssaanncciioonnaarr Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 33..11.. CCeerrtteezzaa ssoobbrree llaa eexxiisstteenncciiaa oobbjjeettiivvaa ddee llaass ccoonndduuccttaass yy aaddeeccuuaacciióónn ttííppiiccaa.. República de Colombia 9 Rama Judicial

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La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó a la jurista, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sea lo primero indicar, que del acervo probatorio allegado al plenario, se advierte que la abogada NAVAS CAYCEDO, instauró en febrero de 2009, demanda ejecutiva singular para el cobro de una letra de cambio por valor de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000,oo), la cual fue asignada al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, Despacho el cual el 27 de febrero de 2009 notificó la inadmisión de la demanda por ausencia de la “ fecha exacta desde cuando se hicieron exigible los intereses moratorios solicitados”. (f. 7 c. a 1) El cinco de marzo la abogada investigada subsanó el reparo señalado por el citado juzgado, el cual mediante auto del 31 de marzo de 2009, libró mandamiento de pago a favor de la denunciante, señora ANA SUSANA GRIMALDOS contra CARLOS REIMO OSORIO por la referida suma; proveído

que fue notificado por estado No. 52 del 2 de abril de 2009. El 25 de enero de 2010 la secretaría del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga informó que “[…] el presente proceso ha permanecido sin actuación alguna a cargos de las partes por el término de 6 meses”; informe ante el cual la Juez del Despacho ordenó que “[…] de conformidad con las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena inactivar el proceso […]”. (f. 11 c. a 1) Bajo los anteriores presupuestos fácticos es evidente la materialidad de la falta de diligencia endilgada desde el 2 de abril de 2009, data desde la cual fue República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01 notificado el mandamiento de pago, sin que hasta la fecha se haya activado el proceso por parte de la abogada investigada. En el sugerido orden de ideas es evidente que la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, efectivamente descuidó las gestiones encomendadas, dentro del trámite del proceso judicial pues como se resaltó en precedencia abandonó el proceso, sin impulsar actuación alguna, en desmedro de los intereses de su cliente y con riesgo de que le sea decretada la perención del proceso ejecutivo, conforme las previsiones consagradas en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Así las cosas, de los elementos de convicción recaudados sin mayor esfuerzo

se deduce la materialización de la conducta endilgada en el fallo objeto de consulta, en tanto se tiene que la togada descuidó el encargo judicial encomendado, al punto de no propulsar, se insiste, las actuaciones después de librado el mandamiento de pago el 31 de marzo de 2009 por el despacho judicial, siendo ello elemento basilar para atribuirle responsabilidad por el descuido en el cual sumergió el proceso judicial encomendado, máxime que en el mismo no obra revocatoria o renuncia al poder. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de persuasión relacionados en precedencia, emerge sin dubitación alguna la edificación de la falta imputada en primera instancia contra la abogada encartada. Cabe recordar, frente a la falta disciplinaria examinada, que cuando la profesional del derecho asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; naciendo a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, y en tal sentido se impone la obligación de actuar sin dilación, con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias y en fin, República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01 interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley; de allí que,

cuando la defensora injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En el sugerido orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió la inculpada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 33..22.. AAnnttiijjuurriiddiicciiddaadd Preceptúa el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, modulado en el artículo 11º de la Ley 599 de 2000, que la conducta del profesional del derecho aplicado al presente caso cumple con el requisito de la antijuridicidad en tanto, con la misma afectó sin justificación, los deberes consagrados en el Estatuto Ético Forense. Verificado como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En tal sentido, examinados los elementos de convicción recaudados en el infolio no obra elemento objetivo exculpante de responsabilidad por parte de la investigada, quedando por tanto demostrado el injustificado incumplimiento por parte de ésta, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del

Abogado -Ley 1123 de 2007-, en relación con el mandato conferido por la quejosa. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01 33..33.. CCuullppaabbiilliiddaadd Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Bajo esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogada de la investigada, era plenamente conocedora de las consecuencias nocivas para el encargo al abandonar la defensa judicial de su mandante, reflejada en la declaratoria de inactividad del trámite ejecutivo y la inminente perención del proceso ejecutivo acorde con las previsiones consagradas en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, modulada en las sentencias C-787 de 2011 y T-581 de 2011 de la Corte Constitucional. Bajo semejante panorama, resulta inexplicable que la investigada no haya desplegado actuación alguna en procura de los intereses de su cliente, máxime cuando a su favor se había librado mandamiento de pago; de allí que ello constituya un comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia y un descuido evidente del proceso. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado a la profesional del derecho, materializado al

descuidar la gestión judicial encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo de abogado, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 44.. DDoossiimmeettrrííaa ddee llaa ssaanncciióónn aa iimmppoonneerr Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01 allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Bajo el marco jurídico propuesto, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, si bien la sanción de CENSURA impuesta en la

sentencia recurrida, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos, no se adecua al daño que se pudo causar con el comportamiento de la profesional, en tanto estaba obligada a agotar los trámites tendientes a defender los intereses de su cliente dentro del proceso ejecutivo a su cargo. De manera que, la sanción impuesta a la disciplinada, no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad2 en la medida que la respuesta sancionatoria no corresponde con la gravedad del comportamiento desplegado, en tanto refulge en el plenario que la disciplinada a pesar de haber presentado la demandada ejecutiva y haberse librado a su favor mandamiento de pago, desde el 2 de abril de 2009 hasta la fecha (f. 10 c. a 1), no agotó las actuaciones de gran valía para los resultados del encargo tales como la solicitud de medidas cautelares, el pago de las pólizas respectivas, entre otras actuaciones, dejando al azar las resultas del proceso, con riesgo de que se decrete la perención del proceso ejecutivo, ante la orden del Despacho judicial de decretar la inactividad del trámite. 2 Entendido éste como la idoneidad o adecuación al fin de la pena que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01

Cabe precisar que la Sala, pese a los presupuestos examinados se abstendrá de agravar la sanción, en acatamiento de lo previsto en el parágrafo 1° del

artículo 112 de la Ley 270 de 19963, que estatuye la Consulta en lo desfavorable a los procesados. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la providencia apelada acorde con la parte motiva del presente proveído, por cuanto la conducta en la cual incurrió la disciplinada comporta falta a la diligencia profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RREESSUUEELLVVEE PPRRIIMMEERROO:: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 1° de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada MARTHA LUCÍA NAVAS CAYCEDO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SSEEGGUUNNDDOO: : Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. 3 Ley 270 de 1996, parágrafo 1° “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejo Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01

TTEERRCCEERROO: : REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE AANNGGEELLIINNOO LLIIZZCCAANNOO RRIIVVEERRAA JJOOSSÉÉ OOVVIIDDIIOO CCLLAARROOSS PPOOLLAANNCCOO Presidente Vicepresidente JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA Magistrada Magistrada PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO HHEENNRRYY VVIILLLLAARRRRAAGGAA OOLLIIVVEERROOSS Magistrado Magistrado LLEEOONNIIDDAASS BBEELLLLOO AARREEVVAALLOO Secretario Judicial Ad - hoc República de Colombia 16 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201000605 01

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