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CSDJ - F68001110200020100076901ADJUNTA20150218180908-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100076901ADJUNTA20150218180908-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201000769 01

Referencia: Funcionario en Apelación Denunciado: Victoria Bolívar Ardila - Juez Segunda de Familia del Circuito de

Bucaramanga -Santander.

Denunciante: Rodrigo Armando Manrique Méndez.

Primera Sanción de suspensión en el instancia: ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 5 meses.

Decisión: Revoca Parcialmente - Modifica

Sanción. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con 5 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, a la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA, en su condición de Juez Segunda de Familia del Circuito de Bucaramanga -Santander, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con “los artículos 46 de la Ley 1306 de 2009 y artículo 13 del C.P.C. A TÍTULO DE CULPA; los artículos 691 numeral 1, 681 numeral 7 y 682 numeral 8 del C.P.C.; los artículos 98, 99, 142, 353, 371, 372, 414, 415 y 515 del Código de Comercio A TÍTULO DE DOLO; y el artículo 150 numeral 9 del C.P.C. A TÍTULO DE DOLO”.

1Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201000769 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Tiene su origen la presente actuación en el escrito de queja radicado el día 12 de agosto de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, por el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ (actuando como representante legal de la Empresa SINCO LTDA.), por medio del cual solicitó se investigue disciplinariamente a la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA en calidad de Juez Segunda de Familia del Circuito de Bucaramanga -Santander , por haber incurrido en irregularidades dentro del proceso de divorcio a su cargo e identificado bajo el número de radicado 2010-00183, toda vez que se les ocasionaron

graves perjuicios, afirmando que la funcionaria dentro del referido trámite, procedió a decretar el embargo en bloque de la Empresa en mención y de todas las cuentas bancarias, ordenando además que los dineros encontrados fueran colocados a disposición del Juzgado, quedándose así con la nómina de setecientos empleados, cuando él como demandado en el referido proceso, solo era socio de tal persona jurídica; relató, que se interpusieron lo recursos legales de rigor contra las determinaciones adoptadas por la funcionara denunciada, quien se negó a resolver a favor, inventándose un impedimento inexistente, sin valor probatorio, risible e infundado, trasladando su esfera psíquica y emocional a la función de administrar justicia e incluso se niega a certificar los dineros que tiene en su poder con ocasión de las medidas cautelares2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Indagación Preliminar. Con fundamento en la queja antes reseñada, la Magistrada A quo mediante proveído adiado 6 de septiembre de 20103, avocó el conocimiento del asunto y ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora VICTORIA 2 Folios 1 a 5 cdno. principal 3 Folios 10 a 12 cdno. primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN BOLÍVAR ARDILA, en su condición de Juez Segunda de Familia del Circuito de

Bucaramanga -Santander, ordenando la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 1.1. El día 4 de octubre de 2010, se atendió en ratificación y ampliación de queja al señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, quien bajo el apremio del juramento manifestó que con las actuaciones desplegadas por la funcionaria denunciada resultaron perjudicados 720 trabajadores de aseo vinculados a la Empresa SINCO LTDA., junto con proveedores y relacionados comerciantes, pues la encartada actuó de manera irregular en el decreto de embargos y demás, negándose corregir los errores y acatar los fallos del Tribunal. Señaló como actos irregulares, el hecho que el día 7 de mayo de 2010 admitió la demanda de divorcio del matrimonio celebrado entre él y la señora LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ, libelo que indicó contener crueldad, calumnias, mentiras y montaje de pruebas falsas, por lo que la aquí denunciada no debió admitir dicha acción; expuso que la funcionaria ordenó inmediatamente el embargo en bloque de todos los bienes de RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ y la Sociedad SINCO LTDA., sin siquiera tener un certificado de constitución y gerencia dentro del proceso para establecer los socios, siendo diferentes las personas jurídicas a las naturales, por lo que al no existir ese certificado, no le era permitido evaluar técnicamente la posibilidad de adoptar la determinación de embargos afectando a tantos trabajadores. Expuso que interpusieron una acción de tutela ante el Tribunal y se le ordenó a la

aquejada corregir sus extralimitaciones dentro del proceso de divorcio al perjudicar a un ente jurídico, porque las personas jurídicas no pueden ser embargadas por obligaciones de una persona natural, refiriendo que a la Juez no le importó y se negó a corregir sus actuaciones, declarándose de manera sorprendente impedida para

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conocer y continuar con el caso de divorcio, señalando que el mismo le afectaba su mente y su psiquis, cuestión que paso a manos del Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, quien adujo que los argumentos planteados por la funcionaria no eran válidos, luego el proceso pasó ante el Tribunal donde se ordenó a la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA, conocer el asunto civil porque tenía la obligación legal y ética de tramitar el mismo y resolver las peticiones de desembargo presentadas, pero la Juez se negó a cumplir las órdenes.

Relató que el 9 de septiembre de 2010, la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA, profirió un auto de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, pero el día 10 siguiente dijo que no resolvía las peticiones porque no era competente para ello, señalando el declarante no entender ello, toda vez que si fue competente para embargar pero no para desembargar después de 6 meses,

considerando ser ello una burla con graves perjuicios para la empresa y trabajadores, negándose ahora a responder un derecho de petición que le fue presentado4. 1.2. A través de oficio calendado 19 de octubre de 2010, el Secretario del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga –Santander, remitió copia íntegra del proceso de divorcio identificado con el número de radicado 2010-00183 de LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ contra RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ5. 1.3. La Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por oficio de data 19 de octubre de 2010, remitió fotocopia de los fallos proferidos en primera instancia los días 8 de junio y 7 de julio de 2010, dentro de las acciones de tutela 2010-00292 y 2010-00264, promovidas por la Empresa SINCO 4 Folios 22 a 29 cdno. principal. 5 Folio 33 cdno. primera instancia. Cuatro cdnos. Anexos (Principal, de medidas cautelares, de incidente de levantamiento de medidas cautelares, y de impedimento).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN LTDA., a través de su Representante Legal, contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga –Santander6. 1.4. La Coordinadora del Área de Talento Humano de Bucaramanga de la Dirección

Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, con oficio fechado 26 de mayo de 2011, allegó certificado de tiempo de servicio, resolución de nombramiento y acta de posesión del disciplinable en calidad de Juez Segunda de Familia del Circuito de Bucaramanga -Santander7.

2. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto calendado el 1 de junio de 2011, la Magistrada de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA, en calidad de Juez Segunda de Familia del Circuito de Bucaramanga -Santander, ordenando la notificación de la implicada y el representante del Ministerio Público, además de la práctica de pruebas; etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes: 2.1. El Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga de la Rama Judicial, remitió a través de oficio adiado 14 de junio de 2011, “la información correspondiente a las actuaciones registradas en el sistema de gestión JUSTICIA XXI y los registros de auditorías generados dentro del radicado 2010-00183 del Juzgado 2 de Familia de esta ciudad”8. 2.2. La Pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga de la Rama Judicial, con oficio de data 14 de junio de 2011, allegó al dossier certificación del salario devengado por la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA, en calidad de Juez Segunda de Familia del Circuito de Bucaramanga –Santander, para el año 20109. 6 Folios 34 a 51 cdno. primera instancia. Se observa que dentro del trámite de tutela en primera instancia no

fueron atendidas las pretensiones de la actora. 7 Folios 77 a 82 cdno. principal 8 Folios 109 a 131 cdno. primera instancia. 9 Folios 132 y 133 cdno. primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.3. El Banco Popular informó que con fecha 20 de mayo de 2010 se comunicó al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el embargo realizado a la cuenta bancaria del señor MANRIQUE MÉNDEZ, poniendo a disposición del Juzgado la suma allí encontrada10. 2.4. El Banco de Occidente remitió copia de los depósitos judiciales realizados a favor del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de divorcio 2010-00183, de las cuantas pertenecientes a los clientes RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ y SINCO LTDA.11 2.5. El día 6 de junio de 2012, se atendió en versión libre a la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA, quien en uso de la palabra manifestó que las medidas cautelares por ella decretadas dentro del asunto civil de marras, fueron ordenadas de conformidad con el artículo 690 del C.P.C., no correspondiéndole determinar si los bienes sobre los cuales se solicitaron las cautelas eran o no de la sociedad conyugal,

al ser declarados así bajo la gravedad del juramento por la parte actora, y si bien llegaren a ser bienes propios, se impone como mecanismo a seguir el de iniciar el respectivo incidente de levantamiento de medidas cautelares, como efectivamente lo hizo el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ. Expuso que en los procesos de divorcio y similares, el juez no le es permitido limitar las medidas cautelares como si lo puede hacer dentro de los trámites ejecutivos para pago de deudas, pues las medidas recaen sobre todos los bienes sociales que se denuncian como tales, entendiéndose que dicho acto se realiza bajo juramento; refirió que la ley da la oportunidad a las partes de solicitar el levantamiento de las cautelas ordenadas y practicadas cuando se trata de bienes propios, pero solo a través del 10 Folios 135 a 137 cdno. principal. Anexó copia del depósito judicial. 11 Folios 139 a 149 cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN trámite incidental correspondiente, señalando que incluso se interpuso recurso contra el auto de medidas cautelares, del cual se dio traslado; afirmó la funcionaria encartada, que examinó el certificado de registro ante la Cámara de Comercio de la Empresa SINCO LTDA., en el que se informó quienes hacían parte de dicha Sociedad, dándose cuenta el señor RODRIGO ARANDO MANRIQUE MÉNDEZ y la

cónyuge eran los mayores accionistas, existiendo otros dos socios que son como hermanos del señor MANRIQUE MÉNDEZ, luego, si los dos cónyuges son los mayores accionistas, los valores por tales conceptos pertenecientes a estos, presume son de la sociedad conyugal, iterando en que las partes tienen la oportunidad procesal de tramitar los incidentes para demostrar que bienes hacen parte o no de la sociedad conyugal, proceder que realizó la apoderada de la parte pasiva después de varias peticiones hechas con el mismo fin pero sin esa formalidad, es decir, no procedieron a solicitarlo inicialmente como lo ordena la ley, por trámite incidental. Exteriorizó la versionista, que hasta después de decretadas las medida cautelares se enteró que la abogada de la parte demandada era la doctora ALCIRA REY CANCINO, por lo que se declaró impedida para conocer el asunto civil por enemistad con la referida togada, a raíz de otro proceso tortuoso en la que se vio obligada a denunciar disciplinariamente a la profesional del derecho, impedimento que conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga declarándolo infundado y ordenando continuar bajo su conocimiento el trámite de divorcio, señalando que cuando el proceso se encontraba surtiendo la notificación del auto de cumplimiento a lo ordenado por el superior, se dio cuenta sobre la vigencia del artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, y consecuentemente de su incompetencia para conocer del proceso de marras, por lo que adicionó el auto que se estaba notificando y ordenó remitir el negocio jurídico por competencia al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, quien había conocido de la interdicción

judicial de la señora LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ (Cónyuge demandante); relató que se interpusieron cuatro tutelas y ninguna prosperó, indicando que sus actuaciones se

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN realizaron dentro del marco legal, observando los principios de imparcialidad y equidad12. 2.6. La aquejada allegó a través de oficio fechado 6 de julio de 2011, copia de la comunicación remitida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se le informó que se archivó a su favor la investigación penal adelantada por el presunto delito de prevaricato por omisión dentro del proceso de divorcio 2010-0018313. 2.7. La Secretaria – depósitos y Títulos Judiciales de la Oficina Judicial de Bucaramanga, informó sobre la existencia de 10 depósitos judiciales a favor del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y para el proceso de divorcio de LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ contra RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ14. 2.8. El Banco BBVA informó a través de escrito calendado 11 de julio de 2011, que a raíz de la medida cautelar sin límite alguno ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, a través de oficio recibido el día 31 de mayo de 2010,

solicitó a ese Despacho ratificara la medida impuesta, por lo que a esa fecha han retenido las sumas obrantes en las cuentas tanto de la Sociedad SINCO LTDA. como del señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, en espera del pronunciamiento solicitado al Juzgado referido, aclarando que tales rubros no han sido puestos a disposición de ese Estrado Judicial15. 2.9. La Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por oficio fechado 4 de agosto de 2011, allegó al dossier copia íntegra de las tutelas identificadas bajo el número de radicado 2010-00292 y 2010-00264, 12 Folios 170 a 177 cdno. primera instancia. 13 Folios 206 y 207 cdno. principal. 14 Folio 209 cdno. primera instancia. Tales depósitos suman la cuantía de $92.046.563.26. 15 Folios 212 y 213 cdno. primera instancia. Se observa la existencia de dos cuentas a nombre de la Empresa SINCO LTDA. las cuales suman $23.818.502.44.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN promovidas por la Empresa SINCO LTDA., a través de su Representante Legal, contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga –Santander16.

3. Cierre de Investigación Disciplinaria. Una vez surtidas las notificaciones y pruebas ordenadas en el auto de apertura de las diligencias, a través de proveído de data 30 de agosto de 2011, procedió la Magistrada Instructora a cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando que las pruebas recaudadas eran suficientes para proceder a un consecuente archivo de las diligencias o a la formulación de cargos17.

4. Formulación de Cargos. Mediante providencia del día 8 de agosto de 201218, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander19, dispuso formular cargos en contra de la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA, en su calidad de Juez Segunda de Familia del Circuito de Bucaramanga -Santander, por la presunta transgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con “los artículos 46 de la Ley 1306 de 2009 y artículo 13 del C.P.C.; artículos 691 numeral 1, 681 numeral 7 y 682 numeral 8 del C.P.C.; artículos 98, 99, 142, 353, 371, 372, 414, 415 y 515 del Código de Comercio; y el artículo 150 numeral 9 del C.P.C.”; imputación que se elevó a título de “GRAVE y DOLOSA”.

Lo anterior, toda vez que revisado el material probatorio arrimado al dossier, “sobresale con suma claridad que la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA en sus providencias dictadas al interior

del proceso materia de censura presuntamente infringió la normatividad en normas de competencia, en normas de decreto de medidas cautelares sin que mostrara un comportamiento dirigido a corregir los errores, pese a existir peticiones que le reiteraban la grave afectación de derechos de una persona jurídica y la ilegalidad de sus decisiones, sino que por el contrario, acudió a la figura del impedimento bajo argumentos que no se plegan a la normatividad, a tal punto que resultó infundado”. 16 Folio 237 cdno. primera instancia. Anexaron 6 cuadernos de las referidas tutelas. 17 Folio 238 cdno. principal 18 Folios 262 a 281 cdno. principal. 19 Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Señaló la Colegiatura A quo como primera irregularidad, el haber asumido la funcionaria encartada en el asunto civil de marras, la condición de juez natural cuando no la tenía por expresa consagración del artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, vigente desde el 5 de junio de 2009, “un año atrás de conocer el proceso, y así, desatendiendo la norma procedió a asumir la competencia a través del auto que examinó la demanda para proferir inicialmente el día 15 de abril

de 2010 la inadmisión de la misma y después de subsanada, a proferir los autos de admisión y decreto de medidas cautelares de fechas 7 de mayo de 2010”. Expuso el tenerse en cuenta que la señora LILIANA GARCÍA GONZÁLEZ actuaba en el asunto, a través de su “guardadora provisoria –Dra. EMILDE BLANCO”, designación que hizo el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de interdicción y designación de guardador de radicado 2008-00702, aunándose que dentro del trámite de divorcio “en el acápite de pruebas solicitó como prueba copia del expediente 2008-00702 del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y anexó copia de la providencia judicial de fecha noviembre 30 de 2009 que declara la interdicción provisoria de LILIANA GARCIA GONZALEZ” (Sic), por lo que al vulnerar lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, “violó toda normatividad de juez natural e improrrogabilidad de la competencia prevista en el artículo 13 del C.P.C.”. Como segunda irregularidad, sostuvo la Sala de instancia que la misma surge de la providencia de fecha 7 de mayo de 2010, “auto por medio del cual decretó medidas cautelares, más exactamente en los numerales tercero y cuarto de esa providencia, al desatender los artículos 691 numeral 1 del C.P.C. en concordancia con los artículo 681 numeral 7 y 682 numeral 8 del C.P.C., así como los artículos 98, 99, 142, 353, 371, 372, 414, 415 y 515 del Código de Comercio que nos ilustran

sobre el concepto de persona jurídica, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas, normas que se debe acudir por expresa remisión del artículo 372 del Código de Comercio”, pues aun conociendo la funcionaria que se trataba de una persona jurídica sobre las cuales se solicitó las cautelas, ordenó el embargo y secuestro de los dineros de esta sociedad que estuviesen depositados en los bancos, no pudiéndose aceptar el argumento

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN defensivo planteado por la acusada, “en el sentido que así se lo invocaron y así los decretó por la sola manifestación del juramento de la abogada que demandó, porque a ella le corresponde como directora del proceso y en el momento de aplicar las normas examinar la legalidad de las peticiones y su procedencia frente al ordenamiento jurídico”.

Afirmó que el artículo 691 del C.P.C., solo le permitía a la enjuiciada embargar y secuestrar bienes que sean objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de uno de los cónyuges, no los de personas jurídicas, “como en este caso específico que ordenó el embargo y secuestro de los dineros de SINCO LTDA.”, vulnerando por demás la normativa referida, pues la misma “le imponía el deber de solo acudir al secuestro, cuando estuviere inscrito el embargo en la Cámara de Comercio y se hubiere presentado el certificado de existencia y

representación para determinar el monto de los gananciales, secuestro que implicaba la asunción de la administración por un secuestre”; reseñó que en el evento de tener los cónyuges a divorciarse cuotas partes u acciones en sociedades, “se procede a aplicar el artículo 681 numeral 7 del C.P.C. y los embargos y secuestros solo se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan (…), de ahí que la orden de embargo de dineros de una sociedad de responsabilidad limitada y en forma directa por el juzgado sin conocer aún la conformación, el monto de capital de los gananciales, la administración en cabeza de quién iba a quedar, resulta ilegal”, sumándose que la funcionaria imputada, “no podía desconocer por su misma formación profesional y experiencia como juez por largos años, la diferencia ostensible en materia de personas naturales y personas jurídicas, dada la normatividad que se cita (…) y que no permite aceptarle la tesis que como el capital de los dos cónyuges era mayoritario en la sociedad, ella estaba facultada para actuar así”. Concluyó al respecto la Sala A quo, que la funcionaria no podía disponer en forma directa de los dineros de la Sociedad SINCO LTDA. tal y como lo ordenó en auto del día 7 de mayo de 2010, por medio del cual decretó medidas cautelares, “ya que la ley solo la facultaba en ese momento inicial para el embargo de gananciales en cabeza de un cónyuge, no de una persona jurídica, y para el embargo de intereses, cuotas o acciones que los cónyuges tuvieran en sociedades, debiendo acudir a la FIGURA DEL SECUESTRO de bienes de una sociedad solo hasta

tanto no quedara el embargo inscrito y determinara la cuota de cada socio a través del certificado de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN existencia y representación”, aunándose que, “para acceder a dineros lo tenía que hacer a través del representante legal o del secuestre una vez llegare la oportunidad procesal, lo que indica una actuación funcional en contra de la normatividad citada, con ostensible vulneración de derechos de un tercero –PERSONA JURÍDICA SINCO LTDA”, toda vez que los dineros de dicha Empresa encontrados en cuentas bancarias, fueron embargados y retenidos al pasar a formar parte de títulos de depósito judicial, sin que dicha Sociedad sea parte en dicho proceso de divorcio.

Igualmente consideró la Colegiatura de instancia como tercer hecho irregular, que la funcionaria denunciada infringió la normatividad en materia del instituto jurídico de impedimentos contemplada por el artículo 150 numeral 9 del C.P.C., “al declarar una causal de enemistad grave y separarse caprichosamente del conocimiento del proceso cuando era necesaria y vital su actuación para corregir los anteriores yerros normativos, y así , impedir la dilación de la actuación procesal por cuatro meses que significaban grandes pérdidas económicas para la empresa SINCO LTDA.”, observándose del proveído calendado 16 de junio de 2010 por medio del cual la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA manifestó la causal antes

reseñada, “no se observa ni la enemistad grave, ya que ni tan siquiera dijo sentirla hacia la doctora ALCIRA CANCINO”, lo que indica que la intensión de la funcionaria era llanamente no conocer del asunto y despojarse del deber funcional con pleno conocimiento de sus actos y por circunstancias que quedaron en su interioridad, más no por una enemistad como lo predicó, “a tal punto que pese a ser una postura interior y subjetivista que la jurisprudencia ha llevado a aceptarla para prevalecer los principios de imparcialidad y trasparencia, en este caso el vacío y la carencia de fuerza de ese presunto sentimiento plasmado en su argumentación no fueron aceptados por el juez que le correspondía conocer ni por el superior funcional”, lo que demuestra la inexistencia de la causal acomodada y pese a ello aplicó la norma, en actuación que afecta la buena imagen de los administradores de justicia. Finalmente señaló la Sala de primer grado, que el comportamiento de la doctora VICTORIA BOLÍVAR ARDILA, “puede constituir faltas graves por el grado de culpabilidad al tener

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conciencia de su función judicial referente al rol de juez de ser director del proceso y del juzgado, por la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia e identificarla bajo los principios de garantía de

derechos, imparcialidad y justicia al afectar bienes de terceros y no corregirlos dilatando el proceso bajo impedimentos infundados; el grado de preparación y capacidad jurídica que se exige en un funcionario de ese rango como titular de un juzgado”, calificando así la falta a título de DOLO, atendiendo los conocimientos jurídicos de la encartada, su extensa carrera judicial y pertenencia a la Jurisdicción de Familia, “conocimiento que le permitía saber y entender que con su conducta funcional estaba infringiendo la normatividad (…) y pese a ello dirigió sus actos hacia una decisión en contra de las normas de competencia, decreto de medidas cautelares y sociedades comerciales”.

5. Descargos. La disciplinable a través de escrito radicado el día 5 de septiembre de 201220, procedió a presentar sus descargos dentro de la actuación adelantada en su contra, allegando como pruebas copia de las sentencias de tutela ya obrantes en el proceso y de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso de divorcio de marras21, solicitando además algunas pruebas testimoniales; manifestó la funcionaria investigada, respecto a la primera de las irregularidades objetivamente enrostradas, que “la demanda apenas nacía a la vida jurídica a través de auto admisorio de fecha 7 de mayo de 2007 y que así como el auto de decreto de medidas cautelares de esa misma fecha, fue atacado directamente por el demandado, aun antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y luego por su apoderada, en su derecho también estaba por el ejercicio mismo de su defensa y contradicción impugnarlo, o dentro del traslado para la contestación de la demanda proponer la excepción previa de nulidad por

falta de competencia funcional, guardando silencia al respecto” (Sic), resaltando que “No por el hecho de admitir el Juez, equivocadamente, una demanda por falta de competencia, está actuando dolosamente o por que decretó unas medidas cautelares, objeto de ataque y contrataque por el demandado y su apoderada” (Sic). Indicó que si bien al momento de examinar la demanda de divorcio no se advirtió que lo extenso de la Ley 1306 de 2009 en su artículo 46, otorgaba la competencia en dicho 20 Folios 286 a 307 cdno. primera instancia. 21 Folios 308 a 536 cdno. principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA R

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