CSDJ - F68001110200020100087402ADJUNTA20140710111500-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100087402ADJUNTA20140710111500-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2010 00874 02 Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS (2) MESES al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
1 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA.
HECHOS El día 14 de septiembre de 2010, el señor JORGE MORENO GARCÍA, Presidente y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del barrio El Dorado de la ciudad de Floridablanca, Santander, solicitó investigar disciplinariamente al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES, pues, según la queja, incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se le otorgó poder para que los representara en el proceso 2003-00296 adelantando en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, no apeló la sentencia que resultó desfavorable “causando
perjuicios irremediables hoy para la junta de acción comunal”. (Sic a lo transcrito). DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 31 de marzo de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ DEL CARMEN PUENTES, fijando el 6 de mayo siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS del auto que avocó el conocimiento de la 2 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. queja y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, el día 2 de mayo de 2011, el Seccional fijó edicto emplazatorio3. Mediante auto del 3 de mayo de 2011, el A quo decidió cambiar la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, atendiendo el cambio de titular del despacho, estableciendo el 6 de julio siguiente, como fecha para la realización del acto procesal4. En la fecha señalada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio5.
Por lo anterior, el 7 de julio de 2011, se emplazó al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS6, se le declaró persona ausente mediante auto del 18 de julio siguiente7 y se le designó como defensor de oficio al doctor ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, quien tomó posesión del cargo el 3 de agosto de la misma anualidad8. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2011, se presentó el investigado y su defensor de 3 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. oficio, se dio lectura a la queja y a los documentos obrantes en el expediente. De igual manera, se decretaron como pruebas: 1. Escuchar en declaración a los señores BELARMINO PUENTES ROJAS, PEDRO ANTONIO BAUTISTA PAVÓN y JOSÉ MANUEL PUENTES; 2. Oficiar a la oficina judicial, para que remitieran la relación de los empleados del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga que desempeñaron sus funciones entre diciembre del año 2009 y febrero de 2010; 3. Practicar diligencia de inspección judicial al expediente radicado 2003 – 00296, tramitado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga. En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional
realizada el 7 de septiembre de 2011, el doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS rindió versión libre, indicando que se trata de una queja de mala fe y temeraria. Señaló, fue contratado por la Junta de Acción Comunal para representarlos en una demanda de “prescripción por ocupación” (Sic). Manifestó, su compromiso era contestar la demanda y “que iba a estar atento a contrainterrogar a las personas de la parte accionante…respecto a los declarantes nuestros en ese proceso, los cité a mi oficina a fin de que me contaran para ver si pueden echar atrás lo de la escritura o decir que es falso de que ellos hayan permitido esa posesión, quienes dijeron que no podían hacerlo porque eso era de vieja data y eso lo permitió la inspección”. Indicó, la única defensa en ese proceso para salir airoso, sería que los declarantes no ayudaran a la parte demandante y segundo, realizar la inspección judicial. Manifestó que el 23 de noviembre de 2009, “le dije al señor Juez 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante memorial, solicité dictar sentencia de fondo, por cuanto no era procedente otra actuación” (Sic a lo transcrito). Expresó, que el Juzgado de conocimiento el 18 de diciembre de 2009 dicta sentencia contraria a las pretensiones de sus clientes y que, acudió en varias oportunidades al Juzgado, sin que se haya podido ubicar el expediente en la Secretaría. Considera que el fallo no podía haberse proferido en el sentido que se hizo, ante la carencia de la inspección judicial al predio cuya posesión se debatió.
Mediante comunicación del 13 de abril de 2012, la doctora DIANA CAROLINA PARRA GALVIS, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, informó que entre diciembre de 2009 y febrero de 2010, laboraron en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, los
señores ANTONIO MARÍA CAMARGO SANTOS, LEYDI TATIANA
MALDONADO, JERSON FABIAN MATUS RODRÍGUEZ, CLAUDIA
JULIANA MAYORGA QUIÑONEZ, ANA CECILIA MORENO LIZCANO
SANDRA YANETH QUIJANO TRIANA, NATHALIA ROCIO SÁNCHEZ
URIBE, LUISA MARÍA URIBE FORERO y LADY XIMENA SANABRIA9.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 1 de junio de 2012, se escuchó la declaración de la señora LADY XIMENA SANABRIA, quien indicó que laboró en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga desde abril de 2008 hasta diciembre de 2009 en el cargo de Secretaria del despacho. Señaló, no recordar el proceso ni el trámite que se le dio al radicado 2003-00296, pues habían 9 Folio 102 del cuaderno principal del expediente. pasado más de tres años que no trabajaba en ese despacho. Manifestó, que para diciembre de 2009, no se perdió ningún expediente en el juzgado. En la misma diligencia, se escuchó a la señora CLAUDIA JULIANA
MAYORGA QUIÑONEZ, indicando que se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 1 de junio de 2009. Manifestó, que conoció del proceso 2003-00296, toda vez que actualmente cursa una acción popular en contra del juzgado por ese expediente. En la acción popular que se adelanta en un juzgado administrativo de Bucaramanga, “se dice que el Juzgado incurrió en violación a la moralidad administrativa, pues falló a favor de las pretensiones del demandante en el proceso 2003-00296”. Indicó, no conoció el proceso mientras estaba en trámite, únicamente tuvo relación con el mismo, al contestar la acción popular en contra del despacho. De igual manera, en la misma diligencia, se escuchó la declaración de LEIDY TATIANA MALDONADO, indicando que se desempeñó como escribiente del Juzgado 5 Civil del Circuito desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 9 de abril de 2012. Señaló, no recordar el proceso 200300296, pues fueron muchos los expedientes que se manejaron. Manifestó, en el mes de diciembre de 2009, no se extravió proceso alguno. El 5 de julio de 2012, se escuchó la declaración de la señora SANDRA YANETH QUIJANO TRIANA, quien indicó haber laborado durante el año 2009 en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, no recordar el proceso 2003-00296 y no tener conocimiento del extravío de ningún proceso. En el mismo sentido, se pronunció el señor ANTONIO MARÍA
CAMARGO SANTOS, quien señaló, haber laborado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga en el año 2009, no recordar el proceso 2003-00296 y no tener conocimiento del extravío de ningún proceso. Mediante comunicación del 13 de noviembre de 2012, la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió copia de todo el expediente 2003 – 0029610. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 20 de febrero de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Folio 227 del cuaderno principal del expediente.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, apoderado de la parte demandada, se mantuvo en inactividad en el proceso 2003-00296, pues no recurrió la sentencia que le fue desfavorable a sus clientes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 22 de marzo de 2013, dentro de la audiencia de juzgamiento, el doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, presentó alegatos, indicando que su conducta no constituye falta disciplinaria, porque “mi actuación se debió sencilla y llanamente a estar atento a todo el trámite del proceso, pero a veces los procesos que enseñan a uno que debe ser muy prudente y este caso yo fui excesivamente prudente y de pronto en exceso…” (Sic a lo transcrito). Indicó, “tengo unos indicios gravísimos que debieran ser motivo de estudio, no solamente para que me investigue a mí en mi conducta que considero no tiene que ver con ninguna falta. Tengo indicios gravísimos que comprometen algún funcionario del juzgado, por ejemplo el primero sería que ningún interés existió en el transcurso de ese proceso por parte de la accionante, en segundo lugar que no hubo inspección judicial como previamente se requiere y como presupuesto procesal lo exige la ley, no se arrimaron allí un solo testimonio que acreditara los actos constitutivos de posesión, se me pierde un memorial con fecha 14 de octubre de 2011…las brujas se lo llevan para facilitar el camino de fabricar un pronunciamiento sesgado totalmente injusto y apartado de la ley” (Sic a lo transcrito). Finalizó, manifestando que no tiene responsabilidad frente a todas “estas absurdas conductas que uno tiene que afrontar en cualquier despacho” (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander11, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS (2) MESES al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló que el togado una vez fue proferida sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a plenitud a las pretensiones de la demanda y en contra de los intereses de su cliente, el doctor PUENTES ROJAS no se pronunció al respecto, esto es, no impugnó la providencia. Señaló el Seccional, el único impulso en el decurso de la actuación brevemente referida, que puede atribuirse al inculpado, fue la presentación de un memorial en noviembre de 2009, en el que solicitaba el proferimiento de sentencia, “resulta evidente el 11 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA. descuido de su parte, situación que la Sala debe refrendar en esta oportunidad” (Sic a lo transcrito). Inconforme con la decisión del Seccional, el 8 de agosto de 2013 el doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, presentó recurso de apelación, sin embargo el mismo no fue sustentado en debida forma. Por lo anterior, esta Superioridad mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, revocó el auto que concedió el recurso de alzada interpuesto y por ende, rechazó la apelación.
Así, al regresar el expediente al Seccional de Instancia, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, ordenó remitir el mismo a fin de dar trámite a la consulta de la sentencia sancionatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo
favor ha sido instituida.12 12 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander13, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS (2) MESES
al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el 13 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA. comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o
la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.14 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite
del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del derecho.
CARGO ÚNICO. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL.
ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente encuentra esta Sala, de las copias remitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, correspondiente al proceso 2003-00296, que el señor JOSÉ BAUTISTA MENDOZA MOSQUERA, promovió proceso ordinario de pertenencia en contra de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO EL DORADO de Floridablanca, Santander, a fin de que se declarara, que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en ese municipio y con matricula 300.63007. El 4 de noviembre de 2003, se notificó de manera personal al representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Dorado, del auto que admitió la demanda. Así, el 19 de noviembre de 2003, tal como obra a folio 37 del cuaderno 1 de anexos del expediente, el representante legal de la demandada, señor PEDRO ANTONIO BAUTISTA PABÓN, otorgó poder al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, “para que en nombre de la Junta asuma la representación, conteste la demanda, interponga los recursos, proponga excepciones y en general para que de conformidad con el artículo 70 del CPC actúe con suficiente poder en el ejercicio de su encargo” (Sic a lo transcrito). Con el poder y las facultades otorgadas, el profesional del derecho inculpado, el 25 de noviembre de 2003 contestó la demanda,
oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando que el predio es un bien de naturaleza pública, donde se encuentra un salón comunal para las personas de la tercera edad y una cancha de baloncesto. Una vez culminadas las fases y etapas procesales al interior del radicado 2003-00296, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró que el predio con matricula inmobiliaria 300.63007, ubicado en el municipio de Floridablanca, Santander, le pertenece al señor JOSÉ BAUTISTA MENDOZA MOSQUERA, al adquirirlo mediante prescripción extraordinaria. Así, ordenó la inscripción de la sentencia, en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Ante la omisión del profesional del derecho inculpado de notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia, el 15 de enero de 2010, se fijó edicto, el cual se desfijó el 19 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada la providencia, tres días después de esta fecha. Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluye que el profesional del derecho no fue diligente en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, pues dejó vencer los términos para recurrir la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a los intereses de su poderdante. Por lo anterior, se concluye que estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado
incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues no recurrió la sentencia que le fue desfavorable a las pretensiones de su mandante. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes15 y que en el sub examine, al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, no le 15 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto y en el caso concreto, se materializa a través de la utilización del recurso de alzada, situación que no realizó el profesional del derecho. Con el actuar omisivo del doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, se vio afectada gravemente la Acción Comunal, pues no se pudo llevar a revisión ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las
causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que omitió sus deberes en el proceso tanta veces citado al no recurrir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a las pretensiones de su poderdante. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado, se reitera, no presentó el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia estando facultado para ello. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido, negligencia, desidia frente a su encargo profesional. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria del encartado respecto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la SANCIÓN, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la misma será confirmada pues resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Además, como acertadamente lo indicó el Seccional, el profesional del derecho
quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado, causando, de contera, grave perjuicio a su cliente, quien vio frustrada la confianza que depositó en él como abogado, pues no sólo se quedó sin poder llevar el proceso ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, sino que además, se trababa de un bien inmueble que perdió en el proceso su poderdante. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander16, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS (2) MESES al doctor JOSÉ DEL CARMEN PUENTES ROJAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de
2007
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
16 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA.
Presidenta Continúan firmas……………
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogado Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 4 de agosto 2014
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela
Consulta Sentencia Sancionatoria Abogado José del Carmen Puentes Rojas. Radicación N° 680011102000201000874 02 Aprobado según Acta de Sala N° 048 del 3 de julio de 2014 De manera comedida me permito expresar las razones por las cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del 3 de julio de 2014 – Acta N° 048 -, de entrar a conocer del fondo del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, luego de haber revocado mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, el auto que concedió el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante
la cual sancionó al abogado José del Carmen Puentes Rojas, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y por ende haber rechazado la apelación por falta de sustentación. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consu
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