CSDJ - F68001110200020100066501ADJUNTA20120627082536-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100066501ADJUNTA20120627082536-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 680011102000201000665 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación: Sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre del año 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la causal de agravación consagrada en el artículo 45 Literal C numeral 4º ibídem, en concurso con el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem. HECHOS La señora ELVINIA HERNÁNDEZ VILLARREAL, formuló queja disciplinaria contra el abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, informando que -el día 19 de marzo de 2009lo contrató para que iniciara un proceso ejecutivo a
efectos de obtener el cobro de una letra de cambio por valor de $3.000.000, pagándole como anticipo la suma de $50.000, tal como consta en el comprobante de ingreso No. 00511. Afirmó que desconoce si el profesional presentó la correspondiente demanda, pero tuvo conocimiento que la señora CELMIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ –esposa del codeudorle pagó al abogado en su oficina la suma de $2.400.000, como abono a capital e intereses. Agregó que al requerir al profesional la entrega del dinero, el mismo le manifestó que tan solo lo devolvería cuando terminara el proceso ejecutivo, previo descuento de la suma de $800.000 por concepto de honorarios profesionales, sin que a la fecha le haya efectuado la entrega del mismo, 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, quien actuó como ponente y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. habiéndose enterado que se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses (fls. 1 a 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual se allegó al diligenciamiento la búsqueda en la página Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constatando que HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, identificado con la cedula de ciudadanía número 91274922, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional número 87914, la cual se encuentra vigente (fl. 8).
Según auto de fecha 27 de agosto de 2010, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional, procediéndose a señalar como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de octubre de la citada anualidad, a la hora de las 8:00 p.m. (fl. 9), oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del abogado, señalándose nuevamente el 28 de enero del año 2011 a las 9:00 a.m (fl. 14). Según escrito de 14 de diciembre de 2010, la quejosa manifestó que desistía de la denuncia, motivo por el cual no asistiría a la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada (fl. 21). En la nueva oportunidad no se hizo presente el profesional investigado, por lo cual la Magistrada Sustanciadora se pronunció sobre el desistimiento de la queja, negándolo de cara a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el cual “el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. A continuación verificó que el investigado fue debidamente citado, motivo por el cual le concedió el término de tres (3) días para justificar su inasistencia, por lo que, previo emplazamiento, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se procedió a designarle como defensor de oficio al doctor ARTURO DAVID MANCILLA DÍAZ, quien aceptó el encargo y tomó posesión del mismo, señalándose como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 21 de
febrero de la citada anualidad, a la hora de las 11.00 a.m. En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la diligencia, procediéndose a dar lectura a la queja, en torno a la cual se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el despacho, suspendiéndose la audiencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad para su continuación el 28 de marzo siguiente a la hora de las 11.00 a.m., habiéndose allegado al diligenciamiento certificado No. 19570 de fecha 21 de febrero de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual constan los antecedentes disciplinarios del abogado, así: - Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, sancionando al profesional con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Inició el 12 de marzo de 2009 hasta el 11 de mayo de la misma anualidad. - Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 54 y 2 del 55 del Decreto 196 de
1971. Inició el 9 de junio de 2010 hasta el 8 de diciembre de la misma
anualidad. - Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas descritas en el literal G) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Inició el 9 de septiembre de 2010 y terminó el 8 de noviembre de la misma anualidad. - Sentencia del 1º de abril de 2009, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Inició el 23 de noviembre de 2009 y terminó el 22 de mayo de 2010. - Sentencia del 28 de abril de 2010, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, sancionando al profesional con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas descritas en los numerales 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Inició el 9 de septiembre de 2010 y terminó el 8 de noviembre de la misma anualidad. En la fecha y hora previstas se reinició la audiencia, advirtiendo la Magistrada que no se había diligenciado el despacho comisorio encaminado a recepcionar la declaración de la señora CELMIRA MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, motivo por el cual se reiteró tal medio de convicción, así como se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, a efectos de obtener copia del proceso ejecutivo adelantado por el profesional del derecho, como endosatario al cobro de Dolly Johana Toloza Mendoza contra María Helena Martínez (fls. 56 a 57). Mediante auto del 3 de mayo de 2011, se señaló como fecha para continuar la diligencia el 1º de julio siguiente a la hora de las 9.00 a.m., oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas recibidas a través de comisionado, consistentes en ratificación y ampliación de queja por parte de la señora ELVINIA HERNÁNDEZ VILLARREAL, declaración de MARÍA HELENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de deudora de la letra de cambio y se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. En la nueva certificación de antecedentes distinguida con el No. 22303 de fecha 1º de julio de 2011, aparecen inscritas las siguientes sanciones adicionales a las reseñadas en precedencia: - Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, sancionando al profesional con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por las faltas descritas en los numerales 11 del artículo 33 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Inicio de la sanción: 18 de mayo de 2011 hasta el
17 de mayo de 2013. - Sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sancionando al profesional con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Inició 29 de marzo de 2011 hasta el 28 de junio de 2011. - Sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sancionando al profesional con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante consagrado en el numeral 5º literal C del artículo 45 ibídem. En esta oportunidad se practicó inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2009-151 que se tramitó en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y se dispuso escuchar el testimonio de la señora DORIS JOHANA TOLOSA MENDOZA, quien era la portadora de la letra de cambio por valor de $3.000.000, así como de los señores PEDRO RUEDA ARDILA y FLORENTINO PIMIENTO GÓMEZ, suspendiéndose la diligencia para la aducción de los referidos elementos de convicción y señalándose como nueva oportunidad el 7 de septiembre de 2011 a la hora de las 8.30 a.m.
PLIEGO DE CARGOS Reanudada la audiencia y recibidas las versiones de los declarantes, quienes ratificaron la información rendida por la quejosa en su escrito inicial y en la ampliación de queja, la directora del proceso procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, previa valoración de las pruebas allegadas, encontrando que, efectivamente, el profesional recibió poder para adelantar proceso ejecutivo contra los señores CELMIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y PEDRO RUEDA ARDILA, gestión por la cual se le dio un anticipo por valor de $50.000. Encontró demostrado igualmente que la señora CELMIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ le canceló al profesional las sumas de $200.000; $1.050.000; $500.000 y $750.000, quedando pendiente un saldo de $500.000, valores que le fueron reclamados al profesional por su poderdante, quien se negó a hacer entrega de la mismas, manifestando que lo haría una vez terminara el proceso ejecutivo respectivo, habiendo instaurado una demanda ejecutiva por el saldo, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el despacho de primera instancia como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que igualmente recibió dineros por parte del señor Pedro Rueda Ardila. Con posterioridad el profesional el día 11 de agosto del año 2010, aceptó una letra de cambio a favor de su cliente, para garantizar el pago de los dineros que en su oportunidad no devolvió como se lo exigía el deber de honradez, utilizando los mismos en provecho propio, motivo por el cual estimó que se aplicaba la causal de agravación descrita en el artículo 45,
Literal C numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Concluyó la directora de la audiencia que “se desprende que las conductas del doctor Hugo Javier Ferreira Mejía constituyeron faltas a la honradez del abogado al no entregar a quien corresponde y a la mayor brevedad posible dineros recibidos. Falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 deberes señalados en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.” (Sic para lo transcrito). Estimó igualmente que el profesional se encuentra posiblemente incurso en falta disciplinaria por violación de las disposiciones legales sobre el régimen de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, por cuanto, según el certificado de antecedentes disciplinarios allegado al proceso, se encontraba sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión entre el 12 de marzo de 2009 y el 11 de mayo de la misma anualidad. Es así como, consideró que: “Para el 19 de marzo de 2009, cuando suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en forma verbal a la señora Elvinia Hernández Villarreal quien asumió en calidad de endosatario para el cobro del título valor estaba en forma activa la suspensión de los dos meses impuesta en el fallo del 6 de noviembre de 2008.” Agregó que igualmente incurrió en tal falta disciplinaria al efectuar el cobro prejurídico a los señores Celmira Martínez Hernández y Pedro Rueda Ardila para el mes de agosto del año 2010, encontrándose en esta ocasión
suspendido por el término de seis (6) meses. Consideró que “Estas conductas del abogado Hugo Javier Ferreira Mejía, quien actuó con su capacidad, consentimiento y a conciencia de lo que estaba actuando por lo que sus comportamientos son dolosos. En primer lugar percibió estos abonos y dispuso de ellos no haciendo entrega a quien corresponde a la mayor brevedad posible dinero que fueron recibidos en virtud de la gestión profesional por parte de la señora Celmira Martínez y del señor Pedro Rueda Ardila y es así que cuando la señora Elvinia le solicita la entrega de ese dinero el acepta y expide una letra de cambio porque no tiene a disposición esos dineros, los había utilizado sin autorización de la señora Elvinia, siendo cancelados al mes siguiente.” A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien manifestó que no tenía pruebas por solicitar, dándose por terminada la diligencia una vez se verificó la legalidad de la actuación y procediéndose a señalar como fecha para la audiencia de juzgamiento el 30 de septiembre de 2011, a la hora de las 8 a.m., oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del defensor de oficio y del investigado, motivo por el cual se señaló como nueva fecha el 18 de noviembre de 2011, a la hora de las 11.30 a.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento se surtió en la fecha indicada, precediéndose a escuchar los alegatos presentados por el defensor de oficio del investigado quien manifestó que el comportamiento procesal del abogado en relación con el mandato otorgado se ajusta a las condiciones y a las características
propias del mismo, adicionalmente el profesional suscribió una letra de cambio por el valor recibido y la canceló, encontrando por otra parte que el presente proceso se siguió respetando los lineamientos del debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la causal de agravación consagrada en el artículo 45 Literal C numeral 4º ibídem, en concurso con el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó que ninguna duda se tiene en torno a la real ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que el abogado desatendió el deber de entregar a su mandante el recaudo obtenido en el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado en nombre y representación de la señora ELVINA HERNÁNDEZ VILLARREAL en contra de CELMIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y PEDRO RUEDA ARDILA, en virtud del cual le fueron pagadas varias sumas de dinero, de las cuales no hizo oportuna devolución a su representada. Concluyó la colegiatura afirmando que “De la reseña expuesta sobresale sin dubitación alguna que el aquí investigado emprendió una serie de sutilizas no
solo con su cliente sino también con los demandados, con el fin último de quedarse con el dinero cancelado, incurriendo de esta manera en falta a la honradez del abogado, al utilizar tales dineros en provecho suyo, sin importarle los intereses de su cliente, resultando finalmente y ante la presión de la quejosa, firmándole una letra de cambio el 11 de agosto de 2010, dinero que sólo le entregó un mes después de la realización de dicho acto, lo que denota que mantuvo el dinero en su poder alrededor de 18 meses desde que se produjo el primer abono.” En torno a la segunda falta imputada, se encontró demostrado en grado de certeza que para la fecha para la cual se le encomendó la gestión, el abogado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, habiendo incursionado igualmente en dicha falta cuando realizó los cobros prejurídicos al señor Pedro Rueda, para el mes de agosto del año 2010, “lo cual denota un ejercicio ilegal de la profesión, pues además de los actos procesales arriba mencionados, con conocimiento de causa sobre la sanción impuesta en su contra, brindó asesoría y patrocinio a la señora Hernández Villarreal.” Estimó la Colegiatura de Instancia que no existe causal de justificación de la actuación del profesional del derecho. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de las faltas cometidas, así como la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 4º, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, tuvo
en cuenta, como circunstancias se agravación la trascendencia social de las conductas; la modalidad dolosa; el perjuicio causado; el ocultamiento de la sanción disciplinaria que pesaba en su contra y los antecedentes disciplinarios. La providencia anterior fue oportunamente notificada a los sujetos procesales, procediendo el investigado a interponer el recurso de apelación, según escrito obrante a folios 158 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN En el escrito por medio del cual el investigado corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación solicitó la revocatoria de la decisión, con fundamento en que no existe certeza en torno a la real ocurrencia de las conductas y la responsabilidad del investigado. Aseveró que no es claro que su mandante fuera la señora ELVINIA HERNÁNDEZ VILLARREAL, por cuanto el comprobante de pago, por valor de $50.000 de fecha 19 de mayo de 2009, aparece membreteado con el rótulo de “SOLUCIONES PROFESIONALES”, lo cual demuestra que el recibo lo expidió una persona jurídica y no HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, como persona natural, “evento que el fallador de primera instancia no vislumbró y por ende no indagó, en aras de saber que relación tuvo con la señora ELVINIA HERNÁNDEZ la referida empresa, para lo cual debió citar al representante legal de la firma SOLUCIONES PROFESIONALES, motivo por el cual no puede endilgársele responsabilidad al abogado en una relación de mandato con la señora HERNÁNDEZ VILLARREAL, máxime si no existe
prueba alguna que tienda a demostrar el mandato pues no aparece proceso alguno a su favor, como tampoco título valor a su nombre […]”. Transcribió apartes de las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, para concluir que no existe certeza que hubiere habido contrato verbal de prestación de servicios profesionales, afirmando que la regla general es que son por escrito y no verbales, adicionalmente, si se hubiera celebrado contrato, afirmó que el mismo tendría objeto ilícito “pues se estaría contratando para el recaudo de una obligación donde la contratante no es la titular del derecho incorporado en el título valor, pues no le fue endosada la letra de cambio […]”. Aseveró que tampoco aparecen demostrados los abonos efectuados por el señor PEDRO RUEDA, existiendo duda razonable sobre los cobros prejurídicos realizados y sobre los cuales se soportó la imputación, concluyendo que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la presunción de inocencia prevista en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, donde la misma denunciante afirma no tener interés en la queja, afirmando que si bien dicho escrito no extingue la acción disciplinaria “conjugado con las dudas que se ponen de presente, permitían exonerar de responsabilidad al abogado.” Hizo referencia a la motivación del Seccional de Instancia para dosificar la sanción a imponerle, calificándola de “peligrosista” porque tuvo en cuenta los antecedentes del investigado para imponerle el máximo de sanción “porque tuvo en cuenta los antecedentes del investigado para imponerle el máximo
de sanción sin siquiera haberle formulado agravantes en la audiencia de cargos por la existencia de antecedentes, desconociéndose que la responsabilidad en materia disciplinaria es de acto, generando una clara violación del principio de legalidad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20112, la Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación en relación con la sentencia proferida el día 2 de diciembre del año 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 2 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento
únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
II. Marco Normativo y Conceptual: El marco normativo que se debe tener en cuenta para resolver el recurso de apelación, se encuentra contenido en los numerales 4º del artículo 35 y 39 del la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 29 numeral 4º ibídem, faltas por las que resultara sancionado el abogado inculpado, las cuales prescriben: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” "Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Lo anterior en concordancia con: “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
III. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, de conformidad con las pruebas allegadas, en especial la queja formulada por la señora ELVINIA HERNÁNDEZ VILLARREAL, y las declaraciones de las deudores de la obligación, las cuales fueron legalmente allegadas al proceso, se tiene demostrado en grado de plenitud probatoria que el 19 de marzo del año 2009 se contrataron los servicios profesionales del abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, para efectuar el cobro jurídico de la letra de
cambio que por valor de $3.000.000 aceptaron MARÍA HELENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CELMIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo suscrita -en calidad de avalistapor el señor PEDRO RUEDA, según consta en el reverso del título valor cuya copia obra a folio 4 del cuaderno original de primera instancia. En ejecución de tal gestión profesional, el abogado contactó a las deudoras, habiendo recibido de parte de CELMIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ las siguientes sumas de dinero: $200.000, el 25 de marzo de 2009, $1.050.000 el 28 de abril de la citada anualidad, $500.000 el 7 de mayo siguiente y $750.000, para un total de $2.400.000, dos de las cuales fueron consignadas en el Banco Agrario y las otras fueron recibidas en la oficina del profesional, quedando un saldo de $500.000, valores que no fueron entregados en forma inmediata a la titular del derecho sustancial. Es así, como para efectos de cobrar el saldo de la obligación, el profesional presentó demanda ejecutiva, procediendo al embargo de un vehículo de propiedad del avalista PEDRO RUEDA, quien finalmente canceló el excedente más los honorarios del abogado, con fundamento en lo cual, mediante providencia del 10 de noviembre del año 2010, el despacho judicial en el cual se adelantaba el proceso decretó la terminación del mismo por el pago total de la obligación. Aparece igualmente demostrado que no obstante que el profesional recibió el dinero no lo entregó oportunamente, no obstante los requerimientos de su
cliente y finalmente procedió a aceptar en su favor una letra de cambio únicamente por el capital de la obligación, la cual canceló un mes después. Ahora, si bien es cierto, el recibo que por valor de $50.000 obra a folio 3 del cuaderno original de primera instancia, el cual corresponde al anticipo entregado por la señora ELVINIA HERNÁNDEZ para la gestión profesional, aparece en papelería de “SOLUCIONES FINANCIERAS”, el mismo cuenta con la firma del profesional del derecho investigado y, adicionalmente, se tiene la versión de la quejosa y las declaraciones de los deudores, quienes informaron al operador disciplinario sobre la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, el recibo de los dineros por parte del mismo y su no devolución a su cliente, circunstancias que desvirtúan los argumentos contenidos en el recurso de apelación, los que adicionales carecen de la capacidad de desvirtuar la carga imputativa del Estado. Se encuentra demostrado en grado de certeza el mandato conferido para la gestión profesional igualmente con la inspección judicial practicada al expediente radicado bajo el número 2009-151, que corresponde al proceso ejecutivo instaurado contra MARÍA HELENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, sin que para efectos de las faltas que fueron materia de imputación interese quien figuraba en la letra de cambio como girador, pues bien sea la quejosa o un tercero, ello no desvirtúa que el abogado haya aceptado la gestión y recibido dineros por cuenta de la misma, al tiempo que se haya abstenido del deber de devolverlos a quien correspondiera. Al respecto debe darse aplicación al precedente de esta Corporación, de
conformidad con el cual la obligación del profesional de devolver las sumas de dinero recibidas con ocasión de la gestión jurídica encomendada, surge desde el mismo momento en que los recibe, lo cual implica que debe entregarlos en forma inmediata, máxime cuando una vez cobró los dineros de los demandados se sustrajo en forma consciente y voluntaria del deber de devolverlos, obrando en el plenario material suficiente para arribar a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del inculpado. En relación con el argumento del profesional de conformidad con el cual no obra prueba de que hubiera efectuado un cobro al señor Pedro Rueda, ello aparece desvirtuado no solo con la declaración rendida por el mismo, sino por la inspección judicial practicada al proceso, en la cual aparece constancia de la expedición por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, de la providencia de fecha 10 de noviembre del año 2010, por medio de la cual decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Por otra parte, obra en el expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho el cual da cuenta de haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión en varias oportunidades, entre ellas entre el 12 de marzo de 2009 y el 11 de mayo de la misma anualidad, según sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008. Adicionalmente el profesional fue nuevamente sujeto pasivo de sanción disciplinaria quedando suspendido del ejercicio de la profesión entre el 9 de junio de 2010 y el 8 de diciembre de la misma anualidad, datas para las
cuales se encontraba ejecutando la gestió
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