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CSDJ - F68001110200020100097701ADJUNTA20120507073834-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100097701ADJUNTA20120507073834-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 680011102000201000977 01 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación auto terminación.

Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual dispuso TERMINAR la actuación seguida contra el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Juez 1° de Laboral del Circuito de Bucaramanga. 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO -Ponentey MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

HECHOS La presente investigación tiene origen en la solicitud de vigilancia judicial solicitada por el señor FERNANDO HERNÁNDEZ HURTADO, el 24 de junio de 2010, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2. Indicó la Doctora GLORIA AMPARO RIVERA PRADA, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el

oficio No. V.J. 043, que si bien en su auto de decisión de fecha 1 de septiembre de 2010, se ordenó el archivo de las diligencia al no existir violación alguna a la Administración de Justicia por parte del Juez 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga y no se dispuso la compulsa de copias ante la Jurisdicción disciplinaria, pero como quiera que del escrito petitorio se cuestiona las decisiones adoptadas por el funcionario mencionado, procede a remitir copias ante la mencionada jurisdicción para lo que se estime pertinente. En efecto, solicitó el quejoso que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Juez 1° de Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del trámite derivado de la demanda ordinaria laboral de sustitución de pensión, radicado con el No. 2009 – 0188 de MARIO LASSO y ROSA GÓMEZ contra ECOPETROL, al haber admitido una demanda sin los requisitos de ley, además de no tener competencia para resolver sobre ella, como también haber solicitado acumular el proceso ordinario laboral de sustitución de pensión de FERNANDO HERNÁNDEZ HURTADO contra 2 Folios 8 AL 12, C.O. ECOPETROL radicado bajo el No. 2009-365 y que cursaba en el Juzgado 26 Laboral de Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta las disposiciones legales para tal fin, aunado a que no se podía acumular, toda vez que el proceso que cursaba en la ciudad de Bogotá se encontraba mas adelantado.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, el Seccional de instancia profirió, el 19 de noviembre de 2010, auto de apertura de indagación preliminar contra el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Juez 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, y dispuso lo siguiente: (i) acreditar la calidad funcional del investigado; (ii) solicitar la Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga copia integra del radicado No. 2009-188 de Mario Lasso y Rosa Gómez; y (iii) escuchar en ratificación y ampliación de queja al señor FERNANDO

HERNÁNDEZ HURTADO3.

Mediante oficio del 13 de diciembre de 2010, la Secretaria del Juzgado 1° Laboral del Circuito, informó que no era posible el envío de copias del expediente solicitado, toda vez que se encontraba surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga de la Rama Judicial, mediante oficio No. 11059 del 16 de diciembre de 2010, allegó el certificado de tiempo de servicio y acta de posesión del doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO5. 3 Folio 27, ibídem 4 Folios 35, C.O. 5 Folios 36 a 38 C.O. El 8 de febrero de 2011, la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, recepcionó la ratificación y ampliación de la

queja del señor FERNANDO HERNÁNDEZ HURTADO, reitero los hechos contenidos en su escrito inicial6. Mediante oficios Nros. 1906-2011 y 8164-2011 la Secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copias integras del expediente y de la acción de tutela solicitados.7 DECISIÓN APELADA El a quo decidió la terminación y archivo definitivo de la actuación, el 9 de diciembre de 2011, al considerar que el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en su condición de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, no esta incurso en falta disciplinaria alguna. Teniendo en cuenta que eran varios los aspectos objeto de la queja, el Seccional de instancia se pronunció de forma separada sobre cada uno de ellos, es así que en cuanto a que la demanda no fue presentada conforme a los requisitos de ley y que carecía de competencia para conocer de la misma, indicó el A quo que: “… no hay irregularidad alguna por parte del Juez, pues lo que se observa es que admitió la demanda con el debido fundamento legal, entendiendo que era competente territorialmente porque lo solicitado era la sustitución pensional, es decir, una prestación social del sistema de seguridad social integral…” (sic a lo anterior) 6 Folios 77 ibidem 7 Folios 91 C.O. Con relación a que no se vinculó en el proceso laboral al quejoso señor FERNANDO HERNÁNDEZ, se dijo que: “… si bien el Juez no advirtió la

enunciación que en la demanda se hizo del señor HERNÁNDEZ, aparece que ello no constituye una falta disciplinaria, pues lo que se tiene es que el señor HERNÁNDEZ, pudo acudir al proceso en la oportunidad respectiva, que no se había llegado a la etapa de saneamiento del litigio donde bien se podría haber advertido la situación para corregir e integrar debidamente el litisconsorcio, (…) al punto que se han venido tramitando las solicitudes de la apoderada del señor FERNANDO HERNÁNDEZ, lo que indica que sí hacen parte del proceso” (sic a lo anterior). Ahora bien, con respecto a la acumulación de procesos, se señaló que: “… aparece que de conformidad con el artículo 48, el Juez debe dirigir el proceso en forma que garantice su rápido, adelantamiento, de modo que si bien no hubo petición de parte para la acumulación, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, debe recordarse que la aplicación de las normas del C.P.C. se efectuó por remisión normativa, debiendo integrarse las normas, ocurriendo que finalmente se dio el trámite de la acumulación en aplicación de la norma pertinente del C.P.C., pero de oficio, debiendo tenerse en cuenta que el Juez debe prevenir la inseguridad jurídica por la contradicción de decisiones, por lo cual actuó para que no se tramitaran dos procesos diferentes sobre el mismo asunto, acogiendo para ese efecto las normas aplicables al caso, sin perder de vista la naturaleza del proceso adelantado y su poder oficioso…” (sic a lo anterior) Con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez y en torno a las cuales

no estuvo de acuerdo el quejoso, se indicó que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia más para debatir los aspectos objeto de controversia, aunado a que las mismas son susceptibles de recursos de acuerdo a lo establecido en la norma, sin que se hubiese observado en el presente caso, recurso alguno por parte de la apoderada del quejoso con relación al auto que ordenó la acumulación. Por otra parte y sobre las irregularidades denunciadas por el quejoso con relación a la solicitud de nulidad por no haberse anotado en el registro electrónico, se dijo que tal actuación es ajena al funcionario investigado, por cuanto quien recibe los memoriales son los empleados de Secretaria, pero si bien es cierto que no se registró el ingreso del memorial en el sistema, lo cierto es que el Juzgado le dio el tramite respectivo, negando la nulidad deprecada, decisión apelada por la apoderada del quejoso. Con relación a la supuesta demora por parte del funcionario para fijar fecha para audiencia, se advirtió al quejoso, que debido a la interposición de recurso y acciones de tutela no se ha podido avanzar en el trámite normal del proceso. Por último y con relación a que el proceso fue remitido para surtir el recurso de apelación directamente al Doctor HENRY OCTAVIO MORENO, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, se desvirtuó, al verificarse que el proceso fue sometido a reparto como todos los procesos remitidos al Tribunal y que su asignación correspondió al Magistrado mencionado en precedencia.8 APELACIÓN 8 Folios 120 a 131 C.O. Mediante escrito del 7 de febrero de 20129, el quejoso presentó y sustentó

recurso de apelación contra la decisión de instancia, insistiendo sobre los hechos denunciados, pues considera que el funcionario judicial no es competente para conocer del proceso ordinario, toda vez que la entidad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201110.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional, por ello se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, se realice dentro de una ética de la función pública, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. 9 Folios 152 a 156 C.O. 10 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura…”. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”11. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”12. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando 11 Sentencia C-028/06 12 Corte Constitucional, sentencia C-653/01

que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente13. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”14.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso:

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 14 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del

2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. El caso concreto Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”15 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

De lo anterior se desprende que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados

de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que 15 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función jurisdiccional. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio allegado, en especial de las copias del proceso ordinario referido, se tiene que efectivamente al doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer de la demanda ordinaria de sustitución pensional de MARIO LASSO y otra contra ECOPETROL, con radicado No. 2009-188, en la cual los demandantes pretendían que se les reconociera la pensión por sustitución de su hija CARMEN CECILIA LASSO GÓMEZ fallecida el 5 de agosto de 2008, siendo pensionada de ECOPETROL, deprecándose -en forma subsidiariaque en caso de no prosperar la totalidad de la petición principal, se ordenara el reconocimiento y pago de la 1/3 parte de la pensión, para cada uno, conforma lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda fue admitida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de mayo de 2009 y notificada a ECOPETROL S.A., el 14

del mismo mes y año (fls. 389 y 392 del Cd. Anexo), igualmente se observa que el proceso radicado bajo el No. 2009 – 365 que cursó en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, fue admitida el 19 de junio de 2009 y notificada por aviso judicial a la entidad demandada el 7 de julio de 2009 (fls. 148 y 152 Cd. Anexo). En efecto, en el caso sometido a consideración de la Sala el quejoso afirma que el Juez denunciado, admitió una demanda sin que reuniera los requisitos de ley y disponer la acumulación de los procesos sin tener la competencia para hacerlo. Al respecto, debe reiterar la Sala, como lo precisó el a quo, que las circunstancias denunciadas, esto es, haber admitido la demanda, disponer la acumulación de las mismas y asumir su competencia, no constituyen falta disciplinaria por cuanto las mismas tuvieron como fundamento que la demanda reunía los requisitos para admitir, asumir el conocimiento del proceso por competente para ello y realizar la acumulación de las demandas conforme lo dispone el ordenamiento legal, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo, indicó en su capito II que trata sobre la competencia de los Jueces laborales, lo siguiente: “ARTÍCULO 5°. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determinará por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” “ARTICULO 11°. Competencia en los procesos contra las

entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”. A su vez, el Código de Procedimiento Civil, determinara la procedencia de la acumulación de dos o varios procesos, en su Capitulo III, así: “ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

ARTÍCULO 158. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es

el siguiente:> De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.” Además, la investigación no puede abarcar el campo funcional de los servidores judiciales, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución16. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "…La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones

16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno…”. Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas, dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible iniciar investigación disciplinaria contra el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Juez 1° de Laboral del Circuito de Bucaramanga, motivo por el cual la Sala confirmará íntegramente el proveído objeto de apelación. Es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque el inculpado justificó en forma razonable las decisiones cuestionadas, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. Así las cosas, como quiera que “…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del

fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…” (negrillas y subrayado fuera de texto)17. Y teniendo claro que su decisión fue producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, ajenas a la negación de derechos y a la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas, es preciso que se confirme la terminación de la actuación, ya que no hubo un exceso de la autonomía judicial que violentara los deberes que el ordenamiento jurídico le imponían. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”18 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”19.

17 Sentencia T-302/96 18 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 19 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso TERMINAR la actuación seguida contra el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Juez 1° de Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento SEGUNDO: Informarle al quejoso que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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