CSDJ - F6800111020002010008790120160318093617-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002010008790120160318093617-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 680011102000201000879 01 F Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública al doctor Baldomero Ramón Rojas, en su condición de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga – Santander, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo estipulado en los artículo 3°, 15° y 29 del Decreto 2591 de 1991, dado que presentó una dilación injustificada al momento de fallar una acción de tutela.
HECHOS
1. La queja.
Las presentes diligencias tienen su origen en la queja incoada el 16 de septiembre de 2010 por los señores José Joaquín Castillo Glen y José Alejandro Gómez en
contra del doctor Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga dado que había presentado morosidad en fallar la acción de tutela por ellos promovida en contra del Alcalde Municipal de la Ciudad de Bucaramanga, toda vez que siendo radicada el 29 de junio de 2010, solo hasta el 10 de septiembre de la misma calenda se les notificó 1 Sala de decisión, integrada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Juan Pablo Silva Prada (salvó voto parcial) y el conjuez Jaime Rodríguez Navas. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación del respectivo fallo, es decir, 2 meses y 9 días después, extralimitando el término legal que es de 10 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar.
Con auto de ponente fechado del 30 de septiembre de 20102, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso:
- Escuchar en ampliación y/o ratificación de queja al señor José Alejandro Gómez; lo cual se llevó a cabo en desarrollo de la diligencia surtida el 18 de noviembre de 2010, quien bajo gravedad del juramento expuso que: Se ratificaba en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial además de agregar que: Las visitas que con regularidad se debieron hacer para estar al tanto del fallo de tutela fueron hechas por dos abogados que estaban pendientes del caso, pues con mucha frecuencia pasaban por allá a averiguar, el nombre de los abogados son el Dr. Gonzalo Amorocho, teléfono 3163884292 - 3177948177 y el Dr. Ludwing Manrique, celular 3103358549, pero que no le constaba si los abogados hayan hablado directamente con el juez. Expresó que con la dilación presentada no se le presentó un detrimento directo a él, pero tenía un compromiso moral con el señor José Joaquín Castillo Glen a quien le vendió la propiedad y él si se vio seriamente afectado. 2 Auto de indagatoria visto a folios 5 a 7 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación Argumentó que el objetivo de la tutela era definir como improcedente una tutela que había interpuesto el señor Octavio Curiel actuando en nombre de María Del Carmen, como apoderado de Alexandra Camargo, “me parece que se llama” (Sic), y lo otro era para que el Alcalde de Bucaramanga cumpliera con el fallo del Juzgado Octavo, no acordándose el fallo era que autorizara el desalojo de la casa en conflicto, para que el señor Joaquín pudiera tomar posesión de ella. Expresó que la tutela de la señora Alexandra Camargo no sabía en qué juzgado estaba, destacando que habían sido tres años de enredo con el señor Octavio Curiel, pues desde esas datas le compró la casa a él y ahí empezó el problema más “macho” (Sic) del mundo, pues le han comentado que tiene siete demandas ahí en los juzgados, es un tipo pícaro, tramposo, que vive de hacer trampas permanentemente, y él actúa como apoderado de esa propiedad, pero en realidad él es el dueño y las propiedades que tiene no las tiene a su nombre porque como tiene tantas demandas busca escudarse de un posible embargo sobre esas propiedades. Manifestó que el problema sobre esa casa de la Calle 28 No. 20-41 de Bucaramanga, radicaba en que una empresa que él representaba la compró y él prometió entregarla, incumplió con la entrega, empezó a exigir más dinero
para entregarla, él me citó a una conciliación en la Notaria Quinta de Bucaramanga y allí llegamos a un acuerdo en el que se daba quince millones más por la casa y se definió otra fecha para la entrega y ese día no se dejó ubicar para la entrega del dinero y para corresponder con la entrega de la vivienda, sobre lo cual dejó constancia en la misma Notaria Quinta, luego procedieron a vender la casa al señor José Joaquín Castillo Glen, quien continúo con el proceso. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación Indicó que a la fecha el señor José Joaquín Castillo Glen tiene la posesión completa de la casa. Negó conocer la causal de la mora en el fallo de tutela en comento, pero destacó que los dos abogados mencionados insistieron mucho y estuvieron muy pendientes del caso, pero no conocía la causa de la demora. 2) Escuchar en versión libre al doctor Baldomero Ramón Rojas, en su condición de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bucaramanga – Santander; lo cual se llevó a cabo en desarrollo de la diligencia surtida el 18 de noviembre de 2010, en dónde expuso que: En efecto conocía de la tutela incoada por los quejosos pues por intermedio del reparto de la oficina judicial le había sido asignada, rememorando que se le asignó el número 2010-00053-00, poniendo de presente que por reparto le había correspondido el 29 de junio de 2010 y se avocó conocimiento el 30 de junio de esa misma anualidad, en la cual estaba accionado el señor Alcalde de Bucaramanga y como pretensión central de la demanda era el lanzamiento o el desalojo de un inmueble que habían adquirido los accionantes. Señaló que ante la necesidad o al percatarse que habían personas como terceros en la tutela que se podrían ver afectados con la decisión y que necesariamente debería vincularse a efectos de no afectar el debido proceso procedió a vincular a la apoderada de Felibel, a la Inspección Civil, al Juzgado Octavo Civil Del Circuito, para que también ilustraran sobre el contexto que rodeaba el problema jurídico. Adveró que posteriormente también se vinculó a quien aparecía como propietaria del inmueble, a su apoderado general Octavio Curiel, a una señora 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación Alba que en las respuestas de Felibel la mencionaba, una como propietaria, uno como apoderado general y otra como actual poseedora del inmueble. Señaló que por medio de auto dictado el 9 de Julio se dio vinculación a Felibel, a la Inspección Civil, al Juzgado Octavo Civil Del Circuito y mediante auto del 19 de Julio ante las contestaciones se vio la necesidad de vincular a Alexandra, Alba y Octavio Curiel, previo a esto, para el 14 de Julio de 2010 en la única oportunidad procesal que el accionante José Alejandro fue convocado por el despacho, rindió una declaración. Rememoró que en los autos referenciados, además de la vinculación se amplió el término de la tutela con fundamento a preservar el debido proceso, el legítimo contradictor, el derecho a la defensa, con amparo de la directriz de la sentencia de tutela 560 de 2009, emitida por la Corte Constitucional y por el auto 030 de 2000, en la cual señaló la Corte lo siguiente “…Según la jurisprudencia de esta corporación, en materia de tutela, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando durante el curso del respectivo proceso se omite notificar la iniciación del
mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial...” y por remisión directa al Art. 144 del C. de P.C. tal como lo señalaba la jurisprudencia en mención. Adujo que valía la pena acotar que los días 12 y 13 de Julio de 2010 no fueron hábiles porque el despacho se encontraba compensando la actividad laborada en el fin de semana anterior, es decir entre el 10 y el 11 de Julio de 2010, de acuerdo a la programación anual del Consejo Superior, en la labor de control de garantías y en ese orden, no se pueden considerar como días hábiles, lo mismo ocurrió con los días 14, 15 y 16 de Julio de esa misma anualidad en el cual estaba en permiso otorgado por el presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, cumpliendo labores de formación 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación académicas, el cual fue concedido mediante Oficio 1112 de la Secretaria del tribunal, de fecha 12 de Julio de 2010, el cual anexó (Se deja constancia que
el investigado aportó la solicitud de fecha 8 de Julio de 2010 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga para ausentarse del ejercicio de sus funciones durante los días 14, 15 y 16 de Julio de 2010, debido a fin de realizar labores académicas correspondientes a la especialización de Derecho Penal en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, así como la concesión del mismo)3. Expresó que el 19 de julio de 2010 se emitió el auto vinculando a los terceros con interés procesal, concediéndoles tres días para que dieran sus respuestas, luego de lo cual los nuevos vinculados recogieron las respectivas fotocopias del expediente y dieron respuesta el 28 de Julio de 2010, trabándose en esta forma la correspondiente litis, previo a esto para el 23 de Julio de 2010 se requirió a los sujetos procesales para que dieran contestación y la suficiente ilustración de los hechos materia de estudio. Añadió que el 2 de agosto de 2010 se recibió copia de la orden de desalojo emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la cual la parte accionante de esta tutela había iniciado un proceso de entrega del tradente al adquirente, en la cual en su primera instancia despachó favorablemente las pretensiones del demandante, ordenando el desalojo, pero la parte demandada presentó recurso de apelación sobre dicha decisión y por reparto correspondió al magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Dr. Antonio Bohórquez, la cual fue decidida en sentido revocatorio, decretando nulidad por lo que entró a formar
parte del proceso de tutela dicho pronunciamiento, es decir que con ello, se dejaba sin peso jurídico la orden de desalojo emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y en otros apartes señaló que fue 3 Folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación desacertada la acción en ese proceso por la parte demandada, decretando en esta forma la nulidad. Destacó que la Alcaldía contestó la tutela enviando copias de la resolución del desalojo sin las respectivas firmas, o sea, sin firmar por el alcalde, otra resolución decretando nulidad dentro del proceso policivo y ordenando rehacer las actuaciones, todo sin firmas, lo que mereció que se decretara la prueba oficiosa mediante auto del 9 de agosto de 2010, la cual se realizó después de muchos intentos, muchas visitas a las dependencias de la inspección, las cuales se encontraban desocupadas porque para esa época
no habían nombrado inspectores, solo había uno quien fue quien atendió la diligencia, a cargo de todas las Inspecciones Civiles Municipales de Bucaramanga. Adujo que dentro del desarrollo de la acción de tutela se tomaron copias de ese proceso administrativo y se advirtió la ausencia de realmente un proceso, porque la gran mayoría de datos o decisiones administrativas carecían de firmas, folios sueltos sin encuadernación, sin orden cronológico, que evidentemente era un disparate procesal. Recordó que la parte accionante de la tutela fue requerida en forma verbal por la secretaría en varias ocasiones para que presentara el documento o el auto que según su versión confirmaba la orden de desalojo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, porque de esta manera se podría obtener un respaldo en derecho para resolver la tutela, más nunca pasaron de la simple manifestación de la confirmación por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga de la orden de desalojo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y de igual forma la parte accionada o vinculada de la tutela, entre líneas, en los respectivos memoriales advertía que esa decisión había sido apelada y no había sido resuelta, así que por 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación considerarla de trascendencia el despacho a mi cargo esa decisión judicial, ubicaron el 6 de septiembre de 2010 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga la decisión siendo allegada inmediatamente al expediente, pues por medio de ella se resolvió esa apelación, así que con esa información se dilucidó debidamente el problema jurídico, por lo que se entró a tomar decisión de fondo el 7 de septiembre de 2010 negando las pretensiones de la parte quejosa por tomarse improcedente. Explicó que para el mes de agosto de 2010 en los días 18, 19 y 20 estaba en permiso concedido por la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para efectos de cumplir labores académicas, el cual fue concedido con Oficio 1325 del que anexo copia (Se deja constancia que anexa Ia solicitud y la concesión del permiso antes referenciado)4. Expuso que para los días 23 y 24 de agosto de 2010 el despacho se encontraba en compensatorio por el turno de fin de semana laborado. Aclaró que el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga donde decretó la nulidad dentro del proceso de tradente al adquirente, es del 30 de agosto de 2010. Aseguró que la mora en la decisión se debió en primer término a la complejidad del problema jurídico y la necesaria vinculación de terceros con interés procesal porque estaba de por medio derechos de naturaleza
patrimonial, de habitación, de debido proceso, de defensa, pero sobre todo por no gestar nulidades procesales en el trámite de tutela, amparado en la directriz jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional T-560 de 2009 en la cual el máximo Tribunal Constitucional resaltó la importancia de respetar el 4 Folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación debido proceso, el legítimo contradictor, el derecho de defensa en el trámite de tutela, remitiendo esta directriz al Art. 144 del C. de P.C. ante los vacíos del Decreto 2591 de la Tutela, pero no del todo aplicables porque la jurisdicción civil tiene como fundamento la solicitud de parte y no la forma oficiosa que se adelantó en la tutela. En ese orden, una vez ejercitaron el derecho de defensa y se encontró un piso jurídico sólido para entrar a resolver el conflicto de las partes, se dio el pronunciamiento, considerando que era más importante brindarle al usuario
de la Justicia pronunciamientos sólidos en derecho que decisiones con inestabilidad jurídica, fácilmente “tumbadas” (Sic), revocadas o dejadas sin efecto por violación al Art. 29 de la Constitución Política, con las nulidades que se puedan ocasionar, simplemente por acatar un marco temporo-espacial de la acción y fue por esa razón que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga como superior jerárquico de él, confirmó la sentencia de tutela en forma íntegra. En cuanto al cocimiento sobre su autonomía para emitir el fallo, así no se hayan recaudado todas las pruebas, adujo que de haberlo hecho así la decisión hubiese sido de fondo parcial o provisional, sin que se brindara al usuario una estabilidad jurídica, que en últimas resultaba ser mucho más importante que adoptar una decisión a la ligera, sin resolver el problema jurídico o peor aún gestando nulidades o afectando derechos fundamentales de las personas, que dada la connotación y las circunstancias fácticas ventiladas en el trámite de tutela lo decidido en forma ligera podría lacerar derechos de naturaleza fundamental, que no hubiese tenido reverso porque era amparar una orden de desalojo, dejar sin techo a una familia, la intervención del accionante como efectivamente sucedió por vía de hecho inobservando la decisión judicial confirmada, tumbando el inmueble a efectos 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación de construir y en esta forma un yerro judicial generaría muchos más problemas jurídicos que el ventilado en la tutela. Es decir, al juicio del investigado la pretensión de la tutela iba dirigida a entrar en posesión del nuevo comprador del inmueble, a entrar en posesión inmediatamente tumbar el inmueble e iniciar la construcción y en ese orden de ideas una decisión judicial con error de apreciación o jurídico no tendría reversa, porque ya se hubiera tumbado la casa, y solamente era la vía de indemnización el eventual perjuicio, como efectivamente sucedió, que puede el despacho observar que la parte accionante no acató la decisión judicial de la tutela, sino que acudió a vías de hecho y por la fuerza, con maquinaria entró, destruyó el predio e inició construcción, lo que traduce que de todas formas los quejosos hicieron la ley por su propia mano, desacatando a la Justicia en forma general. Frente al control que ejercía sobre las tutelas que ingresaban a su despacho expuso que una vez ingresa la tutela por reparto, la secretaria se la pasaba para leer su contenido, y decidir si se podía admitir, inadmitir o rechazar para
que la parte la subsanare o en últimas lo que hubiere que arreglar y después de una lectura de la demanda en forma personal por él mismo, se indicaba si se avocaba, si se admitía o los efectos que ya indicó, es decir, desde que la tutela entraba al juzgado tenía conocimiento de los hechos y necesidades del accionante, se decidía de igual forma en el auto admisorio la necesidad de acreditación y con base en las respuestas de la parte accionada se entraba a valorar si había terceros con interés legítimo por vincular, con el respectivo traslado y en forma oficiosa se decretaban las pruebas que ofrecieran un fundamento fáctico y jurídico, que sirviera de sustento para el fallo. Respecto al número de empleados que tenía bajo su cargo expuso que con él trabajan como secretaria Ángela Castellanos y Oficial mayor Darwin Anaya, 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación explicando que las funciones son el acompañamiento a las audiencias de legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento y todas las de
naturaleza preliminar de la Ley 906 de 2004, que se turnaban un día uno y otro día otro, pero que en todo caso con relación a las tutelas había un reparto interno, en cuanto a los autos, los oficios, aclarando que la proyección de esa le correspondió a Darwin Anaya, con quien se evacuó el recuento procesal indicado anteriormente. En cuanto a quién era la persona encargada de registrar en el Programa Siglo XXI las actuaciones diarias que se adelantaban en el juzgado a su cargo, expuso que su despacho, la oficina es en la Casa de las antiguas pequeñas causas, por fuera del palacio de Justicia, sobre la Carrera 11 con 41, en donde no tienen red, no tiene internet por lo que están exentos de la alimentación del programa Siglo XXI, pero que en todo caso tienen un libro radicador en forma manual, en el cual se consigna la fecha de ingreso de la tutela, las partes, la fecha de vencimiento y las observaciones en algunos casos, exponiendo que es un libro radicador de tutelas y habeas corpus, la cual si es necesario para el análisis del contexto lo allegaría en fotocopia (quedando comprometido para allegar copia del libro radicador a que ha hecho referencia). Señaló que para el 9 de agosto de 2010 tuvieron conocimiento de una acción constitucional de habeas corpus. Finalmente adujo que con relación a los cargos de los quejosos no incurrió en ninguna vía de hecho, no fue una decisión caprichosa de ese operador judicial, que el fallo de tutela del 7 de septiembre de 2010 fue en aplicación del derecho sustancial, procesal y jurisprudencial, con la única mala fortuna
para la parte quejosa que no se le despacharon favorablemente sus pretensiones en la acción y que ante la inconformidad de su interés procesal 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación se presenta en actitud desafiante y amenazante, en el sentido que por no haber accedido a su pretensión le iban a denunciar penal y disciplinariamente. 3) Se ofició a la Secretaría del Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga – Santander para que remitiera copias integrales de la acción de tutela incoada por los señores José Joaquín Castillo Glen y José Alejandro Gómez en contra del alcalde de Bucaramanga, así como certificar las acciones de tutela a ese despacho ingresaron en los meses de julio, agosto e inicios de septiembre de 2010, indicando fecha de ingreso y de salida; además de las estadísticas de producción; procediendo dicho despacho a remitir por medio del oficio5 radicado el 10 de noviembre de 2010 la siguiente
información: Que la acción de tutela incoada por los señores José Joaquín Castillo Glen y José Alejandro Gómez en contra del alcalde de Bucaramanga cursada bajo el radicado 2010-00053-00 había sido remitida al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga para desatar la impugnación contra el fallo A quo, el cual por medio de proveído datado el 14 de octubre de 2010 confirmó integralmente la decisión recurrida. Anexó además copias integrales de la mentada acción de tutela tanto en primera como en segunda instancia, y las estadísticas e información sobre tutelas requerida6. 4) Notificar personalmente a los intervienes, (fls. 15 y 30 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Investigación disciplinaria. 5 Folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 17 a 29 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso ordenar el 23 de noviembre de 2013, la apertura de investigación disciplinaria7 contra el doctor Baldomero Ramón Rojas identificado con la cédula de ciudadanía número 91’283.200 en su condición de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga – Santander, por considerar que con su conducta pudo haber incurrido en infracción al deber consagrado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De la anterior determinación se ordenó notificar personalmente tanto del agente del Ministerio Publico, (fl. 62 del c.o. de 1ª Inst.) como al investigado, informándosele de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Se deja constancia que por medio de auto, (fl. 103 del c.o. de 1ª Inst) emitido el 12 de enero de 2011 las doctora Martha Isabel Rueda Prada en su condición de magistrada sustanciadora del presente disciplinario, ordenó la adhesión al mismo del proceso disciplinario cursado bajo el radicado 680011102000201001155 00 dado que hacía referencia a los mismos hechos génesis. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) En desarrollo de la diligencia surtida el 13 de diciembre de 2010 se recepcionó el testimonio de la doctora Ángela Johana Castellanos Barajas (Secretaria del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga), quien expuso lo siguiente:
7 Auto de apertura de investigación visto a folios 48 a 50 del c.o. de 1ª Inst. 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000879 01 A Funcionario en apelación Que la tutela de los quejosos había ingresado al despacho a finales de junio del 2010 en la cual se profirió fallo el 7 de septiembre de 2010, destacando que dentro de la actuación se vincularon a varias personas para lo cual se ampliaron los términos y se dio practica a una inspección ocular. Respecto a dicha acción expresó que una vez fallada fue impugnada dentro del término legal pertinente en el momento en que ella se encontraba de juez encargada, motivo por el cual concedió la apelación y la remitió al superior jerárquico, a efectos que resolviera la impugnación. Adujo que tenía entendido que el fallo de segunda instancia ordenó compulsar copias por haberse proferido el fallo de primera instancia dentro de un término superior a diez días. Depuso que el despacho maneja un reparto de tutelas, en el cual están el
oficial mayor y ella como secretaria, destacando que cada uno asumía el trámite y en ocasiones la proyección de las correspondientes tutelas de manera equitativa, poniendo de presente que la acción de tutela que estaba siendo objeto de discusión fue tramitada por su compañero de nombre Darwin Fabián Anay
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