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CSDJ - F68001110200020100080601ADJUNTA20120531080426-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100080601ADJUNTA20120531080426-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201000806 01 / 2442A Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, a conocer por vía jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 16 de agosto de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual sancionó al abogado Jairo Vargas León con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias, la queja suscrita por la señora Yolanda Delgado de Rueda, el 25 de agosto de 2010, a través de la cual manifestó que le otorgó poder, al abogado Jairo Vargas León, con el objeto que le tramitara un proceso laboral en contra del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta En Liquidación y de la Gobernación de Santander, por lo cual le canceló la suma de

$250.000 de honorarios, y pactó una cuota litis del 15% de lo obtenido por el fallo judicial correspondiente. 1 Sala conformada por los H.M. Martha Isabel Rueda Prada y José Victor Aldana Ortiz. Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000806 01 / 2442A

Referencia: Abogados en Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 Señaló que pese a haberle otorgado el poder el 13 de Junio de 2006, a la fecha de la queja, el abogado no le ha dado ninguna información sobre dicha representación, ni en la oficina le dan alguna razón sobre el abogado. Solicitó sea citado con el objeto que le informe sobre cada uno de los procesos en los cuales la representa. Allegó copia del contrato de mandato profesional. (folio 3 cuaderno original) ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de Jairo Vargas León, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.886.142 y T.P. 94624 que se encuentra vigente, así como certificado que registra dos sanciones de Censura; mediante auto del 07 de septiembre de 2010, la Magistrada de instancia avocó el conocimiento de las diligencias y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El día acordado, esto es 11 de octubre de 2010, se dejó constancia de la presencia

de la quejosa, quien procedió a identificarse; sin embargo, ante la ausencia del profesional disciplinado no se pudo llevar a cabo las diligencias, por lo que ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres días a efectos que el abogado compareciera. Cumplido lo anterior, y como no concurrió a notificarse, fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora Claudia Amparo Arias Peñaranda. A los quince (15) días del mes de febrero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa y de la defensora de oficio del disciplinado. Acto seguido una vez hechas las advertencias de ley, procedió la Magistrada a escuchar a la señora Yolanda Delgado de Rueda en ampliación de queja, quien manifestó: “(…) yo era empleada oficial y como era empleada oficial tenia derecho a mi pensión en junio de ese año me pensionaba según el hospital, ya había pasado papeles a la institución, pero desafortunadamente liquidaron el Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 hospital y el señor liquidador no me respeto mi tiempo que me faltaba para pensionarme fui liquidada, me liquidaron con 30.000.000 fue mi liquidación, entonces con los compañeros que ya tenían demandas con el doctor Jairo me dijeron que lo visitara y yo fui

donde el doctor Jairo Vargas…. Esto no quería poner demandas por que no… pues… me sentía bien…no me gusta los problemas doctora pero desafortunadamente en ese mes de junio (…), de 2006 se me mato un hijo, hacia 5 años había perdido el mayor de mis hijos, el doctor Jairo sabia mi situación… (…), yo hable con el doctor Jairo le comente mi caso, que había salido del hospital, que me faltaron tanto tiempo para pensionarme, que yo era empleada oficial, que el que me aconsejaba, entonces el me dijo que no… que yo tenia derecho… que yo podía ganar esa demanda… que le pasara los papeles… que el los miraba… que si yo quería poner la demanda la colocara… entonces yo le dije doctor y usted cuanto me cobra, me dijo de inicio me da 250.000 pesos y el 15% de lo que se saque. (…)”. (sic a lo trascrito) Se dejó constancia que presentó el poder y el contrato de mandato, documentos aportados ya al proceso disciplinario. Reiteró la quejosa que el abogado nunca se comunicó con ella, sin embargo señaló habérselo encontrado alguna vez después de un año, y le informó que el proceso ya iba en curso. Manifestó no tener conocimiento de si el abogado impetró acción de tutela o presentó derechos de petición. Al indagársele sobre las pruebas a solicitar, pidió se hiciera justicia. Por su parte, una vez otorgada la palabra a la defensora de oficio, solicitó se oficie a la Oficina Judicial de Reparto de Piedecuesta y de Bucaramanga para indagar si allí se encuentra algún proceso a nombre de la señora Yolanda Delgado de Rueda

y en contra del Hospital San Juan de Piedecuesta en Liquidación. A lo anterior la Magistrada de instancia, ordenó tener como pruebas los documentos aportados, decretó pruebas de oficio y suspendió las diligencias, programando nueva fecha para continuarla. Durante esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de convicción: -El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, informó mediante oficio Civil 0299 del 21 de febrero de 2011, que durante el año 2010 y lo corrido del 2011, no se presentaron tutelas de la señora Yolanda Delgado de Rueda o el doctor Jairo Vargas León. (folio 63 cuaderno original) Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 -Los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, informaron mediante oficios 176 del 24 de febrero de 2011, 282 del 22 de febrero de 2011, 41 del 30 de marzo de 2011; que revisados los libros radicadores desde el año 2006 a la fecha, no se presentaron tutelas de la señora Yolanda Delgado de Rueda o el doctor Jairo Vargas León. (folios 64, 65 y 82 cuaderno original) -El Jefe de la Oficina Judicial Bucaramanga, informó que desde el año 2001 hasta

el 21 de febrero de 2011, no se encontró la presentación de la demanda por parte del doctor Jairo Vargas León como apoderado de la señora Yolanda Delgado de Rueda. (folio 66 cuaderno original) -El Jefe de la Oficina de Servicios Juzgados Administrativos, a través de oficio del 18 de febrero de 2011, indicó que no aparece registro de trámite de acciones de tutela en los Juzgados Administrativos de Yolanda Delgado de Rueda o Jairo Vargas León. (folio 67 cuaderno original) -La Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Santander, certificó que revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, no se encontró la acción de tutela de Yolanda Delgado de Rueda ni Jairo Vargas León. (folio 68 cuaderno original) -El Gerente de la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta, informó que una vez revisados los archivos que reposan en la entidad, no se encontró ningún derecho de petición, de los citados señores. (folio 79 cuaderno original) -El Coordinador Oficina de Hospitales Liquidados, el 26 de mayo de 2011, informó que no se encontró la reclamación administrativa a nombre de la señora Yolanda Delgado de Rueda del Hospital de Piedecuesta, y que no se encontró que el señor Jairo Vargas León, haya presentado algún derecho de petición reclamación administrativa. (folio 93 cuaderno original) Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 680011102000201000806 01 / 2442A

Referencia: Abogados en Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 El 30 de mayo de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio, doctora Claudia Amparo Arias Peñaranda. Se dejó constancia que el señor Orlando Rueda Rueda se encontraba presente con el ánimo de rendir testimonio, por lo que hechas las advertencias, se le indagó sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó ser compañero de trabajo por 24 años de la quejosa, en el hospital integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, y aseguró en relación con el abogado Jairo Vargas León, “yo estuve muchas veces buscándolo, porque el también, llámemelo, así junto con la compañera Yolanda la otra compañera que esta con ella Ana Ramírez y mi compañera y muchos otros compañeros de trabajo, lo estaban buscando para que les explicara como iba el caso, el proceso y a él nunca lo encontraba y en caso hipotético que lo encontrábamos el decía no todo esta bien, uno le decía doctor entonces regálenos el numero del radicado del proceso y dijo no porque ustedes nunca lo van a encontrar con los nombres de ustedes, como ustedes me dieron poder va aparecer a nombre mío y como no le dan información a ustedes si no a mi como abogado, pues entonces no se saca nada “. Indicó que al parecer el abogado nunca presentó ninguna demanda, pero que él no presentó la queja a su nombre pues nunca le otorgó poder al abogado aquí investigado, sino que lo hicieron otros compañeros, y su compañera de

convivencia la señora Luzmila. La defensora de oficio, manifestó no querer interrogar al testigo. Se encontró presente también la señora Ana de Jesús Ramírez Ortiz, quien procedió a rendir testimonio, dejó claridad de ser compañera de trabajo de la aquí quejosa, y de conocer al abogado Jairo Vargas León, a través del compañero Orlando Rueda. Aseguró también haberle firmado poder, y estar pendiente de los documentos que este necesitara, pero como no le respondió con nada, incoó queja ante esa Sala Disciplinaria. Que durante dos años fueron constantemente a esperarlo a su oficina, y nunca apareció el profesional del derecho, con lo cual les ha causado grave perjuicio, pues después de trabajar más de 20 años, lo que esperaban era poder tener una vida digna. Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 Finalizada la intervención procedió la Magistrada de instancia, a proferir la calificación, endilgando cargos al abogado Jairo Vargas León, al considerar que infringió el deber de diligencia profesional y que sus actos consistieron en una plena omisión a su deber profesional, al dejar de actuar y de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual era presentar la demanda dentro de los términos de ley, por lo cual su actuar desde la tipicidad objetiva se adecúa plenamente a lo dispuesto en el articulo 55 del numeral 1 del

Decreto 196 de 1971, igualmente en el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, lo que implica presunta infracción a los deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales del que habla los artículos 47 numeral 6 del decreto 826 de 1971 y 28 numeral 10 ibídem. Desde la tipicidad subjetiva consideró que el abogado ejecutó este comportamiento con culpa, es decir negligencia como quiera que no se demostro el dolo. Asimismo, en lo que tiene que ver con la no expedición de recibo al momento del pago de honorarios, indicó que para el año 2006, ello no constituía falta disciplinaria, por lo cual se ordenó el archivo de las diligencias, en lo que a este hecho se refiere. Ordenó oficiar nuevamente a la Oficina Judicial, con el objeto que certifique si se instauró acción de tutela por parte del abogado aquí disciplinado en nombre de la señora Yolanda Delgado de Rueda. Revisada la legalidad de la actuación, la Magistrada de instancia señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento y acto seguido levantó la sesión. -El 14 de junio de 2011, el Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga informó que verificado el sistema de administración reparto judicial, desde el año 2001 hasta el 2011, no se encontró presentación de la Acción de Tutela por parte del doctor Jairo Vargas León en contra del Hospital de Piedecuesta, Gobernación de Santander y Ministerio de la Protección Social. (folio 106 cuaderno original) El día 05 de junio de 2011, se llevó a cabo la diligencia de Juzgamiento, con la

presencia de la defensora de oficio y de la quejosa. Dejada la constancia de la Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 prueba recaudada, se otorgó la palabra a la defensora de oficio con el objeto de rendir alegatos de conclusión, para lo cual manifestó “(…) dentro del material probatorio que reposa dentro de expediente, tenemos un poder otorgado por la quejosa para iniciar una acción de tutela en contra del Hospital San Juan de Dios de pie de cuesta en liquidación, sumado a esto se encuentra un contrato de mandato profesional el cual se encuentra firmado también por la quejosa, no obstante que el mandatario no parece que haya firmado el contrato, todo el material probatorio que se recaudo durante la etapa de investigación y posteriormente de pruebas, pues no da un indicio de que realmente se haya presentado una acción de tutela por parte del aquí abogado profesional del derecho, no obstante pues tampoco encontramos prueba del que todo el material que se necesita, la documentación haya sido entregado por la quejosa, pero tampoco se encontró pruebas que se haya entregados dineros por parte de la misma para adelantar la acción profesional, teniendo las anteriores argumentos en relación a que no exista una prueba con que el abogado hubiera podido iniciar o poder mirar como estaba la situación de la quejosa para poder elevar un derecho de petición al hospital pruebas que se hacían

necesarias para elevar cualquier petición considero solicitarle al despacho que se abstenga de imponer una sanción disciplinaria aquí investigado toda vez que no hay prueba de que se haya entregado la documentación por parte de la quejosa. (…)”. (sic a lo trascrito) Finalizó la intervención y se concluyó las diligencias, ordenando pasar el proceso al despacho para proferir fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de decisión proferida el 16 de agosto de 2011, sancionó al abogado Jairo Vargas León con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la instancia, encontrarse probado el cargo endilgado al disciplinado, pues no cumplió con su deber de diligencia al no iniciar las gestiones para las que fue Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 contratado. Señaló no ser aceptables los argumentos de la defensora de oficio, pues se encuentra poder, contrato del mandato y la cancelación de dinero al inicio del

mandato, lo cual indica el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la quejosa, por lo cual el abogado no podía generarle falsas expectativas, y en caso de no poseer los documentos para iniciar la gestión debió haber terminado el contrato. En cuanto a la sanción consideró encontrarse ajustada las previsiones legales, aunado a la presencia de antecedentes disciplinarios, y a que con el actuar de abogado lo que se demuestra es el alejamiento de la verdadera misión del abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia la Ley 1474 de 2011 en su artículo 42 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 por el cual se modifica y se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Dual 1 conformada por los H.M. José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, es competente para conocer por vía jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Corporación de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a

la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En primer lugar, habrá que destacar la Sala que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 misión de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Así, por ejemplo, siendo deber de los abogados atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, es inadmisible que injustificadamente dejen de atender en forma oportuna las gestiones propias de la actuación profesional o abandonen los asuntos encargados; en la medida en que así procedan, se encontrarán incursos en faltas disciplinarias porque estas conductas están tipificadas como tales en el citado estatuto. Se procederá entonces a hacer el análisis de la conducta endilgada al doctor Jairo Vargas León, en primera instancia, por la que fue sancionado consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto reza: Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Dentro del presente asunto que ocupa nuestra atención, tanto las probanzas documentales como las testimoniales indican con claridad que la señora Yolanda Delgado de Rueda otorgó poder, al abogado Jairo Vargas León, con el objeto que le tramitara un proceso laboral en contra del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta En Liquidación y de la Gobernación de Santander, para lo cual le canceló la suma de $250.000 de honorarios y pactó una cuota litis del 15% de lo obtenido por el fallo judicial correspondiente; de lo cual se tiene según oficios suscritos por la los Juzgados de Piedecuesta y de la Oficina Judicial de no existir actuación alguna del profesional investigado a nombre de la quejosa. De donde se desprende que objetivamente está demostrada la indiligencia en que incurrió el inculpado al no ejecutar la gestión que le fue encomendada. Ahora bien, en cuanto a las diferentes exculpaciones aducidas por la defensora de oficio del disciplinado consistentes en que no obra con certeza prueba de la no iniciación del proceso, no pueden ser de recibo para esta Colegiatura, en la medida en que como quedó anotado en precedencia, la gestión encomendada jamás se inició, causándole graves perjuicios económicos y morales a su poderdante en este asunto, dejándola desprotegida y lejos de lograr cualquier pretensión a su favor. De la misma manera, la exculpación aducida por la defensora de oficio, consistente en la imposibilidad de iniciar el proceso por cuanto la quejosa no le allegó la documentación pertinente, no pueden ser de recibo para esta

Colegiatura, en la medida que ello no fue probado en el trámite del proceso y además el profesional contaba con otros medios diferentes a quedarse esperando la solución del problema por parte de la quejosa, cual era, requerirla para allegar los documentos que en tal evento le hicieran falta y sino en su defecto renunciar al mandato conferido, pues no se debe olvidar que el deber de diligencia le Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 imponía al abogado inculpado la obligación de actuar éticamente en procura de iniciar y obtener una pronta solución del asunto encargado. Igualmente, debe decirse, que si bien, el poder no aparece firmado, considera esta Superioridad, tal y como lo hizo la instancia, que las reglas de la experiencia han demostrado que es el abogado quien elabora el poder y lo entrega a su cliente para que haga la correspondiente presentación personal, por lo que si ésta fue la causa para no iniciar el proceso debió habérselo informado a sus clientes; para entonces llevar a cabo las formalidades del caso y poder adelantar su gestión. Y es que además no debe dejarse de lado que la característica esencial del contrato de mandato es la consensualidad, es decir, que la obligación se contrae con el simple consentimiento, por lo que se desprende efectivamente la relación contractual y el encargo conferido al abogado, sin que ésta haya procedido de

conformidad. Siendo así, como en efecto lo es, el deber de diligencia le imponía al abogado inculpado la obligación de actuar éticamente en procura de obtener una pronta solución al asunto encomendado, no siendo aceptable que a la fecha mantenga indefinido el inició de las diligencias, cuando es probable que ya no haya lugar a ello. Razones claras para confirmar la sentencia consultada. En este orden de ideas la Sala encuentra responsable al profesional del derecho de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y por ello impartirá aprobación a la sentencia consultada, tanto en el campo de la responsabilidad frente a este cargo como en cuanto a la sanción se refiere, pues en este último aspecto se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos investigados y las circunstancias en que fueron cometidos, así como los perjuicios causados a su poderdante. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M. José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 16 de agosto de 2011, a través de la cual se sancionó al abogado Jairo Vargas León con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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