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CSDJ - F68001110200020100071201ADJUNTA20120516094337-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100071201ADJUNTA20120516094337-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 680011102000201000712 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha Abogado en Apelación sentencia sancionatoria

Decisión: Absuelve ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de esta Corporación a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NUBIA 1 La Sala de instancia estuvo integrada por la doctora Glenis Iglesias de López, quien actuó como ponente y el doctor Lucas Monsalvo Castilla. (fls. 175 a 186 del c.o).

MAGDALENA RODRÍGUEZ CORREA al encontrarla responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El origen de la presente investigación se contrae a la queja que presentó el 26 de julio de 2010 la señora Stella Colmenares de Aguilar por los hechos, que resumidos expuso así: 1.-Expresó que al fallecer su esposo, le quedaron unos compromisos

económicos que sobrepasaron su capacidad de pago, entre ellos una hipoteca con el Banco Agrario de Girón – Santander por un monto cercano a $30.000.000 y otra con una entidad llamada ASOMUCARI, por una cuantía de $7.000.000 aproximadamente, entidad ésta que le hizo firmar como respaldo una fianza solidaria con otros campesinos. 2.- Sostuvo que el Banco Agrario inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, el cual duró cuatro años, y estando para diligencia de remate los señores Gratiniano y Gabriel Celis Mendoza le compraron su finca por $30.000.000, suma que fue cancelada a la entidad bancaria, quedando finalizada dicha obligación. 3.- Adujo que la doctora Nubia Magdalena Rodríguez Correa, actuando como asesora de la entidad ASOMUCARI, pretendía temerariamente cobrarle la obligación a través de amenazas, manifestándole que de no efectuar el pago sería encarcelada, así como que iniciaría en su contra denuncia penal por alzamiento bienes, situación que ocurrió en varias ocasiones. 4.- Arguyó que la profesional no inició las diligencias civiles correspondientes pese a ser conocedora que contra ella se tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario al que se hizo referencia en donde debió actuar en busca del remanente, y no en cambio iniciar la acción penal, pretendiendo de esa manera trasladar a la justicia penal una investigación propia de la rama civil, finalmente aportó documentación para soportar su dicho. (fls. 1 a 3 del c.o). ACTUACIONES PROCESALES Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que la doctora Nubia Magdalena Rodríguez Correa se encuentra identificada con cédula de ciudadanía número 40025713 e inscrita como abogada, correspondiéndole la tarjeta profesional número 146451, vigente.(fl.20). Acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el a quo mediante auto del 13 de agosto de 2010- (fl. 22) dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación el 16 de septiembre de 2010. En la fecha estipulada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de queja a la denunciante, quien ratificó los hechos puestos de presente, agregando que cinco años atrás ASOMUCARI le otorgó un préstamo por valor de $10.000.000 para la siembra de cacao debiendo pagar $5.000.000, no obstante por la muerte de su esposo no pudo cuidar el cultivo, indicando igualmente que no le fueron suministrados los insumos y abonos, posteriormente señaló que en reuniones celebradas le dijeron que debía pagar $12.000.000 de lo contrario iría a la cárcel. Por su parte, la disciplinada reseñó que fue contratada por la Asociación de Caocultores – ASOMUCARIde la cual era socia activa la quejosa, arguyó que hubo un proyecto en el año 2005 denominado “300 hectáreas” y por

medio de la asociación el Gobierno a cada agricultor le otorgaba $10.000.000, $5.000.000 como incentivo y los otros $5.000.000 debían cancelarse a partir de diciembre de 2007, firmándose un título valor pagaré en blanco con carta de autorización, es decir se daban dos años para pagar y si no lo hacían se cobraba el título con cláusula aceleratoria. Sostuvo que los beneficiarios dejaban en prenda dos hectáreas del inmueble en las cuales iban a plantar el cacao, situación que aceptó la denunciante, lo cual no es entendible cuando tenía una prosecución hipotecaria con el Banco Agrario previamente. Dijo que cuando firmó el contrato de prestación de servicios la llamó en varias oportunidades para conciliar, informándole igualmente que había perdido el incentivo por no haber pagado oportunamente, pues si una persona no lo hace ello afectaba a los demás asociados. Afirmó que la quejosa era conocedora de la prohibición de vender la finca, pues con ello podría estar incursa en un delito, situación que no era producto de su invención ni una amenaza, pues por tales facticidades procedió a denunciarla ante la autoridad competente, más cuando la quejosa firmó una prenda sin tenencia y era deudora morosa, circunstancias que dijo afectaban a muchas personas en tanto debía refinanciarse la deuda de la totalidad de campesinos afiliados a la Asociación, finalmente consideró que no se ha salido de los lineamientos que le impone el mandato y por el contrario ha cumplido con las obligaciones que se derivaban del poder que le fue otorgado, solicitando la práctica de pruebas.

La Magistrada instructora ordenó la incorporación de la prueba documental allegada por la denunciante, decretó las solicitadas por la disciplinada y otras de oficio, suspendiéndose la audiencia. (fl.39 del c.o). El 25 de octubre de 2010 se reanudó la misma, reconociéndole personería para actuar al doctor Tirso Alberto Illera Díaz, como apoderado de la encartada, seguidamente se escuchó el testimonio de Luis Rafael Colmenares, presidente de la Asociación de Cacaocultores –ASOMUCARIpara esa época, quien explicó el objeto del proyecto en el cual resultó beneficiaria la quejosa, a quien dijo conocer en virtud de las dificultades para pagar las cuotas derivadas de la obligación que adquirió, la cual además se encuentra respaldada con una fianza, precisando que en caso de que ella no realice el pago, quien debe responder es la asociación, causando un grave perjuicio, pues sus integrantes son campesinos pobres, debiendo distribuirse el saldo entre los restantes. Sostuvo que para respaldar el crédito se debía ser propietario del predio, es decir donde se debían realizar las siembras y posterior cosecha, adujo que la investigada citó a la quejosa con el fin de solicitarle la cancelación, manifestándole que de no hacerlo ello le traería consecuencias. Agregó que contra directivos anteriores y personas que no han pagado las obligaciones vendiendo los predios se han interpuesto denuncias penales, considerando buena la gestión de la abogada en tanto acudió a los procedimientos otorgados por la ley, sin que tenga actitudes desobligantes. Posteriormente, se escuchó la declaración del doctor José del Carmen

Puentes Rojas, quien adujo haber sido contactado por la quejosa con ocasión del proceso que en su contra seguía el Banco Agrario, aconsejándole que debía vender el inmueble, pues se encontraba para diligencia de remate, cuando aparecieron dos señores, a quienes se les dijo que debían ir a la entidad bancaria y averiguar el valor del crédito, procediendo a pagar cerca de $30.000.000, levantándose de esa manera la hipoteca que recaía sobre el inmueble. Señaló que finalizada la gestión anterior la señora Stella Colmenares le comunicó la situación acontecida con la doctora Rodríguez Correa, en virtud de ello se reunieron con la profesional en las oficinas de ASOMUCARI, quien cobró los dineros adeudados, manifestando que en caso de no hacerlo iría a la cárcel, pues había vendido el inmueble para evadir la obligación, luego la acompañó a la Fiscalía a diligencia de conciliación, asunto para el cual no hubo interés. Añadió que la abogada incurrió en un error al acudir a la justicia penal, pues la controversia era civil, debiendo solicitar el remanente en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Agrario del cual tenía pleno conocimiento. En el mismo acto intervino Gladys Martínez, sobrina de la quejosa, quien adujo acompañarle en varias ocasiones a reuniones, donde la abogada la amenazaba públicamente y le preguntaba la razón por la cual no había informado de la venta de la finca, así mismo, la hija de la denunciante sostuvo que en una de las reuniones la togada aseveró que su madre se

había alzado en bienes, sin tener en cuenta que la venta de la finca debió realizarse so pena de resultar rematada, cobrándoles $13.000.000, pero sin hacer referencia a demanda civil sino a una denuncia penal. Finalmente declaró Francisco Comas Mejía, quien expresó que debido al incumplimiento de muchas personas se vieron en la penosa necesidad de contratar a la profesional del derecho, mencionando que no ha visto a la quejosa en las tres reuniones celebradas, no obstante la abogada les ha hablado a los asistentes sobre la obligación que tienen por pagar, pero nunca diciendo que los enviaría a la cárcel, siendo además autónoma en adelantar las gestiones que considere pertinentes. Recaudada la prueba testimonial referenciada, la Magistrada sustanciadora decretó otras, suspendiendo la audiencia para tal efecto. (fls. 54 y 55 del c.o). En el intermedio, el Asistente de Fiscal adscrito a la Fiscalía Primera Local de Rionegro hizo constar que revisados los libros radicadores y los sistemas de información disponibles en ese despacho se verificó que cursan entre otras diligencias, promovidas por Nubia Magdalena Rodríguez Correa contra Socios de ASOMUCARI, la correspondiente al radicado No. 686156105791201080251 por el delito de alzamiento de bienes seguida contra Stella Colmenares de Aguilar. (fl. 56 del c.o). De igual forma, se arrimó al plenario el informe de cuentas de la quejosa, las hojas de visita al predio en el cual se encontraba el cultivo y los certificados de entrega de material. (fls. 56 a 87 del c.o).

También se incorporaron al expediente los documentos allegados por ASOMUCARI, en oficio de fecha 29 de noviembre de 2010, entre ellos copia de: i) contrato de producción y prenda sin tenencia a firmar entre el integrador y el productor, para el manejo del crédito asociativo, ii) contrato de prestación de servicios administrativos y contables que prestara el integrador al productor integrado, iii) fianza solidaria a favor del Banco Agrario de Colombia, iv) autorización para Finagro en el manejo del crédito asociativo, v) notificación a Stella Colmenares por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro vi) pagaré, e vii) informes de la profesional del derecho a la Junta Directiva y Asamblea General de Socios. (fls. 93 a 115 del c.o). Igualmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, en oficio No. 1429 del 26 de noviembre de 2010, informó que revisados cuidadosamente los radicadores de procesos que se llevan en ese despacho, “se constató que aparece la partida No. 2009-012 contra Stella Colmenares de Aguilar, extraproceso en que es denunciante CACAOCULTORES representante Jaime Pérez, apoderada doctora NUBÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ CORREA, proceso archivado abril 30 de 2009, igualmente aparece la partida No. 2010-103 extraproceso adelantado contra Stella Colmenares de Aguilar solicitante ASOMUCARI, apoderada doctora NUBIA MAGDALENA RODRÍGUEZ CORREA.”, remitiendo copias de las diligencias realizadas.

El Banco Agrario S.A. Regional Santander, Oficina Girón, comunicó que “la señora Stella Colmenares de Aguilar no tiene vigentes deudas directas con el Banco, la cliente estuvo en cobro jurídico y canceló la totalidad de las deudas en octubre 20/2009, por venta de la finca la cual se encontraba hipotecada al Banco Agrario. La señora Stella tiene deuda vigente con el cliente ASOMUCARI para 150 beneficiarios en crédito asociativo, en la cual aparece la señora Stella Colmenares con una deuda y de la cual fue beneficiaria, pero esta información la puede suministrar esta persona jurídica”. Recaudados los elementos de convicción referenciados, el 14 de febrero de 2011 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la cual la Magistrada A quo consideró que de los elementos de prueba allegados, la profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta que calificó a título de dolo. Señaló la Directora del proceso que la abogada abuso de las vías del derecho pues no adelantó la acción civil indicada para la controversia, al ser conocedora que por responsabilidad del Banco Agrario y de ASOMUCARI, no se firmó el documento más importante como lo era el pagaré, llevando a la quejosa entonces a un interrogatorio de parte en el cual ésta señaló que el inmueble donde se debía llevar a cabo la siembra estaba hipotecado en el Banco Agrario por un préstamo prexistente, sin que dicha diligencia surtiera los efectos requeridos. Ante tal situación, consideró la directora del proceso, la profesional inició la

labor de cobro extrajurídico de la obligación a la quejosa, quien era una persona campesina de 67 años de edad, cumplidora de sus obligaciones como se demostró con el pago efectuado al Banco Agrario, expresándole que de no cancelar la deuda con la Asociación de Cacaocultores iría a la cárcel, iniciando en su contra proceso penal, abusando de las vías ofrecidas por la Ley al remitirse a esa acción, buscando el pago de la acreencia a costa de los derechos fundamentales de la quejosa, cuando era evidente que la misma no había recibido la totalidad de los dineros cobrados y estaba presta y preocupada por cumplir con los pagos, viéndose coaccionada a vender los bienes para cumplir con el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. Al respecto el apoderado de la profesional solicitó el aplazamiento de la diligencia para efectos de solicitar pruebas. (fl. 139). El 18 de febrero de 2011 continuó la audiencia, oportunidad en la cual la encartada peticionó la práctica de prueba testimonial, así como allegar otras documentales, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento. (fl. 146). En cumplimiento de lo anterior, se allegó al expediente copia de la escritura pública No. 195 del 4 de diciembre de 2009, por compraventa del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-267844 de Stella Colmenares de Aguilar a favor de Gratiniano Celis Mendoza y otros, así como el certificado de tradición del inmueble del Predio Rural “Villa Stella”.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El 17 de marzo de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escuchó en declaración a los señores Gratiniano y Gabriel Celis Mendoza, quienes sostuvieron haber comprado dos fincas una de la quejosa y otra de su hija, para lo cual cancelaron $30.000.000 y $27.000.000, respectivamente, indicaron que la primera suma fue pagada directamente al banco, pues estaba para ser rematada, pese haberse establecido en la escritura que el valor era de $8.000.000. Cerrada la etapa probatoria en esta audiencia, se procedió a escuchar en alegatos de conclusión a la doctora Rodríguez Correa, quien consideró que los hechos denunciados por la quejosa no encuentran sustento probatorio, para lo cual indicó que cuando se inició el proyecto no fungía como apoderada de la asociación ni del banco, motivo por el que no puede asumir responsabilidades como lo era hacer firmar el pagaré contentivo de la obligación, no obstante señaló que la denunciante no desconoce la deuda, aunque alega un menor valor, así como tampoco ser beneficiaria de la asociación, ni la firma impuesta en la fianza suscrita con el Banco Agrario para la financiación del proyecto. Ante ese estado de cosas, dijo la togada, la hoy quejosa, era conocedora de las obligaciones que el proyecto representaba no solo para ellos sino para la totalidad de coacultores favorecidos, no debiendo adquirir la misma cuando conocía que el Banco Agrario por un compromiso monetario diferente seguía en su contra proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se comprometía el predio donde debía desarrollarse el cultivo, que igualmente era garantía para

la obtención del subsidio, pues dos hectáreas del mismo quedaban en prenda sin tenencia. En vista de lo ocurrido, aseveró realizar su trabajo bajo la legalidad y en nombre de una asociación de campesinos, adelantando acciones civiles que fueron conocidas por la denunciante, procediendo a vender el inmueble, perjudicando de esa manera a sus acreedores, situación que no consideraba debido y en tal virtud acudió ante las autoridades competentes a denunciar tales hechos, pues con esa actuación se esta viendo afectada una comunidad sobre la cual recae un crédito asociativo. (fl. 159 del c.o). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del Acuerdo PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011, emitido para descongestionar la Sala de instancia, le correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar proferir el fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora NUBÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ CORREA por la incursión en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 175 a 186). Para arribar a la resolutiva de la referencia consideró el Seccional de Instancia que “(…) la abogada disciplinada no tenía como iniciar una acción civil contra la quejosa, que la entidad que representaba no tenía como cobrar la obligación incumplida porque ni siquiera con el interrogatorio de parte se

pudo constituir en mora a la señora Stella, y la prenda con tenencia no estaba registrada, optándose por constreñirla, asustarla con la cárcel para que cancelara la obligación, denunciándola incluso ante la fiscalía para intimidarla, pues se está frente a un delito que no tiene cárcel y ante una obligación que solo puede ser cobrada por las vías que establece la ley, es decir se utilizó a la administración de justicia de manera contraria a la finalidad de la institución que es investigar delitos (…)”. (…)”. (Sic para lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el hecho de poner en conocimiento de la Fiscalía el presunto comportamiento de la señora Stella Colmenares estaba dirigido a cumplir con su función de proteger los intereses de la entidad para la cual prestaba su servicio y además para que por dicha vía se conjurara un perjuicio al acreedor asociativo mientras se llevaban a cabo otras diligencias alternas para lograr hacer efectivo el rembolso de lo debido por la señora Stella Colmenares. Calificó los testimonios de la sobrina, hija y abogado de la quejosa como imprecisos, considerando que su actuar estuvo dentro del ámbito de la legalidad, pues nunca dirigió su función a constreñir o violentar a la quejosa, ni faltó a sus deberes profesionales como tampoco abusó de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su legalidad, deprecando el proferimiento de sentencia absolutoria y en caso inverso la revisión de la

sanción impuesta (fls. 195 a 198). CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NUBIA MAGDALENA RODRÍGUEZ CORREA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Se tiene que la responsabilidad disciplinaria de la doctora Rodríguez Correa se derivó de la lesión a la siguiente conducta, la cual se trascribe a continuación a efecto de definir el marco normativo a aplicar: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o

excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Ahora bien, abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente la abogada Nubia Magdalena Rodríguez Correa fungía como apoderada de la Asociación Agropecuaria de Cacaoteros de Santander – ASOMUCARI-, mandato que fue conferido con el fin de cobrar cartera a los campesinos que suscribieron el contrato de prestación de servicios administrativo y contable en desarrollo del crédito asociativo financiado por el Banco Agrario de Colombia para el desarrollo del cultivo de cacao orgánico, según los términos de la Circular Reglamentaria de FINAGRO No. 005 de 2002, y que incumplieron con el pago de las cuotas establecidas para tal efecto. Es así como en ejercicio del mandato conferido a la profesional, le fue encargado el cobro de la obligación adeudada por Stella Colmenares de Aguilar, quien obtuvo el préstamo referenciado, en virtud de haber sido parte del proyecto “300 hectáreas”, para el cual era exigible que cada socio fuera dueño de mínimo dos hectáreas de tierra, pues estás se tomarían como prenda sin tenencia para garantizar el cumplimiento del compromiso adquirido con el Banco Agrario, entidad que a su vez exigía la suscripción de una fianza de la totalidad de los socios por la suma de $1.524.000.000 y un pagaré por un valor de $10.000.000, signado por cada uno.

Documentos estos que datan de abril de 2005 visibles a folios 93 y siguientes del plenario y que efectivamente aparecen suscritos por la hoy quejosa con excepción del pagaré al cual se hizo referencia, es así entonces como la disciplinada en aras de proseguir con la gestión encomendada y teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo no se encontraba debidamente constituido solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander citar a la señora Stella Colmenares de Aguilar a dicho despacho judicial con el fin de absolver interrogatorio de parte, cuyo objeto recaía en la constitución en mora de la misma, diligencia que efectivamente se llevó a cabo el 1 de abril de 2009 en la cual la quejosa señaló que fue beneficiaria, no obstante adujo que no se cumplió el compromiso en tanto no le entregaron la totalidad del dinero ni los insumos y abonos correspondientes en su integridad. De igual forma, la señora Nubia Magdalena Rodríguez Correa fue citada a las oficinas de ASOMUCARI, de conformidad con la carta enviada el 13 de noviembre de 2009, obrante a folio 34 del cuaderno anexo No. 2 contentivo de los documentos aportados por la queja, y en la cual se indicó “(…) En anteriores comunicaciones enviadas a usted, hemos notificado el estado de cuenta correspondiente al crédito otorgado por el Banco Agrario de Colombia, el cual se encuentra en MORA. Dado que hasta la fecha no hemos obtenido una respuesta satisfactoria por del deudor, nos permitimos solicitar la presencia de usted el 20 de noviembre del presente año, a las 2:00 p.m. en las oficinas de ASOMUCARI, con el fin de solucionar esta

situación de impago. Si por el contrario, el deudor opta por no pagar y no se ponen en contacto con nosotros, nos veremos en la obligación de abrirle un expediente de crédito moroso y de tomar aquellas acciones comerciales y/o legales que estimemos oportunas (…)”. Al tiempo, contra la quejosa no solo era cobrada la obligación referenciada, sino también otra independiente por préstamo contraído el 18 de junio de 2003 en el mismo Banco Agrario, quien inició el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2006-1040 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, embargándose en su curso el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-267844 de propiedad de la denunciante, según auto de fecha 20 de octubre de 2006, inmueble en el que a su vez debía llevarse a cabo la siembra de las dos hectáreas de cacao orgánico y sobre el cual se había constituido prenda sin tenencia por la misma medida de terreno. Estando el inmueble reseñado para diligencia de remate, la quejosa procedió a transferirlo a los señores Gabriel y Gratiniano Celis Mendoza mediante compraventa celebrada el 4 de diciembre de 2009, tal como aparece en la escritura pública No. 195 de la misma fecha de la Notaría Única del Circulo de Rionegro, compradores que señalaron en el trámite de primera instancia haber cancelado $30.000.000 por la vivienda aunque en el documento se hubiere consignado que el valor era $8.000.000, dinero que dijeron depositar directamente en la entidad financiera con ocasión de la medida cautelar que

recaía sobre la misma, terminándose en consecuencia el proceso ejecutivo adelantado contra la quejosa. En vista de lo anterior, la abogada interpuso en contra de Stella Colmenares denuncia penal por los delitos de Abuso de Confianza y Alzamiento de Bienes, al estimar que su conducta era constitutiva de los mismos, pues siendo conocedora de la obligación adquirida con el Banco Agrario obtuvo un compromiso nuevo como beneficiaria del crédito asociativo, incumpliendo los pagos pactados y vendiendo el inmueble en el cual debía desarrollarse el objeto del proyecto como lo era la siembra de cacao orgánico, sobre el cual además suscribió una prenda sin tenencia por dos hectáreas del mismo y firmó una fianza con los otros campesinos socios por $1.524.000.000. Con fundamento en la situación fáctica expuesta y a efectos de determinar si la conducta de la profesional encuadra en el tipo disciplinario a que se refiere el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Sala estima conveniente analizar la vocación de prosperidad de las peticiones formuladas por la disciplinada y su pertinencia en representación de la asociación, como consecuencia del poder otorgado, teniendo en cuenta que el Seccional de instancia disciplinó a la jurista con base en la conducta fáctica consistente en manifestarle a la quejosa que “de no cancelar la deuda con la Asociación de Cacaocultores iría a la cárcel, iniciando en su contra proceso penal, abusando de las vías ofrecidas por la Ley al remitirse a esa acción, buscando el pago de la acreencia a costa de los derechos fundamentales de la

quejosa, cuando era evidente que la misma no había recibido la totalidad de los dineros cobrados y estaba presta y preocupada por cumplir con los pagos, viéndose coaccionada a vender los bienes para cumplir con el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra”. Frente a tal imputación, considera la Sala en primera medida que materialmente se encuentra demostrada la existencia de la obligación en cabeza de la quejosa para con la Asociación de Cacaocultores y su incumplimiento, situación que no niega la denunciante pero si objeta en el sentido de señalar que no le suministraron la totalidad que le están cobrando, sin embargo los montos de la mismas y las características especiales de la negociación, así como su intención de pago no son de interés para la controversia, pues dichas circunstancias no constituyen el objeto de la acción disciplinaria. En segundo lugar, estima la Sala que contrario a lo manifestado por la Magistrada Instructora de instancia al formular cargos contra la inculpada, la doctora Nubia Magdalena Rodríguez Correa no incurrió en la falta endilgada, pues si bien su comportamiento fue activo como lo exige el tipo disciplinario, no se logró probar el ingrediente normativo que consagra la falta imputada, referido a la intención del sujeto de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, mediante el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Obsérvese que la encartada interpuso la denuncia penal no solo con pleno convencimiento de la causa que adelantaba sino bajo la gravedad de juramento, sustentando la misma fáctica, jurídica y probatoriamente,

cumpliendo de esa manera no solo con los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal sino con el deber de diligencia que le asiste como profesional del derecho, actuando en pro de los intereses de su poderdante, no dejando a la asociación desprovista de un adecuada defensa, tratando de evitar un perjuicio mucho mayor al ocasionado, pues por tratarse de un crédito asociativo si uno de los campesinos comprometidos no cancelaba la obligación, se produciría el incremento del monto de la deuda para los restantes socios. Pero además, no puede señalarse que la abogada exclusivamente podía acudir a la acción civil, por tratarse de la inobservancia de obligaciones pecuni

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