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CSDJ - F68001110200020100087401ADJUNTA20130924165541-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100087401ADJUNTA20130924165541-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2010 00874 01 Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS (2) MESES al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, por incurrir 1 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA. en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque no fue sustentado. HECHOS El día 14 de septiembre de 2010, el señor JORGE MORENO GARCÍA, Presidente y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del barrio El Dorado de la ciudad de Floridablanca, Santander, solicitó investigar disciplinariamente al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES pues, según la queja, incurrió en falta disciplinaria. Indicó, “se le dio poder para que contestara la demanda en el proceso 2003-00296 adelantando en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la

cual hizo superficialmente; en la etapa probatoria no concurrió al juzgado a presentar con diligencia el caso encomendado; no concurrió a la inspección judicial pues de haberlo hecho otra suerte hubiera corrido en el proceso de la junta de acción comunal; y, no apeló la sentencia, causando perjuicios irremediables hoy para la junta de acción comunal”. (Sic a lo transcrito). DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 31 de marzo de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ DEL CARMEN PUENTES, fijando el 6 de mayo siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, el día 2 de mayo de 2011, el Seccional fijó edicto emplazatorio3. Mediante auto del 3 de mayo de 2011, el A quo decidió cambiar la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, atendiendo el cambio de titular del despacho, estableciendo el 6 de julio siguiente, como fecha para la realización del acto procesal4. En la fecha señalada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala,

a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio5. Por lo anterior, el 7 de julio de 2011, se emplazó al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS6, se le declaró persona ausente mediante auto del 18 de julio siguiente7 y se le designó como defensor de oficio al 2 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. doctor ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, quien tomó posesión del cargo el 3 de agosto de la misma anualidad8. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2011, se presentó el investigado y su defensor de oficio, se dio lectura a la queja y a los documentos obrantes en el expediente. De igual manera, se decretaron como pruebas: 1. Escuchar en declaración a los señores BELARMINO PUENTES ROJAS, PEDRO ANTONIO BAUTISTA PAVÓN y JOSÉ MANUEL PUENTES; 2. Oficiar a la oficina judicial, para que remitieran la relación de los empleados del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga que desempeñaron sus funciones entre diciembre del año 2009 y febrero de 2010; 3. Practicar

diligencia de inspección judicial al expediente radicado 2003 – 00296, tramitado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga. En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de septiembre de 2011, el doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, rindió versión libre, indicando que se trata de una queja de mala fe y temeraria. Señaló, fue contratado por la Junta de Acción Comunal para representarlos en una demanda de “prescripción por ocupación” (Sic). Manifestó, su compromiso era contestar la demanda y “que iba a estar atento a contrainterrogar a las personas de la parte accionante…respecto a los declarantes nuestros en ese proceso, los cité a mi oficina a fin de que me contaran para ver si pueden echar atrás lo de la escritura o decir que es falso de que ellos 8 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. hayan permitido esa posesión, quienes dijeron que no podían hacerlo porque eso era de vieja data y eso lo permitió la inspección”. Indicó, la única defensa en ese proceso para salir airoso, sería que los declarantes no ayudaran a la parte demandante y segundo, realizar la inspección judicial. Manifestó que el 23 de noviembre de 2009, “le dije al señor Juez 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante memorial, solicité dictar sentencia de fondo, por cuanto no era procedente otra actuación” (Sic a lo transcrito). Expresó, que el Juzgado de conocimiento el 18 de diciembre de 2009 dicta sentencia contraria a las pretensiones

de sus clientes y que, acudió en varias oportunidades al Juzgado, sin que se haya podido ubicar el expediente en la Secretaría. Considera que el fallo no podía haberse proferido en el sentido que se hizo, ante la carencia de la inspección judicial al predio cuya posesión se debatió. Mediante comunicación del 13 de abril de 2012, la doctora DIANA CAROLINA PARRA GALVIS, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, informó que entre diciembre de 2009 y febrero de 2010, laboraron en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, los

señores ANTONIO MARÍA CAMARGO SANTOS, LEYDI TATIANA

MALDONADO, JERSON FABIAN MATUS RODRÍGUEZ, CLAUDIA

JULIANA MAYORGA QUIÑONEZ, ANA CECILIA MORENO LIZCANO

SANDRA YANETH QUIJANO TRIANA, NATHALIA ROCIO SÁNCHEZ URIBE, LUISA MARÍA URIBE FORERO y LADY XIMENA SANABRIA9. 9 Folio 102 del cuaderno principal del expediente. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 1 de junio de 2012, se escuchó la declaración de la señora LADY XIMENA SANABRIA, quien indicó laboró en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga desde abril de 2008 hasta diciembre de 2009 en el cargo de Secretaria del despacho. Señaló, no recordar el proceso ni el trámite que se le dio al radicado 2003-00296, pues habían pasado

más de tres años que no labora en ese despacho. Manifestó, que para diciembre de 2009, no se perdió ningún expediente en el despacho en el cual laboró. En la misma diligencia, se escuchó a la señora CLAUDIA JULIANA MAYORGA QUIÑONEZ, indicando que se desempeña como oficial mayor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 1 de junio de 2009. Manifestó, que conoció del proceso 2003-00296, toda vez que actualmente cursa una acción popular en contra del juzgado por ese expediente. En la acción popular que se adelanta en un juzgado administrativo de Bucaramanga, “se dice que el Juzgado incurrió en violación a la moralidad administrativa, pues falló a favor de las pretensiones del demandante en el proceso 2003-00296”. Indicó, no conoció el proceso mientras estaba en trámite, únicamente tuvo relación con el mismo, al contestar la acción popular en contra del despacho. De igual manera, en la misma diligencia, se escuchó la declaración de LEIDY TATIANA MALDONADO, indicando que se desempeñó como escribiente del Juzgado 5 Civil del Circuito desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 9 de abril de 2012. Señaló, no recordar el proceso 200300296, pues fueron muchos los expedientes que se manejaron. Manifestó, en el mes de diciembre de 2009, no se extravió proceso alguno. El 5 de julio de 2012, se escuchó la declaración de la señora SANDRA YANETH QUIJANO TRIANA, quien indicó haber laborado durante el año

2009 en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, no recordar el proceso 2003-00296 y no tener conocimiento del extravío de ningún proceso. En el mismo sentido, se pronunció el señor ANTONIO MARÍA CAMARGO SANTOS, quien señaló, haber laborado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga en el año 2009, no recordar el proceso 2003-00296 y no tener conocimiento del extravío de ningún proceso. Mediante comunicación del 13 de noviembre de 2012, la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió copia de todo el expediente 2003 – 0029610. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 20 de febrero de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, 10 Folio 227 del cuaderno principal del expediente. falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado

JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, apoderado de la parte demandada, se mantuvo en inactividad en el proceso 2003-00296, “pues una vez es trabada la litis”, esto es, notificado a todas las partes, se encuentra que entre el lapso de tiempo del 19 de noviembre de 2008 al 18 de diciembre de 2009, no se encuentra actividad del abogado, esto es, cuando se negaron las pruebas de la parte demandada no recurrió el auto, no se presentó para la práctica de la inspección judicial, no hace comparecer a los testigos por él solicitados, no presentó alegatos de conclusión y no recurrió la sentencia que le fue desfavorable a sus clientes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 22 de marzo de 2013, dentro de la audiencia de juzgamiento, el doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, presentó alegatos, indicando que su conducta no constituye falta disciplinaria, porque “mi actuación se debió sencilla y llanamente a estar atento a todo el trámite del proceso, pero a veces los procesos que enseñan a uno que debe ser muy prudente y este caso yo fui excesivamente prudente y de pronto en exceso…” (Sic a lo transcrito). Indicó, “tengo unos indicios gravísimos que debieran ser motivo de estudio, no solamente para que me investigue a mí en mi conducta que considero no tiene que ver con ninguna falta. Tengo indicios gravísimos que comprometen algún funcionario del juzgado, por ejemplo el primero sería que ningún interés existió en el transcurso de ese proceso por parte de la accionante, en segundo lugar que no hubo inspección judicial como previamente se

requiere y como presupuesto procesal lo exige la ley, no se arrimaron allí un solo testimonio que acreditara los actos constitutivos de posesión, se me pierde un memorial con fecha 14 de octubre de 2011…las brujas se lo llevan para facilitar el camino de fabricar un pronunciamiento sesgado totalmente injusto y apartado de la ley” (Sic a lo transcrito). Finalizó, manifestando que no tiene responsabilidad frente a todas “estas absurdas conductas que uno tiene que afrontar en cualquier despacho” (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander11, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS (2) MESES al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados 11 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA. con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló que el togado no impugnó la providencia que negó algunos de los testimonios solicitados en el escrito de contestación de la demanda, no hizo comparecer a los testigos que dispuso el despacho de conocimiento escuchar, que habían sido solicitados por parte suya, ni se hizo presente el 29 de enero de 2009, fecha dispuesta para practicar inspección judicial al predio en litigio. Adicionalmente,

indicó el Seccional, una vez fue proferida sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a plenitud a las pretensiones de la demanda, el doctor PUENTES ROJAS no se pronunció al respecto, absteniéndose igualmente de actuar en el trámite de liquidación de costas a las que fue condenada la parte por él representada. Señaló el Seccional, el único impulso en el decurso de la actuación brevemente referida, que puede atribuirse al inculpado, fue la presentación de un memorial en noviembre de 2009, en el que solicitaba el proferimiento de sentencia, circunstancia que ameritó la consideración en el pliego de cargos de que no se produjo de su parte abandono del proceso civil, “sin embargo, resulta evidente el descuido de su parte, situación que la Sala debe refrendar en esta oportunidad” (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el 8 de agosto de 2013 el doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, presentó recurso de apelación, indicando que cuando se inicia un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, la parte demandante o accionante tiene la obligación de darle movimiento a su proceso y para ello debe procurar que se demuestre la posesión o los actos constitutivos de la misma, mediante el arrimo de los declarantes al juzgado, e igualmente, debe procurar que la diligencia de inspección judicial se practique. Indicó, la inspección judicial para esta clase de procesos es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó, el abogado de la parte accionante o demandante nada hizo para demostrar los hechos constitutivos de la posesión y tampoco prestó los medios ni estuvo interesado en que se practicara la inspección judicial por parte del señor Juez. Agregó, el proceso estuvo inactivo desde el año 2003 y durante cinco años por inactividad total por parte del abogado de la parte demandante “y sin embargo salen airosas sus pretensiones, obtienen una sentencia en su favor, sentencia ésta que no podía haberse dictado en ese sentido por parte del señor Juez”. Agregó, “como es de conocimiento quien pretende, tiene la obligación de demostrar los hechos en los que apoya su pretensión y el derecho, hechos y derecho que nunca demostró la parte accionante”. Reiteró el inculpado que “quien pide tiene que demostrar y en este procedimiento ordinario se pidió sentencia favorable con la presentación de la demanda y olímpicamente se obtuvo dicho pronunciamiento con violación del debido proceso y del desconocimiento de normas sustanciales y procedimentales” (Sic a lo transcrito). Señaló, en el transcurso del proceso civil, se presentaron situaciones “anómalas y al parecer manos criminales estaban actuando para obtener unos resultados que fueron positivos para la parte demandante con la violación del debido proceso y el desconocimiento de normas sustanciales y procedimentales” (Sic a lo transcrito). Agregó, que el pronunciamiento hecho en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio es totalmente apartado del derecho “y se presentaron igualmente situaciones que son graves” como quiera que el memorial que fue presentado el 23 de noviembre de 2009 al Juzgado Quinto Civil

del Circuito de Bucaramanga desapareció del expediente como por arte de magia” (Sic a lo transcrito). Expresó, que una vez iniciada la queja disciplinaria en su contra, se pudo demostrar que aparecían indicios graves que oscurecían la legalidad de la sentencia emitida favorablemente en el proceso civil. Finalizó su escrito de sustentación al recurso alzada, manifestando que “el demandante presenta únicamente su demanda y de allí en adelante brilla con luz propia la falta de interés por parte del accionante; deja inactivo su proceso por más de cinco años, no arrimó al juzgado testigo alguno que probara la posesión (corpus y ánimos), no tuvo el mínimo interés en que se practicaran la inspección judicial la cual por mandato legal es de obligatorio cumplimiento. A pesar de tanta inactividad y abandono de sus obligaciones por parte del abogado demandante, éste obtiene una sentencia favorable con violación al debido proceso y por el no cumplimiento o agotamiento de presupuestos procesales ya mencionados con anterioridad…debo agregar que en todos los despacho judiciales existen para el público un listado de estados, traslados y además un listado en donde aparecen los negocios que entran al despacho para dictar sentencia y, curiosamente, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga no existe la información sobre los expedientes que entran al despacho para dictar sentencia” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996,

procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander12, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS (2) MESES al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace 12 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA. uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander13, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS (2) MESES al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo 13 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA. con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, pues se limitó a manifestar su inconformidad con el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y a indicar que no existían pruebas suficientes para que prosperaran las pretensiones del demandante. Igualmente, criticó la labor del abogado de la contraparte y del Juez, no realizando expresión alguna de inconformidad con la sentencia del Seccional: “…cuando se inicia un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, la parte demandante o accionante tiene la obligación de

darle movimiento a su proceso y para ello debe procurar que se demuestre la posesión o los actos constitutivos de la misma, mediante el arrimo de los declarantes al juzgado, e igualmente, debe procurar que la diligencia de inspección judicial se practique…la inspección judicial para esta clase de procesos es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil…el abogado de la parte accionante o demandante nada hizo para demostrar los hechos constitutivos de la posesión y tampoco prestó los medios ni estuvo interesado en que se practicara la inspección judicial por parte del señor Juez... el proceso estuvo inactivo desde el año 2003 y durante cinco años por inactividad total por parte del abogado de la parte demandante y sin embargo salen airosas sus pretensiones, obtienen una sentencia en su favor, sentencia ésta que no podía haberse dictado en ese sentido por parte del señor Juez... como es de conocimiento quien pretende tiene la obligación de demostrar los hechos en los que apoya su pretensión y el derecho, hechos y derecho que nunca demostró la parte accionante…quien pide tiene que demostrar y en este procedimiento ordinario se pidió sentencia favorable con la presentación de la demanda y olímpicamente se obtuvo dicho pronunciamiento con violación del debido proceso y del desconocimiento de normas sustanciales y procedimentales…en el transcurso del proceso civil, se presentaron situaciones anómalas y al parecer manos criminales estaban actuando para obtener unos resultados que fueron positivos para la parte demandante con la violación del debido proceso y el desconocimiento de normas sustanciales y procedimentales… el pronunciamiento hecho en el proceso de prescripción

adquisitivo de dominio es totalmente apartado del derecho y se presentaron igualmente situaciones que son graves…una vez iniciada la queja disciplinaria en mi contra, se pudo demostrar que aparecían indicios graves que oscurecían la legalidad de la sentencia emitida favorablemente en el proceso civil...el demandante presenta únicamente su demanda y de allí en adelante brilla con luz propia la falta de interés por parte del accionante; deja inactivo su proceso por más de cinco años, no arrimó al juzgado testigo alguno que probara la posesión (corpus y ánimos), no tuvo el mínimo interés en que se practicaran la inspección judicial la cual por mandato legal es de obligatorio cumplimiento. A pesar de tanta inactividad y abandono de sus obligaciones por parte del abogado demandante, éste obtiene una sentencia favorable con violación al debido proceso y por el no cumplimiento o agotamiento de presupuestos procesales ya mencionados con anterioridad…debo agregar que en todos los despacho judiciales existen para el público un listado de estados, traslados y además un listado en donde aparecen los negocios que entran al despacho para dictar sentencia y, curiosamente, en el juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga no existe la información sobre los expedientes que entran al despacho para dictar sentencia” (Sic a lo transcrito). Lo anterior, podría considerarse como una sustentación al recurso de apelación, si estuviéramos en presencia de un proceso de naturaleza civil, o podría verse como una queja en contra del abogado de la parte demandante y el juez que intervino en el proceso 200300296, más no puede verse como la sustentación al recurso de apelación en un

proceso jurisdiccional disciplinario que terminó con sentencia sancionatoria en su contra, al incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues, según el Seccional, el togado inculpado no recurrió la decisión del despacho de negar unas pruebas solicitadas; no asistió a la diligencia de inspección judicial; no presentó alegatos de conclusión; y, no recurrió la sentencia que le fue desfavorable a los intereses de su cliente, situaciones frente a las que el abogado no indicó absolutamente nada en su recurso de apelación. Así las cosas y de la transcripción de lo manifestado en la sustentación al recurso de apelación, emerge que el profesional del derecho no hizo manifestación alguna frente a los cargos puntuales sobre los cuales se le halló responsable. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Así, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó la recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía

revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 14 de agosto de 2013, que concedió el recurso de apelación el doctor JOSÉ DEL CARMEN

PUENTES ROJAS.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas…….

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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