CSDJ - F68001110200020100098501ADJUNTA20120926085149-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100098501ADJUNTA20120926085149-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de Septiembre dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°680011102000201000985 01 /2516A Aprobado según Acta N° 80 de la misma fecha ASUNTO Procede Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO VARGAS LEÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, consagrado de igual manera en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la expedición de copias que hiciera el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, con ocasión del proceso disciplinario con radicado No. 680011102000200900729 00 adelantado en
contra del abogado JAIRO VARGAS LEÓN, líbelo dentro del cual, también se evidenciaron presuntas faltas disciplinarias desplegadas por el mismo en relación con dos empleados del Hospital de Santo Domingo de Málaga (Santander), en el entendido de no adelantar los trámites judiciales y administrativos con ocasión de 1.Sala conformada por los Magistrados: Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta reclamación de acreencias laborales respecto de los quejosos, razón por la cual se dispuso en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de junio de 2010, el respectivo reparto para adelantar las investigaciones pertinentes por la Sala. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor JAIRO VARGAS LEÓN (f 14), por medio de auto de ponente calendado del 22 de octubre de 2010, dispuso la Magistrada de conocimiento abrir investigación en contra del mencionado jurista, disponiendo fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de noviembre de 2010, ordenando de igual manera las notificaciones de rigor. Mediante auto del 9 de febrero de 2011, y ante la incomparecencia del letrado VARGAS LEÓN, se declaró persona ausente, designando consecuentemente el despacho, defensor de oficio para la defensa de los derechos del investigado.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de febrero de 2011 se levó a cabo la referida audiencia, en desarrollo de la cual el defensor de oficio solicitó a la Magistratura se decretara la prueba consistente en arrimar al proceso copia del fallo de 1ª y 2ª instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que llevó a cabo el doctor VARGAS LEÓN en favor de los quejosos para determinar si efectivamente incumplió sus deberes profesionales. Para tales efectos, consideró el a quo oficiar tanto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado Promiscuo de Málaga como al Tribunal Administrativo de la misma ciudad, Alcaldía y Hospital de Málaga (Santander), allegar al presente expediente disciplinario las posibles actuaciones desplegadas por el investigado, así como recepcionar las declaraciones de los señores SAMUEL VILLAMIZAR VARGAS y ODILIO OVIEDO HERRERA, aparentes perjudicados por el togado VARGAS LEÓN. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta Recaudado el material probatorio se evidenció que tanto la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, el Tribunal Administrativo de Santander y el Hospital Regional de
Málaga (Santander), se pronunciaron informando expresamente no tener información en ningún aspecto en relación con el abogado encartado como apoderado de demandantes o peticionarios. No obstante a folio 91 reposa certificado emanado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), informando que revisados los índices y libros radicadores del referido despacho se halló “proceso ordinario laboral No. 2009-019800 siendo demandante Odilio Oviedo Herrera, contra el municipio de Málaga, actuando como apoderado del demandante el Dr. Nelson Javier Herrera Herrera. Con relación al señor Samuel Villamizar Vargas no se halló ninguna anotación, sin embargo, se solicitaría mayor información (…)” (subrayas fuera de texto). Como resultado del despacho comisorio que se hiciera por parte de la primera instancia al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Málaga (Santander), con el fin de recepcionar las declaraciones de los señores SAMUEL VILLAMIZAR VARGAS Y ODILIO OVIEDO HERRERA, se consideraron los siguientes aspectos relevantes: DECLARACIÓN DE SAMUEL VILLAMIZAR VARGAS: “(…) PREGUNTADO: Se relaciona en la queja presentada por parte de la señora NURY ÁVILA PINZÓN y otros ante el Consejo Superior de la Judicatura, que usted tuvo algún tipo de trámite judicial orientado hacia alguna situación laboral, de ser así, exponga al despacho cual fue la relación contractual y la actividad del abogado, CONTESTÓ: si, yo le di poder a él y el no puso la demanda, él nos cobró y no puso la
demanda, porque en ningún juzgado aparece la demanda, aun cuando nosotros le dimos plata a él. (…) PREGUNTADO: en que fecha se firmó el citado poder y cuales fueron los honorarios profesionales cobrados por el abogado y por concepto de que.
CONTESTÓ: fue en agosto del año dos mil seis, y él nos cobraba a nosotros quinientos
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta mil pesos por cada empleado y lo que sacara el veinticinco por ciento 25% a ODILIO y a mi no nos hizo nada, porque esas demandas no aparecen en ningún juzgado (…) yo lo llamaba casi todas las semanas, a veces me demoraba quince días en llamarlo y me decía que el proceso iba bien. (…) PREGUNTADO: que consecuencias personales y patrimoniales significó para usted la actuación del abogado. CONTESTÓ: me perjudica porque el tiempo pasaba y ya iba a caducar esa vaina y donde pase el tiempo yo perdía esa plata, menos mal yo me vi (sic) y le di poder a un abogado acá en Málaga, quien casi faltando un mes le di poder para que hiciera lo que el abogado no hizo, pero eso lo perjudica uno (sic) económicamente (…) yo le di poder al doctor Javier Herrera que es quien tiene el proceso y lo único que se es que ahorita en mayo tenemos la
conciliación con el municipio (…)” DECLARACIÓN DE ODILIO OVIEDO HERRERA: “PREGUNTADO: Se relaciona en la queja presentada por parte de la señora NURY ÁVILA PINZÓN y otros ante el Consejo Superior de la Judicatura, que usted tuvo algún tipo de trámite judicial orientado hacia alguna situación laboral, de ser así, exponga al despacho cual fue la relación contractual y la actividad del abogado, CONTESTÓ: yo le di el poder para que me reintegraran (…) era un poder para adelantar un proceso contra la alcaldía (...)PREGUNTADO: en que fecha se firmó el citado poder y cuales fueron los honorarios profesionales cobrados por el abogado y por concepto de que.
CONTESTÓ: pues eso fue en el 2006, no me acuerdo la fecha. PREGUNTADO: que consecuencias personales y patrimoniales significó para usted la actuación del abogado. CONTESTÓ: pues la pérdida de la plata y la pérdida de la confianza (…) yo fui donde el doctor Javier (otro abogado) y él está trabajando haciéndonos esa vuelta”.
Pliego de Cargos: Consideró el A quo proferir pliego de cargos en contra del abogado JAIRO VARGAS LEÓN, por la presunta falta al deber de diligencia e incursión en la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, infringiendo el deber de diligencia consagrado en el artículo 46 de la misma normatividad, en idéntica forma consagrada
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, endilgación elevada a título de CULPA, dada la siguiente motivación: De las pruebas obtenidas se determinó que los quejosos otorgaron poder al disciplinado, producto de un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar proceso contra la alcaldía de Málaga (Santander) por una aparente desvinculación laboral injusta, por parte de éste ente territorial. Sin embargo, el abogado JAIRO VARGAS LEÓN no presentó ninguna demanda en favor de los intereses de sus clientes, aun cuando recibió dinero por concepto de honorarios por parte de éstos. Afirmaciones, que en criterio del a quo merecen toda la credibilidad, en virtud de que cuentan con los respaldos documentales por parte de varias oficinas del municipio de Málaga, entiéndase juzgados administrativos, hospital del mismo ente, oficina judicial, dando como resultado que ninguno de ellos arrojó información acerca de alguna actuación administrativa o judicial llevada a cabo por el investigado, circunstancia que determinó que el encartado no había presentado ninguna demanda laboral de conformidad con los compromisos adquiridos. Por último tuvo en cuenta la favorabilidad de aplicación de la normatividad más benigna para el momento de los hechos al doctor JAIRO VARGAS LEÓN, resultando la más benéfica el Decreto 196 de 1971. Audiencia de Juzgamiento.
Se celebró el 27 de septiembre de 2011, en desarrollo de la cual el defensor de oficio presentó los correspondientes ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, solicitando que se aplicara a su defendido la norma más favorable para el momento de los hechos, esto es, el Decreto 196 de 1971, aunado al hecho de que nunca se había probado la mala fe o el dolo de su representado. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. PRUEBAS RELEVANTES Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.Expedición de copias en contra del abogado JAIRO VARGAS LEÓN, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 2.Certificado de Antecedentes Disciplinarios, con registro de varias sanciones. 3.Certificado de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, informando que una vez consultada la base de datos SIGLO XXI, no aparece registro de demandas objeto de reparto en los Juzgados Administrativos de esa ciudad, en donde se encuentren como demandantes los señores SAMUEL VILLAMIZAR VARGAS y/o ODILIO OVIEDO HERRERA. 4.Certificado emitido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de
Bucaramanga, informando que a la fecha de consulta (15 de marzo de 2011), no figuraba en ese despacho actuación alguna en nombre de los quejosos. 5.Certificación suscrita por el Tribunal Administrativo de Santander aduciendo que los señores SAMUEL VILLAMIZAR VARGAS y/o ODILIO OVIEDO HERRERA no aparecen como demandantes. 6.Oficio del 27 de abril de 2011, el Hospital Regional de García Rovira de Málaga (Santander), informó a la Sala que por parte del doctor JAIRO VARGAS LEÓN, no se han presentado derechos de petición en nombre de los señores SAMUEL
VILLAMIZAR VARGAS y ODILIO OVIEDO HERRERA.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta 7.Certificación remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), informando que en su base de datos reposa un “proceso ordinario laboral No. 2009-0198-00 siendo demandante Odilio Oviedo Herrera contra el municipio de Málaga, actuando como apoderado del demandante el doctor Nelson Javier Herrera Herrera; en relación con Samuel Villamizar Vargas, no se halló ninguna anotación”.
8. Acta de declaración del señor Samuel Villamizar Vargas. 9.Acta de declaración del señor Odilio Oviedo Herrera. 10.Contrato de mandato profesional suscrito entre el señor Odilio Oviedo Herrera
y el disciplinado, de fecha 21 de octubre de 2006.
11. Poder conferido al investigado por parte del señor Samuel Villamizar Vargas.
12. Oficio remitido por parte de la secretaría de Asuntos Administrativos y de Gobierno de la alcaldía del municipio de Málaga (Santander), informando que “los señores Samuel Villamizar Vargas y Odilio Oviedo Herrera, presentaron el 27 de julio de 2006, ante la alcaldía recurso de reposición contra las resoluciones No. 00017, 000118, 0000119, 0000125, 000126 y 000127, respectivamente, a través de apoderado el Doctor (sic) MARCO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, (…) de igual forma me permito manifestar que el señor SAMUEL VILLAMIZAR VARGAS inició acción de tutela en contra del ente territorial, trámite que ya fue debidamente surtido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, así mismo iniciaron demanda laboral siendo apoderado el abogado antes mencionado”.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A
Referencia: Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el A quo resolvió sancionar al abogado JAIRO VARGAS LEÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES, por habérsele encontrado responsable de la
falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, actualmente previsto en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, con fundamento en el incumplimiento en torno a la presentación de la demanda laboral para lo cual fue contratado, haciendo creer a sus clientes que todo estaba bien. Conclusión a la que llegó el A quo a partir de las declaraciones bajo juramento hechas por los disciplinados, corroborado por el contexto social de Málaga, donde sabían que el disciplinado no había realizado gestión alguna, labor que estuvo respaldada por el contrato de prestación de servicios profesionales y poder suscrito por el jurista JAIRO VARGAS LEÓN. Por otra parte, se determinó que así mismo el togado habría recibido dineros por concepto de honorarios para cumplir la gestión encomendada, sin embargo, los clientes al notar que era nula su actuación se vieron en la obligación de contratar los servicios de otro profesional del derecho, para que cumplieran las finalidades para las cuales fue obligado inicialmente el doctor VARGAS LEÓN. Prueba de lo anterior, son las certificaciones aportadas por varias dependencias de índole judicial y administrativo, por medio de las cuales informaron que las actuaciones en cabeza de los señores SAMUEL VILLAMIZAR VARGAS y ODILIO OVIEDO HERRERA fueron desplegadas por ellos mismos o por intermedio de otro apoderado identificado como MARCO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ. Por último, resaltó la Sala el hecho de que el disciplinado nunca compareció al presente proceso, no obstante las citaciones hechas por dicha Corporación. 8 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta De lo expuesto, concluyó el fallador de instancia que el material probatorio recaudado, indica que el abogado JAIRO VARGAS LEÓN efectivamente desplegó una conducta que objetiva y subjetivamente prueban que existió la negligencia, indiferencia en el incumplimiento de su encargo profesional. Dosimetría de la sanción. La incursión del investigado está contemplada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, norma vigente y más favorable para la fecha de los hechos, las que se sancionan con censura, suspensión o exclusión de conformidad con el artículo en mención. Atendiendo entonces a los parámetros previstos en el artículo 61 de esa misma normatividad, como son la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, motivos determinantes, antecedentes personales y familiares del infractor, se observó que es relevante la afectación a los derechos de sus clientes por ser de carácter laboral, por su alto grado de culpabilidad, al mantener en error al cliente sobre su gestión realizada, lo que indicó no mantener relaciones sinceras y de respeto frente a sus mandantes, lo que aunado a la existencia de antecedentes disciplinarios llevaron a imponer la sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL DERECHO
POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala el 27 de junio de 2012 para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el abogado JAIRO VARGAS LEÓN, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta Surtidos los traslados correspondientes en esta instancia, el jurista sancionado no presentó recursos, según constancia secretarial que obra al folio 185 del cuaderno de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), actualmente previsto en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en virtud de la decisión del 23 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a
través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL JERCICIO DE LA PROFESIÓN por término de SEIS (6) MESES al abogado JAIRO VARGAS LEÓN, por encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, al infringir el deber ético del artículo 47 numeral 6, hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado JAIRO VARGAS LEÓN fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971, por cuanto, habiendo aceptado un encargo consistente en adelantar la demanda ordinaria laboral contra la alcaldía municipal de Málaga (Santander), ante las instancias correspondientes suscrito con el señor Odilio Oviedo Herrera y a su turno de conformidad con el poder conferido por parte del señor Samuel Villamizar Vargas para los mismos efectos judiciales, hacen entrever que entre los quejosos y el disciplinado 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta existe un vínculo de mandato tendiente a obtener la acción de reintegro sin solución de continuidad, conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir, cesantías y otras prestaciones de índole laboral, que claramente no se llevaron a cabo por parte del doctor VARGAS LEÓN.
Al respecto, es pertinente hacer algunas consideraciones de carácter fáctico con incidencia jurídica, en lo referente a la temporalidad de la falta, pues como bien quedó probado en el plenario, las actuaciones administrativas y de reclamación judicial fueron llevadas a cabo, pero por otro apoderado contratado por los disciplinados para suplir la falta de diligencia profesional del aquí investigado. Ahora bien, tal hecho no le resta responsabilidad al doctor VARGAS LEÓN, pues se configura como una conducta de carácter permanente en consideración a que el poder no aparece radicado ente ningún juzgado, de suerte que mal podría entenderse revocado por actuaciones desplegadas por otro profesional del derecho. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JAIRO VARGAS LEÓN, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. De la falta a la debida diligencia profesional. El artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 consagra como una de las faltas a la debida diligencia profesional, la siguiente conducta: “ARTICULO 55. 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…)”. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Falta que está a su vez concordada con el deber consagrado en el artículo 47 numeral
6 de la misma norma, en los siguientes términos: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: 6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” Actualmente previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, se tiene que a pesar de que el togado JAIRO VARGAS LEÓN, adquirió la obligación tendiente a tramitar la demanda laboral ordinaria en pro de la defensa de los intereses de sus clientes ante la alcaldía del municipio de Málaga (Santander), tal como se evidencia de las pruebas consistentes en el contrato de mandato profesional y el poder surtido para dichos efectos, desatendió dicho compromiso de una manera negligente ocasionando a los mismos, afectación tanto de carácter pecuniario, ya que le fueron entregados dineros por concepto de honorarios, como atentatoria de la profesión como abogado, pues generó desconfianza en el encargo de la gestión que le fueran encomendada. Así las cosas, se infiere que el abogado VARGAS LEÓN no desplegó ninguna actividad para intentar idónea y satisfactoriamente defender los intereses de los
señores SAMUEL VILLAMIZAR VARGAS y ODILIO OVIEDO HERRERA, lo anterior con base en las certificaciones allegadas al plenario por parte de las Oficinas Judiciales, Juzgados, Hospital de Málaga y Alcaldía del mismo municipio, en las que coinciden en afirmar que fueron nulas las actuaciones del investigado, lo cual denota la desidia total con que actuó el litigante. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta Circunstancia que se denota agravada por la importancia de los intereses comprometidos, pues se trataba de obtener el reintegro laboral aunado al pago de indemnizaciones y prestaciones a favor de los quejosos, quienes se vieron en la obligación, se itera, de contratar los servicios profesionales de otro apoderado que defendiera sus intereses laborales. Así las cosas, existe plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya se le había realizado un abono a los honorarios pactados. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también frente a la falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada. En lo atinente al juicio de favorabilidad que hiciera el a quo con relación a la aplicación del Decreto 196 de 1971 al caso en concreto, como quiera que se elaboró a partir de un exámen de favorabilidad, esta Corporación comparte dicha postura adoptada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que obra en el expediente constancia de antecedentes disciplinarios del doctor JAIRO VARGAS LEÓN, quien ha sido sancionado disciplinariamente en VEINTIDÓS (22) oportunidades, una vez verificada la correspondiente información en el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201000985 01 /2516A Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, acertó el fallador colegiado de primer grado al declarar al togado JAIRO VARGAS LEÓN como incurso en la mencionada falta, razón suficiente para concluir
que, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, habrá de confirmarse la sentencia consultada. Corolario de lo antecedido hasta este momento, es que la Sala dual procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por término de SEIS (6) MESES al abogado JAIRO VARGAS LEÓN, por encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, al infringir el deber ético del artículo 47 numeral 6 de la misma norma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme al Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, informando que contra la misma no procede recurso alguno.
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Referencia: Abogado en Consulta TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (Ad Hoc) 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
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