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CSDJ - F68001110200020100091901ADJUNTA20140612125126-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100091901ADJUNTA20140612125126-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.

ASUNTO Por vía de apelación y consulta se revisa la sentencia del 8 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, a la abogada MARÍA MERCEDES SEQUEA NIETO, al hallarla responsable de infringir los artículos 34, literal d y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; y en tres (3) meses, al abogado JIMMY ALEXANDER CAMARGO DUARTE, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por Raúl Gómez Torres, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA DE APORTES Y PRESTAMOS PENSIONADOS DE ECOPETROL EN SANTANDER -COACPESAN LTDA., quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

el 29 de septiembre de 2010, manifestó que el 22 de octubre de 2008 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora María Mercedes Sequea Nieto, en el cual ella se obligaba a realizar la reclamación de la cartera morosa mediante los respectivos cobros prejurídicos y jurídicos; quien en el cumplimiento del contrato y en desarrollo de las obligaciones estipuladas allegaría cada dos meses un reporte de los títulos judiciales logrados recaudar del cobro judicial, lo cual realizó, pero luego de confrontar la información reportada se pudo evidenciar que los mismos eran falsos y los procesos judiciales en los que fungía el doctor JIMMY ALEXÁNDER CAMARGO DUARTE como apoderado, según sustitución de poder, fueron archivados por inactividad de la parte demandante. Para dichos efectos anexó, i) copia del contrato de prestación de servicios, suscrito el 26 de septiembre de 2008; ii) copia de las relaciones suscritas por la abogada María Mercedes Sequea Nieto, en las que informaba sobre los deudores a los cuales les ha realizado embargos y los títulos judiciales de recaudo, fechados del 11 de marzo, 23 de abril, 29 de mayo, 23 de junio, 24 de julio, 24 de agosto, 15 y 23 de octubre, 20 de noviembre, 18 de diciembre de 2009 y 21 de enero, 22 de febrero, 19 de abril, 19 de mayo de 2010; iii) copia de la renuncia al contrato de prestación de servicios profesionales

suscrito por la doctora Sequea Nieto; y, iv) certificado de existencia y representación legal de COACPESAN LTDA., (fls. 1 a 36, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Abogado en apelación y consulta Con sustento en ello, en auto del 30 de noviembre de 20102, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente, dispuso se acreditara la calidad de profesional de los doctores María Mercedes Sequea Nieto y Jimmy Alexander Camargo Duarte, y las direcciones que aparecieran inscritas en el Registro Nacional de Abogados, así como se allegaran los antecedentes disciplinarios de los encartados, (fl. 38, c.o.). Mediante consulta por página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogados, se verifico que en efecto los disciplinables son abogados; la doctora María Mercedes Sequea Nieto cuenta con cédula de ciudadanía número 63.524.059 y tarjeta profesional número 180.697; y el doctor Jimmy Alexander Camargo Duarte es portador de la cédula de ciudadanía número 13.872.386, y tarjeta profesional número 152.839. Por su parte con certificados No. 02803-2011 y 02804-2011, del 12 de abril de 2011 el Director

de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que los togados investigados cuentan con sus tarjetas profesionales vigentes, así como las direcciones y números telefónicos que tienen inscritos, (fl. 39, 40, 43 y 44, c.o.). Una vez acreditada, la calidad profesional de los togados investigados, con auto de ponente del 31 de marzo de 2011, se dio apertura formal al proceso disciplinario, procediéndose conforme a los artículos 71 y 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose el 9 de mayo de 2011, a efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose las comunicaciones respectivas, notificándose de manera personal al togado Jimmy Alexander Camargo Duarte, el 25 de abril de 2011 y fijándose el edicto emplazatorio para la doctora María Mercedes Sequea Nieto (fls. 45 a 61, c.o.). El día y hora señalado, la doctora María Mercedes Sequea Nieto, presentó excusa escrita por motivos de salud de su hija recién nacida, por lo cual Magistrado sustanciador3, procedió a aceptarla y reprogramó la diligencia para el 13 de julio de 2011; asimismo solicitó a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que informe si la doctora María Mercedes Sequea Nieto, presentó demanda como apoderada de COACPESAN LTDA., en contra de las siguientes personas, (fls. 69 a 74, c.o. y cd anexo):

NOMBRE CÉDULA

Samuel Castro Baena 13’884.225 Isabel Pérez Blanco 27’997.806

Yesid Iván Ardua 5’590.992 María Elena Núñez 35’333.568 Gustavo Adolfo Fernández 13’883.249 Julio Cisneros 3’714.061 María Orrego de Montoya 28’008.601 Álvaro Vásquez Vides 5’590.298 José Milán Bejarano 13’843.452 Orlando Díaz Díaz 13’875.256 2 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 3 Magistrado José Víctor Aldana Ortiz. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Abogado en apelación y consulta Ernestina Arenas de Ávila 20’827.786 Celina Herrera de Núñez 28’002.493 Elvia Badillo Torres 37’924.958 Noria Jaideth Contreras 28’006.985 Eduardo Zambrano 13’875.437 María Concepción Contreras 37’916.044 Álvaro Camacho Bellucci 19’317.550 Nubia Abril Bohórquez 37’807.570 Simón Rodríguez 13’877.079 Eduardo Jerez Rodríguez 13’800.659 Catalina Vega de Ruiz 41’595.317 Benjamín Pérez Blanco 13’876.217 Horacio Narváez 13’878.289 Gustavo Eduardo Valencia 13’877.386 Cesar Bacca 13’880.631 Jaime Pineda 5’587.663 Rafael Hernando López 5’590.101

Néstor Julio Saravia 2’052.228 Alba Cecilia López 23’147.795 Ricardo Ortiz Picón 13’818.285 Camilo Devia Góngora 2’056.240 Gustavo Rueda Jaraba 13’885.193 Edith Herminia Martínez 27’994.346 Alberto Caballero 5’547.584 Rosaura Rueda de Correa 37’916.050 Jorge Alirio Gómez Torres 13’884.020 República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Abogado en apelación y consulta El Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, en escrito radicado en la Seccional de instancia el 12 de mayo de 2011, informó que conforme los datos suministrados no encontró en el sistema demanda alguna radicada por la abogada María Mercedes Sequea Nieto, en representación de COACPESAN Ltda., contra las personas relacionadas anteriormente, (fl. 80, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalado, el Magistrado sustanciador, instaló la audiencia, haciendo presencia el quejoso y su apoderada de confianza doctora Ángela Patricia Avendaño Valderrama; la doctora María Mercedes Sequea Nieto; el doctor Jimmy Alexander Camargo Duarte y su apoderado de confianza doctor Oscar Mauricio Castellanos Medina; a los apoderados se les procedió a reconocer su personería para actuar y dar a conocer

el escrito de queja. Se recepcionó versión libre a la togada María Mercedes Sequea Nieto, quien depuso: “Para la fecha del 26 de septiembre de 2008 suscribí, un contrato de prestación de servicios con el gerente de la cooperativa COACPESAN Ltda., señor Raúl Gómez Torres, en el cual asevera que tengo que realizar unos correspondientes cobros prejurídicos y darle iniciación a los mismos. Acto seguido, la cooperativa me entregó una lista de unas persona que se encontraban en mora para que se hiciera el cobro prejurídico. Después de eso, hice las verificaciones de dirección, teléfono, pase los requerimientos necesarios, reposan en los archivos de la cooperativa cartas pre jurídicas, acuerdos de pagos y demás que el señor no allegó dentro de la queja sino otra clase de documentos; el mismo contrato de prestación determina la posibilidad de hacer cobros prejurídicos o iniciar el proceso ejecutivo. Con el personal que estuve indagando, que estuve citando a mi oficina - también cite al domicilio de la cooperativa - las personas llegaron a acuerdos de pago, se canceló, otras personas dijeron que de los aportes se los allegaran a la deuda ya que se iban a retirar de la cooperativa, y así no tener ningún inconveniente y no iniciarles los procesos; el señor Raúl Gómez me hacia insistentemente llamadas diciendo a que personas tenía que embargar, a que personas tenia iniciar procesos y a quien no se le podía tocar. Hace aproximadamente un mes tuve una audiencia en el Juzgado Trece Civil Municipal con la señora Mildred Urquijo Acosta, siendo ella demandada por el señor Evangelista Mancera quien era codeudor del señor

José Francisco Cuadros Toledo quien falleció aproximadamente en el mes de septiembre de 2009. El señor Evangelista me comentó que él me había pagado un valor por honorarios aproximadamente de setecientos mil pesos y que había hecho un desembolso a la cooperativa por tres millones ochocientos mil pesos. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Abogado en apelación y consulta Para mí eso fue muy sorpresivo porque, si la memoria no me falla y como reposa dentro de los archivos de la cooperativa, el señor Raúl me entregó el pagaré y a los días me lo pidió porque, según él, el codeudor va a pagar. Entonces, don Evangelista me dijo que si me había cancelado esos dineros, por qué la señora Mildred no le ha querido cancelar. Fuimos a hacer las averiguaciones pertinentes con la señora Mildred y encontramos que efectivamente el señor y la Cooperativa certifica que pagaron los tres millones ochocientos, pero que además de eso cobraron una póliza que tenía el señor por su deceso de tres millones doscientos cuarenta mil seiscientos noventa y ocho pesos, si no estoy mal, dineros que fueron girados el nueve de octubre de 2009. Entonces, hubo bastantes cosas que efectivamente determinaban de que no eran veraces ni ciertas las apreciaciones que él me hacía, de que cobrara; dineros que nunca recibí en mi oficina, sino al

contrario ellos siempre iban a la cooperativa a hacer sus cancelaciones, y ellos no me cancelaban a mi sino que me decían "arréglese directamente con el asociado". A posterioridad, y como traigo acá unos documentos, me tocó solicitar la terminación del proceso porque se me presentó un problema de salud, quedé embarazada y era un embarazo de alto riesgo, el médico tratante me dijo que tenía que esta lo más tranquila posible y no tener tanta actividad física, por esa razón terminé mi contrato, y todos los documentos, carpetas, procesos que se iniciaron él tenía los cobros y los acuerdos de pago que se hicieron porque reposan en las carpetas de cada uno de los asociados que en ese momento eran deudores y que en la actualidad no se encuentra ni el 10% adeudando esos dineros que supuestamente le tenía la Cooperativa a ellos.” El Magistrado instructor interrogó a la deponente si realizó las relaciones que se anexaron a la queja, indicando que sí las suscribió; respecto a dichos reportes agregó que eran informes solicitados por su contratante de manera mensual, sobre los dineros recaudados, para lo cual revisaba en los Juzgados y de manera verbal los funcionarios de dichos despachos le determinaban que sí existían títulos y los montos embargados, así como los títulos judiciales que se encontraban en cada Juzgado, pero no tuvo la precaución de verificar si de lo que la enteraban era cierto. Indicó no saber si los títulos fueron cobrados, solo que los datos ella los entregó conforme las diligencias efectuadas en los despacho judiciales los cuales entregó a la Cooperativa, después fue que le informaron que no existía ningún título; señalando que nunca recibió

dineros directamente y agregó que tiene conocimiento que muchos asociados se desafiliaron de la Cooperativa, saldando las deudas con sus aportes. Al ser interrogada por el Magistrado, sobre la solicitud efectuada a la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga y la respuesta dada por dicho organismo, manifestó que para la época de la presentación de esas demandas, se encontraba realizando otras labores y por ello sustituyó el poder a un amigo suyo el doctor Jimmy Alexander Camargo Duarte, quien accedió a presentarlas; agregó que unas demandas las presentó directamente y otras su sustituto. Respecto a la pregunta de a qué Juzgados le correspondió conocer de los procesos ejecutivos de cada una de las personas señaladas en sus informes; deprecó que ello había ocurrido aproximadamente hace 2 años largos, no pudiendo determinar en qué Juzgado correspondió, porque la Cooperativa le exigió la entrega de todas las carpetas y República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Abogado en apelación y consulta allí constaba donde se había iniciado cada proceso; hizo la acotación que presentó demandas en Barrancabermeja por cuanto los domicilios de los demandados se encontraban en esta ciudad y señaló que empezó el contrato en el 2008, estando las 24 horas del día requiriendo a las personas, desde su oficina y la oficina del señor Raúl, de la

cartera que le fuera entregada tiene entendido que solo quedan dos personas: i) Ana Isabel Pérez Blanco, demanda interpuesta en Barrancabermeja; y, ii) Benjamín Pérez Blanco; de quienes expresó aún adeudan a la Cooperativa, por cuanto lo demás fue cancelado. Solicitó que se le decretara como pruebas unas testimoniales a efectos o que se tome la declaración de unos cuantos deudores que efectivamente que pudieron cancelar las deudas gracias a ella, como pruebas aportó las siguientes documentales: i) historia clínica de gestación de alto riesgo y ii) 16 cartas de pre jurídicos que el quejoso en condición de gerente de la sociedad, le me dijo que no tenía que mandar por correo certificado, por cuanto ello lo realizarían ellos; asimismo solicitó se decretaran las testimoniales de i) Mildred Urquijo Acosta, esposa de José Francisco Cuadros Toledo, deudor de la Cooperativa, quien tenía un pagaré y que fue cancelado por su codeudor Evangelista en agosto de 2009; ii) Gustavo Fernández Flores, deudor de la cooperativa, quien también canceló el pagaré con la cooperativa; iii) Héctor Uribe, deudor de la cooperativa; en cuanto a la pertinencia y conducencia de los testimonios de los señores Gustavo y Héctor indico que fueron deudores de la cooperativa y realizó prejurídicos con ellos, acuerdos de pago, y cancelaron a la cooperativa los valores adeudados, y pueden dar fe de la labor ejercida tendiente a la recuperación de los dineros; iv) Luis Eduardo de la Osa Arrieta, ya que fue codeudor de señor Ricardo Ortiz Picón, persona citada a la cooperativa el día 3

de agosto de 2009 a las 4:30 de la tarde: en donde se realizó un acuerdo de pago lo cual consta en la carpeta del señor Ricardo Ortiz Picón; v) Evangelista Mancera Camelo, el que canceló $3’704.319,00, de lo que adeuda el señor José Francisco Cuadros Toledo. El togado Jimmy Alexander Camargo Duarte, rindió su versión libre en la cual solicitó se le desvinculara del proceso por cuanto no firmó el contrato de prestación de servicios, con el que se fundamentó la queja, además lo que recibió fue unas sustituciones de poderes de manera temporal por parte de la profesional del derecho que contrató la cooperativa de los cuales procedió a renunciar, sin que tuviese entonces ninguna relación directa con el quejoso, además que no tenía obligación alguna de realizar los informes periódicos, como tampoco adelanto ningún gestión dentro de los procesos judiciales de los que le sustituyeron poder y que se tramitaban en las ciudades de Barrancabermeja y Bucaramanga, y no realizó cobro alguno de cartera, ni recibió ningún pago, como pruebas solicitó la ampliación de la queja para interrogar al gerente de la Cooperativa. El Magistrado ponente4, procedió a decretar las siguientes pruebas: i) incorporar las documentales aportadas por la investigada, (fls, 97 a 116, c.o.); ii) decretar los testimonios de Mildred Urquijo Acosta, Evangelista Mancera Camelo, Gustavo Adolfo Fernández Flórez, Julio Cisneros Campos, Luis Hernando de la Osa Arrieta, Hernando Rafael López. Se niega por improcedente, inconducente los testimonios de Héctor Uribe; iii) requerir a la

4 Doctor José Aldana Ortiz. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Abogado en apelación y consulta cooperativa COAPESAN ITDA remitir fotocopia de las dirigencias de los cobros prejurídicos, acuerdos de pago y todo lo concerniente a la labor efectuada por la doctora María Mercedes Sequea Nieto en relación a las personas que se encuentran señaladas en los informes aportados en el expediente y que fueron enunciados a través de la audiencia; iii) ampliación de la queja.

De oficio se dispuso: i) solicitar a la gerencia de la cooperativa de aportes y préstamos a pensionados de Ecopetrol en Santander COAPESAN LTDA, que conformen un grupo de trabajo con el fin de establecer en qué estado se encuentra la cartera de las personas que hace referencia la doctora María Mercedes Sequea Nieto, determinando la gestión adelantada en cada una de las obligaciones crediticias, si fue o no presentada demanda ejecutiva, los abonos voluntarios o cumplimiento por acuerdo de pago o cobros prejurídicos, en fin, todo lo que se debe realizar para establecer el estado actual de cada uno de los créditos, con el visto bueno del contador de la empresa o tesorero; y ii) practicar inspección judicial al expediente 2009-00399 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, demandante COOPESAN LTDA, demandado Isabel

Pérez Blanco y otros, para establecer las actuaciones realizadas por la doctora María Mercedes Sequea Nieto y el doctor Jimmy Alexander Camargo Duarte, de conformidad a la prueba de la renuncia de poder del doctor Camargo Duarte, no se interpuso recurso alguno. Se procedió a recepcionar la ampliación de la queja al señor Raúl Gómez Torres, quien luego de ser juramentado indicó lo mismo de su escrito referente a la falta de gestión por parte de la togada María Mercedes, quien incluso al entregar los informes lo realizo en papel membretado de BECERRA Y ASOCIADOS y PLANET SAS, con quien no tiene ninguna relación, afirmó no saber de donde salieron las sumas que los informes contienen, así como nunca haber recibido las sumas de dinero que consignan los mismos, que en efecto han recibido pagos de los deudores pero ello se debe a la gestión de otra profesional del derecho contratada para tal fin, luego que a la doctora María Teresa se le solicitó la devolución de las carpetas dadas para el cumplimiento del contrato, el cual se terminó el 16 de junio de 2010, agregó que en efecto no tiene ningún acuerdo o trato con el doctor Jimmy Alexander, de quien informó solo lo conoció en la audiencia. Informó que en la actualidad la doctora María Mercedes no debe nada a la cooperativa, pero itera la negligencia en que dicha profesional adelantó la gestión del encargo conferido y la falta de veracidad en los informes escritos que les reportaba. El Magistrado instructor fijo para el 16 de septiembre de 2011, como fecha para dar continuidad a la audiencia, (fls. 85 a 95, c.o. y cd. anexo). La cual fue reprogramada con

auto de ponente del 28 de septiembre de 2011, para el 18 de enero de 2012, (fl. 97, c.o.), sin que se pudiera efectuar por falta de comparecencia de la doctora María Mercedes Sequea Nieto, por lo cual se realizaron las advertencias de ley, fijando para la continuación el 11 de abril de 2012, (fls. 126 a 127, y cd. anexo). República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Abogado en apelación y consulta A doctora María Mercedes Sequea Nieto, no justifico su inasistencia, por lo cual se procedió a designarle el respectivo defensor de oficio, con auto de ponente5 del 2 de marzo de 2012, conforme a ley, designado al doctor Rafael Augusto Durán León, (fl. 136, c.o.), quien fue posesionado el 12 del mismo mes y año, (fl. 142, c.o.). En fecha programada se retoma la audiencia por parte del Magistrado instructor, quien verificó la asistencia del disciplinado Jimmy Alexander Camargo Duarte y su defensor de confianza, así como el defensor de oficio de la doctora María Mercedes Sequea Nieto y del quejoso, junto con su apoderada legal, habiendo sido remitido del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja en calidad de préstamo el proceso radicado No. 200900399 de la cooperativa contra Isabel Pérez Blanco y Helena Núñez, se dispuso su inspección judicial en donde obra la demanda interpuesta por COACPESAN LTDA. Por intermedio del togado Camargo Duarte el 23 de junio de 2009, la inadmisión de la demanda y el reconocimiento de personería, con auto del 26 de junio de 2009, el oficio de subsane del 14 de julio de 2009, la renuncia al poder del 19 de agosto de 2010, la aceptación del mismo mediante auto del 20 de octubre de 2010, el nuevo poder dado por la cooperativa a la doctora Ángela Patricia Avendaño Valderrama, presentado el 1 de diciembre de 2010, su reconocimiento de personería el 15 de diciembre de 2010 y el rechazo de la demanda con auto del 24 de enero de 2011; por cuanto la subsanación se realizó de manera extemporánea ya que se había notificado por edicto el 1 de julio de 2009 y se debía presentar dentro de los cinco días siguientes y sólo se presentó hasta el 14 de julio de 2010. Se dispuso tomar copia integral del mismo e incorporarlo al plenario y devolver el original al despacho de origen; se aportó el informe solicitado al quejoso y se ordenó su incorporación al plenario, como anexo; a su turno se constató que a pesar de las testimoniales decretadas y solicitada por la doctora María Mercedes Sequea Nieto, no se ha hecho presente ninguna de las personas, por lo cual se reiteró sobre los mismos. El Magistrado instructor se decretó la ampliación de la queja y de la versión libre del doctor Jimmy Alexander Camargo Duarte.

En la ampliación de la queja el señor Raúl Gómez Torres, reitero los mismo hechos expuestos durante esta investigación, e indicó que hoy día logró verificar que en la actualidad además del doctor Jimmy Alexander Camargo Duarte, existe otra profesional del derecho al que supuestamente él le otorgó poder, respecto al informe solicitado, indicó que efectivamente se lograron el recaudo de dineros por parte de la cartera que en otra oportunidad le entregó a la doctora María Mercedes, pero ello no lo hizo la profesional del derecho sino de manera directa por parte de la Cooperativa, de lo cual puede dar fe los empleados de la misma señora Amparo Jaimes, Yanine Hernández Báyter, Alberto Peña González, Jorge Filipo y Ananías Quevedo, indicó que a su turno tiene inconformidad respectó a los proceso que se adelantaron para el cobro de dicha cartera, en los cuales tiene conocimiento de cuatro en específico, el primero de los cuales es al que se le práctico inspección judicial, en el cual aparece como la persona que le sustituyo el poder al doctor Camargo Duarte, la doctora Diana Marcela Marín Ruíz, a quien dice no conocer, pero infiere que en las ocasiones en que autenticaba los poderes que le elaboraba la 5 Doctor Juan Pablo Silva Parada. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Abogado en apelación y consulta doctora Sequea Nieto, pudo haberlos hecho a nombre de esta señora y el en el afán

autenticaba su firma pero desconocía a quien era que le otorgaba el encargo. El segundo de los procesos indicó que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, radicado 2009-00400 contra Benjamín Pérez Blanco, en donde obra también poder dado por él a la doctora Diana Marcela Marín Ruíz, a quien iteró no conocer, el tercero en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, radicado 2009-00398 contra Samuel Castro Baena y el cuarto Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2009-00292 contra José Milán Bejarano. Se le confirió el uso de la palabra al togado Camargo para que interrogara al quejoso, quien le preguntó de la relación contractual con él y demás asuntos relacionados con su gestión, el deponente se reiteró en que no contrato con dicho profesional, sino que vino a saber de su existencia por los procesos que se averiguaron en donde en todos ellos aparece como quien fuera el que los representara en el cobro ejecutivo que se inició en los mismos, así como que a éste nunca se le solicitaron informes y en consecuencia los escritos que les reportó la doctora Sequea Nieto no lo involucran a él. El defensor de oficio de la doctora Sequea Nieto, en uso de su derecho a interrogar, le solicitó al quejoso que precisara el objeto de la queja ya que habla de una serie de proceso que se le entregaron a su prohijada y de los informes que ella rindió, en el mismo sentido le formulo cuestionamiento el Magistrado sustanciador, para dichos efectos se indicó que a la togada se le contrató para el cobro prejurídico y jurídico de 26 clientes que

tenían cartera vencida, así mismo que el contrato establecía informes periódicos, y por tanto la abogada incumplió con el contrato al haber informado faltando a la verdad sobre los cobros prejurídicos que había logrado, por cuanto nunca ingresaron las sumas de dinero por ella reportada, lo cual se realizó de manera posterior parte de personal de la cooperativa que él regenta y en cuanto a los cobros jurídicos, indicó que sobre los cuatro procesos de los que se refirió se evidencia que no realizó gestión alguna y en consecuencia incumplió con el contrato que tenían. Se recepcionó la ampliación de la versión libre de togado Jimmy Alexander Camargo Duarte, y se concretó respecto al proceso del que se practicó la inspección judicial, es decir el surtido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, proceso radicado No. 2009-00399, de donde se sorprendió que el mismo hubiese sido rechazado por extemporaneidad en la subsanación de la demanda, por cuanto informó que de acuerdo con la doctora María Mercedes Sequea Nieto entre ellos se prestaban colaboración en el litigió y en el caso concreto de los procesos de COACPESAN LTDA, lo que él le hacía era una favor de llevar los negocios pero el control y vigilancia de los mismos estaba en la responsabilidad de la su colega quien además se había comprometido a reasumirlos, respecto a la doctora Diana Marcela Marín Ruíz, indicó que la conoce pero no sabía que la misma era quien había recibido los poderes y se los había sustituido a él, señaló que dicha profesional no litiga y es una amiga personal de la

doctora Sequea Nieto. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201000919 01 / 3130 A Abogado en apelación y consulta El Magistrado sustanciador, procedió a vincular a la investigación disciplinaria a la doctora Diana Marcela Marín Ruíz, a quien le acreditó su condición de tal conforme a consulta efectuada en la página web de la rama judicial, link consulta individual de abogados, estableciendo que su cédula de ciudadanía es la número 63.527.293 y tarjeta profesional 149.738, a su turno decreto de oficio las siguientes pruebas: i) reiteró los testimonios de las personas señaladas en el acta de sesión de audiencia del 13 de julio de 2011, en el numeral 2 de pruebas solicitadas por la investigada MARÍA MERCEDES SEQUEA NIETO; ii) escuchar los testimonios de Amparo Jaimes, Yanine Hernández Báyter, Alberto Peña González, Jorge Filipo y Ananías Quevedo; iii) solicitar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, copia auténtica y completa del proceso ejecutivo seguido contra BENJAMÍN PÉREZ BLANCO, por COACPESAN LTDA.; iii) solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, copia integral del proceso con radicación 2009-00398, seguido contra SAMUEL CASTRO BAENA, por COACPESAN LTDA.; y iv)

solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, la remisión de copia completa y auténtica del proceso ejecutivo con radicado 2009-00292 seguido contra JOSÉ MILÁN BEJARANO por COACPESAN LTDA., se señaló para el 13 de junio de 2012, como fecha para la continuación de la audiencia, (fls. 153 a 155, c.o.). El Director de Registro Nacional de Abogados, con certificado número 03843-2012 del 19 de abril de 2012, indicó que la doctora Diana Marcela Marín Ruíz, identificada con cédula de ciudadanía número 63.527.293, posee la tarjeta profesional 149.738, la cual se expidió el 15 de junio de 2006, que se encuentra vigente y suministró las direcciones que tiene registra

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