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CSDJ - F68001110200020100061402ADJUNTA20140718092618-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100061402ADJUNTA20140718092618-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 2010 00614 02 Aprobada según Acta de Sala No.49 de la misma fecha.

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN SANCIÓN-CONFIRMA.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada ALCIRA REY CANCINO, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con CENSURA, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 del año 2007. LO FÁCTICO 1 Sala conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. - Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en el informe policial suscrito por el Subintendente ALEJANDRO CASTILLO ARDILA y allegado al Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Santander-, por la patrullera CLAUDIA MILENA ARAQUE, contra la doctora ALCIRA REY CANCINO, el día 29 de junio de 20102, mediante el cual se solicitó se investigara la

conducta desplegada por la togada antes relacionada, al perturbar el procedimiento policivo correspondiente a hacer efectiva la medida correccional de arresto inconmutable por el término de un día, que le fuera impuesta al interior del proceso bajo el radicado 680013110005200800702, con boleta de arresto N° 003 EJGL, proferida por la doctora Ángela María Álvarez de Moreno, Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga, debido a que durante la ejecución, la abogada presentó un estado de alteración de ánimo que no facilitó la diligencia, y en forma violenta trató de retirarse del lugar, por lo que fue necesario pedir apoyo para dejarla a disposición del Instituto Nacional Penitenciario. CALIDAD DE DISCIPLINABLE - Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 11 de agosto de 2011, se acreditó que la doctora ALCIRA REY CANCINO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28.296.033, y es titular de la tarjeta profesional número No. 47.609, la cual se encuentra vigente3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 2 Folio 1 – Cuaderno N°1. 3 Folios 132 y 266, Cuaderno N°1 - Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, la Magistrada a quo, mediante auto de fecha 31 de agosto de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123

de 2007. - El día 25 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, allegó providencia de 9 de junio de 20105, por medio de la cual sancionó con orden de arresto inconmutable por el término de un día, a la doctora Alcira Rey Cancino, por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 58 de la ley 270 de 1996, en la audiencia de testimonios realizada en el proceso de interdicción judicial radicado bajo el número 2008 00702 00. - La Audiencia de Calificación Provisional no pudo surtirse, toda vez que la disciplinada no compareció para el día 15 de septiembre 2010, como se dispuso mediante auto fechado de 31 de agosto6, razón por la cual, una vez culminado el término otorgado para justificar su inasistencia, sin que presentara excusa alguna, procedió la Magistrada de instancia, por auto de data 5 de octubre de 20107, a declararla persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Omar Giovanny Gualdrón. - Mediante escrito del 20 de octubre de 20108, la abogada encartada solicitó el aplazamiento de la Audiencia programada para esta misma fecha, solicitud 4 Folios 10 y 11, Cuaderno N°1 5 Folios 52 al 64, Cuaderno N°1 6 Folios 10 al 11, Cuaderno N°1 7 Folio 21, Cuaderno N°1 8 Folio 30, Cuaderno N°1 que le fue negada en razón a que no se consideraba configurada la fuerza mayor alegada por aquella que le impidiera asistir; sin embargo, se fijó nueva

fecha para la iniciación de la Audiencia de Calificación Provisional, debido a la inasistencia del Procurador Judicial Penal 362 y el defensor de oficio asignado. - Finalmente, el 24 de noviembre de 20109, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dejó constancia de la excusa presentada por el Procurador Judicial Penal 362. Ante la inasistencia del defensor de oficio, se procedió en audiencia a nombrar en su lugar al doctor Javier Ricardo Velasco, quien solicitó como pruebas la versión libre de la doctora Alcira Rey Cancino, la declaración de la patrullera Claudia Milena Araque, el Sub intendente Castillo Ardila, la Doctora Margarita Barrera y la declaración de la funcionaria Ángela María Álvarez –Jueza Quinta de Familia-, la cuales fueron decretadas, exceptuando la última, contra la cual no se interpuso recurso alguno, fijándose nueva fecha y hora para la continuación de la diligencia. - El 10 de diciembre de 201010, el doctor Javier Ricardo Velasco, quien fungía como defensor de oficio, allegó renuncia por compromisos laborales adquirido en la Notaria 5ª, circunstancia que dio lugar a designar mediante auto fechado de 17 de enero de 201111 al doctor Onel Antonio Quintero. - Continuada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de febrero de 2011, se escucharon las declaraciones decretadas, pudiendo extractar de ellas lo siguiente: 9 Folios 38 al 40, Cuaderno N°1

10 Fl48 C.O.

11 Fl49 C.O.

 Doctora Margarita Rosa Barrera García, procuradora 296,

quien adujo no haber estado presente en el arresto de la togada, debido a que se encontraba dentro del Palacio de Justicia. Le informaron que estaban necesitando un funcionario del Ministerio Público, razón por la cual se acercó al lugar donde se encontraba la doctora Alcira Rey Cancino en el suelo en posición fetal, quien le dijo que se le había perdido un celular y que los policías la habían golpeado. Dice que la togada lloraba y vociferaba que todo era persecución de la jueza. Señaló que posteriormente, le solicitó a los policías que le soltaran las esposas, pero la abogada se negó, para lo cual hacía más presión y por tanto, se maltrataba. Luego de lo sucedido, los policías debieron utilizar la fuerza para levantarla y subirla a la panel por la actitud y la negativa a colaborar por parte de ésta, la cual fue llevada a Medicina Legal para que la valoraran, pero no accedió a tal procedimiento.  Claudia Milena Araque Durán, patrullera de la Policía Nacional, quien relató lo mismo que se encuentra consignado en la queja allega por ésta, en el sentido que en sus manos tenía una orden de captura contra la disciplinada, la cual hizo efectiva cuando la togada había salido del Palacio de Justicia. Seguido a esto, le fueron leídos los derechos del capturado y le fue notificada la orden de captura emitida contra ella, motivo que dio lugar a que la doctora Rey Cancino se lanzara al suelo y gritara, acto que desató la necesidad de colocarle las esposas. La togada, según el relato escuchado, tuvo que ser

alzada para meterla en la panel para ser llevada a Medicina Legal, lugar donde la disciplinada se negó a que le hicieran la valoración. Así mismo se opuso a la valoración médica del galeno de la reclusión.  Alejandro Castillo Ardila, Subintendente, de la Policía Nacional, quien explicó que al momento de hacer efectiva la orden de captura, la togada se opuso y empezó a correr y gritar, finalmente se lanzó al piso haciendo escándalo público, lo cual conllevó a que fuera esposada. Posterior a esto, fue llevaba a la patrulla para ser trasladada a Medicina Legal, donde se negó a la práctica del examen. Fue llevada a la cárcel, allí se esperó al médico para que la valorara, sin embargo, la doctora Rey Cancino se negó por segunda vez. También manifestó, que el patrullero Barrera solo ayudó para conducirla hasta el SPA, pues este no podía intervenir en el procedimiento según órdenes del sargento, y recalca en la dignidad del trato de la capturada por parte de la Policía Nacional.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN - FORMULACIÓN DE

CARGOS.

Acto seguido se dispuso realizar la Calificación Jurídica de la actuación, en la cual se le formuló cargos a la investigada por presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 200712. 12 Folios 91 a 101, Cuaderno N°1 Para arribar a tal determinación la Magistrada de instancia manifestó: “Se formulará igualmente cargos a la investigada por las

presunta incursión en falta contra la dignidad de la profesión consagrada en los numerales 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 200713(sic), y que corresponde a provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales y que en el específico caso al parecer se adecuaría el comportamiento de la abogada REY CANCINO, en el de intervenir voluntariamente en escándalo público en virtud a que fue bajo su libre albedrío que sin justificación alguna se opuso al cumplimiento de la medida de arresto y que al proceder al lanzarse al piso y tener que ser esposada y alzada para ser conducida al establecimiento en donde se iba a cumplir esa medida correccional se presentó alteración en cuanto al desarrollo de las funciones que debían llevarse a cabo en la mañana del 28 de junio de 2010, por parte de la abogada ALCIRA REY CANCINO conducta que se imputa en la modalidad dolosa bajo el entendido que conoce la profesional del derecho cuál es el comportamiento exigido a los profesionales del derecho en todas sus actividades y que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro de este plenario fue contrario a su deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, generándose una certera alteración de las labores en el centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio, con ocasión del arresto que le había sido impuesto por el Juzgado 5 de Familia. 13 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.

Esta formulación de cargos se notifica en estrados, indicándose

que contra ella no procede recurso alguno tal como se consagra en el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y es por ello que se concede la palabra al defensor de oficio a efectos de si desea solicitar pruebas que deban practicarse en la Audiencia de Juzgamiento”. Otorgada la palabra, el abogado defensor pidió como prueba trasladada el certificado de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se le dictaminó una incapacidad por 10 días a la abogada investigada. - La Magistrada de instancia, en audiencia del 30 de marzo de 2011, reitera la citación de la investigada, doctora Alcira Rey Cancino, a efectos de rendir versión libre dentro del proceso. Finalmente dispuso recepcionar la declaración del señor Rodrigo Armando Manrique Méndez. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO (I). - Llegada la fecha y hora programada para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, previamente fijada para el 18 de mayo de 201114, se constató la comparecencia del abogado de oficio, doctor Onel Antonio Quintero, y se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinada, así como también del doctor Rodrigo Armando Manrique pese a las insistidas citaciones realizadas a este, por lo tanto la Magistrada sustanciadora, concedió la palabra al abogado de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. 14 Folios 153 a 156, Cuaderno N°1 En uso de la palabra, el abogado defensor expuso sus alegatos de conclusión, señalado que fue en una diligencia llevada a cabo en el

Juzgado 5º de Familia, donde se advirtió el mal comportamiento que se presentó en el recinto por parte de la doctora Rey Cancino, motivo por el cual fue expedida en su contra orden de arresto de un día, y dio lugar a la comisión de los policiales para dar cumplimiento al arresto imputado. Fue allí donde nació la causa, el hecho que dio origen al comportamiento. Así mismo, manifestó la imposibilidad que tuvo de comunicarse con su defendida, lo cual le hubiera permitido tener más claridad sobre los hechos ocurridos, esto en razón a la existencia de una incapacidad por 10 días emitida por Medicina Legal, dejando en entre dicho los relatos allegado a esta instancia. Adujo que su defendida pudo haber estado afectada en su psiquis, pues aquella reaccionó más físicamente que mentalmente a causa del estado de nervios y de verse en la situación tan engorrosa que se estaba produciendo, por tanto la togada actuó sin conocimiento previo y predestinado de ofensa.

Finalmente agregó: “...que por lo menos se tenga en cuenta el estado anímico, pero la reacción que desarrolló la hoy mi defendida, nos indica a todas luces que su Psiquis estuvo afectada, del cual se produjo un circuito del intelecto que le borró su capacidad cognoscitiva razonable y se apoderó en su actuar para ese momento de la situación física que prevalece en los seres humanos y más en sus vivencias tenidas antes de dejar de lado...” Como cierre de sus alegatos, solicitó tener en cuenta la situación anteriormente descrita, y en el caso de proferir sentencia en su contra, se le impusiera una sanción mínima.

Se dejó constancia del escrito allegado por la disciplinada15, ante lo cual el Magistrado que asumió el proceso por relevo de la titular, manifestó que lo lógico y procedente era que la investigada interviniera en la audiencia, para que allí expusiera sus pretensiones, por lo que no se consideró su petición para resolver en la sentencia por ser extemporánea. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (I). - El 29 de julio de 201116, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con Censura en el ejercicio de la profesión a la abogada Alcira Rey Cancino, al hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 30 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 y absolverla del cargo establecido en el numeral 3 del articulado referenciado. Para arribar a tal determinación, el a quo adujo que del acervo probatorio se estableció la existencia de la comisión de la falta por parte de la togada, pues se pudo concluir que la abogada no acató la orden impartida por el Juzgado 5 de Familia. Así mismo, manifestó que el escándalo protagonizado por la abogada inculpada, es un hecho que se subsume en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de la 2007, por cuanto con el escándalo público, lo que buscó fue perturbar el procedimiento policial de la captura. 15 Folios 157 y 158, Cuaderno N°1 16 Folios 222 a 236, Cuaderno N°1 Una vez notificadas las partes, contra la determinación que se acaba de

reseñar, se alzó en apelación la disciplinable. En el cual básicamente solicitó la revocatoria de la decisión17. DECLARATORIA DE NULIDAD. - A través de providencia adiada 26 de enero de 201218, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Dual Sexta de Decisión-, profirió sentencia en este asunto, ordenando declarar la nulidad de todo lo actuado en Audiencia de Juzgamiento el día 29 de julio de 2011, disponiendo a la primera instancia fijar fecha y hora para la realización de la audiencia nulitada. Para arribar a esta determinación la Sala consideró que: …“ Por tanto, no es posible de acuerdo a lo analizado, poder avizorar en los casos planteados, elemento alguno que haya comprometido el debido proceso y en particular el derecho de defensa, SIN EMBARGO Y EN RELACIÓN AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 29 de julio de 201119, esta Sala Dual, precisamente teniendo como fundamento primordial el respeto absoluto por el debido proceso y el derecho de defensa, en el análisis de la misma, advierte varias circunstancias que en términos procesales constituyen 17 Folios 298 a 321, Cuaderno N°1 18 Folios 54 a 74, Cuaderno N°3 19 Folios 222 al 236, Cuaderno N°1. irregularidades de tipo sustancial que afectan de nulidad la providencia recurrida”…. … la Sala de primera instancia vulneró el derecho de defensa y debido proceso a la abogada ALCIRA REY CANCINO, al omitir formularle cargos por la presunta vulneración al numeral 1º del

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, falta por la que finalmente fue sancionada conforme a la sentencia de primera instancia; siendo absuelta por la falta endilgada originalmente en la audiencia de pruebas y calificación, esta es, la consagrada en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de los demás puntos alegados por la disciplinada, la Sala adujo no haber encontrado ninguna irregularidad que ameritara la nulidad del proceso, pues la defensa ejercida por el abogado encargado estuvo ajustada a derecho, así como también las respuestas enviadas a las múltiples peticiones por esta. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO (II). - Para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad, al decretar la nulidad de lo actuado desde la Audiencia de Juzgamiento, el Magistrado Seccional, mediante auto de 12 de marzo de 2012, convocó a nueva Audiencia de Juzgamiento, en la cual se le concedió la palabra al abogado defensor de oficio, doctor Onel Antonio Quintero, para que presentara sus alegaciones, quien en uso de la palabra, advirtió que el comportamiento de su representada tuvo lugar como reacción al hecho de saber que iba a ser recluida en un Centro Penitenciario, produciéndole una alteración en la psiquis terminando en un estrés de impacto que no da lugar a reflexionar . Finalmente, solicitó se tomara en cuenta esta situación como posible causa de exclusión de responsabilidad disciplinaria y en caso de sanción, que fuera mínima.

REFORMULACIÓN DE CARGOS.

En dicha Audiencia de Juzgamiento, por parte del Seccional de instancia,

dando cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad, se procedió a reformular los cargos a la investigada, imputándosele la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se dijo al respecto por el a quo: “… debemos señalar entonces en esta oportunidad, al momento de la Reformulación de Cargos en debida forma a la Doctora ALCIRA REY CANCINO, que en el transcurso de esa actuación judicial, porque la Policía Nacional estaba dando cumplimiento a una orden judicial como ya lo dejamos establecido, perturbó el normal desarrollo de la misma; la norma, la falta disciplinaria dice lo siguiente: “Constituye faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o Administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”; entonces ella obviamente fue protagonista de esa actuación judicial, intervino en la misma en calidad de sujeto pasivo de la orden de captura que se había emitido en su contra y de esta manera perturbó el norma desarrollo de esa aprehensión, hasta que finalmente se concretó y se pudo conducir a la Doctora REY CANCINO a cumplir con esa sanción de arresto inconmutable por su actuación en el proceso de Familia ya indicado. (…) es evidente la intensidad del dolo con que actuó de conformidad con la prueba testimonial, acudió a una resistencia bastante intensa que obviamente implicaba dada su condición de abogada el conocimiento de su conducta, pleno conocimiento y encamino fervientemente su voluntad para obtener ese

resultado que era sustraerse a la aprehensión que fue decretada por la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga, propósito que finalmente no obtuvo; entonces se dan los dos elementos del dolo, el cognoscitivo y el volitivo; de esta manera quedan reformulados los cargos en este proceso, una vez cumplida la actividad probatoria en la audiencia de juzgamiento y conforme lo ordenara nuestro Superior en el proveído del 26 de enero de 2012.” LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 18 de mayo de 201220, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo contra la abogada ALCIRA REY CANCINO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarla incursa en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que se encuentra probado que la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30 numeral 1 de la Ley antes mencionada, al no atender la medida correccional ordenada por la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga, en la medida que 20 423 a 440, Cuaderno N°2 empezó a oponer resistencia, motivo por el cual incluso fue necesario solicitar refuerzos policivos para su traslado al centro de reclusión. De tal forma que el Magistrado Seccional reiteró que: “ aunado a toda la prueba documental y testimonial obrante al infolio, permite afirmar que la investigada faltó al deber profesional consagrado en el numeral 5 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, pues siendo conocedora de sus obligaciones tanto constitucionales como legales de actuar con el respeto debido a la dignidad de su profesión en su diario, ejercicio laboral, encauzó su obrar de manera contraria, siendo consciente de lo que ello implica” Es entonces que con base en las piezas probatorias recogidas, pudo la Sala de instancia declarar probada la falta, esto debido al proceder violento y agresivo, con el cual respondió la togada disciplinada a los integrantes de la Policía que daban cumplimiento a una orden emitida por una Jueza de la República, la cual fue expedida por desconocer la disciplinada los deberes que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en las circunstancias descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 58 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia

(LEAJ).

Si bien la togada de manera reiterada manifestó la vulneración de derechos que cometieron contra ella, pues los policías encargados de hacer efectiva la orden procedieron de manera abrupta, ocasionándole lesiones en su cuerpo y hurtando ciertos objetos personales de la doctora Rey Cancino, sin embargo para el a quo, resultó extraño que: “en ningún momento de la actuación disciplinaria se hizo presente la doctora Alcira Rey Cancino, para demostrar que el procedimiento policial se hubiere practicado con violación al debido proceso o en desmedro de sus garantías constitucionales y legales, y aun cuando realizó afirmaciones e incluso solicitó la presencia del Ministerio

Público, por un supuesto ataque a su integridad el día que se hizo efectiva la medida, es la Procuradora Judicial, doctora Margarita Rosa Barrera García, quien procede en el acto a ordenar se le practicara una valoración para establecer las lesiones médico legales que alegaba la togada, así como una valoración psicológica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde si bien fue recibida el día 28 de junio de 2010 a las 11:25 h, dicha valoración no se lleva a cabo al no otorgar la investigada su consentimiento” Finalmente, concluyó que las afirmaciones de la defensa, respecto a la posible alteración en la psiquis de la togada, no fueron demostradas en ninguna etapa procesal, razón por la cual no fueron sustento suficiente para desvirtuar las demás pruebas encontradas en el curso del proceso, a contrario sensu, la Sala pudo corroborar que el comportamiento de la togada fue con toda la libertad, de las esferas del conocimiento de la ilicitud de la conducta, así como la voluntad en la determinación de realizarlo, encuadrando su comportamiento a título de dolo. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la abogada disciplinada, quien deprecó la nulidad de lo actuado, sosteniendo su argumentación en los siguientes aspectos: - Invocó como causales de nulidad, la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, todos estos según el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo su mayor descontento, radicó en la

presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, al no permitírsele rendir su versión libre. - Respecto de la primera causal alegada por la togada, alude que “…es evidente la falta de competencia, toda vez que no es función del Consejo Superior de la Judicatura, sancionarme por la queja disciplinaria presentada por la policía Araque Duran Claudia Milena y el policía Castillo Ardila Alejandro, policías que me golpearon, es insólito que me golpean los agentes de policía, me hurtan mi dinero, todo liderado por la conspiración de la corrupción y ahora me sentencia, es como la época de Jesucristo, soltaron a barrabas y crucificaron a Jesucristo. Si hay alguien quien debe ser sancionado es y debe ser los policías que me golpearon y también deberían ser sancionados los cómplices de toda esta injusticia”. De manera que la argumentación respecto de esta causal de nulidad tiene su sustento en que pese a los tratos injustos y violentos con los cuales los agentes policiales hicieron efectiva la orden de arresto emitida por la Juez Quinta de Familia, resultó ser ella la investigada. - Como respaldo de la segunda causal de nulidad, que basó en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, la togada resaltó que “se observa que le colocaron de fecha a la sentencia el año 2011. No puede ser que en el año 2011 este profiriendo esta sentencia, lo que conlleva a tener que solicitar se decrete la nulidad de la sentencia.” - Finalmente, como tercer punto de nulidad, argumentó le fue vulnerado el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, advirtió de manera

tajante, que se le negó la posibilidad de rendir su versión libre, elemento probatorio que proporcionaría al operador disciplinario elementos de juicio para fallar en justicia. Así mismo, manifestó que el Magistrado de instancia, no contaba con el suficiente material probatorio que lo condujera a la certeza de la responsabilidad endilgada pues “… no existen las pruebas que ameriten sanción disciplinaria, máxime cuando es una conspiración de mentes proclives quienes sin ningún temor a DIOS se presentan a declarar bajo la gravedad del juramento faltando a la verdad y por consiguiente estos testimonios sin lugar a dudas son falsos testimonios y maquinaciones para poder cumplir su objetivo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, procede la Sala a decidir, el recurso de apelación de la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con CENSURA a la abogada ALCIRA REY CANCINO, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. De advertir que en acatamiento del principio de limitación, se remitirá la

Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. Abordando el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, se tiene que la profesional del derecho denunciada incurrió en falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, concretándose y materializándose en el hecho presentado el 29 de junio de 2010, el cual radicó en el comportamiento inadecuado por parte de la togada al hacerse efectiva o materializarse la medida correccional de arresto inconmutable por el término de un día, proferida en su contra por la doctora Ángela María Álvarez de Moreno, Jueza Quinta de Familia. La norma trasgredida reza: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”.

En el escrito de apelación, la doctora Rey Cancino, solicitó fuera decretada la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia conforme artículo 98 numerales 1,2 y 3 de la ley 1123 de 2007, en razón a que, en su criterio, se configuraban las tres causales referidas durante las instancias procesales realizadas en fechas anteriores, esto debido a que le fue negado presuntamente el derecho a rendir versión libre, así como también le fue difícil tener acceso al expediente, pues tuvo que interponer múltiples derechos de petición, para que le permitieran examinar el proceso y expedir las respectivas copias. Adicional a esto, argumentó haber encontrado irregularidades sustanciales, situación que según la disciplinada fue violatorio del derecho del debido

proceso y el derecho a la defensa. De acuerdo con el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Antes de entrar en materia, se debe traer a colación los pronunciamientos de las altas cortes frente al tema de nulidades, pues es necesario recordar su concepto y su procedencia. Ante dicha infaltable acotación, tenemos que la Corte Suprema a dicho al respecto: “es un remedio extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable21”. Así mismo la Corte Constitucional recientemente ha expuesto que: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez d

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