CSDJ - F68001110200020100074401ADJUNTA20120507135044-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100074401ADJUNTA20120507135044-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 044.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 680011102000201000744 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la abogada YASMIN ANGARITA BUILES contra la sentencia proferida el 31 de Octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla responsable de la comisión concursal de las faltas contempladas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, integrando Sala con el doctor JOSÉ
VÍCTOR ALDANA ORTÍZ.
Fueron resumidos así por la Sala de instancia: “La señora Rosa Alejandra Mancilla Sanabria acudió ante esta corporación a denunciar a la abogada doctora YASMIN ANGARITA BUILLES, porque otorgándole poder para que tramitara la sucesión de su padre Hugo Mancilla
Duarte, abogada que después de numerosos trámites y poderes asesoró que se hiciera la sucesión por notaría, acordando entonces los hijos MANCILLA SANABRIA que el predio el Pedregal de Ocamonte quedaba para los hermanos ROSA ALEJANDRA Y ANDRÉS RICARDO BERNAL SILVA, mientras que las otras fincas de Curití y Páramo quedaban para la compañera permanente y los otros hijos, hasta que el 16 de octubre de 2008 después de varios gastos e inconvenientes, ya que la doctora la llamaba continuamente para firmar un papel que había quedado mal, logró salir la sucesión, pero al leerla en la notaría advirtieron que las escrituras quedaron mal y no contenía el acuerdo, ante lo cual la doctora les dijo que firmaran así porque si no se demorarían más, por lo que se vieron obligados a firmarla creyendo en la abogada y porque habían vendido un predio, comprometiéndose en ese instante la togada a dejar las escrituras como lo habían acordado, pero hasta el momento no ha consolidado el acuerdo verbal, pese a tramitar varias adiciones que le quedan mal y no son aceptadas en la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Charalá.” (Sic a lo transcrito).
De la condición de abogada: Se acreditó la condición de abogada de YASMIN ANGARITA BUILES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 37.894.634 y tarjeta profesional No. 95.813 vigente2. Igualmente se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios3.
ACONTECER PROCESAL
Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 20 de agosto de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4 5 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en cuatro sesiones, los días 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2010, 15 de febrero y 28 de marzo de 20116. - En la primera sesión, el 20 de septiembre de 2010, se dio a conocer la queja y se escuchó la ampliación de la misma, en la cual la señora Rosa Alejandra Mancilla, señaló que fueron varios los poderes que se le firmaron a la doctora ANGARITA BUILES, pues algunos habían quedado mal, luego que su hermano Hugo y su madre Bernarda Sanabria contrataran a la profesional del derecho. Manifestó que ella le otorgó poder para la sucesión de su padre, respecto del cual llegarían a un acuerdo en el sentido de que sus hermanos Hugo, Juan Manuel y Martín renunciaban al predio de Ocamonte (Santander) y ella 2 Folio 43. 3 Folio 44. 4 Folio 47. 5 Igualmente se ordenó solicitar a la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, el trámite sucesora del causante Hugo Mancilla Duarte, protocolizado con Escritura número 2242 de fecha 16 de octubre de 2008. 6 4 CDs. y Actas obrantes a folios 60 y ss., 196 y ss., 375 y ss., y, 488 y ss. renunciaba al de “Curití” y “El Páramo“, a favor de sus hermanos
mencionados y su mamá. Dijo que también había un hermano paterno, quien igualmente le otorgó poder a la letrada acusada. Informó que cuando fue a firmar la escritura pública advirtió que no se había resuelto lo acordado, sin embargo la togada le dijo que era mejor así, pues de lo contrario el asunto duraría mucho tiempo, de tal suerte que su hermano Andrés quedó por fuera de la sucesión, y de su predio quedó un 75% por fuera del instrumento. Indicó haber perdido dinero por el incumplimiento en compromisos de venta de algunos de los bienes relictos, lo que generó el pago de cláusulas de incumplimiento. Relató la variedad de inconsistencias que quedaron plasmadas en los instrumentos públicos, refiriendo que su censura iba respecto de los errados acuerdos a los que se había llegado para tramitar la sucesión por vía notarial y por la demora en el adelantamiento del asunto. - Por su parte la abogada señaló que en noviembre de 2007 le otorgaron los primeros poderes, año en el que la quejosa la contactó para que incluyera también a su hermano paterno, allegando una copia del registro civil de nacimiento, con los cuales preparó lo poderes y advirtió que éste no se llamaba Hugo Andrés Mancilla, sino Andrés Ricardo Bernal Silva. Indicó que dada la imposibilidad de tramitar el acuerdo, en consideración a la condición de la señora Bernarda Sanabria, quien había sido compañera permanente del causante, se vio en la necesidad de iniciar proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad
patrimonial ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), con la aquiescencia de todos los herederos, el cual terminó por desistimiento, en tanto en la Notaría le sugirieron que se podría realizar una donación a la señora Sanabria. Empero –dijo-, tenía que respetar las legítimas rigurosas y no menoscabar los derechos de la compañera permanente dejándole solamente el predio “El Pedregal” que costaba $12.000.000 y renunciando a los otros dos predios que sumaban casi $85.000.000. Por ello –señaló-, tramitó la sucesión y en Escritura Pública 2242 quedaron registrados los predios “El Pedregal”, Vereda Centro del Municipio de Ocamonte y Villa Bemar, el 50% a nombre de la señora Sanabria, y el otro 50% para los hijos matrimoniales, es decir Martín Julián, Juan Manuel, Hugo Alberto y Rosa Alejandra Mancilla. Arguyó que el predio “El Pedregal”, estaba condicionado en cuanto había sido adquirido por el causante en una sucesión, por lo tanto era un bien propio. Por lo tanto fue adjudicado a sus hijos, evitando así una ilegalidad. Admitió que hubo un error respecto de este bien y que por haber presentado cinco escrituras, agotó gran parte de sus recursos. Señaló sentirse impotente, por lo cual se quejó de la Registradora ante la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que se le haya dado respuesta y sin permitirle una vista a la nota registral. Indicó también que la Notaria se encontraba anonadada al observar que se habían presentado cinco
escrituras públicas y ninguna se había registrado. Relató que después de la escritura No. 991 presentó dos más, la 1185 y la 1186 del 9 de julio de 2010, de la Notaría Segunda de San Gil, con las cuales se procedió a corregir la extensión del predio, se actualizaron los linderos, documentos que tramitó y solicitó por su cuenta, empero, la poderdante había manifestado que el predio no costaba ya $12.000.000 sino $12.500.000, sin entender que había una escritura principal del sucesorio –la 2242-, donde se adjudicó un 25% y se dejó por fuera un 75%, por lo cual debió adicionar aquel faltante y arreglar lo de los linderos en tres escrituras, la 1186, 1185 y 1158. Respecto del 75% del predio “El Pedregal” de Ocamonte que quedó por fuera, expresó que se adicionó en la escritura pública No. 991. Finalmente concluyó que su asesoría fue la más viable para evitar pleitos, pues la sucesión salió en tiempo y no causó perjuicios, aunque el señor Andrés Ricardo le otorgó poder, no pudiendo tramitar la herencia porque no tenía los apellidos paternos y por lo tanto le devolvió el poder. - Acto seguido se solicitó y se decretó la práctica de algunas pruebas. - Se recibió nuevamente ampliación de la queja de la señora Rosa Alejandra Mancilla, quien señaló respecto de las manifestaciones de la abogada aquejada, que en primer lugar su hermano Andrés si firmó poder, el cual fue entregado por ella a la profesional del derecho.
Arguyó que era falso que el bien El Pedregal tuviera un valor de $11.000.000, como había quedado consignado, pues en realidad costaba unos $100.000.000 debido a que tenía una fuente hídrica, siendo que en la escritura aparecía con el primer valor mencionado, para efectos de evadir impuestos y por la situación económica en la que se encontraban. - El 27 de octubre de 2010, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), allegó copia del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y liquidación patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por la señora Bernarda Sanabria Contreras contra Hugo Alberto, Rosa Alejandra, Juan Manuel y Martín Julián Mancilla Sanabria, herederos del causante Hugo Mancilla Duarte, con radicación No. 200700245 00.7 - La Notaria Segunda de San Gil, por medio de oficio de 23 de octubre de 2010 remitió copias autenticas de las escrituras públicas No. 2242 del 16 de octubre de 2008, 991 de 25 de junio de 2009, 1185 de 9 de julio de 2010, 1658 de 15 de septiembre de 2010 y 1739 de 27 de septiembre de 2010.8 - Mediante oficio de 29 de octubre de 2010, la Registradora de Instrumentos Públicos de Charalá (Santander) informó del trámite dado a la escritura No. 2242 de 16 de octubre de 2008 sobre el predio “El Pedregal”, ubicado en la vereda El Centro, del municipio de Ocamonte (Santander).9 -Reanudada la audiencia, el 8 de noviembre de 2010, se reconoció
personería adjetiva al doctor Manuel Fernando Ramírez Lamus, como defensor de la disciplinable10. 7 Folio 127. 8 Folio 130. 9 Folio 132 y ss. 10 Poder visible a folio 203. - Se escuchó la declaración del señor Andrés Ricardo Bernal Silva, hermano paterno de la quejosa, quien manifestó que debido al problema con sus apellidos, la abogada le comentó que debían hacerse varios trámites y que para la sucesión se podía llegar a un acuerdo con sus hermanos y con la señora Bernarda Sanabria, el cual consistía en que le reconocían su calidad, sin necesidad del cambio de apellidos, dejando una parte del predio “El Pedregal”, para él y su hermana Alejandra. Señaló que hasta el momento nada se le había hecho a su nombre y que la disciplinable estaba aconsejando a sus hermanos dejarlo por fuera, para evitar problemas, no obstante recibió 10 o 12 millones de pesos por un lote. Aseveró haber renunciado a iniciar el proceso de filiación por consejo de la disciplinable, para iniciar más rápidamente la repartición de bienes y aclaró que su hermana ha sido muy correcta en el manejo del asunto, siendo ya 3 o 4 años tratando de hacer lo de las escrituras. - Se escuchó nuevamente en versión libre a la inculpada, quien manifestó que el acuerdo que hablaba sobre el repudio fue privado y que cuando se dio inicio a la sucesión notarial se presentaron discrepancias entre las partes, había carencia de recursos, mora en el pago de impuestos y se debía llegar a un acuerdo con el señor Bernal, quien era “medio hermano”.
Señaló que no firmó algunos poderes, porque al estudiar el asunto debía saber si se daba cumplimiento a los parámetros del Decreto 1250 de 1970. Dijo que el señor José del Carmen Castillo, en una declaración extrajuicio salvó responsabilidades al señalar que jamás celebró contrato de compraventa sobre el predio “El Pedregal”, incluido en el proceso de sucesión, además, nunca hizo efectiva cláusula penal alguna y tampoco exigió parte del terreno como lo adujo la quejosa en la ampliación de la querella. - El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) informó que la doctora ANGARITA BUILES había tramitado en ese Despacho las sucesiones de los causantes José Dolores Remolina, con radicado No. 200400073 y de Alicia Rodríguez Rueda enumerada 2001-00094, sin que se hubiera presentado dificultad alguna con los trabajos de partición. - Mediante constancia del 29 de abril de 2011, la Notaria Segunda (e) del Círculo de San Gil, informó que la abogada cuestionada actuó como apoderada, presentó la solicitud, inventario y avalúo y como partidora en ocho tramites sucesorales, los cuales fueron debidamente referenciados.11 Del Pliego de Cargos. Reiniciada la audiencia el 28 de marzo de 201112, la Magistrada de primera instancia procedió a la calificación del asunto, quien luego de sintetizar el material probatorio concluyó que el actuar de la profesional del derecho había sido determinante frente a una unión marital no reconocida; una escritura de donación que no consultaba el ánimo de todos
los herederos, en tanto el señor Andrés Ricardo finalmente no había sido incluido en la sucesión, y un proceso que se llevó por la vía notarial, en lugar de acudir a la vía judicial, en consideración a las circunstancias que rodeaban el asunto. Se señaló que había de por medio un desconocimiento del derecho, en tanto la disciplinable había manifestado que la Notaria era quien la aconsejaba, debiendo ser la togada la responsable de dirigir los actos para que se 11 Folio 310 y s. 12 CD 4. perfeccionaran de acuerdo a la voluntad de los clientes. Por ello se consideró que la letrada acusada no estaba capacitada para tramitar la declaratoria de uniones maritales de hecho, sucesiones, estudio de títulos y de ahí asumir una labor tan importante como la liquidación y la partición de bienes, en un trámite notarial de sucesión. Es decir, la doctora ANGARITA BUILES aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada, lo que constituía posiblemente una falta de lealtad con los clientes. Por consiguiente se formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues conocía la dimensión jurídica del encargo y no obstante lo aceptó afectando los derechos de sus clientes. Y en concurso se imputó responsabilidad disciplinaria por otra falta a la ética profesional, pues no se dio trámite al mandato del señor Hugo Andrés Mancilla Silva, quien no pudo hacerse parte en la mentada sucesión en su calidad de hijo reconocido del causante, adecuando presuntamente su
comportamiento en la falta prescrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, de modalidad culposa, dada la negligencia para el abordaje del encargo. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 5 de mayo de 201113. - La Magistrada de instancia le otorgó el uso de la palabra a la doctora ANGARITA BUILES, quien señaló en primer término que su comportamiento nunca obedeció a condiciones dolosas, pues su actuar siempre fue recto, transparente, leal, y honesto con sus clientes. 13 1 CD y Acta obrante a folio 488 y ss. Señaló que la finalidad del encargo era tramitar de manera ágil la sucesión, sin embargo, la señora Bernarda Sanabria requería la condición de compañera y el señor Hugo Mancilla no aparecía registrado con ese apellido, por lo cual en un primer momento se decidió por un proceso judicial, aunque luego lo decantaron por la vía notarial, por ser mas expedita. Dijo entonces que no existió ausencia total de conocimientos. Ello frente a la falta contemplada en el artículo 34 literal i, de la Ley 1123 de 2007, pues además, arguyó que en el expediente constaban las certificaciones expedidas por las Notarías sobre su despliegue profesional. Aceptó que aconsejó ese trámite, porque el señor Andrés Bernal no estaba interesado en adelantar un proceso frente a los hermanos Mancilla Sanabria. Frente a la segunda imputación, esto es, la indiligencia profesional, señaló la profesional del derecho que para que el contrato de mandato se hiciera efectivo, debía mediar la aceptación de su parte. Que nunca aceptó poder
del señor Andrés Ricardo, a quien si conoció, pero no podía adelantar ninguna actuación procesal, además, siempre estuvo de acuerdo con los trámites, conocía del proceso ordinario para la declaración de la unión marital de hecho, del trámite sucesoral ante Notaría, de las donaciones efectuadas y aún así no había iniciado proceso de filiación y petición de herencia. Dijo que su actuación se desplegó con el “conocimiento invencible que su conducta fue completamente legal” y que nunca pretendió causarle daño a los herederos del señor Hugo Mancilla Duarte. - Como acto subsiguiente, consideró la Magistrada instructora que era pertinente escuchar la ampliación de la queja. Dijo la señora Mancilla que la abogada acusada les manifestó que no había problema en dejar por fuera de la herencia a su hermano Andrés Ricardo y que se hiciera un arreglo entre los herederos en la repartición de los bienes, repudiando algunos y aceptando otros.
Señaló también: “eso [el acuerdo] fue después [de la firma de los poderes], porque él vino y firmó, habló con la doctora Yasmin, y después fue que nosotros dijimos, porque ella nos dijo, que lo podíamos dejar sin herencia y ella lo dejó por fuera, ella lo dejó por fuera, yo no estoy diciendo mentiras porque en los papeles está, y allí hay pruebas de que él le firmó el poder. (…) Después [supieron que él iba a quedar por fuera de los documentos] porque como ella se equivocó, nos dijo que tocaba taparle la falta así. La doctora misma fue que hizo el poder de repudio, (…) en donde nosotros
repudiábamos eso y que mi mamá y mis hermanos repudiaban lo de arriba.” - Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la abogada acusada para que presentara sus alegatos de conclusión, en los cuales señaló que de los testimonios recepcionados se podía advertir que a los clientes se les explicó los pasos correspondientes al trámite de sucesión, no siendo ajeno el hecho de que la sucesión se concretara con fundamento en lo que por Ley le correspondiera a cada uno, como se concretó finalmente. Argumentó que se encontraba probada la inexistencia de perjuicio causado a la querellante, en virtud de la declaración extrajuicio del señor José del Carmen Castillo, quien mencionó que nunca había hecho efectiva la cláusula penal y que la quejosa no le había restituido dinero alguno. Frente al cargo expuesto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el mismo carecía de sustento, pues no existía prueba que determinara la aceptación de poder alguno y además no se ostentaba el parentesco para hacerse parte en la sucesión de la causante, no se había opuesto en el proceso notarial ni había iniciado todavía proceso de filiación y petición de herencia. Subrayó por último que en lo referente al predio “El Pedregal”, era aquello un hecho superado, pues se persiguió la corrección del error en que se incurrió y no se causó perjuicio a sus representados. - Por su parte, el defensor indicó, frente al primer cargo, que las certificaciones allegadas por la Notaría daban cuenta de la experiencia de la
profesional del derecho en el trámite de sucesiones, el cual se desenvolvió por la vía notarial, con base en el acuerdo de los herederos. Expresó además, que no fue correcto el comportamiento de la Registradora, toda vez que no hizo los reparos en la escritura 2242 en una sola nota devolutiva, sino que cada vez que subsanaba un error, la rechazaba por otro aspecto diferente. Por el segundo cargo imputado señaló que era inaceptable que su defendida tuviera que responder por un poder no aceptado, demostrándose además que el señor Andrés Ricardo había renunciado a iniciar cualquier acción de filiación. Dijo que no se especificó en que verbo rector del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 e 2007 incurrió su defendida. Por último señaló que la profesional del derecho hizo todo lo que estaba a su alcance para subsanar el error en la escritura pública, para lo cual utilizó sus recursos económicos, agotando su patrimonio en proporción mayor a los honorarios que recibió, ello con el fin de cumplirle a sus clientes, a quienes no se les causó perjuicio alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable a la abogada YASMIN ANGARITA BUILES, al hallarla responsable de incurrir en la comisión concursal de las falta disciplinarias previstas en el cánones 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de dos (2) meses. Para sancionar por la primera de las faltas se consideró, entre otras líneas: “lo que se percibe en la integralidad de la actuación de la abogada acusada y la prueba traída a colación, así como en sus argumentos defensivos, es la ignorancia del derecho en ella, sobre la forma como debía resolver ese conflicto y la ignorancia sobre la consecuencia jurídica de sus actos, en otras palabras, un total desconocimiento sobre los procesos sucesorales cuando se deja una compañera permanente y otro hijo extramatrimonial que se ha cambiado los apellidos; ignorancia sobre las reglas de partición y adjudicación, así como de estudio de títulos, como la analizó la registradora de Instrumentos públicos en sus múltiples notas devolutivas, quien resultó asesorando a la abogada para que finalmente la sucesión pasara a registro, pero también con múltiples inconsistencias como las que se advierten en esta providencia.” Y respecto de la indiligencia profesional se documentó: “en lo pertinente a la falta imputada por falta a la debida diligencia profesional respecto al encargo profesional recomendado por su poderdante ANDRES RICARDO BERNAL SILVA O HUGO ANDRÉS MANCILLA SILVA, quien le manifestó su voluntad de interés en la sucesión de su padre HUGO MANCILLA SILVA, e incluso le otorgó poderes a la abogada acusada, estando además de acuerdo todos los herederos en que accediera a la herencia del causante, como lo plasmaron en todos sus escritos y poderes, y lo declaran en este disciplinario, se considera que si ha existido
infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, porque la abogada no actuó en defensa de sus intereses y así dejó de hacer oportunamente las diligencias que se le imponían, antes que la sucesión se registrara las actividades profesionales que defendieran sus derechos, ya que ninguna actuación se demostró en toda su actividad profesional.” Para dosificar la sanción se motivó: “atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de esta misma normatividad, como son, la trascendencia social de al conducta, modalidad, perjuicio causado, circunstancias en que se cometió la falta que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, se observa de acuerdo a la prueba existente que la conducta es relevante por la afectación de los derechos de sus clientes por los conflictos en que los dejó, de acceso a la administración de justicia de ABDRÉS RICARDO BERNAL SILVA y de reparación de daños y perjuicios, sumado a que nos hallamos ante un concurso, sin desconocer que la togada no tiene antecedentes disciplinarios, lo que constituyen parámetros esenciales para imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS MESES.” 14 (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de la togada, la recurrió, bajo los siguientes argumentos: 14 Folios 516 a 551.
1. Señaló que lo afirmado por la quejosa respecto del pago de la cláusula de incumplimiento fue desvirtuado por la declaración extrajudicial rendida por el
señor José del Carmen Castillo, quien expresó que dentro del contrato de compraventa firmado con la señora Rosa Alejandra Mancilla, no había hecho efectiva cláusula de incumplimiento alguna.
2. No es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria a su defendida por aspectos imposibles de predecir, como lo fueron las varias devoluciones de las escrituras por parte de la Registradora de Instrumentos Públicos y que las observaciones debieron hacerse en una sola nota devolutiva.
3. Tampoco es correcto señalar que a los notarios solamente les corresponde dar fe pública, pues igualmente deben controlar la legalidad de los actos jurídicos que se tramitan ante sus despachos. Por ello, no se acepta que la conclusión sobre el desconocimiento jurídico de su prohijada se deduzca de los consejos pedidos a la Notaria.
4. La primera instancia no fue clara al momento de la formulación de cargos frente a la calificación de la primera conducta, pues se hizo una “motivación declarando que la conducta desplegada por mi defendida es culposa, más sin embargo se le califica esta como dolosa, lo cual atenta contra el derecho de defensa, pues esto ocurre al no existir un convencimiento o certeza de cómo determinar la modalidad de la conducta”. Arguye entonces que la duda en la calificación generaba una anfibología al no haber certeza en el punto mencionado.
5. Respecto del cargo por indiligencia profesional, señaló que no hubo claridad respecto del verbo rector endilgado, por lo cual no se conocía la conducta específica, lo que genera nulidad en el proceso.
6. El señor Andrés Ricardo Bernal Silva renunció voluntariamente a iniciar cualquier acción de filiación natural y que respecto de él no se había
aceptado poder alguno.
7. Adviertió que no se realizó una debida motivación de la dosimetría de la sanción, vulnerando así el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007.
8. Subrayó que su defendida por cuenta propia hizo todo lo que estuvo a su alcance para cumplirle a sus clientes y para corregir el error respecto de la partición, por lo cual se configura causal de atenuación de literal B, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615, 59 de la Ley 1123 de 200716 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17; ahora bien, establecida la calidad de abogado en 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 17 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera, el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, como el de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas a la letrada investigada se encuentran tipificadas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede entonces esta Sala a analizar por separado cada falta, para determinar si efectivamente la togada investigada incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por ella desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: De la falta de lealtad con el cliente.
1. La doctora YASMIN ANGARITA BUILES fue requerida en sus servicios profesionales con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Mancilla Duarte el día 5 de mayo de 2002, en la ciudad de San Gil (Santander), quien sostuvo unión marital de hecho no declarada con la señora Bernarda Sanabria, con quien procreó cuatro hijos, a saber: Hugo Alberto, Juan Manuel, Rosa Alejandra y Martin Julián Mancilla Sanabria. De otro lado se conoció que Andrés Ricardo Bernal Silva, conocido después como Hugo Andrés Mancilla Silva era hijo extramatrimonial18 o extramarital del causante mencionado.
2. El causante dejó como patrimonio el 25% de un bien denomin
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