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CSDJ - F68001110200020100102601ADJUNTA20120530103102-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100102601ADJUNTA20120530103102-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 680011102000201001026 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: apelación terminación contra funcionario Decisión: confirma por ilicitud sustancial ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 17 de febrero de 2012 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, por medio de la cual decidió “ARCHIVAR en forma definitiva las presentes 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (fl.40). diligencias adelantadas frente al doctor JORGE ANTONIO ORDÚZ GÓMEZ en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES

MUNICIPALES”.

HECHOS La Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, remitió –por competenciaal fallador de instancia, la denuncia presentada contra el citado funcionario judicial, por la señora FABIOLA INÉS AMOROCHO BARRAGÁN quien en su condición de Profesional Universitario de “Casa de Justicia” Comisaria de Familia de Floridablanca, solicita investigar disciplinariamente

al referido fiscal, petición que fundó en los siguientes hechos: Adujo que el 31 de agosto de 2010, se tenía prevista la audiencia de conciliación en el despacho de la Comisaría de Familia de Floridablanca “con los señores ANGEL MARTÍN JIMENEZ RUEDA y la señora ANA MILENA URREGO PEDRAZA…proceso de violencia intrafamiliar” y en desarrollo de la misma se escuchó a las partes e igualmente se allegó a ciertos compromisos, pero la misma fue interrumpida por el implicado “quien ofreció asesoría personalizada todo el tiempo a la señora ANA MILENA URREGO PEDRAZA y no me permitía avanzar en mi procedimiento a lo que respetuosamente solicite no interviniera más en este trámite, pues el trabajo de comisaría es muy independiente de su función penal”. Agregó que terminada la diligencia “ya impreso el documento debí cambiarla porque el señor Fiscal asesoró a la señora ANA MILENA URREGO PEDRAZA, en que palabras y expresiones se deben quitar, agregar y cambiar de lo que estaba escrito, petición que accedía por solicitud de la señora ANA MILENA URREGO PEDRAZA y se cambió nuevamente el acta y se firmó de conformidad a lo acordado”, por ello –una vez retiradas las partesse dirigió ante el denunciado y le solicitó que “no me interrumpa mi labor que es muy independiente las decisiones de la Comisaría de Familia ya que trabajamos bajo los lineamientos de Casa de Justicia, pero no compartimos funciones, ni competencias (los despachos son autónomos e independientes) porque nuestra función es netamente administrativa y la del

señor fiscal es penal a lo que me grito diciendo que no era nadie, que él era un fiscal de la nación y que yo lo había hecho quedar mal como un zapato delante de las personas que estaban en la audiencia, porque le pedí que se retirara y me dejara continuar con mi labor”. Con la citada denuncia se allegó escrito suscrito por el señor ÁNGEL MARTÍN JIMENEZ RUEDA (fl.4) en el cual denunció la conducta del funcionario judicial referido y relató los hechos tal como fueron expuestos en precedencia y particularmente que cuando se redactaba el acta irrumpió el Fiscal “al despacho de la Comisaría insinuándole a la Dra. Fabiola Inés Amorocho Barragán, quien conducía la diligencia que debía remitir el proceso a la Fiscalía porque eso ya lo había hecho con el Comisario de Familia titular, Fabián” y adicionó que una vez impresa y “estando en la lectura de la misma nuevamente irrumpió el señor Fiscal, esta vez en tono airado exigiéndole a la Dra. Fabiola Inés consignar en el acta que remitiera el caso a la Fiscalía, argumentando que voy a tener problemas con la señora (refiriéndose a Ana Milena Urrego) porque cuando vino a poder el denuncio yo no se lo tomé y le dije que pasara a la Comisaría a lo que la doctora le contestó que la actuación de la Comisaría es Administrativa e independiente y por lo tanto le exigía respeto a su trabajo, pues el de oficio podría remitir el caso a la Fiscalía. Posterior a ello la señora Ana Milena Urrego se indispuso, intentó retractarse de los acuerdos pactados y no firmar el acta”, proceder

que calificó –a su juiciocomo alejado del marco jurídico que regula sus funciones. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la queda referida, el Seccional de instancia mediante auto del 10 diciembre de 2010 (fl.10), avocó conocimiento y dispuso abrir indagación preliminar donde solicitó las pruebas pertinentes2. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la Comisaría de Familia (fl.24) remitió “copia íntegra del proceso Rad. 186-2010 diligencias por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR instaurado por la señora ANA MILENA URREGO PEDRAZA en contra del señor ÁNGEL MARTÍN JIMÉNEZ RUEDA” el cual obra en el plenario como anexo. Se recibió en “ratificación y ampliación de queja” al señor ÁNGEL MARTÍN JIMÉNEZ RUEDA (fl.29) quien confirmó el contenido expuesto en la denuncia y aseveró que después de la diligencia de conciliación no han ocurrido hechos nuevos que interesen a la presente investigación y al ser interrogado sobre cuales fueron las afirmaciones del inculpado, aseveró que este “interrumpió varias veces en la audiencia, visiblemente contrariado, prácticamente exigiéndole a la entonces Comisaria de Familia que estaba llevando la audiencia la doctora FABIOLA INÉS AMOROCHO que debía remitir el expediente, exigiéndole de manera grotesca y grosera, exigiéndole que debía remitir el expediente a la Fiscalía, que porque en su debido momento, cuando la señora ANA MILENA URREGO PEDRAZA lo había

2 Solicitó acreditar la calidad funcional del implicado, ratificar y ampliar la queja de ANGEL MARTÍN JIMÉNEZ RUEDA y oír en declaración a ANA MILENA URREGO PEDRAZA y MARÍA ISABEL LÓPEZ SILVA e igualmente solicitó a la Comisaría de Familia de Floridablanca “se sirva remitir copia íntegra de las diligencias adelantas en esa dependencia en el radicado 186-2010 proceso por violencia intrafamiliar en que son parte ÁNGEL MARTÍN JIMÉNEZ RUEDA y ANA MILENA URREGO PEDRAZA” (fl.10). abordado meses anteriores, el no lo había hecho y que entonces iba a tener problemas con la señora, a lo que la doctora manifestó que estaba en una audiencia totalmente independiente y de conciliación que por favor permitiera el normal y tranquilo desarrollo de la audiencia” y precisó que de todo dejaron constancia ya que no era lógico –a su juicioque el Fiscal actuara en dicha diligencia “como apoderado de la señora de la contraparte y mucho menos afectando un ánimo conciliatorio que teníamos”. Resaltó que la conducta del inculpado consistió en “el hecho de irrumpir en la audiencia, de hecho, la señora firmó una constancia en la misma audiencia donde dice que el actuó de esa manera, la señora así lo manifestó y lo firmó, en ese sentido con mi consideración el debe muy imparcial, como funcionario público de la casa de justicia, en su calidad de Fiscal, en la diligencia ni tan siquiera debió haber participado, mucho menos haber actuado como asesor o apoderado de la contraparte”.

Aseveró que no tiene conocimiento que hubiera asesorado a su contraparte, pues de lo único que fue testigo fue de la “irrupción…pero propiamente en la audiencia no vi que le prestara ninguna asesoría” y que la señora ANA MILENA URREGO PEDRAZA “se levantaba, salía del recinto y venía con el” (fl.30). En su declaración, la señora ANA MILENA URREGO PEDRAZA (fl.31) manifestó que el quejoso es el padre de su hija y en la audiencia de conciliación aludida, la funcionaria a cargo de la misma consignó –en el actauna cláusula “donde enunciaba que el proceso que estábamos realizando en ningún momento iba a pasar a la Fiscalía, mi ex esposo iba representado con una abogada entonces le hice la observación a la Secretaria que nos estaba atendiendo…que porqué hacía esa anotación que yo tenía entendido que ese proceso pasaría a la Fiscalía ya que era un menor, ella me anunció y me hizo entender que lo mejor era que llegáramos hasta ese punto y no alargáramos más el proceso, yo le dije que necesitaba solamente que me dijera si dentro del Bienestar Familiar un caso como el que estaba sucediendo, donde el papa golpea a su hija de una manera deshumana, no pasaría a otra instancia, ahí en ese momento la abogada y el papá de mi hija me enunciaron que dejáramos las cosas así y que por favor firmara el documento que había impreso, fue entonces cuando solicité un minuto, necesitaba estar segura y pregunté a la Secretaria del doctor Fiscal que si no habían pasado un caso a la Fiscalía (tenía conocimiento que el caso

posiblemente pasara a la Fiscalía, ya que cuando me presenté por primera vez colocando la querella de lo que el papá le había hecho a mi hija, la persona que me estaba atendiendo se sorprendió teniendo en cuenta que yo presenté unas fotos que eran la prueba de que en ese momento tenía y el señor que me estaba atendiendo se levantó y fue a otra oficina y fue cuando el doctor ORDÚZ y también sorprendido, hizo la anotación que era grave el caso y le solicitó al señor que me estaba atendiendo que necesitaba que le pasara ese proceso allá)”. Al continuar con el relato, puntualizó que contactó al inculpado a quien le preguntó sí el caso había llegado a dicha dependencia “y se sorprendió, me dijo que estaba esperando el caso pero que hasta el momento no había llegado, teniendo en cuenta que el estaba protegiendo a la víctima que en ese momento era mi hija, entonces el doctor JORGE se levantó y me acompañó a la Sala donde estábamos nosotros, quiero aclarar que en ningún momento el doctor JORGE ORDÚZ me parece que se llama, fue irrespetuoso con la persona que nos estaba atendiendo…ni mucho menos con mi ex esposo…teniendo en cuenta que él le preguntó a la Secretaria que porqué no le habían hecho llevado el proceso de la menor HEIDI ANGÉLICA ya que había pasado el tiempo y era de prioridad, así mismo le manifestó al señor ÁNGEL MARTÍN que el caso pasaría al departamento de la Fiscalía… y él se fue…el doctor se retiró, una vez que el doctor enuncia este hecho, me doy cuenta que el proceso si continúa que lo que ellos pretendían era que yo

firmara el acuerdo donde una de las cláusulas decía que no pasaría allá a la Fiscalía”. Adujo que ante tal situación solicitó a la secretaria de la comisaría “que por favor me cambiara la cláusula que yo quería que el proceso siguiera su curso normal, inmediatamente mi ex esposo se enfureció y su abogada lo que me dijo era que no tenía sentido la conciliación si yo pensaba o pretendía que el proceso siguiera su curso y llegara a la Fiscalía” quedando claro que lo pretendido era que no querían que el expediente pasara a la fiscalía ya que su esposo es un médico prestante de la localidad. Aceptó conocer –con antelación a la audiencia de conciliaciónal inculpado, lo cual fue producto de ir a presentar la queja de lo sucedido con su hija “y ese mismo día presenté unas fotos y se las dieron a conocer al doctor JORGE por la gravedad, fue donde el llegó en la oficina donde yo me encontraba y me dijo que era una situación grave, teniendo en cuenta que era una menor de edad y fue donde me informó que ese proceso pasaría a la Fiscalía, es más me llamó la atención por no haberlo presentado con anterioridad, teniendo en cuenta que los menores eran prioridad yo supe del doctor el día que presenté la querella, por eso supe que el proceso ya se encontraba allá en la Fiscalía y me sorprendió cuando la Secretaria el día de la conciliación me había colocado una cláusula donde especificaba que no pasaría allá”. Negó haber recibido asesoría del encartado y que este hubiera sido grosero con el personal de la Comisaría de Familia “el simplemente le preguntó

porqué hasta la fecha no había llegado el documento a su oficina, teniendo en cuenta que era una menor víctima y se acercó precisamente a la oficina porque yo fui a preguntar sobre el proceso” y adujo que finalmente la cláusula no quedó incluida en la referida acta. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2012 (fl.37), la Sala a quo decidió “ARCHIVAR en forme definitiva las presentes diligencias adelantadas frente al doctor JORGE ANTONIO ORDÚZ GÓMEZ en su condición de

FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES”.

A efecto de arribar a la resolutiva antes anotada, la Colegiatura de instancia –previa identificación de la situación fáctica denunciada y de las pruebas allegadas al plenarioconsideró que “efectivamente el Fiscal ingresó a la audiencia pero no intervino en la misma como asesor de la señora URREGO sino que acudió a solicitud de la señora para resolver una duda particular sobre la cláusula en mención, sin actuar dentro de la diligencia como apoderado de la señora, pues como lo manifestaron en sus declaraciones el quejoso y la señora ANA MILENA URREGO no se brindó asesoría alguna, sin que por otro lado aparezca medio de prueba que permita fundamentar un juicio de responsabilidad contra el fiscal por haber actuado de manera irrespetuosa contra persona alguna, pues lo que se dice es que grito o hablo en voz alta y así hubiese sido, esa sola modalidad no es constitutiva de falta disciplinaria”. Concluyó que no aparece demostrado que la conducta del encartado fuera la

de “interesarse en los asuntos correspondientes a la Comisaría de Familia, sino que estuvo dirigida a resolver la duda de la señora URREGO por el conocimiento previo que tenía del caso con ocasión de la denuncia de la señora, sin que por ese simple hecho el funcionario denunciado incurra en falta disciplinaria, pues finalmente su presencia facilitó que las partes firmaran el acta de conciliación y se continuó con el trámite procesal correspondiente, sin afectar las funciones propias de la Comisaría de Familia”, lo cual denota una falta de ilicitud sustancial. APELACIÓN El quejoso ÁNGEL MARTÍN JIMENEZ RUEDA (fl.96) impugnó la decisión de instancia bajo el argumento que nunca fue citado a “ratificación y ampliación de queja” además que a la fecha de realización de la audiencia de conciliación en el despacho de inculpado, no se tramitaba ningún proceso por los mismos hechos “y por ende no tenía competencia para preguntar e irrumpir en una diligencia de otra dependencia”. Resaltó que no existe prueba que el encartado tuviera conocimiento de denuncia alguna “luego su interés inusitado por el proceso de la Comisaría de Familia no puede explicarse en el conocimiento previo del caso” y en tal virtud se dio total credibilidad a la declaración de la señora URREGO

PEDRAZA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del

artículo 26 del Acuerdo 075 de 2009. En efecto, una vez establecida la competencia procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión antes referida, quien goza de legitimidad para ello de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20023, no sin antes realizar las siguientes precisiones de orden conceptual de cara a la potestad disciplinaria del Estado. 1.- Precisiones sobre la potestad disciplinaria del Estado.- Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, por ello en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 3 Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para

estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En efecto una vez identificado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional –el Fiscal investigadoincurrió en alguna conducta que pueda ser calificada como falta disciplinaria y decidir si es procedente continuar con la investigación o en caso contrario abstenerse de tal propósito confirmando la decisión de primera instancia. 2.- Análisis de la responsabilidad del doctor JORGE ANTONIO ORDÚZ GÓMEZ. Conforme a los medios de convicción que obran en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que el inculpado interrumpió una

diligencia de conciliación realizada por violencia intrafamiliar e intervino en la misma –a juicio de la quejosaen calidad de “asesor” de una de las partes, involucrándose –en consecuenciaen un asunto que no es de su competencia jurisdiccional e igualmente gritó a la persona que se encontraba a cargo de la citada diligencia. En efecto de las copias obrantes en el proceso identificado con el radicado No. 186-2010 adelantado por la Comisaria de Familia de Floridablanca, se infiere que se cito - el 31 de agosto de 2010a las partes a audiencia de conciliación, trámite dentro del cual las partes acordaron ciertos puntos en relación con los malos tratos que el demandante propiciaba a su menor hija y en el trámite de la misma aparecen dos constancias, una suscrita por el señor ÁNGEL MARTÍN JIMÉNEZ RUEDA donde hace saber que “el fiscal intervino en varias ocasiones creando discordia entre las partes que desde el inicio de la diligencia habían manifestado su ánimo conciliatorio, cambiando la posición de la convocante al punto de oponerse a los acuerdos en perjuicio de los derechos de la menor” (fl.22 c.a.) y otro firmado por la señora ANA MILENA URREGO PEDRAZA (fl. 23 c.a.) oportunidad en la cual expresó “en la realización de la audiencia en un punto que no entendí solicité a la Fiscalía preguntando si este proceso pasaría allá, para ampliar el conocimiento, porque no entendía”. En efecto de cara a los presupuestos fácticos anotados, forzoso es concluir

que el fiscal inculpado intervino en la audiencia de conciliación realizada por la Comisaría de Familia de Floridablanca, por lo tanto corresponde al juez disciplinario determinar si dicha participación amerita ser reprochada aparejando lesión a sus deberes funcionales y por tanto connota trasgresión sustancial al estatuto disciplinario que gobierna el actuar de los operadores jurisdiccionales. En el presente caso, se da por descontado que el disciplinado hubiera “asesorado” a la convocante de la audiencia de conciliación, pues tanto el quejoso como la madre de la menor, aceptan que tal situación nunca ocurrió, siendo objeto de denuncia –exclusivamentesu irrupción en la referida diligencia de composición familiar. Con referencia a la causa de dicha intervención, fácil es advertir que la participación del fiscal estuvo motivada por el conocimiento previo que tenía del caso y de la gravedad de las lesiones causadas a la menor por su padre, mismas que –a su juicioconsideró merecían ser investigadas penalmente y había expresado dicho criterio a la convocante a lo cual debe agregarse que la misma madre había estado conversando con él, colocándole de presente las circunstancias fácticas que la llevaron a instaurar la referida denuncia. De otra parte su preocupación se vio activada por la consulta realizada por la señora ANA MILENA URREGO quien se retiró –temporalmentede la audiencia de conciliación para acudir al despacho del inculpado al no entender el contenido del acta que se levantó producto de la diligencia de conciliación, pues no comprendía como se estaba consignado en la misma la expresa renuncia a la potestad punitiva estatal, hecho este que fue a

consultarlo con el investigado y fue lo que movió su participación en el referido debate administrativo realizado en la Comisaría de Familia a efecto de aclararle los verdaderos alcances de lo acordado. Así las cosas siendo este el universo probatorio que reposa en el plenario, no entiende la Sala porqué el recurrente –aduceque no ha sido convocado a rendir ratificación de queja, pues la misma obra a folio 29 del cuaderno original, la cual se rotuló como “ratificación y ampliación de queja”, la cual fue llevada a cabo el 29 de abril de 2011 a las once de la mañana, por tanto ninguna razón le asiste al quejoso al realizar dicha afirmación queriendo quitarle mérito a la forma como se realizó la investigación por parte del a quo ya que la misma se ofrece respetuosa de las garantías superiores de los sujetos procesales. Ahora bien, tampoco le asiste la razón al pretender construir un supuesto interés ilegal del fiscal en el proceso tramitado en la Comisaría de Familia aduciendo que a la fecha de la realización de la audiencia de conciliación todavía no cursaba en su despacho denuncia penal por los mismos hechos, afirmación que se cae de su peso, toda vez que esa era precisamente la preocupación procesal del inculpado que debido a los acuerdos a que se llegaron en la instancia administrativa de autocomposición, no pasara el expediente para que fuera el aparato penal quien se percatara de lo sucedido y fue todo este cúmulo de medios de convicción los que llevaron al juez disciplinario a la certeza de como ocurrieron los hechos, sin que el análisis se

reduzca a lo afirmado por la parte convocante a la audiencia de conciliación. Así las cosas tal conducta debe ser analizada conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 donde se establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” de donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del servidor. Lo anterior, de modo alguno quiere decir que se requiera de la lesión o efectiva puesta en peligro de un bien jurídico para predicar la existencia de la antijuridicidad en el derecho disciplinario, pues conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “(…) las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fINÉS y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública” de ahí que esta Sala sostenga que “…el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber es el que origina la antijuridicidad de la conducta”. Sin embargo, el carácter ético del derecho disciplinario, no implica que cualquier desviación del modelo de conducta ideal esperable de un funcionario de la Rama Judicial, comporte la antijuridicidad de su conducta tal como lo expone la doctrina especializada en la materia cuando sostiene que no todo desconocimiento de los deberes funcionales estructura el ilícito

disciplinario, siendo necesario que la afectación de los mismos se evidencie sustancial o de significancia; así se desprende de los artículo 5º y 51 del Estatuto Disciplinario y conforme lo prescribe la sentencia C-948/02 en los siguientes términos: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fINÉS, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria . Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fINÉS”. Conforme a lo anotado -en el caso bajo examenla Sala no advierte que la conducta de la disciplinable haya comportado una afectación grave o sustancial a su deber funcional como operador judicial, mucho menos que amenace la consecución de las finalidades atribuidas a la audiencia de

conciliación, pues su actuar no generó traumatismo en la referida diligencia tanto que –pese a su participaciónse logró el acuerdo buscado entre las partes. Por lo anotado en el sub examine se observa que el funcionario judicial denunciado con su actuar no lesionó deber funcional alguno y en tal virtud no se está ante una situación que tenga relevancia para el derecho disciplinario, presupuesto de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria tal como lo enseña el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conllevando a que se de aplicación a la causal de terminación del procedimiento de acuerdo al artículo 73 ibídem que en concordancia con el 210, lo cual implica el archivo de la actuación y es por ello que debe CONFIRMARSE la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria, pues a dicha conclusión se arriba atendiendo los medios de prueba obrantes en el proceso, sin que sea necesario reunir medios de convicción distintos, pues los mismos bastan para generar el grado de certeza requerido a efecto de terminar la investigación disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, por medio de la cual decidió ARCHIVAR en forma definitiva las presentes diligencias adelantadas frente al doctor JORGE ANTONIO ORDÚZ GÓMEZ en su condición de

FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de

conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de Instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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