CSDJ - F68001110200020100084901ADJUNTA20150506192413-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100084901ADJUNTA20150506192413-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 680011102000201000849 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: doctor Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 680011102000201000849 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Recibido el proceso, decide la Corporación recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, sancionó con SUSPENSIÓN DEL ELJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR SEIS (6) MESES, a la togada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTÍZ, al hallarla responsable, del concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 con la agravante del artículo 45 literal c, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. 1 Fungiendo en calidad de Magistrado encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio
Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Integrada por los Magistrados, Martha Isabel Rueda Prada, y Juan Pablo Silva Prada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 680011102000201000849 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2010, la señora ROSA SUSANA CAMACHO, interpuso queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sobre la actuación profesional de la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTÍZ, debido a las múltiples gestiones que le encomendó, las cuales eran, 1)Denunciar disciplinariamente al abogado Jairo Vargas León; 2)Actuar como apoderada suya en un proceso laboral de fuero sindical, para lo cual le entregó $1.200.000; 3)Presentar una acción de tutela como pre pensionada de la empresa Adpostal en liquidación de Bucaramanga, para lo cual le entregó nuevamente $400.000 para estos asuntos; 4) Representar a sus padres en orden de obtener la pensión de su difunto hermano Gerardo Camacho, sin que la abogada actuara diligentemente, 5) Le otorgó poder para el cobro ejecutivo de unas letras de cambio por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000) más sus intereses,
contra el señor Gildardo Agudelo, ante lo cual la abogada retiró la demanda y letras de cambio, sin actuar diligentemente, y recibiendo la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) del deudor y aun no le ha entregado ese dinero a la quejosa. El mismo día, también se recibió la queja de la señora BLANCA MANTILLA, contra la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ, debido a dos gestiones que también le encomendó, las cuales eran: 1)Denunciar disciplinariamente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 680011102000201000849 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado al abogado Jairo Vargas León; 2) Presentar una acción de tutela como pre pensionada de la empresa Adpostal en liquidación de Bucaramanga.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de septiembre de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento del proceso disciplinario contra la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ, con base en la queja instaurada por las señoras ROSA SUSANA CAMACHO y BLANCA MANTILLA, ordenó, citar a la abogada investigada para la presentación de la queja formulada en su contra y la correspondiente ampliación, la recolección de pruebas, convocar a las partes para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación conforme a las precisiones del artículo 105 de la Ley
1123 de 2007, y enterar al Ministerio Público de la celebración de la audiencia. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: - Quejas instauradas por las señoras ROSA CAMACHO y BLANCA MANTILLA - Copia del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical contra Adpostal en Liquidación. Rad. 2006-549. - Copia del proceso Ejecutivo Singular contra Gildardo Agudelo. Rad. 2010-503. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 680011102000201000849 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado - Versión libre de la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ - Ampliación de las quejas de las señora ROSA CAMACHO Y BLANCA
MANTILLA - Testimonio de ASDRUBAL BLANCO LUQUE - Dos acciones de tutela tramitadas ante la Corte Suprema de Justicia instauradas por la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ, en representación de las señoras ROSA SUSANA CAMACHO MIRANDA con rad. 2010-00874 00. Y de la señora BLANCA MANTILLA CASTILLO, con rad. 2010-00876, las cuales fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y con base al análisis integral de las pruebas, hubo terminación de varias imputaciones fácticas, debido a que se notó que la abogada disciplinada
tanto en el proceso de contra el abogado Jairo Vargas, sí actuó en forma diligente y en el entablamento del proceso laboral contra Adpostal sobre el levantamiento del fuero sindical, estuvo atenta y realizó las gestiones pertinentes, en cuanto a la acción de tutela, la presentó en la época en que le otorgaron el poder ante la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la señora ROSA CAMACHO Y BLANCA MANTILLA. Esto demostró que la abogada sí estuvo atenta y vigilante en estos procesos, a los intereses de sus clientes, por lo que frente a ello, esos cargos quedaron sin ninguna prueba que haya permitido formularlos, por lo tanto estas imputaciones fácticas, tuvieron que terminarse. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 680011102000201000849 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Se formularon cargos con base y otras imputaciones fácticas y jurídicas, como presunta responsable de las faltas disciplinarias consagradas, en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Falta a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta del articulo 35 numeral 4, en concordancia con el articulo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Falta a título de dolo.
Las imputaciones fácticas fueron las siguientes: -Por haber infringido los deberes de diligencia y honradez en el contrato
profesional consistente en la entrega de tres letras de cambio para cobrar al señor GILDARDO AGUDELO, mandato que se comprobó con la demanda que presentó la disciplinada el 8 de julio de 2010, en la que solicitó al juez que se librara mandamiento de pago por las tres letras de cambio, en el cual la demanda se inadmitió y se le solicitó a la actora, que aclarara las pretensiones, ya que la última letra era por $2.000.000 y no por $2.500.000, corrección de la demanda que la abogada no hizo, por lo que al final se rechazó el 8 de julio de 2010. En ese mismo mandato, la abogada obtuvo un acuerdo con el señor GILDARDO AGUDELO, para la cancelación de esas letras de cambio, donde ella recibió la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), UN MILLON SEISIENTOS MIL ($1.600.000) de este, más la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) en presencia de ASDRUBAL BLANCO, de lo que solo entregó la abogada, a su mandante la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($380.000) inicialmente, quedándose en su poder con ($1.200.000) los cuales no entregó. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Se realizó la Audiencia de Juzgamiento, el 12 de septiembre de 2011.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de marzo de 2012, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR SEIS (6) MESES, a la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ, al hallarla responsable, de las faltas previstas en el artículo 37.1 a título de culpa, y la 35.4 con la agravante del articulo 45 literal C, numeral 4 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que la abogada disciplinada no fue diligente, porque, en cuanto a la demanda ejecutiva que tenía a su cargo para el cobro de unas letras, no cumplió con el deber de subsanarla en el término legal conferido, al haberse inadmitido por el funcionario de conocimiento, hasta el punto que se rechazó el 8 de julio de 2010, sin que la acusada hubiese dado explicaciones frente a esta omisión, y aunque intentó señalar que el poder fue para cobro judicial y extrajudicial, y que alcanzó a recuperar la suma de un millón seiscientos mil pesos, tal recaudo no justifica la conducta negligente al ser una suma ínfima frente a lo adeudado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado En cuanto al deber de honradez, la acusación se sustentó del análisis integral de toda la prueba, además de los testimonios referidos, se valoró la misma confesión de la abogada acusada, tales ocasiones prueban que es un hecho cierto e indiscutible que la doctora HELENA PATRICIA GALINDEZ, recibió la suma de $1.600.000 del deudor Gildardo Agudelo, con destino al pago de la obligación a la señora ROSA CAMACHO, de la cual, las dos primeras cuotas de $400.000, las tomó para ella, y que de las restantes dos cuotas de $400.000, que recibió, entregó la suma de $380.000 porque los “20.000 restantes, los tomó par transporte como lo dijo la togada y lo confirmó el testigo Asdrúbal Blanco, más $400.000 que consignó en cuenta bancaria, quedando entonces en poder de la acusada la suma de $800.000 que ella misma aceptó que no los ha entregado.
Para el A quo, dadas las pruebas, y escuchada la versión libre por parte de la togada, la cual indicó claramente que los dos primeros abonos los tomó para sí por concepto de honorarios, lo que no resulta razonable ya que ella misma expresó que no existía pacto de honorarios, ni forma de entrega de los mismos, por lo tanto no fue factible comprender su comportamiento, y menos aun cuando a la fecha de la denuncia disciplinaria no los ha devuelto con la argumentación de que no los entregaba porque no había percibido ingresos, por lo tanto su actuación se tipifica en el agravante del articulo 45 literal c,
numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado sancionatoria, el 10 de abril de 2012, señalando que se debía dar nulidad al proceso en su contra, por lo siguiente: - La Sala de instancia, en auto sin motivación jurídica acumuló los procesos 849-850 vulnerándole los derechos fundamentales al debido proceso, ya que según la disciplinada, se tuvieron en cuenta las apreciaciones personales por las denunciantes, existiendo “Indebida acumulación de procesos” - Según la togada, también hubo “Existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso”, debido a que el Seccional de Instancia, solamente se apoyó en la denuncia de la señora Rosa Camacho, y desde la primera audiencia se le dio como culpable y sin realizar prueba alguna estableció la culpabilidad, por lo tanto no pudo defenderse ya que fue acusada sin escuchar sus versiones, y menos sin investigar a fondo los actos sucedidos en esos días. - Que además las preguntas que se le realizaron, la llevaron a que aceptara su responsabilidad siendo conducentes, y no buscando la verdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia:
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver el recurso de apelación, entablado contra la sentencia del 27 de marzo de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES a la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ, al hallarla responsable, de las faltas previstas los artículos 37.1, y 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del sujeto disciplinado De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63549243, aparece como titular de la tarjeta profesional No. 181.289 del C. S. de la J. se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional se encuentra vigente y no
registra sanción disciplinaria alguna.
3. Normatividad sustancial y procesal aplicable:
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley.
En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.
Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007, rutiándose este asunto con el procedimiento previsto en esta última codificación.
4. Caso concreto: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a
los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Pues bien, revisada la actuación, se tiene que la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ, fue sancionada en primera instancia, como responsable de las faltas a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37.1 y 35.4, con el agravante del artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenores literales son los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” La falta imputada a la abogada, describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación.
De esta forma se tiene que, está probado que se le entregó poder a la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ, para que iniciara proceso ejecutivo para el cobro de unas letras de cambio por un valor de SEIS
MILLONES DE PESOS ($6.000.000), más intereses, en contra del señor Gildardo Agudelo, y dado a que la disciplinada entabló demanda ejecutiva, aquella fue inadmitida el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, y se le solicitó a la parte actora que aclarara las pretensiones en cuanto al valor de las letras, lo cual no hizo caso a la solicitud y no la subsanó, lo que ocasionó el rechazo de la demanda el 8 de julio de 2010. Así vemos como la abogada disciplinada fue indiligente en su actuar, ya que se abstuvo de realizar lo que debía hacer por mandato de la Ley para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado defender los intereses de su cliente, dentro del proceso que estaba a su cargo, y aunque intentó señalar que el poder fue para cobro judicial y extrajudicial, y alcanzó a recuperar la suma de $1.600.000, esto no justifica la conducta negligente, pues esta suma no era ni la tercera parte de lo adeudado.
Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa
diligencia el mismo, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Esta falta le es imputada porque se comprobó que la abogada disciplinada se tomó unas sumas de dinero producto del cobro de unas letras de cambio,
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado para su provecho propio, los cuales pertenecían a su cliente y nunca se los devolvió.
Esta falta, es un detrimento para la imagen de la abogacía, un togado debe ser honrado para con su cliente, debe ser honesto, porque es el instrumento de medio y puente entre los usuarios de la justicia. Con base al aporte probatorio, se demostró que con los testimonios referidos, la aceptación de la abogada acusada, entre otras, prueban que es un hecho cierto e indiscutible que la doctora HELENA PATRICIA GALINDEZ, recibió la suma de $1.600.000 del deudor Gildardo Agudelo, con destino al
pago de la obligación a la señora Rosa Camacho, de la cual, las dos primeras cuotas de $400.000, las tomó para ella, y que de las restantes dos cuotas de $400.000, que recibió, entregó la suma de $380.000 porque los “20.000 restantes, los tomó para el transporte de ella misma, como lo dijo la togada y lo confirmó el testigo Asdrúbal Blanco, mas $400.000 que consignó en cuenta bancaria, quedando entonces en poder de la acusada la suma de $800.000 que ella misma aceptó que no los ha entregado. Y como lo expresó la misma abogada, que los dos primeros abonos los tomó para sí, por concepto de honorarios, ilógicamente la misma togada en sus declaraciones en las audiencias anteriores había expresado que nunca existió pacto de honorarios, ni forma de entrega de los mismos. Estas excusas no se pueden aceptar, pues como profesional del derecho se le impone el deber de la entrega inmediata de las sumas de dinero que no le pertenecen, sin que pueda descontar sumas de honorarios, los cuales ni República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado siquiera habían sido pactados, esto prevee que la abogada disciplinada se apropió de dineros ajenos y nunca los entregó, cuando era sabedora que habían sido recibidos para la gestión.
En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el
fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representada, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables. Desde la primera instancia, se aplicó el concurso heterogéneo de tipos existentes, toda vez que la disciplinada ejecutó las conductas imputadas, lesivas de los deberes de diligencia y honradez con el cliente, lo que demuestra la realización objetiva de la falta disciplinaria, y la existencia de la presencia subjetiva, es decir que la falta a la debida diligencia es culposa, en cambio la falta a la honradez es meramente dolosa y que por supuesto, en este caso hay que entrever el principio de conexidad, lo cual es consecuente con el principio de la economía procesal. Por lo anterior, la solicitud de nulidad por la presunta indebida acumulación de procesos de la Sala de Instancia citada por la abogada investigada, en tanto consideró se le violó el debido proceso, por la acumulación de quejas presentada por las señoras ROSA SUSANA CAMACHO MIRANDA, y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado BLANCA MANTILLA CASTILLO, ninguna vocación de prosperidad tiene en
esta instancia por cuanto, en primer lugar no se trata en sí mismo de dos procesos disciplinarios sino de dos quejas de la misma fecha contra la misma togada, y por similares hechos, por lo tanto, conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es perfectamente aplicable el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 que por razón de conexidad exige, que cuando se cometan varias faltas disciplinarias en cabeza de una misma persona, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Se torna además inapropiado hablar de una acumulación cuando el radicado 201000849 aun no tenía impulso procesal, es decir, que verificada esa queja con la que correspondió al radicado 201000850, la cual tampoco se había impulsado, lo que aun significa palabras más palabras menos, que las dos quejas contra la misma abogada se unieron en el mismo impulso procesal, desde el inicio de esta causa disciplinaria. Significa lo anterior que lograda la finalidad del proceso, y ante la intrascendente solicitud de nulidad, prima este esfuerzo judicial y renace con vigor el postulado de trascendencia que rige el instituto de las nulidades, porque la nulidad no es cualquier vicio sino aquel que por su existencia misma, impide la verificación de la realidad procesal. No obstante lo anterior, también adquiere relevancia en el caso de autos el principio de convalidación de nulidades, porque en un causo disciplinable como este, en el que a folio 8, existe constancia del 17 de septiembre de 2010 de estar enterada de las audiencias y de asistir a ellas, incluso a la de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado juzgamiento, es un hecho significativo que en nada le estaba afectando el supuesto vicio que ahora irroga a la actuación, queriendo decir que con su complacencia se finiquitó la instancia sin traumas ni violación a derechos como del debido proceso.
Además, la abogada disciplinada, tuvo la oportunidad de controvertir en el transcurso del proceso, las nulidades que según ella son observadas, las cuales no solicitó, para ahora pretender revivir términos, es decir, en su caso deviene aplicar el principio de convalidación, por ende, ningún vicio es predicable en aras de retrotraer la actuación, más aun, cuando sus derechos como interviniente estuvieron en salva guarda al interior de la jurisdicción. Así pues, de acuerdo con el informativo, quedó plenamente establecida la existencia de las faltas imputadas y la responsabilidad de la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ, de manera que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria apelada, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de las faltas contenidas en el artículo 37.1 y 35.4 con la agravación del articulo 45 literal C Numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. Además, por el evidente perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba quedar indemne frente a las lesiones causadas en un término razonable; así
como por la modalidad de las conductas, ya que el recaudo probatorio conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado al disciplinable, debe tenerse que el mismo obedeció a una falta a la honradez, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado incuria, descuido o negligencia en adelantar la gestión que le fuera encomendada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA
ABOGADA SEGÚN LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PROVEÍDO.
SEGUNDO.- CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 27 DE MARZO DE 2012, EN VIRTUD DE LA CUAL LA SALA DUAL DE DECISIÓN
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER, SANCIONÓ CON SUSPENSION DEL
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR EL TERMINO DE
SEIS (6) MESES, A LA ABOGADA HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ, AL HALLARLA RESPONSABLE, A TÍTULO DE CULPA, DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37.1, Y A TÍTULO DE DOLO DE LA FALTA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35.4 CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 45 LITERAL C NUMERAL 4 DE LA LEY 1123 DE 2007, DE CONFORMIDAD
CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA PROVIDENCIA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 680011102000201000849 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
TERCERO.- DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN, PARA QUE NOTIFIQUE A TODOS LOS INTERVINIENTES
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
CUARTO.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA, A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 680011102000201000849 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA O
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