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CSDJ - F68001110200020100096401ADJUNTA20140709160454-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100096401ADJUNTA20140709160454-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 680011102000201000964 01 (9154-19) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL y por el PROCURADOR 58 JUDICIAL II PENAL, contra el proveído del 23 de octubre de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada, a los doctores LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA,

DAVID SERRANO CASTELLANOS, CLARA LUCÍA RAMÍREZ RIBERO,

JIMENA MOLANO URREA, NELSON FRANCISCO TORRES MURILLO, AYDE MORA RODRÍGUEZ y ESPERANZA URIBE ARGUELLO en su calidad de Fiscales 20 y 23 Seccionales de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente investigación en la solicitud efectuada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval ante la Procuraduría General de la Nación en la cual relató haber recibido comunicación de la doctora ESPERANZA URIBE ARGUELLO, Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga, a través de la cual le informaba que se había archivado la investigación radicada con el No. 200603654 adelantada contra Orlando Monsalve Camacho como ex Personero Municipal de Girón, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, sin embargo, podía controvertirla ante el Juez de Control de Garantías conforme jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A juicio del denunciante la servidora incurrió en una serie de incoherencias, razón por la cual pide que sea investigada disciplinariamente, asimismo, solicita se le reparen los daños causados conforme lo relató en su denuncia 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA ISABEL RUEDA POSADA en Sala conformada con los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO penal, hecho el cual comunicó al Personero quien teniendo el deber de defender sus derechos, no lo hizo. (fl. 3 c. o primera Instancia) Con el escrito allegó copia de los siguientes documentos:

 Oficio 132 del 6 de agosto de 2010, suscrito por la doctora ESPERANZA URIBE ARGUELLO (fl. 4 c. o primera Instancia)  Recurso de apelación impetrado el 2 de agosto de 2010 por el quejoso contra la decisión de archivo adoptada por la Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga. (fls. 5 y 6 c. o primera Instancia)  Telegrama mediante el cual se comunicó la decisión de archivo al denunciante. (fl. 7 c. o primera Instancia)  Decisión de archivo de las diligencias, adoptada el 21 de julio de 2011 dentro de la investigación penal radicada con el No. 200603654 seguida contra Orlando Monsalve Camacho. (fls. 8 y 9 c. o primera Instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 8 de octubre de 2010, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 13 y 14 c. o. primera Instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Ampliación de queja rendida el 29 de noviembre de 2010 por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, en la cual ratifica la acusación efectuada contra la Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga, acusándola de no haber practicado pruebas, cometer infidelidad de sus deberes al encubrir a los gerentes de la Empresa Electrificadora de Santander, quienes deben repararle los daños cometidos en su predio, pues archivó la denuncia

presentada y no dio traslado de su comunicación al Juez de Control de Garantías. (fls. 21 a 25 c. o primera Instancia).  La Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga allegó copia de la indagación No. 2006.03654 adelantada por el delito de prevaricato por omisión contra el personero municipal de Girón (Santander) Orlando Monsalve Camacho (anexos primera instancia).  El Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios prestados por la Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga (fls. 43 a 48 c. o primera instancia)  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga informó los nombres de los funcionarios que han desempeñado el cargo como Fiscales 20 y 23 Seccionales de esa ciudad. (fls. 50 a 53 c. o primera instancia)  El Grupo de Personal de la Fiscalía General de Bucaramanga allegó certificación laboral de los funcionarios que fungieron como Fiscal 20 y 23 Seccional de esa ciudad. (fls. 57 a 93 c. o primera instancia).  El 28 de febrero de 2012, la Coordinación Seccional de Fiscalías de Bucaramanga indicó que las diligencias No. 2006.03654 fueron inicialmente adelantadas por la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad (fls. 108 c. o primera instancia).  Certificación laboral del doctor DAVID SERRANO CASTELLANOS como Fiscal 20 Seccional. (fls. 111 a 137 c. o primera instancia).

3.- La funcionaria de instancia, a través de auto del 14 de mayo de 2012, abrió investigación disciplinaria contra los doctores LUZ MARINA

AVELLANEDA RUEDA, DAVID SERRANO CASTELLANOS, CLARA LUCIA

RAMIREZ RIBERO, JIMENA MOLANO URREA, NELSON FRANCISCO TORRES MURILLO, AYDE MORA RODRÍGUEZ y ESPERANZA URIBE ARGUELLO en su calidad de Fiscales 20 y 23 Seccional de Bucaramanga. (fls. 139 a 142 c. o primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas:  Certificados disciplinarios de los funcionarios investigados. (fls. 143 a 161 c. o primera instancia).  La Oficina de Pagaduría de la Fiscalía allegó certificado de salarios devengados por los operadores de justicia investigados (fls. 177 y 178 c. o primera instancia).  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga remitió la estadística mensual de trámite de procesos de Ley 906 de los despachos correspondientes a las Fiscalías 20 y 23 Seccionales de Bucaramanga. (fls. 299 a 316 y cd c. o primera instancia). 3.1.- En esta presentó escrito de descargos la doctora CLARA LUCIA RAMÍREZ RIBERO (fls. 201 a 253 c. o primera instancia). 3.2.- Por su parte, la doctora ESPERANZA URIBE ARGUELLO en escrito del 4 de octubre de 2012 precisó que la Fiscalía adelantó las indagaciones a efecto de verificar si los hechos denunciados encontraban acomodo en los

elementos estructurales de la conducta de prevaricato por omisión, realizando entre otras labores la de aporte de documentos y ampliación de la denuncia, elementos de los cuales extrajo la inexistencia de la conducta, como quedó plasmado en la Resolución de fecha 21 de julio de 2010. Adujo que el archivo de las diligencias tuvo como antecedente el ejercicio serio y ponderado de los elementos materiales probatorios obrantes en el diligenciamiento, ejercicio del cual concluyó que el denunciante se benefició de las ayudas proporcionadas con ocasión de la ola invernal padecida en Girón en el año 2005, consistente en el recibo de “50 colinos de naranjos, fertilizantes e insecticidas”, contexto en el cual no entendía las razones por las cuales solicitaba al entonces Personero una investigación disciplinaria contra funcionarios de la Alcaldía, considerándose víctima de hechos inexistentes. Consideró que la decisión de archivo cuestionada reviste de manera breve una verificación de los elementos de la tipicidad objetiva de la conducta de prevaricato por omisión, la cual no había existido, conclusión a la cual arribó luego de observar los elementos materiales de prueba recaudados. Se trató de una decisión de archivo que si bien no admite recursos, sí cumplió con los principios de contradicción y publicidad al punto de solicitar el denunciante el desarchivo, siendo informado de la improcedencia de la solicitud, teniendo en cuenta que para el efecto debía recurrir al Juez de Control de Garantías. (fls. 285 a 288 c. o primera instancia). 4.- Por auto del 23 de octubre de 2013, la Sala a quo ordenó el archivo de las

diligencias (folios 336 a 350 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra los doctores LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, DAVID SERRANO CASTELLANOS y CLARA LUCIA RAMIREZ RIBERO en su calidad de Fiscales 20 y 23 Seccionales de Bucaramanga, precisando que respecto de ellos había operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues habían permanecido en el cargo hasta el 1 de agosto de 2008. Respecto de los doctores JIMENA MOLANO URREA, NELSON FRANCISCO TORRES MURILLO, AYDE MORA RODRÍGUEZ y ESPERANZA URIBE ARGUELLO indicó el Seccional de instancia los lapsos entre los cuales los mencionados funcionarios tuvieron a cargo la investigación, señalando que entre el 7 de enero y el 21 de julio de 2010 no aparece desplegada labor investigativa alguna, pero de las certificaciones laborales y los descargos, se podía apreciar la complejidad de los asuntos, sumado al número reducido de la Policía Judicial evidenciaba un buen número de diligencias evacuadas. En cuanto a la decisión de archivo adoptada por la doctora ESPERANZA URIBE ARGUELLO, indicó que el artículo 789 de la Ley 906 de 2004 les permite a los funcionarios judiciales actuar en ese sentido cuando esté debidamente comprobada la ausencia de tipicidad objetiva, lo que implica que si bien los fiscales están amparados por el principio de autonomía e independencia judicial, tienen como limitantes el principio de legalidad de la prueba, perspectiva bajo la cual al examinar la conducta de la Fiscal 23

Seccional de Bucaramanga, sobresale que la tesis asumida se fundamentó en la denuncia penal. Referente a la censura presentada por el quejoso en punto del trámite de la funcionaria ante su inconformidad con el archivo de las diligencias, el Seccional de instancia resaltó que ante la eventual controversia, las víctimas pueden acudir ante el Juez de Control de Garantías, lo que oportunamente fue informado por la disciplinable (fls. 336 a 350 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El Procurador 58 Judicial II Penal de Bucaramanga, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, aduciendo en relación a la determinación adoptada por la Fiscal ESPERANZA URIBE ARGUELLO, que en criterio de la Procuraduría la investigación penal seguida contra el Personero de Girón debió continuar y no motivarse su terminación con un archivo, por inexistencia del hecho, pues la ocurrencia del mismo aparecía demostrada, razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada para continuar con el trámite disciplinario contra la mencionada funcionaria judicial (fls. 362 a 364 c. o primera instancia). Por su parte, el quejoso JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, aludiendo a los hechos denunciados por éste penalmente, resaltando las falencias de la Fiscalía General de la Nación, pues refirió haber aportado todas las pruebas para ser reparado en los daños causados y sin embargo se dispuso el archivo de la actuación penal (fls. 365 a 367 c. o primera Instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 25 de febrero de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 3 de marzo de 2014 (folio 7 c. o.); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios

de las doctoras LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, DAVID SERRANO

CASTELLANOS, CLARA LUCÍA RAMÍREZ RIBERO, JIMENA MOLANO URREA, NELSON FRANCISCO TORRES MURILLO, AYDE MORA RODRÍGUEZ y ESPERANZA URIBE ARGUELLO en su calidad de Fiscales 20 y 23 Seccionales, expedido por esta Corporación (fl. 15 a 21 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 22 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WADITH NADER ESCRUCERÍA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 23 de octubre de 2013, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra los doctores LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, DAVID SERRANO CASTELLANOS, CLARA LUCIA RAMIREZ RIBERO, JIMENA MOLANO URREA, NELSON FRANCISCO TORRES MURILLO, AYDE MORA RODRÍGUEZ y ESPERANZA URIBE ARGUELLO en su calidad de Fiscales 20 y 23 Seccionales de Bucaramanga. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del representante del Ministerio Púbico y del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Los sujetos procesales podrán: 1. 2. Interponer los recursos de ley.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis a la presente actuación disciplinaria, objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura de primer grado, tiene relación con la determinación adoptada por la disciplinable ESPERANZA URIBE ARGUELLO al interior de la investigación penal, dentro de la cual intervino el recurrente como denunciante, donde el 21 de julio de 2010 dispuso el archivo de la actuación. Así las cosas, en el plenario obra copia íntegra de las diligencias penales identificadas con el No. 200603654, dentro de las cuales el 21 de julio de 2010 se consideró procedente disponer el archivo de la investigación, considerando: “De acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados y analizados, tenemos que no existe evidencia alguna que nos permita inferir razonablemente que el denunciado ha incurrido en el delito de prevaricato por omisión, pues demostrado está que dio respuesta oportuna al derecho de petición impetrado por el quejoso y dispuesto la compulsa de fotocopias ante la autoridad judicial local con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades en la entrega de insumos por parte de la alcaldía municipal para la población damnificada de la ola invernal que se presentó para el año 2006. “Frente al hecho de no adelantar el señor ex personero municipal investigación disciplinaria contra los funcionarios de la alcaldía que ingresaron a la residencia del denunciante, consideramos que la misma se dio por considerar el funcionario que tal conducta no configuraba infracción a las normas disciplinarias, pues la presencia de los dos funcionarios XXXXX el día 1 de

agosto de 2006 en horas de la noche en su residencia, tuvo como objetivo la entrega de insumos (cincuenta cítricos especie naranjos, un frasco de insecticida) ordenada por la Alcaldía Municipal de Giron, respecto de los cual se suscribió la planilla correspondiente y se fijo fotográficamente actos en los cuales medio el consentimiento del señor PÉREZ SANDOVAL pues así se desprende de la comunicación que envió al mandatario local de fecha agosto 6 de 2006 y de las fotografías que obran a folios 65-71, aunado al hecho que la finalidad de su registro no fue otra que dejar evidencia de lo efectivamente entregado a cada beneficiario del programa de ayudas de la Alcaldía Municipal. “Así las cosas se concluye esta delegada que la conducta denunciada en este caso se torna inexistente al verificarse de las labores investigativas de policía judicial que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía, dentro de una determinada conducta penal, en especial la de prevaricato por omisión dado que no se advierte la realización de ninguno de los verbos rectores referidos en el art. 414 del Código Penal, por lo que en esas condiciones procede el ARCHIVO de las diligencias con fundamento en el inciso final del artículo 79 del C.P.P.”2 Respecto a la discrepancia del Ministerio Público y del quejoso con la operadora de justicia que emitió la referida decisión al interior de la investigación asignada a su conocimiento, resulta evidente que además de estar amparada en el principio de autonomía de los jueces, la misma bien

podía ser objeto de control de legalidad ante los Jueces Penales de Control de Garantías, instancia competente para determinar la viabilidad o no de proseguir con la actuación penal, así se lo hizo saber al aquí quejoso la doctora ESPERANZA URIBE ARGUELLO, a través del oficio No. 132 del 6 de agosto de 2010 al dar respuesta al escrito del 2 de agosto de la misma anualidad, a través del cual el quejoso interpuso recurso de “Contradicción y de Replica” contra la decisión de archivo proferida el 21 de julio de 2010, en tal sentido la mencionada funcionaria investigada le puso en conocimiento que contra la aludida decisión no procedía recurso alguno, pero la misma 2 Folios 125 y 126 anexo podía ser controvertida “ante el Juez de Control de Garantías, conforme la jurisprudencia de la C. S. J., Cas. Penal, auto Julio 5/2007 Rad. 2007-0019,

M. P., Yesid Ramírez Bastidas” (folio 127 cuaderno anexo).

Para esta Colegiatura el hecho de que el denunciante JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL no compartiera el contenido de las consideraciones plasmadas por la funcionaria, no puede significar que ésta se encuentre incursa en falta disciplinaria alguna, pretendiendo en sede disciplinaria discutir los motivos de inconformidad, así lo ha señalado en múltiples pronunciamientos esta Sala, al precisar que la jurisdicción disciplinaria no es ni puede constituirse en una tercera instancia para hallar razón o no de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar que las decisiones

proferidas por los funcionarios judiciales, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida, en el presente asunto, por la Fiscal de conocimiento de la mencionada actuación penal, en tanto, para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en las determinaciones deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, la simple inconformidad con los criterios de la Fiscal no debe originar un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Se entiende entonces que la decisión emitida por la funcionaria implicada se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a

indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar

al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)3. (Negritas fuera del texto). Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de la doctora ESPERANZA URIBE ARGUELLO en su calidad de Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria investigada, máxime que como ya se dijo en precedencia, cuando la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza, pues simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar en lo que fue objeto de apelación, el proveído apelado proferido el 23 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación, entre otras, contra la doctora ESPERANZA URIBE 3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

ARGUELLO en su calidad de Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 23 de octubre de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra los doctores MARINA

AVELLANEDA RUEDA, DAVID SERRANO CASTELLANOS, CLARA LUCÍA

RAMÍREZ RIBERO, JIMENA MOLANO URREA, NELSON FRANCISCO TORRES MURILLO, AYDE MORA RODRÍGUEZ y ESPERANZA URIBE ARGUELLO en su calidad de Fiscales 20 y 23 Seccionales de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comisiónese a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplinados: Fiscales Seccionales de Bucaramanga Rad: 680011102000201000964 01 Aprobado en Acta No. 047 del 26 de junio de 2014. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia y ello por cuanto, si bien se comparte la decisión de fondo y la apreciación de que según el artículo 171 de la ley 724 de 2002 el funcionario de segunda instancia es competente para revisar únicamente los aspectos impugnados, lo cierto es que también el precepto legal dispone que debe conocerse de aquello que resulte inescindiblemente vinculado al objeto de la impugnación, es precisamente este el punto en que difiero del proyecto aprobado por la mayoría de la Sala, pues en el mismo no se hizo referencia a la conducta de todos los investigados por la primera instancia. Ahora, si bien y efecto el Procurador Judicial II Penal de Bucaramanga interpuso el recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida por

el Seccional y allí solo discrepó respecto a lo aducido en relación a la Fiscal Esperanza Uribe Arguello, lo cierto es que el quejoso también recurrió la decisión y allí hizo referencia a su inconformidad con el actuar de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose entender pro ello, de los Fiscales que tuvieron a cargo su proceso, lo que llevaría ineludiblemente a pronunciarse en esta instancia del comportamiento de todos los investigados por el a-quo. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplinados: Fiscales Seccionales de Bucaramanga Rad: 680011102000201000964 01 Aprobado en Acta No. 047 del 26 de junio de 2014. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia y ello por cuanto, si bien se comparte la decisión de fondo y la apreciación de que según el artículo 171 de la ley 724 de 2002 el funcionario de segunda instancia es competente para revisar únicamente los aspectos impugnados, lo cierto es que también el precepto legal dispone que debe conocerse de aquello que resulte inescindiblemente vinculado al objeto de la impugnación, es precisamente este el punto en que difiero del proyecto aprobado por la mayoría de la Sala, pues en el mismo no se hizo referencia a la conducta de todos los investigados por la primera

instancia. Ahora, si bien y efecto el Procurador Judicial II Penal de Bucaramanga interpuso el recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida por el Seccional y allí solo discrepó respecto a lo aducido en relación a la Fiscal Esperanza Uribe Arguello, lo cierto es que el quejoso también recurrió la decisión y allí hizo referencia a su inconformidad con el actuar de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose entender pro ello, de los Fiscales que tuvieron a cargo su proceso, lo que llevaría ineludiblemente a pronunciarse en esta instancia del comportamiento de todos los investigados por el a-quo. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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