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CSDJ - F68001110200020100098601ADJUNTA20131030085014-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100098601ADJUNTA20131030085014-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 082 de la fecha. Proyecto registrado el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 680011102000201000986 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS CESAR CÓRDOBA RANGEL con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 35-3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió respecto de las faltas dispuestas en los artículos 34-H y 35-6 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, integrando Sala con la Magistrada Natalia Morales Palomino. Fueron sintetizados por la Colegiatura de primer grado, así: “RICARDO CARVAJAL JAIME y sus familiares otorgaron poder al abogado CARLOS CESAR CÓRDOBA RANGEL para que los representara en tres procesos, dos ejecutivos y uno penal, para lo cual se le entregó dinero para

gastos y honorarios, sin que el togado realizara la labor encomendada, pues estaba excluido del ejercicio de la profesión, y los gastos para los cuales solicitó los dineros resultaron ser irreales.” (Negrillas fuera de texto). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de profesional de derecho de CARLOS CESAR CÓRDOBA RANGEL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 12’961.620 y tarjeta profesional Nº 36.652, la cual no se encuentra vigente2, en virtud de las siguientes sanciones disciplinarias: - Mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, esta Corporación lo sancionó con exclusión dentro del proceso con radicado 2002-00166-02, por incurrir en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual se comenzó a materializar desde el 22 de mayo de 2007. - Mediante sentencia del 9 de julio de 2008, esta Corporación lo sancionó con exclusión dentro del proceso con radicado 2007-00312-01, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20073, la cual empezó a materializarse el 27 de octubre de 2007.

ACONTECER PROCESAL 2 Folio 7 3 Folio 96

Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado, el 19 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 8 de marzo5, 28 de junio6, 11 de octubre de 20117 y 14 de febrero de 20128. Allí se surtió la siguiente actuación: - La primera diligencia tuvo que ser reprogramada debido a la inasistencia del encartado y su defensor. Atendiendo tal eventualidad, mediante edicto del 11 de marzo de 2011 se emplazó al disciplinable9, y el 17 de mayo siguiente fue declarado persona ausente, designándose como su defensor de oficio al doctor William Caicedo Torres10, - En la segunda diligencia, el defensor de oficio del encartado se refirió a la queja de marras señalando que no se aportaron los supuestos poderes otorgados, contratos suscritos o alguna otra prueba que permita inferir la existencia de la relación contractual alegada por el quejoso. De otro lado, adujo que como el implicado se encontraba excluido de la profesión de abogado, no era susceptible de sanción disciplinaria por el ejercicio de tal profesión. 4 Folio 9 5 Folios 21 y 22 6 Folios 34 a 37 7 Folios 61 y 62 8 Folios 75 a 82 9 Folio 26 10 Folio 27 Además, como prueba testimonial impetró la declaración de la prima del quejoso, señora Sandra Medoza, que le recomendó al investigado, la cual fue decretada. Acto seguido se recibió la ampliación de la queja por parte del señor Carvajal Jaime, quien refirió que el primer proceso asumido por el encartado fue para

representar a su progenitora ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, labor por lo cual cobró un millón de pesos (entregados mediante abonos efectuados por su hermana Carmen Alicia Carvajal), presentó la contestación de la demanda, recibió el poder correspondiente y siempre decía que el proceso iba bien. En noviembre de 2009 solicitó $600.000 más para efectos de constituir la póliza necesaria para exigir el pago de daños y perjuicios. En enero de 2010 asumió la representación del quejoso y una sobrina en un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual pactaron honorarios por la suma de $500.000, habiéndosele entregado el respectivo poder autenticado. En tal actuación, luego de indicar que era necesario interponer denuncia penal contra el demandante –cobró $600.000 por ello-, les pidió dinero para múltiples gastos como el traslado de testigos, el seguimiento al referido demandante y las fotos que el serían tomadas, un dictamen grafológico de un título valor, un viaje a Barrancabermeja para reunirse con la apoderada de la contraparte e inclusive dos pares de zapatos para la Fiscal, para finalmente referirle que el proceso había salido a su favor y que pronto les pagarían una indemnización. Empero, al no materializarse ésta, en septiembre de 2010 acudieron a la residencia del profesional del derecho descubriendo que se había marchado debiendo administración y otros rubros, por lo cual asistieron al referido despacho judicial en el que corroboraron que el implicado ni siquiera radicó

el poder, que el otro proceso inicialmente referido terminó por pago de la obligación efectuado por cuenta de la fiadora y que el abogado se encontraba suspendido de la profesión. Aclaró que en total le entregó $ 2’928.000 de los cuales el investigado no le entregó ningún recibo. - La tercera diligencia tuvo que ser aplazada debido a la inasistencia del encartado y su defensor de oficio. - En la cuarta diligencia se escucharon los testimonios de Sandra Patricia Mendoza (prima del quejoso que le recomendó al abogado investigado, toda vez que en desarrollo de su labor como digitadora de documentos lo conoció como cliente y amable jurista, pero desconoce los pormenores de la relación contractual que éste sostuvo con sus familiares, habiendo sido alertada por aquellos del incumplimiento de las gestiones que le fueron encomendadas), y de Carmen Alicia Carvajal de Sierra (hermana del quejoso que coincide, en todo lo nuclear con su versión, y que agregó haber sido la encargada de entregar varios abonos al encartado por cuenta de los honorarios pactados para la defensa de los derechos e intereses de su progenitora, hermano y sobrina). Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por presuntamente incurrir en las siguientes faltas disciplinarias: - La dispuesta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por el ejercicio ilegal de la profesión y la violación del régimen de incompatibilidades establecido en el art. 29-4 ídem, pues, pese a estar excluido del ejercicio de la

profesión desde el 27 de mayo de 2007 y haberse hecho acreedor a idéntica sanción en octubre de 2008, aceptó la representación jurídica del encartado y sus familiares, suscribiendo los respectivos poderes e inclusive presentando memoriales en calidad de abogado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga. - La falta contra la lealtad con el cliente consagrada en el art. 34-H ídem, toda vez que no informó a sus clientes que estaba excluido para el ejercicio de la profesión, lo cual era determinante para interrumpir su relación profesional. - Las faltas a la honradez del abogado dispuesta en los numerales 3° y 6° del artículo 35 ídem, pues, en primer lugar, solicitó y obtuvo de sus clientes la suma de $1’428.000 destinados a múltiples gastos que no fueron reales (traslado de testigos, seguimiento al demandante y las fotos que le serían tomadas, dictamen grafológico de un título valor, viaje a Barrancabermeja para reunirse con la apoderada de la contraparte e inclusive dos pares de zapatos para la Fiscal). En segundo lugar, por cuanto no expidió recibo alguno que diera cuenta de los pagos recibidos por concepto de honorarios o los supuestos gastos procesales. - Todas las faltas le fueron imputadas a título de dolo, pues, atendiendo su formación profesional y sanciones disciplinarias anteriormente impuestas, se infirió que actuó con conciencia y voluntad al no respetar el régimen de inhabilidades, efectuar el cobró de gastos inexistentes, omitir informar a sus

clientes que estaba excluido del ejercicio de la profesión y no expedir recibos por los rubros recibidos. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio pese a que las pruebas impetradas por el defensor de oficio ya habían sido allegadas al paginarlo. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el 31 de mayo de 2012, oportunidad en la cual debido a la inasistencia de los testigos se declaró el cierre del ciclo probatorio. A continuación, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del encartado, quien solicitó el archivo del expediente en virtud del principio según el cual, toda duda debe tenerse a favor del disciplinable. Refirió, en síntesis, que conforme a las pruebas practicadas se infiere que los procesos civiles de mínima cuantía y la denuncia penal en los cuales presuntamente tuvo participación su prohijado no requerían de la intervención de un abogado, lo cual posibilitó al quejoso y a sus familiares acceder directamente ante los Juzgados de conocimiento, evidenciándose que la demanda interpuesta ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga fue contestada personalmente por la demandada y que el proceso término por pago de la obligación de parte de su fiadora, con lo cual no se evidencia actuación alguna de parte del investigado que implique el ejercicio de la profesión de abogado. En el otro proceso tramitado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad, así como en la supuesta investigación interpuesta en la Fiscalía, no se advierte poder o contrato alguno que corrobore la supuesta representación asumida del procesado, quien pese a estar excluido del

ejercicio de la profesión, si puede allegar documentos ante estrados judiciales o expresar sus conocimientos jurídicos. Tampoco se allegó prueba alguna de los supuestos gastos referidos por el quejoso ni mucho menos de los pagos efectuados por tales conceptos. SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 19 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS CESAR CÓRDOBA RANGEL, tras encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 35-3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió respecto de las faltas dispuestas en los artículos 34-H y 35-6 ibídem. De las pruebas allegadas al proceso coligió el a-quo que el 11 de mayo de 2009 la progenitora del quejoso le otorgó poder al investigado para que la representara dentro del proceso con radicado 2009-474, adelantado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, habiendo presentado el togado contestación a la demanda el 19 de mayo siguiente, identificándose con su tarjeta profesional de abogado y afirmando que actuaba en calidad apoderado de la demandada. Tal conclusión otorga credibilidad a la versión del quejoso y sus familiares en el sentido que otorgaron poder al mismo investigado para que los representara en otro proceso civil adelantado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad y para promover denuncia penal ante la Fiscalía, aunque no exista prueba directa de tales encargos o relaciones

profesionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la referida denuncia penal se encuentra suscrita por los directamente interesados (el quejoso y su sobrina), ello no descarta que el documento hubiera sido redactado por el encartado como su asesor jurídico. Además, aun en caso de no tenerse en cuenta la participación del profesional del derecho en estos últimos dos procesos, es claro que sí actuó como abogado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, pese a estar excluido de la profesión desde mayo de 2007 (sanción nuevamente impuesta en octubre de 2008), toda vez que en mayo de 2009 aceptó la gestión confiada por la progenitora del quejoso. Así las cosas, como conocía plenamente sobre su inhabilidad para ejercer como jurista, lo cual le impedía actuar ante autoridades judiciales, administrativas, efectuar asesorías y asistir a personas naturales o empresas en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, concluyó el a-quo que engañó al quejoso y su familia omitiendo informarles sobre tal situación. Empero, tal conducta se subsume en la falta correspondiente al ejercicio ilegal de la profesión y la violación del régimen de inhabilidades del art. 39 ídem, toda vez que dicha omisión fue el mecanismo utilizado para lograr el otorgamiento del referido poder o las asesorias analizadas. De otro lado, si bien es cierto no hay prueba documental de los pagos recibidos por el investigado por cuenta honorarios u otros motivos, en virtud de las declaraciones del quejoso y de su hermana que merecen plena

credibilidad se infiere, mas allá de toda duda razonable, que el primero de los nombrados exigió y recibió sumas de dinero relacionadas con gastos inexistentes. Sin embargo, la falta contra la honradez del abogado descrita en el art. 35-6 ídem (por no haber expedido recibos de los rubros recibidos), se subsumió en el comportamiento de la misma categoría descrito en el numeral 3° del mismo precepto normativo, por cuanto infirió el a-quo que el motivo para no expedir recibos fue precisamente el de encubrir la inexistencia de los gastos reportados a sus clientes. De contera, la Colegiatura de primer grado concluyó que era viable proferir sanción por las faltas descritas en los artículos 35-3 y 39 de la Ley 1123 de 2007 y absolver al implicado por las consagradas en los artículos 34-H y 35-6 ibídem. Para efectos de establecer la sanción a imponer, se tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos imputados, el concurso de faltas dolosas imputadas, la causal de agravación por ostentar antecedentes disciplinarios recientes, y que la falta relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión es reiterativa por cuanto ya había sido sancionado por este mismo comportamiento, concluyéndose que debía imponerse la exclusión del ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio proferido el 19 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199611 y 59 de la Ley 1123 de 200712. Ahora bien, establecida la 11 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 “Art. 59 De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” calidad de abogado del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar la validez de lo actuado.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con la reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,

culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias por las que fue imputado y sancionado en sede de primera instancia el abogado CÓRDOBA RANGEL, se encuentran previstas en los artículos 35-3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. (Negrillas por fuera de texto). Tras comparar el comportamiento investigado y los elementos dogmáticos estructurales de las faltas típicas anteriormente descritas, se advierte lo siguiente:

1. Abogados excluidos susceptibles de sanción.

En primer lugar, tal como la Sala lo ha concluido en decisiones precedentes, los abogados que ejercen la profesión, pese a encontrarse excluidos de tal derecho, son susceptibles de sanción por la vía disciplinaria. Sobre el particular, se ha sostenido lo siguiente: “…el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al establecer como sujetos disciplinables a los abogados que se encuentren suspendidos o

excluidos del ejercicio de la profesión, es concordante con lo contemplado en el artículo 25 del Decreto 196 de 197113, que nos señala que el legislador desde ese entonces, era consciente de la concurrencia de los abogados quienes no obstante estando inhabilitados, ejercían profesionalmente, es decir, pese a existir una prohibición expresa, la incumplían, sin que se eliminaran los correspondientes efectos jurídicos de tal comportamiento efectuado ante las autoridades judiciales, pues el artículo en mención, aclaró expresamente, no ser causal de nulidad de la correspondiente actuación. Y no es difícil concluir que la Ley 1123 de 2007, en primera medida al incluir como destinatarios de ese régimen sancionatorio a los abogados que actuaran profesionalmente pese a estar suspendidos o excluidos de su ejercicio, en segundo lugar al establecer un régimen de incompatibilidades, y por último, contemplar como falta disciplinaria incursión en una de ellas, tiene como finalidad evitar el abuso por parte de los sujetos disciplinables, quienes en virtud de la legalidad de la actuación procesal en la cual hayan procedido pese a estar inhabilitados, desconocen la prohibición legalmente establecida, pues infortunadamente, no acatan la orden emitida en sentencia judicial, y continúan fungiendo como apoderados judiciales, traspasando la incompatibilidad, pese a que ostentar una sanción de estas características, no lo faculta para apartarse el cumplimiento de los deberes que rigen el ejercicio de la abogacía. De igual manera, las normas disciplinarias al cumplir una función social

que lleva implícita un carácter preventivo y correctivo, necesariamente al no poder aplicarse o implementarse de manera efectiva el primero, dará lugar al 13 ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía. segundo, constituyéndose en un derecho sancionador, en tanto, y como se ha manifestado de manera reiterada, la abogacía al ostentar la referida funcionalidad, debe estar vigilada y controlada por el Estado, en aras de salvaguardar el orden jurídico. Así las cosas, se reitera, es clara la intención del legislador de incluir como sujetos disciplinables a los abogados que pese a estar suspendidos y/o excluidos, actúan profesionalmente, pues así lo estableció de manera sistémica en la Ley 1123 de 2007, conforme a sus artículos 19, 29 y 39”14 (negrillas y subrayado fuera de texto). De contera, salta a la vista que, en caso de llegarse a concluir que el abogado CORDÓBA RANGEL, desarrolló acciones propias de su profesión pese a encontrarse excluido de tal derecho -en virtud de las dos sentencias disciplinarias-, como a continuación se entra a analizar, su comportamiento resultara evidentemente típico frente a la falta descrita en el citado art. 39 de la Ley 1123 de 2007.

2. Acciones propias del ejercicio de la profesión del abogado:

Contrario a lo referido por el defensor de oficio del encartado, actuaciones como aceptar un mandato para ejercer como apoderado de un ciudadano en un trámite judicial o administrativo, o asesorar ocasionalmente a personas naturales o sociedades de cualquier naturaleza en sus asuntos jurídicos, constituyen acciones típicas y exclusivas del ejercicio de la profesión como abogado que surge del derecho de postulación instituido en el artículo 229 de la Constitución, y que se desarrolla en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil. Respecto al derecho de postulación y la representación jurídica que éste implica, la Corte Constitucional, en Auto 025 de 1994, precisó lo siguiente: 14 Ver Sentencia del 2 de mayo de 2013, dentro del radicado 10010102000201100336 01 “El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. El Dr. Hernando Devis Echandía, al referirse al derecho de postulación lo define como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. Agrega el autor, que no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección. El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial . Vemos así, como el artículo 65 del C. de P.C., indica que los poderes

generales se entienden conferidos para toda clase de procesos y sólo podrán otorgarse por escritura pública y no requieren registro si es sólo para pleitos. En cambio, el poder especial, que es el otorgado para un proceso, puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente, de lo cual debe dejarse constancia escrita” (subrayado y negrillas fuera de texto). Sumado a lo anterior, los requisitos normativos del apoderamiento judicial o administrativo han sido definidos por la máxima corporación constitucional, así: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa15: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) 15 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar . En efecto, la omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un

requisito procesal esencial y básico como es el definido por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que establece “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”16. En el presente caso, se encuentra demostrado que la señora María Helena Jaime de Carvajal (progenitora del quejoso), el 11 de mayo de 2009 otorgó poder amplio y suficiente “al doctor CARLOS CESAR CORDOBA RANGEL (…) abogado titulado e inscrito, portador de la tarjeta profesional numero 36652 del C.S.J.”, para que la representara en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2009-474, adelantado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, documento recibido en tal sede judicial el día siguiente17. En virtud de tal mandato, el 19 de mayo de 2009 el investigado radicó memorial actuando en calidad de “abogado apoderado de la parte demandada”, oponiéndose a las pretensiones de la demanda18. A la luz de tales pruebas documentales, se colige que la aceptación de tal mandato y la consecuente contestación de la demanda indiscutiblemente constituyen acciones propias y exclusivas del ejercicio de la profesión del abogado, toda vez que al suscribir el referido poder -el cual reúne la totalidad de requisitos legales-, el investigado se amparó expresamente en dicha condición profesional, asumió la obligación de defender los derechos e 16 C. Constitucional, Sentencia T-697 del 30 de agosto de 2007 17 Folio 53, negrillas fuera de texto.

18 Folios 54 y 55 intereses de su poderdante en el proceso ejecutivo de marras, recibió las facultades que le fueron expresamente otorgadas y en uso de tales potestades se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda. En este orden de ideas, no subsiste duda alguna respecto a que en el proceso ejecutivo de mínima cuantía analizado el disciplinable ejecutó acciones propias de la profesión de abogado, pese a encontrarse excluido de tal derecho desde marzo de 2007 -en virtud de las dos sanciones rememoradas19, sin que exista constancia de rehabilitación alguna a su favor-, comportamiento que resulta evidentemente típico frente a la falta disciplinaria consagrada en el art. 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el art. 29-4 ídem, y doloso, teniendo en cuenta que a la luz de su formación profesional y sanciones previas por la misma falta resulta inverosímil inferir que no conocía el deber propio del ejercicio de la abogacía analizado o que hubiere actuado sin animo de mancillarlo, por lo cual se impone la confirmación de este aspecto concreto. Sin perjuicio de lo anterior, al evaluar la conducta desplegada por el abogado investigado dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 501-2009-01, adelantado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga contra el quejoso y su sobrina, se tiene el certificado emitido por tal despacho judicial el 19 de septiembre de 201120, en el cual aclara que la demanda fue contestada de manera personal por los demandados y que el referido profesional del derecho no actuó en manera alguna durante dicha ejecución.

En el mismo sentido, de las copias allegadas al proceso por la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga se advierte que la denuncia penal identificada con la 19 Mediante sentencias del 23 de marzo de 2007 (proferidas dentro del radicado 2002-00166-02), del 9 de julio de 2008 (proferida en el radicado 2007-00312-01), fue excluido en el ejerció de la profesión en sentencias de segunda instancia proferidas por esta sede judicial. 20 Folio 50 noticia criminal 680016008828201000046, fue interpuesta por escrito el 15 de febrero de 2010, por parte del quejoso y quien afirmó ser su sobrina21. De otro lado, la versión del quejoso permite inferir que el implicado les brindó asesoría jurídica al interior de estos dos procesos judiciales (máxime que la denuncia penal se interpuso siguiendo sus indicaciones), lo cual coincide plenamente con el testimonio rendido por su hermana Carmen Alicia Carvajal de Sierra, tesis que en manera alguna fue desacreditada. Al analizar conjuntamente dicho panorama probatorio, la Sala infiere dos hipótesis radicalmente opuestas sobre si el encartado ejecutó o no acciones propias del ejercicio de la profesión del abogado (asesoría extraprocesal a personas naturales), las cuales resultan igualmente probables por cuanto ninguna fue rebatida o corroborada de manera concreta durante el trámite del proceso, incertidumbre razonable e imposible de vencer en esta etapa procesal, la cual, a la luz del principio del indubio pro disciplinable, debe ser resuelta a favor del encartado imponiéndose su absolución por este concreto

comportamiento. De contera, se modificará el fallo analizado en tal sentido.

3. Obtención de dinero para gastos irreales: Respecto a la falta disciplinaria contra la honradez del abogado consagrada en el citado artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, refirió la Sala a-quo que en virtud de los testimonios del quejoso, su hermana Carmen Alicia y su sobrina Sandra Patricia Mendoza (quien recomendó al profesional del derecho investigado a sus familiares), se infiere que aquel exigió y recibió el pago de $1’428.000 destinados a múltiples gastos irreales (traslado de testigos, seguimiento al demandante y las fotos que le serian tomados, dictamen grafológico de un título 21 Cuaderno de anexos N° 1 valor, viaje a Barrancabermeja para reunirse con la apoderada de la contraparte e inclusive dos pares de zapatos para la Fiscal).

Sobre el particular, lo primero que debe precisarse es que del testimonio rendi

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