CSDJ - F68001110200020100080801ADJUNTA20121004163508-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100080801ADJUNTA20121004163508-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201000808 01
Registro: 18-09
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Tres (03) de octubre de Dos mil Doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 085 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver en grado de consulta sobre la Sentencia de 25 de Mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA en sala dual con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al doctor JAIRO VARGAS LEÓN, tras hallarlo responsable de las falta descrita en el numeral 1º del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971. SITUACION FACTICA ANTECEDENTE Constituye la génesis de la presente investigación la queja presentada el día el 25 de Agosto de 2010 por la señora ANA DE JESUS RAMÍREZ ORTIZ contra el doctor JAIRO VARGAS LEÓN, para que se le investigue disciplinariamente por haber faltado a su deberes profesionales en cuanto suscribió el día 12 de junio del año 2006 contrato de prestación de servicios y aceptó poder para demandar en su nombre y representación el HOSPITAL
INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA, con el fin de obtener por esta vía el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin que el togado la haya informado respecto el trámite de su gestión. Anexó a la queja el poder legalmente conferido y el contrato de prestación de servicios. (fl 4 y 5) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto fechada el día 25 de Agosto de 2010, por medio de la cual se asigna el conocimiento de las diligencias a la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. (fl 7) 2.- Auto del 5 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordena solicitar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, información respecto la vigencia de la Tarjeta Profesional expedida al doctor JAIRO VARGAS LEÓN. (fl 8) 3.- Oficio fechado del 10 de Noviembre de 2010, mediante el cual se informa que la Tarjeta Profesional No 94.624 expedida a nombre del abogado JAIRO VARGAS LEÓN, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.886.142, se encuentra vigente. (fl 19 y 20) 4.- Auto fechado el día 13 de Diciembre de 2010, mediante el cual se avoca el conocimiento de las diligencias y se ordena el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, señalando día 16 de Febrero de 2011, para llevar a cabo la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se ordenó oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga e igualmente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de
Santander, para que por quien corresponda, se informe si el doctor JAIRO VARGAS LEÓN interpuso demanda o tutela como apoderado de ANA DE
JESUS RAMÍREZ ORTIZ, contra el HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE
DIOS DE PIEDECUESTA, LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER,
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y PLANEACIÓN NACIONAL.(fl 11) Se recibió respuesta con oficio No O.J.B. 10-0089, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se informó que verificado el archivo magnético del Sistema de Administración Reparto Judicial (SARJ), desde el año 2011 hasta el citada no se encontró presentación de demanda alguna por parte del doctor JAIRO VARGAS LEÓN como apoderado de la señora ANA DE JESUS RAMÍREZ ORTIZ. (fl 30) Con oficio O.S.J.A. No 020, emanado de la Oficina Ejecutiva Seccional de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, se informó que verificado el archivo magnético del Sistema de Administración Reparto Judicial (SARJ), el sistema de gestión judicial JUSTICIA XXI y todos los registros digitales o manuales para tal fin, no aparece registro de demandas objeto de reparto en los Juzgados Administrativos de esa ciudad con los parámetros de identificación e información del doctor JAIRO VARGAS LEÓN como apoderado de la señora ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ. (fl 31) Con oficio J.C.P.M. 0281, emanado del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal
de Piedecuesta Santander, se informó que ante ese despacho judicial el abogado JAIRO VARGAS LEÓN, como apoderado de la señora ANA DE JESUS RAMÍREZ ORTIZ, no ha presentado demanda o acción de tutela. (fl 32) Con oficio No 0180, emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander, se informó que ante ese despacho judicial el abogado JAIRO VARGAS LEÓN, como apoderado de la señora ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ, no ha presentado demanda o acción de tutela. (fl 35) Con oficio No 0185, emanado del Tribunal Administrativo de Santander, se informó que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, no se encontró demanda o acción de tutela cuyo demandante sea ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ y cuyo apoderado sea JAIRO VARGAS LEÓN. (fl 36) Con oficio No 0411, emanado del Juzgado Segundo Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta Santander, se informó que ante ese despacho judicial el abogado JAIRO VARGAS LEÓN, como apoderado de la señora ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ, no ha presentado demanda o acción de tutela. (fl 45) 5.- El 16 de Febrero de 2011, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue suspendida en varias ocasiones. En ésta primera oportunidad ante la no comparecencia del disciplinado, se ordenó requerirlo mediante oficio para que explicara su inasistencia, sin que
acudiera a justificarse, razón por la que se le citó mediante edicto emplazatorio, posteriormente se le declaró persona ausente y se le nombró como su defensor de oficio al Dr. CARLOS ARTURO MESA JURADO, quien informó desempeñarse como Defensor Público en el Sistema Acusatorio, dejando en consideración la posibilidad de ser relevado del cargo, solicitud que fue atendida por el señor Juez de Instancia, quien entonces nombró al doctor CESAR AUGUSTO QUIJANO QUIROGA, profesional del derecho con el que se continuó el trámite procesal. El día 17 de agosto de 2011, precisado el conocimiento que aseguró tener el abogado de la defensa respecto la queja presentada contra su cliente, se le concedió el uso de la palabra y al efecto solicitó escuchar a la quejosa, por lo que se ordenó recibir su declaración. Así mismo se ordenó la versión libre del doctor JAIRO VARGAS LEÓN Manifestó entonces la señora ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ,1que trabajo durante 25 años en el Hospital de Piedecuesta-Santander y como quiera que fue liquidada, acudió a los servicios profesionales del doctor JAIRO VARGAS LEÓN para efectos que éste la asesorara acerca de los tramites necesarios para lograr que le fuera reconocido el derecho a la pensión. Explica que el profesional del derecho aconsejó presentar una Acción de Tutela, efecto para el que suscribieron el respectivo contrato de prestación de servicios, se le otorgó el debido poder e incluso se le cancelaron doscientos cincuenta mil pesos en presencia de los señores ORLANDO
RUEDA Y YOLANDA DELGADO.
Finalizada la audiencia se procedió a ordenar las declaraciones de los citados ORLANDO RUEDA Y YOLANDA DELGADO. Igualmente insistir en la versión libre del disciplinado. YOLANDA DELGADO DE RUEDA, 2declaró haber trabajado en el Hospital de Piedecuesta y en virtud de ello conocer desde hace 27 años a la señora
ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ.
1Folio 76 – 78 c.o. 2 C D DEL 11 de abril de 2012 . 1:11 Respecto el doctor JAIRO VARGAS LEÓN, aseguró haberlo conocido porque fue quien la asesoró en lo que hace relación al tramite de su pensión. Luego señala, que el abogado le explicó que el caso no era complicado, que se podía lograr mediante la presentación de una Acción de Tutela, para la cual le canceló la suma de doscientos cincuenta mil pesos. Dejo en claro y puso de presente, que en su momento y en atención a que el togado no cumplió su compromiso, también presentó queja en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, donde la manifestaron que el profesional ya había sido sancionado. ORLANDO RUEDA RUEDA,3afirmó haber trabajado durante 25 años en el Hospital de Piedecuesta e igualmente conocer por dicha razón a la señora
ANA DE JESUS RAMÍREZ ORTIZ.
Precisó que al doctor JAIRO VARGAS LEÓN lo conoció como trabajador del Hospital Ramón Hernández Valencia, que sus compañeras recurrieron a sus servicios para que los lograra obtener el reconocimiento de la pensión, pero que el abogado las abandonó y dejó vencer los términos.
CALIFICACION JURIDICA PROVISONAL
Evacuadas las pruebas practicadas en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 11 de Abril de 2012, procedió el a-quo a calificar la conducta del doctor JAIRO VARGAS LEON y 3 C D DEL 11 de abril de 2012 . 1:11 al efecto procedió a formular cargos en su contra por la falta descrita en el Numeral 1 del Articulo 55 del Decreto 196 de 1971 ARTICULO 55. Incurre en falta ala debida diligencia profesional 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 2…. Argumentó como fundamento de su decisión, que el disciplinado injustificadamente omitió las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, la cual eran adelantar la demanda o las acciones judiciales tendientes a lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora ANA DE JESUS RAMÍREZ ORTIZ en condición de trabajadora del Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta Refiere, que conforme lo expuesto por la señora YOLANDA DELGADO DE RUEDA y el señor ORLANDO RUEDA RUEDA, se sabe que el disciplinado firmó el contrato y aceptó el respectivo poder, siendo así como se comprometió con la quejosa a gestionar sus reclamaciones laborales. Luego enfatizó, que el citado contrato de prestación de servicios suscrito el día 12 de junio de 2006 y el poder otorgado al abogado el día 13 de junio de
esa misma anualidad, para presentar acción de tutela en procura de la defensa de los intereses laborales de la quejosa, sumados a la prueba de orden documental que da cuenta acerca de la inexistencia de trámite alguno ante las autoridades competentes para el efecto dentro del departamento, corroboran las inculpaciones hechas contra el disciplinado al punto que advierten acerca de su posible falta de diligencia profesional en cuanto dejó de hacer las diligencias que le correspondían en su condición de abogado. No obstante y en atención a que dentro del paginado nada indica que el togado tuvo la intención de causar daño a la poderdante, concluye que su conducta fue totalmente negligente y en ese sentido materializada a titulo de culpa4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la Sentencia de 25 de Mayo de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado JAIRO VARGAS LEÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de las falta descrita en el numeral 1º del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Consideró entonces el señor Juez de Instancia, que dentro del proceso quedó acreditado que en efecto el abogado JAIRO VARGAS LEÓN, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora ANA DE JESUS RAMÍREZ ORTIZ, mediante el cual se comprometió a agenciar todas los trámites necesarios para que en virtud de la vinculación laboral de la poderdante con el Hospital Integrado San Juan de Piedecuesta, le fuera
otorgado el derecho a la pensión de vejez, situación respecto de la que precisó, que se encuentra corroborada a partir del dicho de los testigos 4Folio 112 a 115 c.o. YOLANDA DELGADO DE RUEDA y ORLANDO RUEDA RUEDA, quienes acompañaban a la quejosa aquél día en que suscribió el citado contrato. Se refirió además al poder legalmente conferido al togado para el cumplimento de su encargo profesional, mismo que de acuerdo a las probanzas advierte que incumplió en tanto no presentó ninguna acción de tutela orientada a defender los mencionados intereses laborales de la señora ANA DE JESUS RAMÍREZ ORTIZ, tampoco la debida demanda contenciosa administrativa o cualquier otra que fuese menester, actitud con la que afirma que faltó a su debida diligencia profesional, para lo cual subraya que el disciplinado bien pudo renunciar al mandato dado que de ninguna manera le era dable mantenerse en total inactividad. Así deja demostrado el factor objetivo de la conducta. En lo que concierne al aspecto subjetivo, señaló el a-quo la quejosa siempre estuvo pendiente de requerir al togado en relación con la gestión encomendada, con resultados infructuosos puesto que éste nunca se encontraba en su oficina de abogado, razón por la que con fundamento a la incuria en la que asegura quedó inmerso, procede a imputarle la falta a titulo de culpa. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad
con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 59, numeral 1°, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apego en las pruebas legalmente arrimadas al informativo y las disposiciones legales que atañen al caso concreto. Se decidirá entonces si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 25 de Mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al doctor JAIRO VARGAS LEÓN, como autor de la falta descrita en el Numeral 1º del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
2. Problema jurídico Del estudio del caso se pueden determinar los siguientes problemas jurídicos a saber: 1. ¿Existió o no contrato de prestación de servicios entre la señora ANA DE JESUS RAMIREZ ORTIZ y el doctor JAIRO VARGA LEON? 2. ¿Se concedió poder al profesional del derecho para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios? 3. ¿Recibió el togado dineros por concepto de honorarios?
4. ¿Cumplió el abogado con su compromiso profesional? 5. ¿Producto de absolver los anteriores interrogantes, se puede afirmar que el togado JAIRO VARGA LEON faltó a la debida diligencia profesional acomodando con ello su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971? 3.- Fundamentos de derecho De conformidad con el artículo 232 del C. de P.P., norma aplicable por mandato del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, para proferir fallo sancionatorio se requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Principio de legalidad Sea lo primero advertir, que el derecho disciplinario es una de las expresiones de la de la potestad sancionatoria del Estado, luego debe observar todos los principios relativos al debido proceso,5 entre los que se destacan: (i) el principio de legalidad de la conducta y de la sanción (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. 5 Artículo 29 de la Constitución Nacional Donde el principio de tipicidad se torna en una garantía que busca que se describa de manera expresa e inequívoca el contenido de las conductas que pueden ser sancionadas, de tal forma que su destinatario la conozca con
claridad para evitar la indeterminación y que en momento alguno caiga en decisiones subjetivas y arbitrarias. Por esta razón la Corte Constitucional ha señalado6 (i) que la creación de tipos penales o disciplinarios es (i) una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nullapoena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el Legislador está obligado a definir la conducta punible o disciplinaria de manera clara, precisa e inequívoca y al fijar los tipos penales o disciplinarios, éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales o disciplinarias (salvo que opere el principio de favorabilidad). Tema igualmente abordado de manera insistente por la doctrina, al ocuparse del principio de legalidad de los delitos y faltas disciplinarias, para señalar que la ley tiene que ser (i) escrita, de tal manera que está prohibido acudir al derecho consuetudinario para crear los supuestos de hecho y sus correspondientes sanciones; también se prohíbe la aplicación analógica de la ley penal y disciplinaria por lo tanto la ley es (ii) estricta en esta materia y el intérprete no puede acudir a normas semejantes, para realizar adecuaciones típicas, menos si la interpretación y la analogía es desfavorable; igualmente la ley en este tema es (iii) cierta como quiera que las conductas punibles o disciplinables deben estar claramente determinadas. 6 Sentencia C939 de 2002 Es así, como la máxima autoridad constitucional, en la sentencia C-690 de
2003, cuando se ocupaba del principio de legalidad y de la reserva legal refirió que: “La Corte se ha referido, entre otras, a la reserva de ley en materia de libertad individual, para señalar que las restricciones a ese derecho se encuentran sometidas a estricta reserva legal, de manera que corresponde al legislador señalar de manera precisa las hipótesis en las que la privación de la libertad es jurídicamente viable7; a la reserva en materia penal, conforme a la cual corresponde al legislador definir de manera clara y expresa todos los elementos del delito y establecer la sanción aplicable8a la reserva en materia disciplinaria 9 ; a la reserva en relación con el establecimiento de inhabilidades10; o la reserva legal para la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos, campo en el cual la Corte ha expresado que la reserva de ley, “… como expresión del principio democrático, busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios.”11 (Las negrillas y el subrayado son fuera de texto). 7 Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Ver al respecto las siguientes sentencias: C-996 de 2000 y C939 de 2002. 9 Ver sentencias C-769 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell y C-328 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Ver sentenciasC-448 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-1076 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. 11 Sentencia C150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa En consecuencia, conforme el principio de favorabilidad establecido en el artículo 7 de la Ley 1123 de 200712 la Sala debe remitirse por aplicación del principio de integración normativa a lo preceptuado en el artículo 3 ibídem, que trata expresamente del principio de legalidad en materia disciplinaria, y en donde se prevé que el abogado sólo puede ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, lo cual para el caso sub examine lo será el Decreto 196 de 1971, ordenamiento jurídico que define como falta disciplinaria la comisión de las conductas allí previstas como tales, doctrinariamente entendidas como tipos disciplinarios cerrados que de suyo no hacen necesaria la remisión a norma alguna para complementarlos, pues basta revisar el título VI del citado ordenamiento para que se proceda a la correspondiente confrontación y adecuación típica, como procede hacerse. 4.- Tipicidad. Decidió el a-quo imputar cargos y proferir fallo sancionatorio contra el disciplinado por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971: ARTICULO 55. Incurre en falta ala debida diligencia profesional 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 12 “Artículo 7 de la Ley 1123 de 2007. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aún cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine”. 2…. Al respecto se dirá, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Para que se considere demostrada la tipicidad en el campo disciplinario, basta entonces que se decida actuar de una manera no querida por el legislador, ó se haya omitido hacer algo ordenado por la ley; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden o a una prohibición. Por tanto, para analizar la tipicidad debe revisarse si la conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con alguno de los supuestos amenazados con sanción por el legislador. Iníciese pues el recorrido advirtiendo que el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) la injustificada demora en la iniciación o prosecución de la gestión encomendada y II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Siguiendo el tipo previsto, se tiene, que dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de
efectuar las diligencias propias de su actuación profesional. Ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. En el caso concreto una vez analizados los medios de convicción que integran la comunidad probatoria, se observa, que los mismos ponen de manifiesto que el doctor JAIRO VARGAS LEON, se obligó con la señora ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ en los términos que ésta lo refiere, constituyéndose como signo elocuente de esa realidad el poder allegado con la queja, el cual resulta de amplio recibo en cuanto aparece con presentación personal en la Notaria única de Piedecuesta el día 13 de junio de 2006. Es así que del estudio de dicho documento devienen evidentes las obligaciones adquiridas por el disciplinado frente a la señora ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ, consistentes en iniciar y llevar hasta su terminación acción de tutela necesaria para proteger los intereses de la aludida poderdante en su condición de pre-pensionada. Aspecto sobre el cual resulta de capital importancia lo expuesto por el señor ORLANDO RUEDA RUEDA, quien aseguró bajo la gravedad del juramento, haber sido testigo del momento en que la quejosa le otorgó poder al abogado para que se encargara de la defensa de sus intereses laborales. Si ello fue así, no se diga que la poderdante pudo haber hecho presentación personal del susodicho poder, sin que ello signifique que finalmente el togado lo recibió para el desarrollo de su encomienda profesional, pues respecto la
credibilidad que merece lo aducido por el señor ORLANDO RUEDA RUEDA, advierte la Sala, que recabando sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos objeto de investigación disciplinaria y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de éste testigo, se logra llegar al convencimiento de que el disciplinado ciertamente aceptó el citado poder. Obsérvese, que la quejosa acudió a los servicios profesionales del doctor JAIRO VARGAS LEÓN, por la necesidad de obtener el reconocimiento pensional al que considera tiene derecho, en ese sentido para accionar mediante tutela al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA, centro hospitalario que para la época de los hechos se encontraba en LIQUIDACION; contexto de capital importancia, si se tiene en cuenta, que el juramentado no se trataba de un simple amigo y compañero de la quejosa, pues se dice que era el Presidente de la Unión Sindical de la referida institución13, circunstancia que converge de manera especial en su cabeza del declarante y que analizada con ponderación y sentido común, termina por explicar por qué acompañó a la señora ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ a la oficina del togado y en consecuencia las razones por las que tuvo la oportunidad de presenciar la entrega del poder. Así las cosas, el mérito de su testimonio es una consecuencia no solo del conocimiento directo que tuvo de los hechos que relata, sino también de la forma coherente con que se presenta en relación a la expuesto por la quejosa, y sobre todo, porque se muestra exacto con la prueba de orden
documental consistente en el tantas veces mencionado poder. De allí, que de la valoración de una y otra prueba, documental consistente en el referido poder, y testimonial, deducida del dicho del señor ORLANDO RUEDA RUEDA, se pueda colegir, que sincronizan al punto de seguir un solo camino que inspira e induce a creer que los hechos sucedieron tal y como declaró el observador objetivo. Significa lo expuesto en precedencia, que la exactitud del testigo tiene en esta oportunidad la aptitud de persuadir sobre la veracidad de su dicho, máxime si se tiene en cuenta, que no obra dentro del paginado medio de convicción alguno que refiera la existencia de desavenencias anteriores entre el señor ORLANDO RUEDA RUEDA y el disciplinado, por lo que resultaría desacertado afirmar que el prenombrado concurrió a declarar en contra animado por el deseo de perjudicar al togado, si al testificar mostró algún 13 Folio 113 c.o. resentimiento hacía el doctor JAIRO VARGAS LEON, debe entenderse que no obedece a situaciones anteriores, sino a la falta misma. Estamos pues frente a un testimonio que en consonancia con el documento que desde el momento mismo de la queja presentó la señora ANA DE JESÚS RAMÍREZ ORTIZ, muestra un coherente panorama de lo acontecido, siendo así, que para la Sala constituya un hecho probado dentro de la foliatura, que el togado sí acepto el poder, el cual revisado a la luz del contrato que suscrito entre las mimas partes, pone de presente que el disciplinado ciertamente se comprometió a realizar todo tipo de gestión con el más alto sentido de diligencia, ética y responsabilidad profesional para
obtener el reconocimiento de la pensión anhelada por la quejosa. Es así, que para concluir la real ocurrencia del hecho objeto de investigación disciplinaria, basta tener en cuenta los oficios que informan acerca de la inexistencia de trámite alguno iniciado por el disciplinado ante las autoridades competentes y en favor de su mandante, pues si como se viene explicando, aceptó poder para gestionar las acciones necesarias a efectos de lograr la pensión de la quejosa y no adelantó un solo trámite, aflora indiscutiblesu quehacer típico en cuanto dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación. Clase de falta En cuanto a la clase de falta que se investiga y al punto si se trata de injusto disciplinario de acción o de resultado; o de mera conducta; clasificándose en esta categoría las conductas en las cuales la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la conducta; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente, la Sala estima que cuando se trata de cumplir un encargo profesional que contiene una obligación de hacer como se sabe que lo es presentar un acción de tutela, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la obligación se adquiere en momento mismo en que se recibe el poder para actuar en nombre y representación del tercero, permaneciendo en el tiempo de manera insistente hasta que se cumpla elúltimo acto de la acción, en el caso concreto, hasta cuando se presente la acción de tutela dirigida a reclamar el derecho laboral e irrenunciable frente al cual la quejosa se mantiene expectante.
Los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo las gestiones para las que son contratados por quienes depositan en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión. Así, queda demostrada además de la real ocurrencia del hecho, la tipicidad de la conducta.
6. De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria El numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, señala que corresponde a la Sala jurisdiccional Disciplinaria “… sancionar las faltas de … los abogados en el ejercicio de su profesión” y el artículo 47 del Decreto 196 de 1971 establece los “deberes de los abogados”, de lo cual se deriva que el ilícito disciplinario aplicable a los abogados se basa en la “ infracción de deberes” y por lo tanto, el injusto disciplinario no tiene como objeto la les
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