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CSDJ - F68001110200020100096301ADJUNTA20120430114333-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100096301ADJUNTA20120430114333-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala No. 043.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 680011102000201000963 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO OSPINA ROBLES contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual lo sancionó con censura al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos así por la Sala de instancia: “La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga compulsó copias frente al abogado PEDRO ANTONIO OSPINA ROBLES por su insistencia en la aplicación de la Ley 546 de 1999 en el proceso ejecutivo No. 1994-17223, dilatando el proceso, pues 15 años después de dictada la sentencia de llevar adelante la ejecución, el proceso no ha podido 1 Con ponencia del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, integrando Sala con la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. terminar, pese a que en reiteradas oportunidades se la explicado la improcedencia de lo

peticionado porque la demandada en una persona jurídica de derecho mercantil.” (Sic a lo transcrito).

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de PEDRO ANTONIO OSPINA ROBLES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.359.218 y tarjeta profesional No. 56.608 vigente2. Igualmente se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios3.

ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 19 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones los días 01 de marzo y 21 de junio de 20115. - En la primera sesión6 se presentaron formalmente los términos de la compulsa de copias y se escuchó la versión libre del abogado inculpado, quien manifestó no haber infringido disposición legal alguna, y que por el contrario lo que había era un abuso de autoridad por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2 Folio 118. 3 Folio 182. 4 Folio 120. 5 4 CDs. y Actas obrantes a folios 127 y ss., y 163 y ss. 6 CDs. 1 y 2. Indicó que a lo largo de su ejercicio profesional había sido investigado en tres ocasiones por los mismos hechos, por lo cual solicitó la aplicación de los anteriores fundamentos fácticos.

Señaló que así como los Magistrados de la Sala mencionada se dolían de la tardanza del proceso, él ponía de presente la falta de aplicación de las sentencias de constitucionalidad C-747 de 1999, C-955 de 2000 y C-1140 de 2000. Resumió luego los hechos en los que se originó la actuación, señalando que la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA, Banco Cafetero y Central de Inversiones S.A. buscaban la venta forzada de un inmueble mediante un proceso ejecutivo por el cual se demandó a la sociedad Galeano Ospina y Cia, S. en C., de la que era socio y a la vez apoderado, sociedad de familia conformada por él, su esposa y sus dos hijas. Dijo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, ejecución iniciada para el cumplimiento de una obligación hipotecaria pactada en UPACs, cuya destinación fue la compra de vivienda. Refirió que con los fallos de constitucionalidad sobre el UPAC se ordenó la reliquidación de todos los créditos de aquel sistema, expidiéndose después la Ley 546 de 1999, llamada “Ley de vivienda”, por ello se procedió a reliquidar el crédito, liquidación que objetó, objeción que la abogada de los demandantes no permitió que se tramitara. Así –dijo-, se produjo una providencia que ordenó no tener en cuenta la reliquidación del crédito, olvidando que la misma ya había sido comunicada a la Superfinanciera y que el acreedor había recibido el alivio económico en TEST. Luego, desatendiéndose la jurisprudencia de la Corte y los mismos

autos del despacho el proceso entró en la ilegalidad, pues se quedó sin liquidación, aunque la misma ya se había realizado. Refirió que la sociedad demandada por él representa fue obligada entonces a adelantar un proceso declarativo con el fin de que se obtuviera una liquidación, asunto del que conoció el Juzgado 5 Civil del Circuito con radicado 2003-00199. por ello, el ejecutivo se había quedado sin liquidación y con base en un avalúo cuya antigüedad superaba los seis años, olvidando el juez de conocimiento la existencia del proceso declarativo instaurado con el fin de obtener la liquidación del crédito, desentendiendo la destinación del crédito para compra de vivienda, y desconociendo que los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 terminaron de conformidad con la sentencia C-955 de 2000. Amén de ello –refirió-, el bien que constituía el lugar de habitación de los socios de Galeano Ospina y Cía, S. en C., fue rematado. Sin embargo –arguyó-, pese a lo avanzado del proceso, la liquidación presentada por el acreedor en el año 2003 entró a ser la oficial del proceso, y aunque tardía, ordenó que el crédito perseguido sea convertido de UPAC a pesos, solamente porque la sociedad de familia era una persona jurídica. Al respecto dijo que no existía ninguna norma que anunciara que las obligaciones de las personas jurídicas fueran comerciales, como se tuvo en dicho proceso. Sin embargo, el inmueble perseguido era una vivienda. Indicó que frente a la liquidación efectuada por el juzgado de conocimiento el 26 de febrero de 2010, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de

apelación, siendo resuelto el primero en sentido confirmatorio, pero se admitió por primera vez que el crédito hipotecario había tenido una destinación para adquisición de vivienda, en tanto se había afirmado: “si bien es cierto el crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda, el mismo no fue objeto de los beneficios otorgados por la citada ley”. Afirmó que esa era una gran falacia, pues no existía clasificación alguna de los créditos de vivienda, para afirmar que unos gozaban de beneficios y otros no. Reiteró que el crédito a ellos7 cobrado tenía destinación de vivienda y no podía convertirse a pesos, pues su migración, por ministerio de la Ley, debía ser de UPAC a UVR de conformidad con la Ley 546 de 1999. Así entonces, negada la reposición, se le concedió la apelación, y el día 13 de julio de 2010 presentó la sustentación de aquél recurso, donde la discusión no centraba en un menor valor del la obligación, sino en la destinación que tuvo para la compra de vivienda. Señaló que con el recurso se pretendía probar que no había motivo para que la liquidación del crédito se diera como si el mismo fuera comercial. Indicó que la sustentación de la alzada interpuesta contra el auto del 26 de febrero de 2010 era generosa, ordenada y respetuosa, empero, el Tribunal en lugar de dar respuesta a sus argumentos, señaló que era improcedente y le compulsó copias. Reiteró que ya había sido investigado en oportunidades anteriores, lo que imposibilitaría, en su entender, que se reabriera el debate hacia periodos

7 La sociedad que representa y de la que es parte. anteriores al 13 de julio de 2007, fecha en la que –señaló-, fue absuelto por esa misma Corporación. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas.8 - Mediante oficio de 7 de junio de 2011, la secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copias de las actuaciones surtidas a partir del año 2007 y dos certificaciones del trámite del proceso ejecutivo hipotecario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesionario de la Central de Inversiones S.A., cesionario a su vez de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, CONCASA – BANCAFE, contra la Sociedad Galeano Ospina y Cía.9 - Reanudada la diligencia, el 21 de junio de 201110, la Magistratura de instancia dio informe al abogado acusado de las pruebas recaudadas en la investigación. Del Pliego de Cargos. El Magistrado A quo procedió a calificar provisionalmente la investigación, señalando en primer término que el objeto del proceso era valorar la conducta del abogado acusado dentro del proceso No. 17223 de 1994 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, pues en reiteradas oportunidades se le había explicado al jurista la improcedencia de su petición en cuanto al tratamiento que se le 8 Entre ellas, solicitar a la secretaría judicial, copia de las providencias que dieron fin a los dos procesos disciplinarios adelantados frente al disciplinado, por hechos relacionados con esta investigación. Asimismo, pedir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que en relación

con el proceso ejecutivo hipotecario No. 17223 de 1994 de CISA contra la Sociedad Galeano Ospina, enviara certificación del trámite surtido, debiendo remitir copia de la actuación surtida a partir del año 2007. Además, se ordenó requerir a la Superintendencia Financiera, información según indicaciones del abogado acusado. 9 Folio 153 y ss. 10 CDs. 3 y 4. debía dar al crédito, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expresaba que la demandada era una persona jurídica, sin embargo el abogado acusado insistía en que se trataba de un crédito exclusivo de vivienda al cual debía dársele otro tratamiento jurídico, según la Ley 546 de 1999. Señaló, previo un extenso análisis de la prueba recaudada que aparecía en el expediente, memorial de 13 de septiembre de 2000, concerniente a la reliquidación del crédito. Frente a ello, se afirmó que se estaba intentando hacer una nueva liquidación, estando aprobada con anterioridad. Así, el Juzgado había aprobado una liquidación del crédito y una modificación, frente a lo cual el abogado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Manifestó que el Juzgado no repuso su decisión mediante providencia del 20 de mayo de 2010, concediéndose el recurso de apelación, y destacándose que si bien el crédito era de vivienda, los titulares iniciales habían renunciado al abono según la Ley de vivienda. Así, se observaba que después de concedido el recurso, el disciplinado presentó la sustentación, seguido de lo

cual el apoderado de la demandante señaló mediante memorial que la intención del letrado era dilatar el asunto. Señaló que con ocasión del recurso mencionado, la Sala Civil del Tribunal mencionado, mediante pronunciamiento del 12 de agosto de 2010 confirmó la decisión del A quo, al tiempo que señaló de manifiestamente improcedentes los recursos interpuestos por el togado, compulsando entonces copias para el conocimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicción. Indicó que en el año 2000 se había iniciado una investigación disciplinaria originada en el mismo proceso ejecutivo, de la cual fue absuelto, entendiendo que su propósito no era dilatorio. Igualmente se había adelantado el proceso No. 2007-00216, en el cual se dispuso la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias, considerando que la conducta del abogado no era constitutiva de falta disciplinaria. Explicó que dentro de dicho disciplinario se aclaró que la conducta del abogado se examinaba a partir de la petición que se había presentado el 18 de enero de 2006, y por ello no era del caso examinar lo ocurrido hasta aquella anualidad, pues ya se había realizado la correspondiente revisión. Así entonces, dijo que con posterioridad al año 2007 se inició un nuevo devenir del proceso, pues el demandante presentó una nueva liquidación del crédito, y en el mismo año el apoderado del demandado, o sea el letrado acusado, había solicitado la terminación del proceso nuevamente pidiendo la aplicación de la Ley 546 de 1999, lo cual fue negado. Esa petición había sido rechazada por auto del 6 de febrero de 2007,

comenzando un nuevo quehacer profesional del inculpado, a pesar que desde el 2000 había controvertido los términos de la liquidación. El inculpado presentó entonces recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, decisión que fue recurrida por no compartir el efecto. En septiembre de ese año, el Juzgado no repuso el auto, negando la apelación por improcedente. Manifestó que el 29 de octubre de 2007, el Tribunal admitió en el efecto devolutivo, y el demandado volvió a recurrir esa decisión, declarándose improcedente por parte del Tribunal. Se formuló una recusación no aceptada por el Tribunal, en enero de 2008. Hasta ese punto, -indicó el sustanciador-, no se había resuelto lo concerniente al auto de 6 de febrero de 2007, luego de lo cual concluyó el Tribunal que el auto no era apelable, declarando ilegal el auto de admisión de la apelación, y frente a esa decisión el abogado interpuso recurso de súplica, resuelto en septiembre de 2008. O sea –señaló-, el trámite de apelación que se había iniciado en febrero de 2007, se resolvió finalmente en octubre de 2008. Continuó diciendo el Magistrado que en el mes mencionado el demandado volvió a solicitar la terminación del proceso, ahora alegando la sentencia de unificación 813 de 2007, petición negada por auto de 26 de octubre de 2007 y el abogado volvió a interponer los recursos de reposición y apelación.

Contra el auto que resolvía la reposición y concedía la apelación, el abogado interpuso reposición diciendo que no se debían adelantar acciones paralelas. El 7 de febrero siguiente se mantuvo la decisión, confirmándose en segunda instancia, ante lo cual se presentó recurso de súplica. Se refirió a que en auto de 26 de febrero de 2010 se aprobó la reliquidación del crédito, y frente a ese pronunciamiento se habían vuelto a interponer los recursos que terminaron resolviéndose con la decisión de 12 de agosto de 2010, que dispuso la compulsa de copias. Hizo también alusión el magistrado de instancia a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de julio de 2009, mediante la providencia que no casó el fallo de segunda instancia en el proceso No. 2003-00199, en la cual se indicó que por una parte lo controvertido ha debido alegarse en un momento procesal previo y que la sentencia que se produjo en el proceso ordinario simplemente reconoció la relación crediticia. Por lo anterior, consideró el Magistrado, que vista la decisión de la Corte Constitucional de no revisar una tutela del acusado del año 2007 y vista la decisión de la Corte Suprema de Justicia, se consideraba que la controversia jurídica que quiso dar el doctor OSPINA ROBLES había llegado a su punto final en el cierre de la respectiva jurisdicción. Y era ese el límite del abogado para el acceso a la administración de justicia. Empero -se señaló-, el togado insistió, pidiendo en dos oportunidades la

terminación del proceso, sin acatar lo ya decidido, conociendo las decisiones de las Cortes. Así entonces, -advirtió el calificador-, en virtud del principio de la seguridad jurídica, no le era procedente seguir controvirtiendo lo ya finiquitado. Por todo lo anterior, se señaló que el profesional del derecho podía estar incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Habida cuenta de que cualquier insistencia no mostraba cosa distinta que la posible pretensión de entorpecimiento del proceso. Bajo esos términos, consideró la Sala de instancia que la falta disciplinaria indicada podía haber sido cometida dolosamente por la actuación de consciencia y voluntad a sabiendas de lo ya determinado dentro del proceso, denotándose así la intención de entorpecimiento del proceso. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas. - Mediante Oficio de 1 de septiembre de 2011, el Juzgado 5 Civil del Circuito remitió copia del proceso ordinario No. 2003-00199, adelantado por la Sociedad Galeano Ospina y Cia, S. en C., contra el Banco Cafetero. - Por medio de oficio de 5 de septiembre de 2011, la Secretaria General de la Corte Constitucional envió copia de las providencias y de las actuaciones surtidas dentro de los expedientes que culminaron con las sentencias C383/99, C-700/99, C-747/99 y C/955/00. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en dos sesiones los días 15 de septiembre y 15 diciembre de 201111.

En la primera sesión12 el Magistrado instructor procedió a dar traslado de las pruebas allegadas al proceso. - El abogado acusado insistió en la práctica de una prueba13. - Reanudada la sesión, el 15 de diciembre de 2011, el Magistrado A quo otorgó el uso de la palabra al abogado acusado para que presentara sus alegatos de oficio. 11 2 CDs. y actas obrantes a folios 218 y ss., y, 228 y ss. 12 CD 5. 13 La sala de instancia, en pleno respeto de las garantías del procesado, pese al agotamiento de la etapa probatoria, y de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, ordenó solicitar a la oficina de planeación municipal de Bucaramanga que remitiera copia de la actuación administrativa que apareciera relacionada, referente a la licencia de construcción del lote de terreno donde se edificó el bien inmueble objeto del proceso hipotecario fuente de este disciplinario. El letrado señaló en primer lugar que ya había sido investigado con base en el mismo proceso ejecutivo, razón por la cual estaba amparado por el principio de cosa juzgada, en virtud del disciplinario No. 2007-00216. Señaló que se le censuraba por la interposición de recursos, aunque el legislador hubiera dispuesto que las partes que se considerasen lesionadas en sus intereses acudieran a una segunda instancia. Detalló los factores que le parecían irregulares al interior del proceso 17223 de 1994 y dijo que su actuación como apoderado de los demandados, contraria a ser constitutiva de falta disciplinaria, daba muestra del cumplimiento de su deber de diligencia profesional, pues siempre daba

acatamiento a las decisiones judiciales, además de actuar dentro de los plazos legales, haciendo valer siempre el derecho de defensa. Expresó que siempre solicitó a los jueces de la República el cumplimiento de los mandatos de la Corte Constitucional. Por ello –manifestó-, no existía prueba demostrativa de una intención de entorpecimiento del proceso. Solicitó entonces, se profiriera fallo absolutorio y se decretara el archivo de la presente investigación.14 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 17 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO ANTONIO OSPINA ROBLES, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como 14Además de las alegaciones orales, el profesional del derecho las presentó por escrito (Ver folios 231 y ss). sanción censura, al considerar que “es evidente que en su afán de no perder el inmueble, a sabiendas de lo que hacía, y en forma intencional, el togado realizó varias solicitudes e interpuso diferentes recursos para evitar la entrega del bien rematado y del dinero producto del remate y que por el contrario el proceso terminara a su favor, siendo claro que lo que resolviera no sería a su favor, máxime cuando sus argumentos seguían siendo los mismos de sus primeras intervenciones y ya habían sido negadas sus solicitudes, lo cual muestra que en su negativa para aceptar lo resuelto en el proceso, siguió actuando en contravía de los ya decidido, dilatando así la acción que lleva más de 15 años desde la sentencia, sin

haberse podido terminar.”15 (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado la recurrió trayendo a colación en un extenso escrito, las alegaciones por él esbozadas respecto del proceso ejecutivo hipotecario, reiterando las razones por las cuales en su sentir dicho asunto adolecía de ilegalidad, debido a la desatención de los jueces conocedores del caso sobre los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen el tema de los créditos hipotecarios alrededor del extinto sistema UPAC. Indica también que sus actuaciones se deben valorar con posterioridad a la terminación de las actuaciones disciplinarias No.2000-00494 y 2007-00216. Arguye que debe ser excluida de la investigación las actuaciones que se le endilgan pero sobre las que no tuvo participación, como por ejemplo la acción de tutela mencionada en la instancia anterior. Especialmente –señala-, la demanda de Casación dentro del proceso No. 199-2003, por cuanto fue presentada por otro profesional del derecho. Manifiesta que el impulso del proceso civil le compete a la parte actora y al juez, y nunca al demandado. Señala que no es verdad que se resista a que el inmueble perseguido salga de su patrimonio, pues el tercero rematante ya era titular de derecho de dominio desde hacía varios años. 15 Folios 244 a 262. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199616, 59 de la Ley 1123 de 200717 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera, el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, como el de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 16“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 17 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 18 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Procede entonces la Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente:

1. La Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda –CONCASAinició, en 1994, proceso ejecutivo hipotecario contra la Sociedad Galeano Ospina y Cía, S. en C., (representada por el letrado acusado y de la cual él hace parte como socio gestor)19, asunto enumerado con la radicación No. 1994-17223 y que correspondió en su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.20

2. Se profirió sentencia el 6 de julio de 1995, decretándose la venta en pública subasta del

inmueble dado en garantía, el avalúo del bien y la práctica de la liquidación del crédito.

3. Mediante auto de 1 de agosto de 1995 se corrió traslado de la liquidación presentada por el ejecutante.21

4. Teniendo en cuenta escrito presentado por el doctor OSPINA ROBLES el 1 de agosto de 2000, se ordenó al ejecutante practicar reliquidación del crédito observando los parámetros fijados en auto de fecha 26 de julio de 2000 y las sentencias C-700 y 747 de 1999 y C-955 de 2000. Luego de presentada la reliquidación, la misma fue objetada por el profesional del derecho cuestionado, a la vez que la parte demandante pidió no tenerla en cuenta. La decisión no fue atendida, a lo cual el demandado interpuso recursos confirmándose la decisión en segunda instancia y presentando luego la súplica, negada a su vez, por improcedente. 19 Como él lo ha manifestado. 20 Folio 67 y ss. 21 Folio 153 y ss.

5. Luego de cumplidas las subsiguientes etapas procesales y de varios acontecimientos, el 30 de junio de 2005, la DIAN allegó liquidación del crédito, la cual fue objetada por el apoderado de los demandados.

6. El 18 de enero de 2006, el acusado propuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado el 26 de enero de 2006, ordenándose a la vez la compulsa de copias a la Sala Seccional para investigar una presunta intención dilatoria.

Pues bien, sobre los hechos hasta aquí relatados debe señalarse que los mismos no serán

tenidos en cuenta para efectos de valorar la fundamentación fáctica base de este asunto, pues ya fueron parte de investigación disciplinaria anterior, dentro del proceso No. 200700216, el cual feneció con orden de terminación del procedimiento y archivo de las diligencias en audiencia celebrada el 22 de julio de 2008, por parte del mismo Magistrado instructor, cuando se consideró: “(…) Leyendo los diferentes escritos que ha presentado el abogado OSPINA ROBLES y teniendo en cuenta las manifestaciones presentadas en este proceso, (…), esta Sala en el terreno estrictamente disciplinario considera que la conducta del abogado al solicitar en enero de 2006 la Nulidad alegando que se aplique la Ley 546 no estaba manifiestamente [encaminada] a entorpecer el proceso sino insistir de pronto con un poco de terquedad en la vigencia de una solución jurídica que cree o creía aplicable al caso, (…)”22

7. El 23 de enero de 2007, el demandante aportó liquidación actualizada23. Luego, el 30 de enero siguiente, el profesional del derecho cuestionado solicitó la terminación del proceso, fundamentándose en el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 199924, pedimento negado en 22 Folio 198. 23 Folio 220 del Anexo B1. 24 ARTICULO 42. ABONO A LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor

manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. auto de 6 de febrero de 2007, por ser inaplicable el referido beneficio a la sociedad demandada, por no ser esta una persona natural, sino jurídica.

Señaló el despacho: “(…) deniéguese la anterior solicitud de terminación del proceso que eleva la parte ejecutada, toda vez que los beneficios establecidos por la ley 546 de1999, se aplican a la suscripción de créditos para la adquisición de vivienda y como quiera que la pasiva en el presente asunto es una Sociedad Comercial, le resultan inaplicables los referidos beneficios.” 25

Contra la anterior decisión el investigado formuló recurso de apelación26, el cual fue concedido por auto de 16 de febrero de 2007 en el efecto devolutivo27, proveído que a su vez fue recurrido por el inconforme, al no consentir el efecto en que se concedió la alzada28.

9. En escrito del 8 de octubre de 2007, nuevamente el demandado solicitó la terminación del proceso, pero ahora en aplicación del fallo SU-813 del 4 de octubre de 2007, señalando: “Teniendo en cuenta que el crédito ejecutado en el proceso ejecutivo hipotecario de A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo

previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. 25 Folio 261 del Anexo B1. 26 Señaló el impugnante: “(…) respetuosamente manifiesto a la señora Juez, que contra su providencia (…), que niega la terminación del proceso por MINISTERIO DE LA LEY de conformidad con la Sentencia C-955 de 2000 (…), inperpongo el recurso de APELACIÓN, (…). Esta providencia desconoce de manera grave e irrazonable el precedente constitucional citado y la interpretación razonable de la Ley 546 de 1999.” (Folio 262 del Anexo B1. 27 Folio 265 del Anexo B1. 28 Al respecto dijo: “(…) respetuosamente manifiesto al Despacho, que comparto su decisión de conceder el recurso de apelación, pero no comparto el efecto en que fue otorgado, motivo por el cual interpongo contra tal auto, exclusivamente en el aspecto mencionado,

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