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CSDJ - F68001110200020100082801ADJUNTA20120531085148-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100082801ADJUNTA20120531085148-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°680011102000201000828 01 /2443A Aprobado según Acta N° 51 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 03 de Febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Ponente doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ, el 03 de Septiembre de 2010 en contra del abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ por haber actuado en representación de su hijo SERGIO ENRIQUE GÓMEZ GAMBOA sin poder ante el Juzgado Segundo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 26 de julio de 2010, y así mismo por haber solicitado varias sumas de dinero con diversos fines sin haber mediado por parte suya actuación jurídica alguna. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000828 01 /2443A

Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 Estando acreditada la condición de abogado inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura del doctor REY GÓMEZ, procedió la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a iniciar proceso disciplinario en su contra, según Auto del 04 de Octubre de 2010. (fl 6) Así mismo, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia en la que, luego de varios aplazamientos por incomparecencia del disciplinable, se declaró persona ausente el 09 de Mayo de 2011 y se le designó como defensor de oficio al doctor ORLANDO RUIZ TORRES. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad –en la que se contó con la presencia del defensor de oficio, a quien se designó luego del respectivo trámite legal de emplazamiento y declaratoria de persona ausente (fl. 25 c.o.)- la quejosa presentó varios recibos contentivos de las sumas de dinero dadas supuestamente al doctor JUAN JOSÉ

REY, organizados por su fecha así: 21 de junio, 23 de junio, 2 de julio, 27 de julio y 2 de agosto de 2010. (fls 36 y 37 c.o) El defensor de oficio del disciplinable adujo que los recibos de julio y agosto de 2010 fueron cancelados al señor HUGO FLOREZ, en cuyo caso solicita citarlo para escuchar su declaración. Por último la quejosa afirma que desconoce el paradero del señor FLÓREZ. A folio 47 reposa prueba de que el señor SERGIO ENRIQUE GAMBOA, al cual se le requirió para ser escuchado en audiencia de declaración, no se encuentra recluido donde fue notificado, esto es, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la Dorada. En desarrollo de la misma, la quejosa se ratifica en su queja, y narra las exigencias de pagos que le hacía el abogado JUAN JOSÉ REY y a su vez la 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 negligencia del mismo junto con su ausencia permanente. Por último resalta la quejosa el siguiente argumento: “ …el abogado me dijo que él trabajaba así, pasándole dinero a las señoras del juzgado. Que les pasaba el dinero y que ellas sabía (sic) como hacer el trabajo. Yo le dije al abogado que me presentara para

llevarle un detalle y me dijo que no no no (sic) que eso lo hace él”. (fl 96 c.o) De igual manera, se resalta en la audiencia: “… dice que en el tiempo en que estuvo preso en la cárcel de Bucaramanga el abogado no fue a visitarlo y no le elaboró poder para su firma y que el abogado no le dieron (sic) poder para esos hechos. Frente a esos hechos la sala cuenta con la prueba documental de los cinco recibos de la prueba que se ha relacionado. En donde se desprende que hubo relación profesional entre la señora Mercedes Sánchez en donde asumía la defensa de dicho señor y la señora Mercedes le cancelaba una suma por concepto de honorarios en done (sic) debía reconocerle $1.200.00.pp (sic) …” Por último resalta la Sala lo referente a la solicitud allegada por el abogado REY al Juzgado de ejecución penas sin el debido poder así: “ (…) dice que el 26 de julio de 2010 se recibió en el centro de servicios la solicitud del abogado de Juan José que pide restaurar el beneficio de la pena concedida en la sentencia del 20 de abril de 2007. Emitida por el Juzgado 3 penal del circuito que ante ese memorial por auto del 31 de agosto de 2010 el juzgado se abstuvo de resolverlo porque no aparecía poder del procesado para el abogado y que eso se le hizo la proceso (sic) y que ese pidió la remisión porque estaba preso en esa localidad (…)” Manifiesta el a quo que el abogado REY no adelantó la representación que tenía que hacer, que allegó al juzgado 1 ó 2 oficios sin poder que lo autorizara para

actuar, que recibió varias sumas de dinero para adelantar su gestión, con lo cual se evidencia una posición omisiva tipificada en el articulo 37 de la ley 1123 de 2007 y se le imputa a título de culpa por ser producto de la desidia y negligencia. Y que a su vez éste solicitó dinero para entregárselo a las “penalistas” del despacho, de lo que se infiere que el abogado presuntamente exigió y obtuvo dinero para 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 gastos ilícitos e irreales, lo cual se enmarca en el articulo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007. Culminada la presente diligencia se convoca audiencia pública de juzgamiento. Notificado en estrados el defensor de oficio del profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, solicitó el decreto de pruebas, a lo cual no accedió el despacho en el entendido de escuchar en versión y en cotejo de firma puesto que en su parecer no se puede obligar al abogado a comparecer, pues uno de sus derechos es mantenerse en contumacia. Dispuso a su vez el Despacho citar y oír al señor HUGO FLOREZ y solicitar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad copia de las actuaciones en relación con la vigilancia de la pena radicada 18141, con el propósito de determinar la intervención del disciplinado entre el 10 de

febrero y 19 de octubre de 2010. Complementando su decisión con otras probanzas de oficio, se pronunció el despacho sobre la legalidad de la actuación y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 01 de Diciembre de 2011 (fls. 95 a 100). Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 01 de Diciembre de 2011, no concurrieron los testigos llamados a declarar, señores HUGO FLÓREZ Y JORGE ENRIQUE GAMBOA. El defensor de oficio del disciplinado argumentó que si bien es cierto el abogado REY había allegado memoriales al juzgado de Ejecución de Penas sin el debido poder, éste trámite había surtido frutos, ya que le fue concedida, la suspensión condicional, por lo tanto solicitó absolver al investigado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente:

1. Queja formulada por la señora MERCEDES GÓMEZ, con su debida ratificación en audiencia.

2. Fotocopias de los recibos en los que consta la entrega de dineros al abogado, de una consignación de depósitos judiciales por $100.000 por concepto de

caución para excarcelación y de los memoriales del abogado. (fls 34 a 37, 95 a 100,c.o).

3. Constancia del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), donde informa que no fue posible recibir declaración del señor SERGIO GAMBOA, por no estar recluido en el penal de la Dorada. (fl 44 a 47, 48 a 51, 93, 106 a 127)

4. Oficio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, donde informa que el señor SERGIO GÓMEZ se encuentra en libertad condicional. (fl52).

5. Informe del CTI de la Fiscalía de Bucaramanga informando la dirección del señor HUGO FLOREZ. (f53 a 54).

7. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander acreditó la condición de abogado del señor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°91.236.899 y es portador de la Tarjeta Profesional N°93.286, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, donde se evidencian cinco (5) sanciones disciplinarias hasta el día 30 de enero de 2012. (fl135 y 136) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 03 de Febrero de 2012, el A Quo resolvió sancionar al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES, por habérsele

encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 37.1 de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 la Ley 1123 de 2007 y ABSOLVERLO del cargo formulado por la Falta a la HONRADEZ DEL ABOGADO, de que trata el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior con fundamento en haber aceptado el profesional una gestión que no adelantó con el cuidado que le imponía la Ley. Su actuar se configuró descuidado y negligente pues ni siquiera aportó el poder siendo ello necesario para que se tuvieran en cuenta los memoriales que aportó y además no estuvo al tanto del resultado de su gestión pese a que recibió el respectivo pago por concepto de honorarios, como se desprende de la prueba documental recaudada. En cuanto a la falta a la Honradez del Abogado precisó que no se dieron los presupuestos para determinar su responsabilidad por haber recibido dineros para “pagar a las señoras del juzgado”, puesto que los recibos están a nombre de un tercero y no del disciplinado LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala el 30 de Marzo de 2012 para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,

contra el abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación. Surtidos los traslados correspondientes en esta instancia, el jurista sancionado no presentó recursos, según constancia secretarial que obra al folio 154 del cuaderno de segunda instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 03 de Febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a

través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL JERCICIO DE LA PROFESIÓN por término de SEIS (6) MESES al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, por encontrarse responsable del cargo formulado por la INCURSIÓN EN LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL contemplada en el Artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir, el artículo 37 - 1, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo aceptado un encargo consistente en adelantar las gestiones pertinentes ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con miras a obtener “La restauración del beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena”, del señor SERGIO ENRIQUE GÓMEZ GAMBOA, hijo de la quejosa, recibiendo varias sumas de dinero “para su gestión y pago de pólizas” , pero ni cumplió con dicha gestión ni hizo devolución de la cantidad de dinero que específicamente se le había entregado para el 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 referido trámite, a su turno, según declaración de la quejosa solicitó dinero “para

pagar las penalistas del despacho”, situación última que no fue probada, pues los recibos de pago estuvieron suscritos a nombre de un tercero. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado Rey Gómez, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: De la falta a la honradez del abogado. El artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una de las faltas contra la honradez del abogado, la siguiente conducta: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Conforme a lo plasmado en el acervo probatorio, el abogado REY GÓMEZ, desatendió de manera negligente sus deberes encomendados, pues asumió su labor de manera inocua, indebida y parcial, esto es, sin poder de representación y allegando memoriales al Juzgado de Penas, más si cobrando sumas de dinero por gestiones no adelantadas. A su turno, según manifestación de la quejosa, se desatendió a su hijo, pues contaba con que lo podía ayudar a velar por sus intereses al interior del Proceso Penal, recibiendo como respuesta el olvido y negligencia por parte del Abogado REY GÓMEZ, a su vez de conformidad con Oficio 2051 del 18 de Agosto de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

y medidas de Seguridad corroboró lo anteriormente expuesto en los siguientes términos: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 “ (…) En auto del 31 de agosto siguiente este Despacho dispuso : “como quiera no obra en el encuadernamiento poder otorgado por el sentenciado SERGIO ENRQIUE GOMEZ GAMBOA al abogado que presenta memorial solicitando el sustituto de prisión domiciliaria , se abstendrá el Despacho de emitir pronunciamiento al respecto. Infórmesele al sentenciado de ésta determinación(…)” Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, habiendo recibido el encargo de adelantar las gestiones pertinentes ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con miras a obtener la suspensión condicional de ejecución de la pena, del señor SERGIO ENRIQUE GÓMEZ GAMBOA, hijo de la quejosa, recibiendo como anticipo de honorarios aproximadamente setecientos setenta mil pesos ($770.000.oo), como queda comprobado a folios 36 y 37, más $140.000 para “darle a las penalistas”, por último la suma de $100.000 por concepto de “póliza de subrogado de libertad concedido por el Juez de ejecución de penas” es de advertir que estos dos últimos recibos fueron pagados a nombre de HUGO

FLOREZ, sujeto que no compareció al proceso. Así las cosas, se infiere que el abogado REY no desplegó ninguna actividad para intentar idónea y satisfactoriamente los intereses del detenido, omitiendo, incluso, allegar el poder al estrado judicial para el cual estaba dirigido, lo que denota la desidia total con que actuó el litigante. Para la Sala, es innegable que el abogado actuó con total negligencia en este asunto, sin que tengan eco las alegaciones de la defensa técnica del encartado, encaminadas a disculpar su indiligencia, consistente en que finalmente se logró el cometido del memorial allegado por el disciplinado, pues se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fl 60 cuaderno de anexos), posición que no puede tenerse en cuenta toda vez que el Juzgado de ejecución de penas se pronunció expresamente en el mismo Auto requiriendo al abogado REY GOMEZ para que allegue poder conforme a las directrices trazadas por el Consejo 9 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 Superior de la Judicatura. Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, mediante Auto del 31 de Agosto de 2010 manifiesta que:

“Comoquiera que no obra en el encuadernamiento poder otorgado por el sentenciado SERGIO ENRIQUE GÓMEZ GAMBOA, al abogado que presenta memorial solicitando el sustituto de la prisión domiciliaria, se abstendrá el Despacho de emitir pronunciamiento al respecto”. Con lo cual no puede inferir ésta Sala que las consecuentes actuaciones procesales penales frente al caso del señor SERGIO GÓMEZ fueron producto de la solicitud del disciplinado pues no se acreditó nunca jurídicamente su representación frente al detenido al proceso penal en curso. Así las cosas, existe plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya se le había realizado un abono a los honorarios pactados. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también frente a la falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la

modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que obra en el expediente constancia de antecedentes disciplinarios del señor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, quien ha sido 10 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 sancionado disciplinariamente en cinco (5) oportunidades tal y como consta a folio 135 del cuaderno principal, a fecha 30 de enero de 2012. Así las cosas, acertó el fallador colegiado de primer grado al declarar al togado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ como incurso en la mencionada falta, razón suficiente para concluir que, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, habrá de confirmarse la sentencia consultada. Corolario de lo antecedido hasta este momento, es que la Sala dual procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 03 de Febrero de

2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, como responsable disciplinariamente de la infracción al Artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente a la Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme al Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, informando que contra la misma no procede recurso alguno. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc 12

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