CSDJ - F68001110200020100093401ADJUNTA20140901093212-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100093401ADJUNTA20140901093212-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201000934 01
Registro proyecto: 25 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014
Referencia: Abogado en apelación
Denunciado: Yenny Lizeth Cárdenas Nieto
Denunciante: Cristian Hernández Cárdenas
Primera Exclusión instancia: Decisión: Confirma Prescripción: 15 de junio de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 6 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, mediante la cual la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto fue excluida del ejercicio de la profesión, tras declararla disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en los artículos 39 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4°, artículo 29 de la misma ley, a título de dolo. En esa misma sentencia, se absolvió a la abogada de la falta prevista en el artículo 37.1 del Código Disciplinario del Abogado.
Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación disciplinaria se adelantó en virtud de la queja presentada por Cristian Hernández Cárdenas el 17 de agosto de 2010. En esta el quejoso manifestó que su esposa, la señora Marcella Lazcano Fierro pagó a la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto la suma de $1.000.000 para que lo defendiera penalmente. No obstante, el quejoso señaló que la abogada no asistió a ninguna de las audiencias y que se encontraba suspendida para el momento en que asumió el encargo.
2. El conocimiento del presente asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 25 de octubre de 20101. El 25 de octubre de 2010, se acreditó la condición del sujeto disciplinable de la abogada Yenny Lizeth
Cárdenas Nieto2.
3. El 24 de febrero del 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación3. Ante la falta de comparecencia de la disciplinada, mediante auto del 17 de mayo de 2011, la Sala Seccional de Santander la declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al abogado Mario Enrique Bayona Sierra.
4. Los días 7 de junio del 20114, 20 de septiembre de 20115 y 26 de enero del
20126 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación. En dichas fechas la Sala Seccional acumuló la queja disciplinaria tramitada contra la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, bajo el radicado 2010-988, por cuanto se trataba de una queja interpuesta por la esposa del señor Hernández Cárdenas por los mismos hechos y solicitó copia íntegra y legible del proceso penal seguido en contra del quejoso.
5. El 26 de enero de 2012, la Sala Seccional formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada por las faltas establecidas en los artículos 35.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en relación con el artículo 29.4 de la misma ley y, a título de culpa, imputó la falta prevista en el artículo 37.1 de la misma ley. Al respecto, el 1 Folio 9 C.O. 2 Folio 6 Cuaderno Original (C.O.). 3 Folio 23 y 24 C.O. 4 Folios 39, 40 y 41 C.O. 5 Folios 59,60 y 61. 6 Folios 86 al 91 C.O.
2 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01 magistrado señaló que la abogada se encontraba sancionada y, en consecuencia, no podía ejercer la profesión desde el 21 de septiembre del 2009, hasta el 24 de agosto de 2012. No obstante, obraba en el expediente copia del recibo, suscrito por la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto el 15 de junio de 2010, en el que señalaba
que recibió la suma de $300.000 pesos como honorarios por “llevar el proceso penal del señor Cristian Hernández Cardenas”. Adicionalmente, argumentó que la disciplinada no adelantó actuación alguna al interior del proceso penal, por lo que era evidente el descuido total de la gestión profesional encomendada. Finalmente, indicó que según la queja presentada por Cristian Hernández Cárdenas la abogada había cobrado honorarios por $1.000.000 de pesos y según la interpuesta por la señora Marcella Lazcano Fierro se le pagaron $530.000 pesos, suma que en cualquier caso, consideró desproporcionada “porque si la abogada sabía que no podía actuar y que nada podía hacer en pro de la defensa del HERNANDEZ CÁRDENAS, pues nada debía haber cobrado y nada podía cobrar”.
6. A petición del defensor de oficio, el magistrado instructor decretó una prueba grafológica del recibo allegado por la quejosa. Practicada la misma, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento los días 26 de abril de 2012 y 2 de agosto del mismo año. En esta última el defensor de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó lo siguiente: En lo relacionado con el ejercicio ilegal de la profesión, el abogado señaló que no obraba prueba de que la señora Yenny Lizeth Cárdenas Nieto tuviera conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, por lo cual solicitó que se aplicara el principio in dubio pro disciplinado. Así mismo, manifestó que no obraba en el expediente prueba del poder
otorgado a la abogada para tramitar el proceso penal adelantado en contra del señor Cristian Hernández Cárdenas, por lo cual no era posible determinar que la disciplinada se encontrara obligada a la realización de dichas actuaciones. Así las cosas, solicitó que se absolviera a la señora Cárdenas Nieto de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Por último, frente a la falta del artículo 35.1 del Código Disciplinario de Abogado, señaló que la conducta de la disciplinada no fue irregular, toda vez que la 3 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01 suspensión de la tarjeta profesional no impedía a la señora Cárdenas Nieto adelantar actuaciones “ajenas al desarrollo de un proceso judicial como lo sería resolver inquietudes, consultas, emitir conceptos jurídicos en su domicilio de trabajo”. Adicionalmente, reiteró que no se encontraba probado en el proceso que la abogada conociera de la sanción impuesta en su contra, por lo que solicitó igualmente, que se absolviera a su defendida de la mencionada falta.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de diciembre de 2012, el a quo resolvió sancionar a la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A su vez, absolvió a la abogada de la
falta descrita en el artículo 37.1 de la misma ley. El a quo señaló que la abogada se encontraba suspendida para ejercer la profesión desde el 25 de marzo de 2010, hasta el 24 de agosto de 2012. No obstante, la abogada aceptó adelantar la defensa del señor Cristian Hernández Cárdenas el 15 de junio de 2010. Por lo tanto, había ejercido ilegalmente la profesión. La Sala de primera instancia determinó frente a dicho cargo, no era de recibo lo alegado por el abogado defensor, en cuanto a que la abogada no tenía conocimiento de la suspensión proferida en su contra, al momento de aceptar el mandato. Al respecto, la Sala señaló que “no era la primera [sanción] en su contra, sino que tenía otras desde septiembre de 2009”, por lo tanto se entendía que la disciplinada ya conocía las mismas y, en consecuencia, sabía que no estaba autorizada para ejercer la profesión. Adicionalmente, manifestó que el “ejercicio de la profesión” comprendía las actuaciones ante autoridades judiciales y administrativas, así como, asesorías, 4 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01 patrocinio y asistencia a personas jurídicas y naturales en el desarrollo de sus relaciones jurídicas. Igualmente, señaló que era reprochable que la abogada hubiese ocultado a sus clientes su incompatibilidad para actuar. Por lo anterior, señaló que la abogada incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo.
Respecto de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que la misma se encontraba subsumida en el artículo 39 de la misma ley, todo ello por cuanto no haber ejecutado el encargo fue consecuencia de estar suspendida en el ejercicio de la profesión. Finalmente, la Sala Seccional señaló que la abogada faltó a la honradez en los términos del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto cobró $300.000 pesos a título de honorarios a sus clientes “a sabiendas que no iba a desarrollar labor alguna porque estaba suspendida en el ejercicio de la profesión”. Ahora bien, la primera instancia determinó que la sanción aplicable era la EXCLUSIÓN de la profesión, toda vez que la abogada incurrió en un concurso de faltas dolosas, agravadas conforme al numeral 6°, literal C, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
Lo anterior por cuanto, la abogada había incumplido las sanciones de suspensión anteriormente impuestas en su contra y, en consecuencia, había incumplido el deber descrito en el artículo 29.4 de la misma ley, que señala que no pueden ejercer la abogacía quienes estén suspendidos de la profesión. 5 Abogado en apelación
Radicación número: 680011102000201000934 01
IV. APELACIÓN Mediante escrito del 21 de enero de 20137, el abogado defensor de la señora Yenny Lizeth Cárdenas Nieto sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander. En este reiteró que no podía afirmarse que la abogada conociera la sanción disciplinaria impuesta en su contra al momento de aceptar defender penalmente al señor Cristian Hernández Cárdenas. Señaló que no se podía afirmar lo anterior, sin haber conocido la versión de la disciplinada y tener detalles sobre los motivos de su actuación. Así las cosas solicitó que se aplicara el principio de in dubio pro disciplinado , establecido en artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, se absolviera a la abogada de los cargos imputados.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de agosto de 2012, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto8. El 30 de enero de 2013, con oficio No. 337 fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura el proceso
disciplinario que se sigue en contra de la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, el cual fue repartido el 4 de febrero de 20139. 7 Folio 162 al 164 C.O. 8 Folio 166 C.O. 9 Folio 2 C. S 6 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto identificada con la cedula de ciudanía No. 37.727.452, portador de la tarjeta profesional número 125040, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto ejerció ilegalmente la profesión e incurrió en una falta a la honradez del abogado al aceptar adelantar la defensa penal del señor Cristian Hernández Cárdenas y cobrar honorarios por tal gestión, todo ello a la luz de lo
dispuesto en los artículos 35. 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007.
4. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación, la solicitud de revocatoria de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia contra la abogada Yenny Lizeth
Cárdenas Nieto. En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 7 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Ello por cuanto la abogada habría vulnerado la incompatibilidad establecida en el artículo 29.5 de la ley 1123 de 2007 que establece: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
La falta por la cual se sancionó a la abogada se configuró toda vez que desconoció el régimen de incompatibilidades, puesto que aceptó adelantar la defensa penal del señor Cristian Hernández Cárdenas el 15 de junio de 2010, estando vigente la sanción de suspensión por dos meses cuya ejecución se inició
el 13 de mayo de 2010 y finalizó el 12 de julio del mismo año10. Así mismo, para la época de los hechos estaba vigente una sanción de suspensión por dos años en contra de la abogada que inició su cumplimiento el 25 de marzo de 2010 y finalizó el 24 de marzo de 2012. Para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba de la conducta irregular y certeza de la responsabilidad en la comisión de la falta imputada. A ese efecto, obra en el expediente copia del recibo suscrito por la disciplinada en donde se establece: “En [G]iron Santander a los quince días del mes de Junio de 2010 (sic) recibí la suma de trescientos mil pesos moneda corriente, con el fin de llevar el proceso penal del señor CRISTIAN HERNÁNDEZ CÁRDENAS. Acompañarlo en audiencia y solicitarle la libertad”. Dicha copia fue objeto de un estudio grafológico adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de determinar si la firma del referido recibo correspondía con la firma de la señora Yenny Lizeth Cárdenas Nieto. 10 Radicado número: 68001110200020060050001 8 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01 Para dicho análisis se remitió un documento original de notificación personal del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander11 suscrito por la disciplinada y el recibo allegado por la quejosa Marcella Lazcano Fierro.
El dictamen pericial fue elaborado por el técnico forense Jaime Andrés Díaz Ruiz, quien determinó que las firmas coincidían y, por tanto, la firma “de la señora Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, obrante en la zona inferior lado izquierdo del recibo de 15 de junio de 2010 a folio 2 motivo de duda, SI SE IDENTIFCAN con las autógrafas remitidas en calidad de material extra proceso”12. Así las cosas, se encuentra probado que la abogada aceptó el encargo, estando vigentes dos sanciones de suspensión por dos meses y dos años respectivamente. Adicionalmente es necesario resaltar que verificados los antecedentes de la disciplinada13, la Sala observa que la abogada en los últimos 5 años ha sido sancionada de la siguiente manera: Fecha de Fecha de Fecha de Tipo de inicio de la terminación Radicado sanción la sentencia de la sanción sanción 11-Dic04-Abr54001110200020100069101 Exclusión 2013 2014 19-AgoSuspensión 24-Mar23-May-2011 68001110200020060038101 por dos 2010 2011 meses 21-EneSuspensión 13-May12-Jul-2010 68001110200020060050001 por dos 2010 2010 meses 01-Dic14-JulSuspensión 13-Ene-2012 68001110200020060071001 2010 por 6 meses 2011 10-Mar19-Ago68001110200020060095302 Suspensión 19-Ago-2010 2010 por 6 meses 2010 03-Sep03-DicSuspensión 02-Jun-2010 68001110200020070014501 2009 por 6 meses 2009 11 Folio 3, anexo 5 12 Folio 122 C.O. 13 Consulta realizada el a 11 de agosto de 2014 en: http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/antecedentes/Default.aspx 9 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01 11-Ago29-MarSuspensión 28-Jul-2011 68001110200020070055801 2010 por 4 meses 2011 08-Jul10-MarSuspensión 09-May-2011 68001110200020070110302 2010 por 2 meses 2011 13-Ene30-JunSuspensión 29-Ago-2011 68001110200020070111201 2011 por 2 meses 2011 06-Abr18-AgoSuspensión 17-Dic-2011 68001110200020080018401 2011 por 4 meses 2011 21-Oct18-MaySuspensión 17-Nov-2011 68001110200020080052401 2010 por 6 meses 2011 03-Sep25-MarSuspensión 24-Mar-2012 68001110200020080082101 2009 por 2 años 2010 16-Mar10-Ago68001110200020080104301 10-Ago-2011 Censura 2011 2011 07-Abr25-AgoSuspensión 24-Ago-2012 68001110200020090003301 2010 por 2 años 2010 29-Sep17-Nov68001110200020100072701 Exclusión 2011 2011
05-Sep26-Nov68001110200020100089001 Exclusión 2012 2012 09-Abr08-Ago68001110200020120000801 Exclusión 2014 2014 Frente a lo anterior, la Sala considera que no está destinado a prosperar el argumento ofrecido por el defensor de la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, en cuanto a que esta no conocía que estaba suspendida al momento de aceptar el encargo. Por el contrario, se constató que pese a las múltiples sanciones disciplinarias impuestas en contra de abogada, la misma continua ejerciendo la profesión, desconociendo los deberes propios de la misma, así como el régimen de incompatibilidades En segundo lugar, esta Superioridad encuentra probado que la abogada cobro a título de honorarios la suma de $300.000 pesos, pese a que estaba sancionada para ejercer la profesión. 10 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01 Al respecto es preciso señalar que, esta Superioridad ha establecido en su jurisprudencia que el cobro de honorarios es una manifestación legítima del ejercicio de la profesión y, en consecuencia, no configura ninguna de las faltas descritas en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, cuando el ejercicio de la profesión no es legítimo, por ejemplo, porque el abogado se encontraba sancionado, tampoco será legitimo el cobro de honorarios que de allí se derive. Al respecto, la Sala considera que la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto incurrió en la falta descrita en el artículo 35.1, por cuanto, ejerció ilegalmente la
profesión y por lo tanto, no estaba legitimada para cobrar ningún tipo de honorarios. Así las cosas, la abogada Cárdenas Nieto aprovechó que sus clientes ignoraban que estaba suspendida y cobró $300.000 pesos por la gestión encomendada. Así, dicho cobró resulta a todas luces desproporcionado, dado que la abogada no podía adelantar actuación alguna, como efectivamente ocurrió. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad dolosa, por no respetar ni cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Por ende, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto esta Sala considera que la sanción que impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad Toda vez que se trata de un concurso de faltas, en modalidad dolosa y agravadas según la causal establecida en el artículo 45, literal C, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007: 11 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
Expuesto lo anterior, se confirmará la decisión apelada mediante la cual se excluyó del ejercicio de la profesión a la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto tras hallarla responsable de las faltas previstas en los artículos 35.1 y 39 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 10 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.727.452, tras hallarla responsable de la comisión de las conductas descritas en los artículos 35.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
12 Abogado en apelación Radicación número: 680011102000201000934 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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