🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020100089001ADJUNTA20120907110705-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020100089001ADJUNTA20120907110705-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68001110200020100890 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.

Ref. CONSULTA ABOGADO

YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver en grado de consulta sobre la sentencia del 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1, mediante la cual sancionó a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, con EXCLUSIÓN de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 39 y 35 numeral 1° y 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada por el señor LUIS QUINTERO, en contra de la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, en la cual adujo que contrató los servicios profesionales de la abogada mencionada para que actuara dentro del proceso penal seguido en contra de los señores LUIS DANIEL QUINTERO HERNÁNDEZ y ROSADELIA OYOLA SALCEDO, sin que ésta hubiera realizado la actuación

encomendada, y además estando suspendida en el ejercicio de la profesión 1Conformó Sala la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobró honorarios aun sabiendo que no podía y recibió documentación que no devolvió oportunamente.

Anexó con su escrito, copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los señores LUIS FERNANDO OYOLA, CARLOS ALIRIO BLANCO y LUIS QUINTERO y la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, con constancia en la parte inferior manuscrita por la disciplinable que reza:“ 22/12/2009 Recibí la suma de $1.100.000. Un millón cien mil pesos.” CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 5 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 08299-2010 del 25 de octubre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.727.452, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 125.040 NO VIGENTE. De otra parte, a folios 73 a 77 del cuaderno original, obra certificado No. 25605 de data 19 de enero de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, registra las siguientes sanciones disciplinarias:

SANCIÓN FALTA FECHA INICIO SANCIÓN CENSURA 55-1 Decreto 196 de 1971 8 de septiembre de 2008 SUSPENSIÓN 2 MESES 55-1 Decreto 196 de 1971 24 de noviembre de 2008 SUSPENSIÓN 2 MESES 54-2 Decreto 196 de 1971 7 de mayo de 2009 SUSPENSIÓN 6 MESES 54-3 y 55-1 Decreto 196 21 de septiembre de 2009 de 1971 SUSPENSIÓN 6 MESES 35-3 Y 37-1 Ley 1123 de 21 de septiembre de 2009 2007 SUSPENSIÓN 8 MESES 52-2 y 55-2 Decreto 196 5 de octubre de 2009 de 1971 SUSPENSIÓN 2 MESES 54-4 Decreto 196 de 23 de noviembre de Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1971 20092 SUSPENSIÓN 6 MESES 54-4 Y 55-1 Decreto 196 3 de diciembre de 2009 de 1971 SUSPENSIÓN 2 AÑOS 33-5, literal b) artículo 34, 25 de marzo de 2010 35-3 y 37-1 Ley 1123 de 2007 SUSPENSIÓN 2 MESES 53-4 y 55-2 Decreto 196 13 de mayo de 2010 de 1971 SUSPENSIÓN 6 MESES 54-2 y 55-1 Decreto 196 19 de agosto de 2010

de 1971 SUSPENSIÓN 2 AÑOS 54-2, 54-4 y 55-1 Decreto 25 de agosto de 2010 196 de 1971 SUSPENSIÓN 2 MESES 55-2 Decreto 196 de 1971 10 de marzo de 2011 SUSPENSIÓN 2 MESES 53-2 Y 54-1 Decreto 196 24 de marzo de 2011 de 1971 SUSPENSIÓN 4 MESES 54-4 y 55-1 Decreto 196 29 de marzo de 2011 de 1971 SUSPENSIÓN 6 MESES 34 literal b), 34 literal c) y 18 de mayo de 2011 35-3 de la Ley 1123 de 2007 SUSPENSIÓN 2 MESES 37-1 Ley 1123 de 2007 30 junio 2011 SUSPENSIÓN 6 MESES 53-2,54-2 y 55-1 Decreto 14 julio 2011 196 de 1971 CENSURA 37-1 Ley 1123 de 2007 10 de agosto de 2011 SUSPENSIÓN 4 MESES 33-9, 35-4 y 37-1 Ley 18 de agosto de 2011 1123 de 2007 EXCLUSIÓN 35-4 y 39 de la Ley 1123 17 de noviembre de 2011 de 2007 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Época en la que la disciplinable aceptó el encargo profesional, acreditándose con ello que no podía actuar. Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado de la investigada, el a quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no compareció la abogada disciplinable, se procedió a aplazar la diligencia.

3. Debido a que la disciplinable no justificó su inasistencia se emplazó mediante edicto No. 164 del 11 de marzo de 2011, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio con quien se surtió todo el diligenciamiento (folio 25 y 26 del c.o.)

4. Llegado el día y la hora señalados, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de junio de 2011, contando con la presencia del quejoso y del defensor de oficio de la encartada, quien solicitó como prueba la inspección de proceso penal No. 2006-03925 seguido contra LUIS DANIEL QUINTERO HERNÁNDEZ y ROSADELIA OYOLA SALCEDO, con el objeto de hacer una verificación directa respecto a la sustentación o no de la apelación para la cual fue la disciplinable contratada, así mismo deprecó se ampliará la queja por el señor

LUIS BELTRÁN QUINTERO HERNÁNDEZ.

Acto seguido se procedió a la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor LUIS BELTRÁN QUINTERO HERNÁNDEZ, quién manifestó que tenía 71 años, realizó estudios hasta el 2° de primaria. Explicó que le entregó copias del proceso penal a la abogada para que ejerciera la defensa de su hijo, las cuales se las devolvió posteriormente a la fecha de esta queja, lo que informó a través de un escrito que obra a folio 15 del cuaderno original. Adujó que la abogada no “paso ningún escrito para la casación, y después le dijo que no fuéramos a casación, sino que iba a pedir la revisión del Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso”, sin realizar ninguna de las dos actuaciones. Explicó que tuvo contacto con la abogada cuando se le cancelaron la totalidad de los honorarios, de lo cual no recordó la suma exacta, ni pidieron recibo. La suma de $1.100.000 fue entregada por las dos familias de los condenados el 22 de diciembre de 2009, quedando un saldo el cual también fue cancelado, no recordando el monto total entregado.

Por lo anterior, el Magistrado Instructor procedió a suspender la audiencia y decretar pruebas, de las cuales se recopilaron las siguientes: DOCUMENTALES: - Oficio No. 7424 del 2 de junio de 2011 de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, por medio de la cual relacionó las suspensiones en el ejercicio de la profesión a la abogada disciplinable, y que para esa fecha se encontraba suspendida. - Oficio No. 11216 de data 29 de agosto de 2011 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bucaramanga, mediante el cual certificó que dentro de la actuación NI. 12880 (2006-03925), que se le vigila a los sentenciados LUIS DANIEL QUINTERO HERNÁNDEZ y ROSA DELIA OYOLA SALCEDO, la togada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO en la fase ejecutiva de la pena “no obra ninguna solicitud o petición interpuesta por ella.” -Copias del proceso penal No. 2006-03925 a partir de la actuación de la lectura del fallo de primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2009, así como la totalidad de la actuación surtida en segunda instancia. (Anexo 1 y 2).

5. En la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de septiembre de 2011, contando con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinable, se recepcionaron las siguientes pruebas: Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TESTIMONIALES: LUIS DANIEL QUINTERO HERNÁNDEZ: En su calidad de hijo del quejoso y condenado por el punible de Homicidio Agravado dentro del proceso penal de marras, expresó que el día que se presentaron a la diligencia de apelación la abogada manifestó que no estaba preparada pidiendo que le

suspendieran la audiencia a pesar de conocer del proceso con una antelación de dos meses. El día de la audiencia de sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal de Bucaramanga, la defensa la realizó este ya que la disciplinable prácticamente no dijo nada. Advirtió su inconformismo en cuanto a que la abogada hubiese aceptado el encargo y hubiese cobrado honorarios a sabiendas de su impedimento para ejercer la profesión, aprovechándose de la ignorancia y edad de sus padres, quiénes la contrataron. Además explicó que la abogada dejó vencer términos para el recurso de casación, y casi no devuelve la documentación que le habían entregado (copias del proceso, cd de las audiencias, historia clínica de la compañera sentimental.) Expresó que se enteró que estaba suspendida por otros internos por la misma causa.

ROSA DELIA OYOLA SALCEDO: Adujo que en su calidad de nuera del quejoso y condenada por el punible de Homicidio Agravado dentro del mismo proceso penal mencionado, se le otorgó poder a la abogada para que los defendiera dentro de esa causa penal, en especial de la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, pero cuando fue la audiencia solicitó que fuera suspendida porque no estaba preparada. Explicó que fue contratada por el señor LUIS QUINTERO para que los representará a ella y a su compañero sentimental LUIS DANIEL QUINTERO HERNÁNDEZ, no sabiendo el monto por honorarios entregados.

6. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra de la investigada, doctora YENNY

Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LIZETH CÁRDENAS NIETO por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en: a) El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que establece la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión señalado en el artículo 29-4 ibídem, debido a que se encuentra establecido por el certificado de antecedentes disciplinarios que la abogada no podía ejercer la abogacía porque estaba suspendida por diferentes sanciones disciplinarias que se le habían impuesto y a pesar de ello, aceptó ser defensora de los procesados en donde se le otorgó poder para la sustentación del recurso de apelación de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga, la cual fue realizada contando con la presencia de la abogada disciplinable el 9 de marzo de 2010. Conducta imputada a título de dolo. b) El artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 debido a que no realizó las diligencias que se comprometió adelantar con los familiares de los condenados dentro del proceso penal de marras, establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folio 2 del cuaderno original, como era poner todos sus conocimientos y capacidad para la sustentación del recurso de apelación que interpusieron los condenados

(LUIS DANIEL QUINTERO HERNÁNDEZ y ROSA DELIA OYOLA

SALCEDO) contra el fallo del 24 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. Evidenciando el a quo que conforme al acta de audiencia de lectura de fallo dentro del trámite del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal Superior de Bucaramanga del 16 de abril de 2010, la abogada defensora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO no asistió a dicha diligencia, quedando en firme la sentencia en contra de sus clientes. Conducta imputada a titulo de culpa. c) El artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de que la disciplinable acordó, exigió y obtuvo de sus clientes remuneración desproporcionada por concepto de honorarios, ya que a sabiendas de que no podía ejercer la Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogacía, ni sustentar la apelación, ni adelantar ningún otro recurso extraordinario en procura de la defensa de los condenados, solicito suma de dinero que resultó desproporcionada, ya que no podía actuar por ende no debió cobrar. Imputación a titulo de dolo. d) El artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no entregó en su debida oportunidad la documentación recibida como copias del proceso, cd, historia clínica, etc., manteniéndolos en su poder más allá de lo que podía actuar, y en principio nunca debió haberlos recibidos por estar suspendida, y

si los recibió pasado el término de la apelación, debió devolverlos inmediatamente a sus poderdantes. Conducta imputada a título de dolo. e) El artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, ya que debió haber extendido recibo por el pago de los honorarios que recibió. Conducta imputada a título de dolo. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, a fin de que solicitara pruebas para practicarse en la Audiencia de Juzgamiento, quién no solicitó ninguna. El Magistrado Instructor procedió a decretar pruebas de oficio: -Solicitar al Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, remitiera toda la actuación dentro del proceso penal No. 3925/2006, incluyendo los cds donde estén las memorias audibles de las audiencias programadas de la segunda instancia, para efectos de la sustentación de la apelación. -Requerir al quejoso para que suministrará la dirección de la abogada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -El centro de servicios judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga remitió copia y tres discos compactos de la actuación adelantada dentro del Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso 2006-03925 por Homicidio Agravado en contra de LUIS DANIEL QUINTERO HERNÁNDEZ y otro.

7. Se celebró la Audiencia de Juzgamiento el 19 de enero de 2012, contando

con la presencia del quejoso y del defensor de oficio de la disciplinable, quién alegó de conclusión señalando que la inconformidad con la abogada radicaba en que incumplió con su debida diligencia profesional, pero se debe tener en cuenta que el litigante tiene una función de medios y no de resultados, lo anterior porque el quejoso como las personas que están privadas de la libertad por el delito de homicidio agravado, estimaron que la obligación de la aquí disciplinable era de resultado y era quedar en libertad o que la pena impuesta por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga iba a ser disminuida sustancialmente, pero ello no fue así, ya que la sentencia fue confirmada, sin que esto implicará una defensa no ideal por parte de la abogada. Deprecó la absolución del cargo contra la debida diligencia profesional ya que la abogada sustentó el recurso de apelación contra el fallo en cuestión, siendo ese el objeto del encargo, sin que apareciera demostrado que se hubiese comprometido a presentar recursos extraordinarios de casación o revisión. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 17 de febrero de 2012 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 39 y 35 numerales 1° y 4° de la Ley 1123 de

2007 y absolverla a la misma de las conductas descritas en los artículos 37-1 y 35-6 ibídem. Consideró el a quo que en cuanto a lo relacionado con la falta por el ejercicio ilegal de la profesión (artículo 39 Ley 1123 de 2007) se tenía que desde el 22 Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de diciembre de 2009 cuando fue contratada por el quejoso para ejercer la defensa de LUIS DANIEL QUINTERO HERNÁNDEZ y ROSADELIO OYOLA SALCEDO la abogada YENNY LIZETH CÁDENAS NIETO estaba suspendida en el ejercicio de la profesión hasta agosto de 2012, lo que indicaba que durante todo su ejercicio profesional a favor de los señores QUINTERO HERNÁNDEZ y OYOLA SALCEDO no podía ejercer, y pese a ello actuó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando aplazamiento de las audiencias y finalmente interviniendo en la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia.

Respecto a la falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, milita dentro del expediente que efectivamente la abogada tenía documentación concerniente al encargo penal confiado por los quejosos, la cual recibió a sabiendas que no podía actuar por encontrarse suspendida, y que sólo devolvió después de iniciado este disciplinario (noviembre de 2010) En cuanto a la falta contra la honradez descrita en el numeral 1° del artículo

35 de la mencionada ley, consideró el a quo que si bien es cierto no obraba con certeza cuanto dinero le fue entregado a la abogada disciplinable por concepto de honorarios, no es menos cierto que sí recibió al menos $1.100.000 como constaba en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO. Aunado a lo anterior dichos honorarios fueron desproporcionados y se cobraron aprovechándose de la ignorancia de sus clientes, por cuanto estos no conocían que estaba impedida para ejercer la profesión y por ende no podía actuar dentro del proceso penal de marras. Y por ultimo la absolvió de las falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,ya que en tratándose de la presunta indiligencia, la abogada disciplinable sí sustentó el recurso de apelación para el cual fue contratada según el contrato de prestación de servicios profesionales que obraba en el plenario, encontrándose de esta Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera comprobado el cumplimiento de su encargo, sin que se encontrara acreditado que hubiese sido contratada para realizar otra labor.

Y en cuanto a la no expedición de recibos, al no tenerse certeza del dinero entregado a la disciplinable por parte de los quejosos, no se le podía endilgar ningún tipo de responsabilidad disciplinaria por esa conducta. En cuanto a la suma de $1.100.000 era claro para el a quo que en el contrato la abogada expresamente señaló haber recibido $1.100.000, lo cual era una constancia

de su recibo, lo cual no se podía predicar que por esa suma no se hubiese extendido el mismo. En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que por las faltas en que incurrió la disciplinable, en cuanto al ejercicio ilegal de la profesión al no acatar las disposiciones legales que establecían el régimen de incompatibilidades para su ejercicio y por las faltas a la honradez al haber demorado la devolución de documentos recibidos para la gestión y el cobro de honorarios desproporcionados, todas estas imputadas a título de dolo, con su actuar perjudicó a la administración de justicia y a la sociedad en general, además por la presencia de los múltiples antecedente disciplinarios era proporcional y necesaria la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la encartada, pues faltó ostensiblemente a sus deberes, sin justificación alguna. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, mediante la Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 39 y 35 numerales 1° y 4° de a Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Revisada la actuación se tiene, que a la profesional del derecho YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO se le sancionó en primera instancia al demostrarse que a pesar de estar suspendida en el ejercicio de la profesión, aceptó el encargo que le hicieran los señores LUIS FERNANDO OYOLA, CARLOS ALIRIO BLANCO y LUIS QUINTERO para defender en el proceso penal No. 2006-03925 a los señores LUIS DANIEL QUINTERO

HERNÁNDEZ y ROSADELIA OYOLA SALCEDO “con el fin de que sustente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el fallo de fecha 24 de Noviembre de 2009” ( según el contrato de prestación de servicios obrante a folio 2 del c.o.). Y en efecto ésta sustentó el recurso de apelación del fallo de primera instancia del 24 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tal y como consta en el acta de la audiencia de data 9 de marzo de 2010 que milita a folio 70 del anexo 2, recibiendo así por concepto Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de honorarios profesionales la suma de $1.100.000 y a su vez documentación para el proceso que tan sólo devolvió a raíz de este disciplinario el día 2 de noviembre de 2010, a pesar de los requerimientos del quejoso.

Ahora bien, frente a la primera falta endilgada, esto es, la descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, comparte esta Superioridad la conclusión sobre la misma a la que llegó la Sala a quo, pues está suficientemente probado con el certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 19 de enero de 2012, que la abogada a pesar de encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión por los lapsos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2009 al 23 de enero de 2010 y el 3 de diciembre de 2009

hasta el 3 de junio de 2010, se comprometió a defender penalmente a los señores LUIS DANIEL QUINTERO y ROSADELIA OYOLA SALCEDO para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga por el punible de Homicidio Agravado dentro del radicado 200603925. Ahora bien, tal y como se advierte de las declaraciones del quejoso y de los condenados, así como del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la abogada disciplinable del 22 de diciembre de 2009, y el acta de audiencia de “Debate oral dentro del trámite del recurso de apelación contra sentencias” de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que da cuenta que se escuchó en sustentación oral a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO el día 9 de marzo de 2010, sin tener su tarjeta profesional vigente. ( folio 70 del anexo 2). Además se observa en el dossier, que en virtud de la gestión encomendada la encartada recibió la suma de $1.100.000 por concepto de honorarios profesionales, lo cual también prueba la relación de carácter contractual existente entre LUIS FERNANDO OYOLA, CARLOS ALIRIO BLANCO y LUIS QUINTERO y la letrada. ( fl 2 del c.ocd) Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior queda claro, el incumplimiento por parte de la disciplinable de

estar al tanto de las disposiciones que regulan el ejercicio de su profesión, siendo reprochable su actitud, sin justificación alguna, pues dada la exigencia que tiene la misma de conocer las normas inherentes a su labor, resultando insólito para esta Sala que un abogado que está llamado no sólo a conocer las disposiciones jurídicas, sino de manera especial aquellas atinentes al ejercicio de su propia actividad, acepte y actué en una gestión a sabiendas que no lo podía hacer, burlando de esta manera la administración de justicia y la confianza de sus clientes. En este orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, donde se lee: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En cuanto se refiere a la segunda falta imputada, esto es, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, para esta Sala también está probado plenamente como lo consideró el a quo, que la abogada retuvo los documentos que recibió para la gestión que le encomendaron, esto era la sustentación del recurso de apelación el 9 de marzo de 2010, y sólo los reintegro hasta noviembre de 2010 en virtud de este disciplinario, según

memorial del quejoso obrante a folio 15 del c.o, que obviamente en principio no debió recibirlos porque estaba suspendida. A esa retención no se encuentra justificación alguna por parte de esta Superioridad, ya que si bien es cierto devolvió la documentación a sus Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clientes, lo hizo en virtud de este proceso disciplinario y a pesar de ello perjudicó a sus clientes en el sentido de dejarlos en libertad para acudir a un profesional del derecho para interponer el recurso extraordinario de casación cuando se dictó sentencia en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga -16 de abril de 2010-, término que es de 30 días hábiles a la ultima notificación 3.

Es por ello que esta Sala encuentra plenamente probado el comportamiento de la investigada de donde se infiere sin dubitación alguna que actuó como apoderada judicial de los señores LUIS DANIEL QUINTERO y ROSADELIA OYOLA SALCEDO, recibió documentación para la defensa de los anteriores señores como es costumbre de todo litigante, pero después de la sustentación de la apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga no los devolvió de manera inmediata a sus clientes sin mediar justificación alguna. Además sabiendo que no podía actuar, desatendió la obligación de los profesionales del derecho de devolver los documentos entregados de manera inmediata a sus clientes una vez cumplida su labor. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditada que la abogada incurrió sin mediar justificación alguna de su conducta en la falta prevista en el

artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Y en cuanto a la tercera falta por la cual se sancionó, para esta Sala no son acogidos los argumentos del a quo para endilgarle responsabilidad a la abogada disciplinable, ya que la imputación de primera instancia obedeció a que la abogada a sabiendas que no podía adelantar el encargo profesional, solicito y obtuvo dinero por honorarios resultando de esa manera desproporcionados “pues no podía hacer nada y por lo tanto no debía cobrar nada”. 3 Artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Modificado L.1395/2010, art. 98. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Consulta abogado Radicación 680011102000201000890 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, es cierto que en principio la abogada no podía actuar y por ende no debió aceptar ningún encargo profesional en virtud de su imposibilidad jurídica para ejercer su profesión, pero a pesar de haber aceptado dicha labor y cobrar una suma de dinero por ella en la suma de $1.100.00, el a quo no hizo la valoración adecuada al tipo disciplinario descrito en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que lo que reprocha esta falta es

la existencia de unos honorarios desproporcionados y los cuales son dados por el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...