🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020100106901ADJUNTA20131004084132-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020100106901ADJUNTA20131004084132-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 076 de la fecha Registro de proyecto. 01 de octubre de 2013.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201001069 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander2, mediante la cual sancionó a la abogada LILIANA GARCÍA MANTILLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en lo que respecta a la absolución proferida en favor del abogado DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN, la Sala no se pronuncia por expresa prohibición legal. 1 Sala 72 del 18 de septiembre de 2013. 2 Con Ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. HECHOS Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“NELDA YIDA BARAJAS SARMIENTO otorgó poder a los abogados DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN y LILIANA GARCÍA MANTILLA para un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual la sentencia de primera instancia fue en su contra, y no hubo oportunidad de apelar por vencimiento de términos”.

De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. LILIANA GARCÍA MANTILLA, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 63.329.758, posee tarjeta profesional No. 55564 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente3 y registra tres sanciones disciplinarias, constituyéndose dos de ellas en antecedentes disciplinarios4.

Se acreditó igualmente que el Dr. Guillermo Zafra Calderón, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 19.065.359 y posee Tarjeta Profesional No. 80896 que a la fecha de la queja se encontraba vigente5. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 289 C.O según certificado No. 09621-2010, Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 06 de diciembre de 2010. 4 Folio 429 C.O. Según Certificado No. 27800 Expedido el 25 de junio de 2012 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 287 C.O según certificado No. 09622-2010, Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 06 de diciembre de 2010. Mediante auto del 10 de diciembre de 2010, el Magistrado instructor aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional el 31 de marzo de 2011, realizándose los actos pertinentes de notificación6. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada en la fecha inicialmente programada 28 de mayo de 2009, con presencia de la quejosa, la disciplinada LILIANA GARCÍA MANTIILLA y su defensor de confianza, posterior a la instalación de la diligencia, se procedió a escuchar a la investigada en versión libre, oportunidad en la que expresó que en el proceso encomendado aunque adelantó las diligencias pertinentes, presentó la demanda a tiempo, se practicaron las pruebas y se rindieron alegatos de conclusión, el asunto no concluyó de manera favorable sin recordar por qué no presentó el recurso de apelación. - Ante la ausencia del abogado David Guillermo Zafra Calderón a la anterior diligencia y a la programada para el 5 de julio de 2011, se procedió a fijar edicto emplazatorio, y posteriormente declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. - En continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, estando presente la abogada de oficio del Dr. Zafra Calderón, la quejosa y la disciplinada, posterior al traslado de las pruebas allegadas hasta ese instante, se procedió a escuchar a la señora Nelda Yida Barajas en ampliación de queja, quien adujo que los abogados que contrató, descuidaron su proceso y por eso una vez le fue desfavorable su sentencia no pudo apelar, agregó que en su consideración hubo falencias probatorias lo

6 Folios 291-199 C.O que evidenció la falta de diligencia de sus apoderados pese a las amplias facultades que se les habían conferido para actuar.. Sostuvo que durante los 5 años que duró el proceso siempre estuvo en contacto con la Dr. LILIANA GARCÍA pues ella era la que tenía la oficina en Bucaramanga, y una vez “salió” favorable el caso de su compañera, quien estaba en la misma situación que ella, se acercó donde la abogada para saber sobre su proceso, siéndole manifestado por esta última que se había perdido y no se podía apelar pues se habían vencido los términos. Finalmente y siendo interrogada por la investigada y la defensora de oficio del Dr. Zafra Calderón, manifestó que como honorarios se pactó el 30% de las resultas del proceso, y sostuvo que fue la Dra. GARCÍA MANTILLA quien siempre estuvo más al tanto del proceso, confiando en los informes que ella le daba, sin contar nunca con un respaldo material de sus dichos.

Calificación Provisional: En sesión de audiencia llevada a cabo el 23 de febrero de 2012, en presencia de los dos abogados investigados, posterior a correrles traslado de las pruebas allegadas, consideró el Magistrado Instructor que era procedente entrar a formular cargos en contra de los profesionales del derecho, en atención a que se probó que la quejosa les dio poder para que en su nombre y representación iniciaran y llevaran hasta su terminación el proceso contra el Municipio de Lebrija para efecto del reconocimiento del retroactivo de sus prestaciones sociales en virtud de la relación laboral que había tenido como docente.

En virtud de dicho poder, el abogado Zafra Calderón presentó la respectiva demanda el 20 de noviembre de 2003, asunto que fue fallado mediantes sentencia que quedó notificada por edicto del 23 de octubre de 2008, sin que se interpusiera recurso alguno en contra de la misma. Sostuvo el Magistrado que el sentido de la sentencia permitía inferir a primera lectura que había un vacío de orden probatorio, además, llamaba la atención que el 29 de enero de 2009, la abogada GARCÍA MANTILLA hubiere solicitado al Juzgado copia de la sentencia con constancia de notificación, ejecutoria y anotación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, petición despachada desfavorablemente en auto del 5 de marzo, pues se adujo por el Juez que la sentencia no contenía obligación a favor de la actora, situación que permitió inferir que la investigada no tenía claridad en qué términos se había proferido la sentencia por el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga, es decir, los apoderados de la quejosa no prestaron la atención debida al desenvolvimiento del proceso, en especial a la ejecutoria de la sentencia contraria a los intereses de su mandante. En virtud de lo anterior, procedió el a-quo a formular cargos a los profesionales del derecho por la posible incursión el falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en tanto los abogados dejaron de interponer el recurso de apelación en contra del fallo desfavorable a su cliente, imputación que se hizo a título de culpa pues el dejar de hacer y el descuido fueron más fruto de la negligencia que de la

voluntad consciente de los abogados. A continuación, se le concedió el uso de la palabra al abogado Zafra Calderón quien manifestó que efectivamente recibieron poder de la quejosa para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que le negó el reconocimiento de la relación laboral que había tenido como docente, sostiene que aportó la documental y la prueba necesaria al proceso para lograr sacra avante las pretensiones de sus mandante, por lo que consideró que no hubo descuido probatorio y contrario a ello siempre se fue muy diligente. Agregó que si bien el y la Dra. GARCÍA MANTILLA hacían “equipo” y llevaban más de 300 procesos, no siempre hacían presencia los dos en los asuntos, y afirmó que incluso se llegaron a perder 5 procesos, en los cuales se interpuso recurso de apelación sin embargo, habían perdido como 5 procesos en los se interpuso recurso de apelación, fallando una sentencia con condena en costas, por la cual y ante la posibilidad de hacer más gravosa la situación de su mandante se abstuvieron de interponer el recurso en el asunto que dio origen al presente disciplinario. - En escrito allegado por el investigado, reiteró lo antes dicho y sostuvo que la decisión de no apelar fue únicamente suya. - Audiencia de Juzgamiento. Adelantada el 6 de septiembre de 2012, con presencia de la investigada y del defensor de confianza del Dr. Zafra Calderón, se procedió posterior al traslado de las pruebas allegadas, a escucharlos en alegatos de conclusión.

Dra. LILIANA GARCÍA MANTILLA: Sostuvo la disciplinada que debía tenerse en cuenta que ella adelantó su gestión en 400 o 500 procesos a favor de los docentes ante los Juzgados y Tribunal Administrativos, practicándose en dichos procesos las pruebas que se consideraron pertinentes, se anexaron las aportadas por los demandantes, se estuvo “pendiente” del juicio y de todas sus etapas, sin embargo, en el proceso que nos ocupa no se acogieron las pretensiones de la cliente, evento extraordinario en atención a que siempre los fallos habían sido a favor, aseguró, se desarrolló la gestión debidamente, se hizo lo posible y lo que estaba en sus manos, pero desafortunadamente no se logró una sentencia favorable; solicitó ser absuelta de los cargos pues aduce, de su parte no hubo descuido profesional.

Por su parte, el defensor de confianza del abogado Zafra Calderón, posterior a reseñar algunas de las pruebas obtenidas, en relación a la no interposición del recurso de apelación sostuvo que su prohijado tuvo en cuenta unas providencias en las cuales al resolver el recurso de alzada, se le condenó en costas, haciendo más gravosa la situación, circunstancia por la cual se decidió no interponerlo y así evitar un gasto más para la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 25 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses a la abogada LILIANA GARCÍA MANTILLA, al hallarla

responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a la vez que absolvió al Dr. David Guillermo Zafra Calderón por la misma falta. Como consideraciones para sancionar a la Dra. GARCÍA MANTILLA, sostuvo el a quo que una vez descontada la relación profesional entre la quejosa y la investigada, de la prueba documental se desprendió que en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho encargado a la togada se profirió sentencia el 11 de septiembre de 2008 en donde se denegaron las suplicas de la demanda, y una vez surtidas las notificaciones respectivas, la sentencia cobró ejecutoria formal el 30 de octubre de 2008 sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, siendo sólo hasta el 29 de enero siguiente, solicitada copia del proceso con constancia de notificación, ejecutoria y anotación de ser primera copia que prestara meritó ejecutivo, solicitud despachada el 5 de marzo de 2009, ordenado expedir las copias, excepto aquella con constancia de que prestaba mérito ejecutivo toda vez que el fallo no contenía obligación alguna a favor de la actora. En atención a lo anterior, y desvirtuados los argumentos defensivos expuestos por la profesional, la Sala de instancia concluyó que la togada no fue diligente en su labor de estar atenta al desarrollo y finalización del proceso encargado, pues asumiendo que había sentencia favorable no verificó el contenido de la misma, siendo enterada del sentido real poco menos de tres meses después de la ejecutoria formal de la sentencia, por lo que ya no tenía la posibilidad de apelar, incurriendo así en la falta endilgada

por descuido del proceso encomendado. En relación a la sanción, se tuvo en cuenta por el a-quo la modalidad culposa de la actuación, el hecho de registrar la disciplinada dos sanciones impuestas antes de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta y que una de esas sanciones se interpuso por indiligencia, se consideró que la suspensión por 4 meses se tornaba en proporcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada LILIANA GARCÍA

MANTILLA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que

gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión. Al interior del presente disciplinario se logró establecer que la señora Nelda Yida Barajas Sarmiento confirió poder “especial, amplio y suficiente a los Doctores LILIANA GARCÍA MANTILLA … y DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERON(Sic) …para que en mi nombre y representación inicien y lleven hasta su terminación proceso de carácter administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Municipio de LEBRIJA… a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negaron unas peticiones…”9 En efecto, en virtud del citado poder el 21 de noviembre de 2003 fue radicada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Nelda Yida Barajas Sarmiento en contra del Municipio de Lebrija, asunto en el cual una vez fue admitido mediante auto del 14 de abril de 2004, se procedió a la práctica de pruebas, el 25 de octubre de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la disciplinada allegó escrito reiterando las pretensiones iniciales y finalmente el 11 de septiembre de 2008 se profirió

sentencia en donde se resolvió denegar las súplicas de la demanda. Ahora, el citado fallo fue notificado mediante edicto fijado el 23 de octubre de 2008 y desfijado el 27 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria formal, según propia certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 30 de octubre de 2008, sin que el mismo hubiere sido recurrido. Ha de señalarse entonces, que de acuerdo con la reseña procesal anteriormente hecha, se encuentra debidamente probado que el comportamiento omisivo de la litigante, quien de acuerdo a las propias declaraciones de los investigados y de la quejosa, era la encargada de estar al tanto del proceso, se adecúa al tipo descrito en el numeral en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en tanto desatendió el deber de presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia que resultó contraria a los intereses de su mandante. 9 Folio 4 C.O. Ahora bien, en el transcurso del proceso disciplinario la investigada sostuvo que no recordaba la razón por la cual no se apeló la decisión, a su vez, el Dr. Zafra Calderón, adujo que ello no se hizo toda vez que en el Consejo de Estado se había creado una corriente jurisprudencial que estaba negando las pretensiones en la clase de procesos que se estaban adelantado, condenando en costas a la parte demandante, por lo que consideró que llegar a interponer el recurso de alzada podría causar a la postre perjuicios a

su mandante y empeorar la situación. Respecto a este punto, es importante recordar que si bien se ha aceptado por esta Superioridad que el sólo hecho de no interponer los recursos ante fallos contrarios a los intereses de los mandantes no constituye en sí mismo la ocurrencia de falta disciplinaria, pues “por regla general, en los poderesotorgados a los profesionales del derechose les faculta para esos menesteres entre los cuales está apelar las decisiones, pero ello no es camisa de fuerza para el profesional del derecho, quien es el que posee los conocimientos jurídicos, domina el tema y es sabedor de los pormenores del proceso …, al fin de cuentas decide la conveniencia o no de acudir al medio legal de la apelación para controvertir una decisión”10, distinto es que la falta de apelación se dé por la negligencia o incuria del profesional para realizar las gestiones necesarias para la defensa de los intereses de sus prohijados, lo que si configura la falta a sus deberes. Y es que precisamente, este último evento es el que se configura en el presente caso, pues descontado como está que la Dra. LILIANA GARCÍA MANTILLA era la encargada de actuar directamente en el proceso, ante, en primer lugar sus propias manifestaciones de no recordar la razón por la cual no apeló la decisión y segundo, el memorial allegado por la disciplinable al 10 Sentencia proferida el 09 de octubre del 2008, al interior del proceso disciplinario 200800205 0.1 Juzgado de conocimiento solicitando copias de la sentencia “con constancia de notificación y ejecutoria, una con anotación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo…”, solicitud despachada desfavorablemente por

cuanto el fallo no contenía obligación alguna a favor de la quejosa, se evidencia la falta de diligencia por parte de la abogada al no estar atenta de la decisión, tanto así que ni siquiera entró a verificar el sentido fallo, dando por sentado y tres meses después que la sentencia había sido desfavorable, lo que dio al traste con la realidad y permitió que trascurriera el término de ejecutoria y se venciera la oportunidad para intentar mediante recurso de alzada la revisión de la decisión y llegado el caso lograr la efectiva protección a los intereses de su cliente. Lo anterior, advierte sin duda la materialidad de la falta disciplinaria endilgada, pues quedó evidenciado que ante la negligencia y el descuido de la togada en atender el asunto a ella encargado, una vez proferido el fallo en contra de los intereses de la mandante, dejó prescribir los términos para presentar el recurso de apelación, lo que conllevó a que dicha decisión quedara en firme y por ende no fuera revisada por una segunda instancia De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al

principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir entonces que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. En consecuencia, el actuar deliberado de la profesional del derecho al apropiarse y no entregar a quien correspondía, esto es a la señora Martha Carabalí o en su defecto regresar a los quejosos, el dinero destinado para el

pago de la deuda de su cliente con la citada señora, desconoce el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión obrar con total honradez ante sus poderdantes. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la togada contrarió en forma grave el deber de diligencia que le asiste y esta consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 tifiándose su violación en el artículo el 37 numeral 1º Ibídem. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada como se dijo, en forma culposa, pues fue evidente la infracción al deber objetivo de cuidado al dejar de estar atenta al sentido del fallo del proceso en el cual actuaba, y así haber interpuesto en términos el recurso de apelación con el fin de buscar la revisión de la decisión y así intentar la protección de los intereses de su mandante, convirtiéndose en tanto en un comportamiento inadecuado la inobservancia de dicho deber que se exigía a ella como abogada en el ejercicio de su profesión.

De la sanción: En atención a que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las

enunciadas y siendo proporcional de acuerdo a los criterios de graduación se procederá a confirmarla teniendo en cuenta que: - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, la letrada LILIANA GARCÍA MANTILLA registra tres sanciones disciplinarias, siendo dos de ellas antecedentes. - Trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como ésta, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta, Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. - El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera quien se vio afectada fue la quejosa, toda vez que con el actuar de la abogada se perdió la oportunidad de acudir ante una segunda instancia para la revisión de la sentencia a ella desfavorable. En consecuencia y atendiendo las razones esgrimidas anteriormente, esta Superioridad confirmará la sanción de suspensión por cuatro (4) en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual sancionó a la abogada LILIANA GARCÍA MANTILLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses como responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a la razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta decisión para lo cual se comisiona al Seccional de instancia, caso contrario de no comparecer la disciplinada o su defensor procédase por los medios subsidiarios de ley.

TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...