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CSDJ - F68001110200020100080301ADJUNTA20130423181340-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100080301ADJUNTA20130423181340-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez de abril de dos mil trece.

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201000803 01

Aprobado Según Acta No. 24 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 2 de noviembre de 2012, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 La Sala a quo estuvo integrada por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su condición de Magistrado Ponente, y Laura Cristina Gómez Ocampo. HECHOS Entre Luis José Torres Ardila y José Ángel Lancheros Vargas, por un lado, y el abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, por el otro, se celebró un contrato de prestación de servicios, en el cual el segundo se comprometió a “sanear y desenglobar” el predio ubicado en el corregimiento Pitiguao del municipio de Mogotes, pactando como honorarios la suma de $1’300.000, y

para ello, en el mes de agosto de 2004, le otorgaron poderes dirigidos al Notario Primero del Círculo de San Gil –Santandery Del Juez Civil del Circuito de San Gil; sin embargo, para el 24 de agosto de 2010 –fecha de la quejano había cumplido con el encargo y no contestaba a los llamados de los clientes. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.301.404 y Tarjeta Profesional No. 129.146 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 13 de septiembre de 20102, se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO, se fijó el 13 de enero de 2011 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se emplazó por edicto al disciplinado, al cual, igualmente, se le notificó de manera personal por funcionario comisionado. 2 Folio 9. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora fijadas se instaló la diligencia, pero ante la ausencia del abogado denunciado, se suspendió y fijó como nueva fecha el martes 26 de abril de 2011. Por lo tanto, se procedió a emplazarlo mediante edicto, se declaró persona ausente3 y se le nombró defensor de oficio. Reanudada la audiencia, el 26 de abril de 2011, con la participación del

disciplinado, se le puso de presente la queja y se le escuchó en versión libre, en la cual aceptó haber recibido poder de los denunciantes e iniciado los trámites, como obtener los certificados de libertad, registros de defunción del señor Florentino Torres y elaborado un proyecto de partición, no obstante, como apareció un predio que no estaba en posesión de ninguno de los herederos y tampoco lo querían recibir, el asunto quedó en el “tintero” y no se realizó la partición, además, aparecieron dos predios sobre los cuales no se podía hacer división por notaría, por falta de acuerdo entre los herederos. En esas condiciones, señaló, se dieron un tiempo para tratar de solucionar esas dificultades por vía notarial, hasta el año 2010 cuando le manifestó a Luis José que todo estaba listo y sólo requería que se le indicara a quien le adjudicaba la parte del bien que no era pretendida por los herederos. Como pruebas, decretó el Seccional, ampliación de la queja del señor Luis José Torres y escuchar en declaración a José Ángel Lancheros Vargas y a María Elda Torres Ardila. Seguidamente, se escuchó en testimonio al quejoso, quien luego de ratificar la denuncia, señaló que su inconformidad radica en que el abogado prometió sacar el asunto de manera rápida y han pasado más de 6 años sin que lo 3 Mediante auto del 15 de febrero de 2011 –fl. 26logre; además, que si bien existía un predio que no era conveniente incluirlo, tal como se lo advirtió el disciplinado, claramente le manifestó que procediera

en ese sentido, sin embargo, no lo hizo, desconociendo la razón para ello. En la segunda sesión, celebrada el 16 de febrero de 20124, se escuchó el testimonio de la hermana de los denunciantes, señora María Helda Torres Ardila, quien corroboró la versión entregada por éstos, en el sentido que luego de otorgar poder al abogado difícilmente podían encontrarlo y no obstante haberle contratado tiempo atrás, pasados varios años no ha realizado el encargo, circunstancia que le ha ocasionado perjuicios, puesto que para aquella época le ofrecían $20’000.000 por su parte y, hoy, escasamente $10’000.000. De otro lado, mediante despacho comisorio cumplido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, Santander, se arrimó la declaración del señor José Ángel Lancheros Vargas. PLIEGO DE CARGOS El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia y de la prueba arrimada, además, de resolver la petición de la defensa en torno a la prescripción de la acción disciplinaria, formuló cargos al doctor JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se hallaba contenida en el 4 Pues no se pudo realizar con anterioridad, dada la inasistencia del disciplinado, razón por la cual se continuó la audiencia con el defensor de oficio. anterior Estatuto Deontológico de los Abogados, en el artículo 55, numerales 1º y 2º. Para llegar a la citada decisión, señaló el a quo que el togado “descuidó” la

gestión encomendada, puesto que no obstante haberle entregado poder desde agosto de 2004 para el saneamiento de la propiedad, nunca presentó la demanda ni petición alguna ante el Notario Primero o el Juzgado Civil del Circuito de San Gil, tendientes a cumplir con el mandato. Calificó la conducta a título de culpa, puesto que su omisión fue producto de la desidia y el descuido con el que actuó el abogado. En cuanto a la petición de prescripción realizada por el defensor de oficio, indicó que la misma no se ha consolidado puesto que la falta es permanente y sólo empieza a contabilizarse el término de extinción a partir del momento en que jurídicamente no pueda el abogado realizar gestión alguna, situación que no se cumple en este evento, dado que se trata de un proceso de sucesión, en el cual aún puede actuar. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 20 de junio de 2012, dentro de la cual el defensor de oficio abogó por la absolución de su representado, puesto que no podía acceder a la pretensión de los clientes de dejar por fuera de la sucesión un terreno, ya que se trataba de una situación ilegal, como tampoco era posible que el bien se adjudicara al señor Eliseo Tavera, tercero poseedor, porque en la sucesión sólo pueden intervenir quienes tienen derechos herenciales, legatarios, cesionarios o subrogatarios, y el citado no tiene ninguna de aquellas calidades. Es decir, en su sentir, esta era una causal para detener cualquier trámite sucesoral. Así mismo, indicó que el señor Lancheros Vargas no podía intervenir en la sucesión, porque legalmente no tenía derecho, ya que la compra que hizo de

los derechos herenciales se realizó por documento privado, cuando para su eficacia debe hacerse mediante escritura pública, lo que se constituye en causal para no formalizar la transmisión por mutuo acuerdo. De otro lado, explicó que para llevar a efecto una sucesión ante Notaría, o sea, de mutuo acuerdo, no se precisa de abogado, y de contratarlo, el poder otorgado por el señor Luis José Torres Ardila, de manera independiente, resultaba insuficiente para el respectivo trámite, máxime que no tenía delimitado el bien inmueble. Finalmente, alegó que el saneamiento y desenglobe, de acuerdo con la Ley 1182 de 2008, no podía realizarse, porque quien tiene título registrado es el que puede demandar y en este caso no se sabe quién tenía esa calidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso sanción de Censura al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, es decir, no aceptó el A-quo la exculpación del letrado y su defensor, puesto que los clientes eran personas sin conocimientos jurídicos y, por lo tanto, la creación de los podres era del resorte exclusivo del abogado,

más no de ellos y si alguna irregularidad existía en los mismos era del letrado. Además, aunque los clientes le expresaron su consentimiento para hacer los trámites dejando por fuera un terreno que no pretendían discutir, tampoco el togado realizó gestión alguna y “por el contrario, dijo a sus clientes que todo estaba listo y que acudieran a su oficina, pero al buscarlo el abogado no aparecía o daba evasivas”5. Además indicó que, “el defensor de oficio dice que el desenglobe solamente lo puede hacer el propietario y por lo tanto tampoco procedía esa actuación, sin embargo, se observa que en realidad tal actuación se solicitó como accesoria a la petición de saneamiento, es decir, que una vez el abogado lograra establecer la propiedad de sus clientes y les entregara las escrituras correspondientes, debía proceder al desenglobe, siendo por ello que el abogado intentó iniciar la sucesión primero y no hay poder alguno para el desenglobe del predio, en el entendido de que era la continuación de la gestión y su culminación”6. Mantuvo la calificación del comportamiento a título de culpa, dado que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia, es decir, descuidó el encargo profesional. 5 Fl. 142 6 Fl. 143 Impuso la sanción de Censura, según su criterio, en atención a que el Dr. PIMIENTO REMOLINA no tiene antecedentes disciplinarios y por tratarse de una conducta culposa. Notificación. El 9 de noviembre de 2012, la Secretaria de la Sala Seccional expidió los oficios 18631 y 18632, dirigidos al defensor y al denunciante. Al

primero, se le hizo saber que debía presentarse dentro de los tres días siguientes a la expedición del mismo, para notificarlo personalmente de la sentencia; mientras que al segundo, escasamente se le informó sobre la imposición de la sanción al Dr. PIMIENTO REMOLINA. El 9 de noviembre de 2012, se notificó personalmente a la representante del Ministerio Público y, el 20 de los mismos mes y año, por intermedio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, al disciplinado, Dr. JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, Despacho judicial que en esa data devolvió el comisorio, el cual arribó a la Sala Disciplinaria Seccional el 10 de diciembre de esa anualidad y, el 12 siguiente, se notificó al defensor de oficio, quien al día siguiente (13), interpuso y sustentó el recurso de apelación. ARGUMENTOS DE LA ALZADA El Defensor de oficio deprecó la revocatoria del fallo y la absolución del disciplinado, bajo similares argumentos a los expuestos en la audiencia de juzgamiento, esto es, porque en su sentir el letrado no pudo iniciar y tramitar la sucesión notarial por mutuo acuerdo debido a que los señores José Ángel Lancheros Vargas y Eliseo Tavera, según le informaron los quejosos, no tenían la calidad de herederos, legatarios o subrogatarios del causante, por lo tanto, no se les podía adjudicar a través de escritura pública y sucesión. De otro lado, señaló que de acuerdo con la declaración de María Helda Torres

Ardila, es cierto que el disciplinado le informó a los clientes sobre la existencia de un predio poseído por un tercero y que ninguno de los herederos pretendía adquirirlo y sobre el cual “hacían de cuenta que ese predio no existía”, inconveniente éste que dificultaba realizar la sucesión por mutuo acuerdo, puesto que “jurídicamente no se podía excluir de la partición de la sucesión una cuota parte del globo –inmuebleposeído materialmente por un tercero porque para ello se requiere el desenglobe del inmueble, y este sólo la puede solicitar el propietario del inmueble, motivo por el cual, el apoderado ni sus poderdantes podían realizar dicho desenglobe, por no poder acreditar ante la autoridad respectiva, la calidad de propietario del bien a desenglobar”7. Para terminar, nuevamente trajo a colación la Ley 1182 de 2008, según la cual para el saneamiento de la pequeña propiedad se precisa que el poseedor material demande al propietario del inmueble, el cual en este caso, “al parecer es el progenitor del causante, y como éste ya falleció, de acuerdo con el artículo 1434 del Código Civil se demanda a sus herederos, es decir, los mismos demandantes, y en estos procesos contenciosos, la parte demandante debe ser diferente a las personas que van a ser demandados, es decir, los demandantes no se pueden demandar a sí mismos, y según esta ley, el proceso de saneamiento procede cuando hay falsa tradición en el inmueble, lo que tampoco se demostró en este proceso”8. CONSIDERACIONES Competencia. 7 Fl. 157

8 Fl. 157 Corresponde al Estado ejercer la potestad disciplinaria frente a los abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas en el Estatuto Deontológico, y en atención a ello el Legislador radicó esa competencia en la Sala Jurisdiccional de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en primera instancia, mientras que, en segunda, se la entregó a esta Corporación, según lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Corporación y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde. Marco normativo. En efecto, al Dr. JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA a través de toda la investigación fácticamente se le imputó el no haber tramitado la sucesión deprecada en la Notaría Primera del Circuito de San Gil, ni demandar ante el Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad, la división del predio de los clientes, a pesar que desde agosto de 2004 se le entregaron los respectivos poderes, adecuándose su conducta al precepto consagrado en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Prima facie, debe advertirse que conforme con el principio de limitación, la Sala se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos que son objeto del recurso y aquellos que estén ligados al mismo. De otro lado, no puede soslayarse que el Derecho Disciplinario contiene las normas conforme a las cuales el Estado ejerce su poder sancionador respecto de los servidores públicos y los abogados en ejercicio de su profesión, con el fin de salvaguardar los principios y fines consagrados en la Constitución Política y tratados internacionales, además de prevenir futuros comportamientos irregulares. Caso concreto. Los medios de convicción arrimados a la encuesta, como los testimonios de los señores José Ángel Lancheros Vargas y José Luis y María Helda Torres Ardila, las copias de los poderes otorgados al abogado y del contrato de prestación de servicios, así como la propia versión injurada del letrado, de manera clara han demostrado que efectivamente al Dr. JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, se le contrató desde el mes de agosto de 2004 para “sanear y desenglobar el predio de propiedad de los mandantes ubicados en el casco urbano del Corregimiento de pitiguao (sic), el cual tienen en común y proindiviso con la señora María Elda Torres Ardila…”9. Como honorarios y término del contrato, se pactó la suma de $1’300.000, “… a todo costo por parte del profesional del derecho excluyéndose el pago de impuestos que será de cargo de los contratantes, el monto acordado será cancelado de la siguiente forma, trescientos mil pesos ($300.000) a la firma del presente memorial poder, quinientos mil pesos ($500.000) con la publicación o

9 Fl. 2, que corresponde al contrato de prestación de servicios. visita ocular y los restantes Quinientos mil pesos ($500.000) al momento de terminar el contrato. Se estima como tiempo para terminar el proceso contratado Dos (2) meses si el trámite es factible por vía Notarial, y ocho meses de ser posible por vía judicial…”10. En ese orden de ideas, el señor Luis José Torres Ardila le otorgó dos poderes al letrado, uno dirigido al Notario Primero del Círculo de San Gil para que “… inicie, liquide, tramite y lleve hasta su culminación la sucesión intestada del causante FLORENTINO TORRES…”11, puesto que es propietario de los derechos herenciales y de posesión de la sucesión intestada del finado Torres, los cuales adquirió mediante compra que hizo a Pablo Antonio Torres Ardila, quien los heredó de su padre Roque Julio Torres Tavera. Y, el segundo, se dirigió al Juez Civil del Circuito de San Gil para tramitar proceso de Saneamiento de Pequeña Propiedad. De otro lado, con las copias de los recibos obrantes a folios 51 y 52, se demuestra que el 16 de agosto de 2004 al letrado se le abonaron $300.000, $200.000 el 29 de abril de 2005 y $100.000 el 3 de agosto de ese mismo año. En otras palabras, hubo un verdadero contrato de prestación de servicios, comprometiéndose el letrado a iniciar sucesión y posteriormente desenglobar el bien respectivo, recibiendo parte de sus honorarios. No obstante ello, pasados más de 6 años, el letrado no cumplió con el mandato, es decir,

quebrantó el deber de actuar de manera diligente, omisión que ocasionó doble perjuicio, a los clientes que por más de 6 años han esperado las resultas del contrato y, de otro lado, a la profesión, en tanto que comportamientos de esta índole concurren para su desprestigio. 10 ibídem 11 Fl. 3 En ese orden de ideas, considera la Sala que la conducta investigada efectivamente se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, descuidó el encargo profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem: Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”. Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, no puede soslayarse que la responsabilidad de iniciar los trámites para la sucesión sólo estaba en cabeza del Dr. JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA, circunstancia que ampliamente quedó demostrada en la investigación, sin que la explicación presentada por el mismo logre desvirtuar el cargo deducido, pues si se percató que existía un bien en posesión de un tercero y por lo mismo no podía emprender la sucesión, debió advertirle a los clientes, pero no crearles expectativas aduciendo que se podía realizar dejando por fuera el inmueble

en poder de una persona ajena a la familia Torres. Además, si definitivamente no podía ejercitar alguna acción en favor de sus poderdantes, debió entonces sincerarse con los mismos y renunciar al poder, pero no dejarlos por años esperando una sucesión o un desenglobe que jamás iba a formalizar. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba al letrado a ejecutar los actos respectivos tendientes a tramitar la sucesión y terminar con el englobe del inmueble pretendido por los hermanos Torres Ardila y el señor Lancheros Vargas, pues a esa clase de procedimientos se había comprometido con quienes contrataron sus servicios profesionales como abogado. Lo anterior significa que, valga la redundancia, si el letrado no podía iniciar las gestiones, porque José Ángel Lancheros Vargas y Eliseo Tavera, según lo advierte el recurrente, no tenían la calidad de herederos, legatarios o subrogatarios del causante y porque existía una parte del inmueble que no estaba en posesión de alguno de los herederos, debió ser sincero con aquellos y declinar a su representación u orientarlos sobre otras posibles acciones que permitieran aclarar el asunto, procediendo a su ejecución, pero no mantenerlos con la expectativa de algo que no iba a cumplir. De otro lado, si bien existe una ley que establece el proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble y a la cual hizo referencia el defensor en el recurso, no puede soslayarse que los efectos de la misma no podían tenerse en cuenta para la época en que se contrató al abogado, puesto que para el año 2004 aún no existía la Ley 1182 de 2008,

por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido con relación a esa normatividad. Y aunque hubiese estado vigente, era el abogado quien debió tener en cuenta los requisitos para las acciones deprecadas y no los clientes, quienes precisamente por ser legos en la materia buscaron la asesoría de un profesional del derecho. En ese orden de ideas, los reparos del recurrente frente a la decisión de primera instancia no permiten restarle validez y, en ese sentido, habrá de confirmarse íntegramente, pues los demás aspectos sobre los cuales el apelante no encontró inconformidad, en tanto no fueron objeto de apelación, se mantienen tal como los desarrolló la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo recurrido, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ DE JESÚS PIMIENTO REMOLINA y lo sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al

abogado disciplinado, o por edicto en los términos de ley, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con facultades de subcomisionar -fuera de su sede-, por el término de diez días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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