CSDJ - F68001110200020100065401ADJUNTA20131121080842-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100065401ADJUNTA20131121080842-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce de noviembre de dos mil trece.
Proyecto registrado: Cinco de noviembre de dos mil trece.
Aprobado según Acta Nº 088 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 680011102000201000654 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por término de tres (3) meses, a la doctora BÁRBARA VEGA BLANCO al encontrarla responsable de la falta contemplada en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. “Como consecuencia del proceso de sucesión del Sr. JOSÉ HUMBERTO ACEVEDO REYES, se adjudicó por partes iguales a sus hijos LUIS (sic) ENRIQUE DORIS, SONIA y ORLANDO ACEVEDO ROJAS el inmueble de matrícula inmobiliaria 300-219869. El 25% correspondiente a este último como consecuencia de la cesión de derechos sucesorales le fue adjudicado
a la Sra. ELSA MARÍA VEGA BLANCO.
LUIS ENRIQUE y DORIS ACEVEDO ROJAS venden a su hermana SONIA su cuota parte, en tanto la señora ELSA MARÍA VEGA BLANCO transfiere su derecho a RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO y la menor MARTHA YANETH ACEVEDO VEGA, hija del matrimonio conformado por el Sr. ORLANDO ACEVEDO ROJAS y la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, quien a su vez es la curadora de su cónyuge, según sentencia de interdicción del 25 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Frente al proceso divisorio respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria 300-219869 que entablara SONIA ACEVEDO ROJAS en contra de RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO y la menor MARTHA YANETH ACEVEDO VEGAJuzgado Octavo Civil del Circuito radicado 2007/164, su progenitora BÁRBARA VEGA BLANCO en su condición de representante legal de la adolescente curadora legítima del Sr. ORLANDO ACEVEDO ROJAS le otorga poder a un abogado para que en nombre de su hija conteste la demanda, quien en la misma no se opone a las pretensiones, pero solicita el reconocimiento de mejoras efectuadas al inmueble, así como el derecho de prelación de compra. Posteriormente, una vez decretada la división por venta del inmueble, en la diligencia de secuestro la Dra. BÁRBARA VEGA BLANCO, en su condición de curadora de su cónyuge ORLANDO ACEVEDO ROJAS se opone a la
misma alegando la posesión por un lapso suficiente para usucapirlo. Oposición que posteriormente reitera al argumentar una presunta nulidad del proceso divisorio y, posteriormente al elevar una demanda formal en representación de su pupilo y en contra de SONIA ACEVEDO ROJAS, RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO y la menor MARTHA YANETH ACEVEDO VEGA, impetrando la declaración adquisitiva de dominio por prescripción ordinaria, defendiendo así intereses contrapuestos.” DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó la condición de profesional del derecho de la doctora BÁRBARA VEGA BLANCO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 63.278.930 y tarjeta profesional No. 173.789 vigente2, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 27 de agosto de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. No obstante lo anterior la audiencia de pruebas y calificación solo se llevó a cabo hasta el 16 de marzo de 2011, conforme se procederá a explicar: 2 Folios 43 C. O 3 Folio 291 C.O. 4 Folio 45 y 46 C. O - El 13 de octubre de 2010, una vez instalada la diligencia, la disciplinable solicitó su aplazamiento, debido a que estaba algo enferma.5 - El 5 de noviembre siguiente, debido a la inasistencia de la encartada la audiencia no pudo efectuarse, por lo que en auto de la misma data la Sala a
quo, la reprogramó y dispuso requerir a la togada a efecto justificara su incomparecencia.6 - La audiencia del 19 de enero de 2011, tampoco se llevó a cabo, por inasistencia de la inculpada.7 - En virtud a que la disciplinable no allegó las justificaciones por sus plurales inasistencias, en auto del 11 de febrero de 20118 le fue designado defensor de oficio9 , reprogramándose paralelamente la audiencia. - En auto del 14 de febrero de 2011, se señaló nueva fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, en virtud a lo informado en constancia secretarial de la misma data10. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 16 de marzo de 2011, con la asistencia de la investigada, la cual una vez instalada se procedió a otorgarle el uso de la palabra. 5 Folio 49C. O 6 Folio 52 C. O 7 Folio 62 C. O 8 Folio 72 C. O 9 Al doctor Andrés Mauricio Vergel Esteban. 10 “Dejo Constancia en el sentido que ene la fecha se hizo presente en la SECRETARIA el señor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, quien presentó su cédula de ciudadanía número 1.098.654.878 de Bucaramanga, para informar con destino al expediente 2010-654 que su señora madre DRA. BÁRBARA VEGA BLANCO, se encuentra interna en la CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE y no le es posible asistir a audiencia.” Versión Libre. Indicó la querellada respecto de los hechos objeto de
investigación, fungir como apoderada de un sobrino de su esposo el señor Orlando Acevedo Gómez quien se encuentra en estado de salud grave, en tanto es manejado con drogas de control, y respecto de su hija indicó que la misma goza de sus facultades. A raíz de los problemas en la salud siquiátrica de su esposo, acudió a los familiares de éste empero, no recibió ningún tipo de apoyo, y posteriormente su esposo quedó en estado vegetativo procediendo a iniciar un trámite de interdicción. Señaló que ella en ningún momento ha querido desfavorecer a Martha Yaneth, pues la condición de Orlando Acevedo es grave, ya que él depende totalmente de ella y sus hijos tienen todo garantizado, en tanto cuentan con su apoyo. Aclaró que al interior del proceso divisorio no tiene ninguna calidad, por cuanto su hijo Rafael Andrés contrató a otro abogado y ese asunto está para diligencia de remate el 7 de abril (no indicó de qué año). Indicó que se vio obligada a actuar de esa manera debido a las constantes amenazas de Sonia Acevedo, (hermana de su esposo) y el apoderado de ella, quienes han repartido oficios informando que le es adelantado en su contra un proceso disciplinario. Seguidamente señaló encontrarse indispuesta, por lo cual solicitó no continuar con la audiencia. Intervención de la Sala a quo. En virtud de la anterior manifestación, indicó que en virtud de lo establecido en la Ley 1123 de 2007, debe tenerse en cuenta el criterio de atenuación cuando se hace la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, a la profesional se le puso de presente la
compulsa de copias génesis de la presente actuación, pues al parecer ha representado intereses contrapuestos entre la parte que ella representa, el señor Orlando Acevedo Rojas y su menor hija Martha Yaneth Acevedo Vega al interior del proceso que se adelanta ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga. En virtud a la manifestación que hace la togada y explicándose que con la confesión de manera libre y voluntaria el trámite a seguir es el proferimiento de sentencia sancionatoria. Frente a lo anterior, señaló la inculpada que en ningún momento ha hecho favorecimiento hacia su esposo Orlando Acevedo, por lo cual solicitó la declaración de Martha Yaneth Acevedo Vega y Rafael Andrés Vega. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar.11 - La audiencia programada para el 11 de abril de 2011, no se llevó a cabo debido a la inasistencia de la profesional.12 - Situación anterior reiterada el 8 de julio de 2011, por lo que en auto de la misma data, se reprogramó la diligencia, requiriendo igualmente a la togada para que presentara su justificación.13 - En auto del 12 de septiembre siguiente, teniendo en cuenta la incomparecencia de la inculpada a la diligencia señalada para la aludida 11 Ver folios86 a 93 C. O 12 Ver folio 101 13 Folio s 110 y 111 C. O fecha, y en virtud de haber presentado excusa, se fijó nueva data para su realización14, empero, debido a un compromiso institucional del Magistrado a quo, en auto del 14 de octubre de 2011, se estableció el 6 de febrero de
2012, para su continuación.15 - La audiencia debió reprogramarse en providencia del 24 de enero de 2012, para el 13 de febrero de esa misma anualidad.16 - A causa de la incomparecencia de la investigada como del defensor de oficio previamente designado, la audiencia de pruebas y calificación señalada para la fecha preestablecida no se llevó a cabo, por lo que se procedió a relevar al doctor Andrés Mauricio Vergel Esteban de su condición de apoderado de oficio.17 - En auto del 2 de marzo de 201218, la Primera Instancia designó nuevo defensor de oficio19 y fijó data para la continuación de la diligencia aplazada. - Obra constancia20 suscrita por el Magistrado a quo, Oficial Mayor y la investigada en la cual señalan que pese a haberse programado la diligencia para la 1:00 P.M., la audiencia anterior a la misma se prolongó hasta la 1:40 P.M., y debido a que la togada debe retirarse del recinto por incapacidad médica, la aludida actuación no se desarrolló, por lo que en providencia del 30 de abril de 201221, se reprogramó. 14 Folio 122 C. O 15 Folio 130 C. O 16 Folio 140 C. O 17 Folio 153 C. O 18 Folio 165 C. O 19 Doctor Gerardo Escalante Rodríguez 20 Folio 174 C. O 21 Folio 177 C. O Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Se desarrolló el 16 de julio de 2012, con la presencia de la investigada, una vez instalada se procedió a la práctica de las pruebas ordenadas en diligencia anterior.
Declaración de Martha Yaneth Acevedo Vega. Respecto del bien inmueble en el cual ella aparecía como copropietaria, señaló que el mismo correspondía a una sucesión de su abuelo paterno, trámite en el cual también participaron sus tíos y padre, señor Orlando Acevedo. Señaló que a raíz de haber vivido por varios años en ese inmueble iniciaron un proceso de pertenencia, además de haber realizado unas reformas al inmueble, sus tíos no quisieron reconocerlas por lo cual comenzaron una demanda, por lo cual su madre Bárbara Vega Blanco, interpuso una acción, presentándose posteriormente una serie de inconvenientes con dichos familiares y el abogado que los representaba. Señaló que ella depende económicamente de su madre, es decir, la investigada, aclaró no habérsele vulnerado ningún derecho a raíz de la demanda de pertenencia impetrada por la aquejada en favor del señor Orlando Acevedo, pues ella lo hizo en aras de proteger su bienestar y para así lograr que su padre no siguiera viéndose vulnerado. Incluso ella, junto con sus hermanos y padre, aún están bajo el cuidado de la investigada. Declaración de Rafael Vega Blanco. Respecto de los hechos objeto de investigación, relacionados con los procesos judiciales con ocasión del inmueble, tiene entendido que se inició un proceso divisorio en su contra y de Martha Yaneth Acevedo por parte de la señora Sonia Acevedo Rojas, y además de ese asunto se inició uno de posesión, en el cual fungió como demandante el señor Orlando Acevedo en su contra y de Martha Yaneth
Acevedo. Señaló que el proceso divisorio que fue el adelantado por la señora Sonia Acevedo, el cual llegó a remate y en él no se tuvo en cuenta el tiempo de posesión de su padre ni el de ellos, como tampoco las mejoras realizadas al inmueble. Respecto del último proceso, es decir, el de posesión, éste fue adelantado por su madre, la abogada VEGA BLANCO en defensa de los intereses del su padre; el señor Orlando Acevedo como poseedor del inmueble, ya que su padre se encontraba interdicto por discapacidad mental y ella fue nombrada curadora en el asunto tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga radicado 2005-234. Aclaró que cuando se inició el proceso de posesión él no estaba residiendo en el inmueble sino el señor Orlando Acevedo Rojas, por tanto no se vio afectado, como tampoco Martha Yaneth pues Orlando es el padre de ella. Resaltó que Orlando Acevedo, se encuentra bajo custodia de la abogada VEGA BLANCO, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, y también la abogada está a cargo e su hija Martha Yaneth. Considera que no se les ha vulnerado ningún tipo de derecho, pues la aquejada – su mamá- siempre actuó en aras de defender los derechos de su familia. Acto seguido la Sala procedió a realizar inspección judicial al proceso con radicación 2010-000107 tramitado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga.22 Calificación jurídica de la actuación. En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 105 inciso 4° de la ley 1123/07, se calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 34-E de la Ley 1123 de 2007, lo que se hizo a título de DOLO, por cuanto conforme a la compulsa de copias dispuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, la doctora VEGA BLANCO al interior del proceso divisorio actuaba en condición de representante legal de su menor hija Martha Yaneth Acevedo y en oposición a la diligencia de secuestro, siendo al tiempo curador del interdicto, señor Orlando Acevedo, por lo que en defensa de sus intereses alegó que su esposo (Orlando Acevedo) se encontraba en posesión del inmueble, actuación que necesariamente generaría la extinción del derecho de dominio no solamente respecto de la señora Sonia Acevedo Rojas, sino también en relación con sus hijos Martha Yaneth y Rafael Andrés, comportamiento que iría en contravía de los intereses de la menor que representaba la togada, es decir, de Martha Yaneth Acevedo Vega, advirtiéndose, en consecuencia, la defensa de intereses contrapuestos. Lo anterior está demostrado con la inspección judicial realizada al proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Octavo del Circuito de Bucaramanga promovido por ella en representación del señor Orlando Acevedo Rojas contra Sonia Acevedo Rojas (sic), situación extendida hasta el momento en que desistió de la demanda, teniéndose igualmente que la inculpada actuó en el proceso divisorio radicado 2007-0164 ante el Juzgado 8 Civil del
Circuito de esa ciudad, el cual fue adelantado por la señora Sonia Acevedo 22 Ver folios 194 a 195 C. O Rojas en contra de la encartada y otros, de tal forma que los intereses representados por la profesional eran contrapuestos porque se reiterasi hubiera prosperado la demanda de pertenencia promovida en representación de su cónyuge, su otra representada, es decir, su hija Martha Yaneth perdería el derecho de dominio sobre el predio en disputa. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.23 - La audiencia de Juzgamiento no se llevó a cabo el 24 de octubre de 2012, debido al paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL, por lo que en auto del 20 de noviembre siguiente, se reprogramó la diligencia.24 - A causa de la inasistencia de la encartada a la audiencia prefijada, en providencia del 15 de febrero de 2013, se estableció nueva hora y fecha para su realización.25 - En auto adiado 13 de marzo de 2013, se reprogramó la diligencia debido a la incomparecencia de la investigada, procediéndose paralelamente a designar nuevo defensor de oficio26 Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 1° de abril de 2013, con la presencia del defensor de oficio previamente designado, la cual una vez instalada se procedió a realizar inspección judicial al proceso divisorio radicado 2007-0164 adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de 23 Ver Folio189 C. O 24 Folio 208 C. O 25 Folio 217 C. O 26 Doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño.
Bucaramanga.27, procediéndose acto seguido a otorgar el uso de la palabra al interviniente para que presentara sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión. El doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, en su condición de defensor de oficio, señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se apresuró en emitir la compulsa de copias génesis de la presente investigación por cuanto, el conflicto de intereses atribuido en el auto de fecha 10 de junio de 2010, solo se aprecia desde el punto de vista nominal, ya que en el evento en que el proceso de adquisición de dominio por prescripción prosperase, la menor hija Martha Yaneth tan sólo perdería el 12.5% que le pertenece como copropietaria, empero ello no sucedió, de tal forma que el conflicto que iba a traer consecuencias al patrimonio de la menor desaparece totalmente con la decisión adoptada por el Juez 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, en consecuencia , el auto proferido por la Corporación informante, sólo se daría teniendo como presupuesto que el “proceso de prescripción” tuviera éxito. Aunó que, que si en el momento en que se dispuso la compulsa de copias, no había pronunciamiento al respecto, el Tribunal no debió ordenar dicha compulsa, ya que el conflicto tan sólo surge una vez se haya definido la situación jurídica en cada uno de los procesos, pues de lo contrario se estaría realizando un juzgamiento de una situación que no ha ocurrido, de esta forma solicitó la absolución de su defendida. SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 9 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses 27 Ver folio 232 C. O a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se encuentra demostrado que en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó un proceso divisorio promovido por la señora Sonia Acevedo Rojas, quien tenía el dominio del 75% del bien identificado con matrícula inmobiliaria 300-219869, contra el señor Rafael Andrés Vega Blanco y Martha Janeth Vega Blanco, quienes estaban representados por sus progenitores la doctora BÁRBARA VEGA BLANCO y el señor Orlando Acevedo Rojas, último que fue declarado persona interdicta. “Pese a procurar por los intereses de su menor hija, quien ostentara el 12.5% del derecho de dominio sobre el bien inmueble, la Dra. BÁRBARA VEGA BLANCO en la diligencia de secuestro del bien inmueble, actuando como curadora de su cónyuge ORLANDO ACEVEDO, se opone a la diligencia, argumentando la posesión del inmueble en cabeza de él. Es decir, representa en el mismo proceso divisorio, tanto a su hija menor de edad, no oponiéndose a la división, con el fin de que reciba el 12.5% del derecho de dominio sobre el inmueble, y por otro lado favoreciendo los intereses de su cónyuge, pretendiendo se le reconozca como poseedor del
inmueble en condiciones tales que reclama la propiedad para él por prescripción adquisitiva de dominio. Pero su actuar no se delimita a la simple oposición en la diligencia de secuestro, sino que por el contrario, posteriormente, “En escrito de 2 de febrero de 2010, la Dra. BÁRBARA VEGA BLANCO en calidad de apoderada de la parte demandada y curadora del Sr. ORLANDO ACEVEDO ROJAS, solicitó que se decretara la nulidad de la diligencia de secuestro”, persistiendo en el argumento de que su pupilo tiene la posesión del inmueble desde hace más de veinte (20) años.” Agregó el a quo que no obstante lo anterior, que pese a los perjuicios que pudiere causar el comportamiento de la profesional a la administración de justicia como a los intereses económicos de su hija, pues actuando como abogada y curadora del señor Orlando Acevedo Rojas, procedió a presentar demanda formal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de la señora Sonia Acevedo Rojas, quien ostentaba la titularidad del 75% del bien inmueble pretendido. “Sumado a ello, una vez se le inadmite la demanda por la indebida determinación de la parte demandada, sin miramiento alguno la subsana, elevando la misma no sólo en contra de SONIA ACEVEDO ROJAS, sino que la adiciona en punto de enfilar sus argumentos de derecho en contra de su propia hija menor de edad MARTHA YANETH ACEVEDO VEGA.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
De las declaraciones recepcionadas al interior del disciplinario se pudo concluir que con el proceder de la encartada, los hijos nunca se vieron vulnerados sus derechos, en tanto estaba velando por los intereses de su padre, pues de haberse quedado él con la casa, lo cual finalmente no sucedió, habría sido beneficioso pues habría aumentado el patrimonio herencial. Que si bien los hechos reprochados disciplinariamente, refieren estar representados intereses contra puestos por la misma profesional, “es menester tener en cuenta que la abogada en su versión fue enfática en afirmar que cuando actuó en ayuda de su esposo lo hizo como persona y no como abogada, teniendo en cuenta las circunstancias de hechos que rodean la situación real.” “Es conveniente hacer notar que en este típico caso quien debía dar el consentimiento como curadora y representante legal era la esposa madre y abogada, quien considero (sic) que la mejor defensa de los intereses desde el punto de vista patrimonial no era otra diferente al por ella escogido.” Por su parte la investigada recurrió igualmente la decisión al tiempo que solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, por cuanto según su dicho no fue notificada de la diligencia programada para el 1° de abril de 2013, ya que era ella quien venía representándose y ejerciendo su propia defensa. De otro lado y como argumentos de su recurso de alzada señaló lo siguiente: En virtud a su deber legal como curadora del interdicto señor Orlando Acevedo Rojas conforme a lo establecido en la Ley 1306 de 2009, no podía desentenderse de los derechos del mismo, aunado a no poder
delegar la curaduría en otra persona por cuanto la familia de éste no lo habría aceptado. “Adicionalmente señor magistrado que actué con la convicción errada e invencible de que mi conducta no constituía falta disciplinaria.” “... es de vital importancia precisar, que la conducta de conflicto de intereses no se configura toda vez que la acción posesoria, no llevo (sic) a ningún fin, teniendo en cuenta que la misma suscrita, solicito (sic) la terminación del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, el cual cursaba con radicado 2010-107, y de esta manera, al dar por terminado el proceso, se enmendó el error involuntario cometido, y no se alcanzó a vulnerar ningún derecho tutelado…” “… es necesario precisar, que mi actuación legal en procura de la defensa de derechos ajenos como los del señor ORLANDO ACEVEDO ROJAS, no la realice (sic) ni con dolo, ni con mala fe, y mucho menos con temeridad, pues actué de manera errada o producto de mi torpeza que no estaba incurriendo en ninguna conducta disciplinaria, para la fecha de los hechos que promovieron la presente investigación que hoy nos ocupa…. La suscrita actuó en virtud de los principios de igualdad de oportunidades y de accesibilidad de (sic) cobijan al discapacitado mental, pero en ningún momento pretendí desconocer derechos ajenos o patrimoniales de ninguna persona.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199628; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, 28“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De la Nulidad. La investigada señaló que su derecho de defensa se vio vulnerado, por cuanto no fue notificada de la diligencia programada para el 1° de abril de 2013, en virtud a que ella venía representándose y ejerciendo su propia defensa, soslayándose, en consecuencia, su oportunidad para presentar alegatos de conclusión. A respecto es preciso señalara en primer lugar, que la comunicación enviada a la disciplinable mediante oficio N° 168 MAFJ, se remitió a la calle 35 N° 12-52 Oficina 208, en la ciudad de Bucaramanga, el cual coincide con la dirección registrada por la doctora VEGA BLANCO en su memorial de apelación, sin que obre en el expediente que el documento enviado a la aludida dirección haya sido devuelto por la oficina de correo. Además debe tenerse en cuenta que conforme quedó señalado en el
acontecer procesal de esta providencia, las diligencias en repetidas ocasiones no se adelantaron debido a la inasistencia de la inculpada, por lo que previo estudio de las excusas médicas por ella presentadas, las mismas fueron reprogramadas, empero y la Sala a quo en aras de evitar una dilación, así como buscando la celeridad en la administración de justicia, y el derecho a la defensa y debido proceso de la inculpada, en auto del 13 de marzo de 2013, señaló fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, designado paralelamente al doctor Germán Gonzalo Mendoza Montaño, como defensor de oficio, quien asistió a la audiencia de juzgamiento, presentó las alegaciones de conclusión, y recurrió la sentencia objeto de estudio. De tal forma, que en nada se ha visto vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, es decir, no se ha configurado en momento alguno asl causales señaladas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por tanto se denegará dicha solicitud. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta imputada a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO se encuentra consagrada en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, en los
siguientes términos: “Art. 34.-Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e). Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”. Del asunto concreto. En virtud al acontecer procesal hecho en precedencia y de lo demostrado con el acervo probatorio obrante en las presentes diligencias, esta Superioridad estima que evidentemente la togada BÁRBARA VEGA BLANCO incurrió en la falta imputada por la Sala a quo, en tanto está demostrado que efectivamente la señora Sonia Acevedo Rojas adelantó un proceso divisorio en contra de Rafael Andrés Vega Blanco y Martha Yaneth Vega Blanco ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quienes en ese momento estaban representados por sus padres BÁRBARA VEGA BLANCO y Orlando Acevedo Rojas, al cual le correspondió el radicado 201000164 y durante su transcurso, la inculpada en representación de su esposo Orlando Acevedo Rojas, impetró demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la señora Sonia Acevedo Rojas, Rafael Andrés y su hija menor para la época de los hechos, Martha Yaneth Acevedo Rojas. En el transcurso de dicho asunto, al momento de realizarse la diligencia de secuestro, y no obstante la inculpada ejercer la representación de su hija
porque ésta era menor de edad, se opuso a la misma alegando la posesión de dicho inmueble por parte del señor Orlando Acevedo, a efecto se le reconociera a él la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, procediendo seguidamente el 3 de febrero de 201029, a presentar un escrito deprecando la nulidad de la aludida diligencia, el cual lo elevó a en condición de curadora legítima del señor Orlando Acevedo Rojas, reiterando el argumento de la posesión del inmueble por más de veinte años. Se tiene también, que la inculpada presentó “DEMANDA ORDINARIA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de MAYOR CUANTIA”30, en nombre del señor Orlando Acevedo Rojas, contra la señora Sonia Acevedo Rojas, la cual, fue 29 Folios 51 a 53 C. Anexo 30 Folios 1 a 8 C. Anexo subsanada el 18 de mayo de 2010, para incluir como demandados a sus hijos Martha Yaneth Acevedo Vega y Rafael Andrés Vega Blanco. De esta manera, se encuentra acreditada la incursión de la togada en la falta en comento, aunado a que así fue reconocido por la misma doctora VEGA BLANCO en su intervención, sin que sea de recibo los argumentos de defensa expuestos por ella y su defensor de oficio, respecto de no haberse causado finalmente un daño patrimonial a la menor Martha Yaneth Acevedo Vega, pues éste no es requisito esencial para la configuración del tipo disciplinario, demostrándose igualmente el comportamiento doloso de la inculpada y por el cual deberá esta Corporación confirmar la responsabilidad
disciplinaria. Así las cosas, la falta en comento se materializó cuando la abogada VEGA BLANCO desplegó todas las actuaciones necesarias a favor del señor Orlando Acevedo R
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