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CSDJ - F68001110200020100108202ADJUNTA20140207104421-2014

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Título
CSDJ - F68001110200020100108202ADJUNTA20140207104421-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201001082 01

680011102000201001082 02

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Luis Fernando Zafra Ulloa.

Quejoso: Luis Alfonso Púlido Rangel.

Primera Instancia: Suspensión dos (2) meses. Faltas numerales 1º y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

Decisión: Rechaza recurso de queja y confirma suspensión de 2 meses.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en el artículo 55 numerales 1º y 2° del Decreto 196 de 1971 e igualmente a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la providencia del 5 de agosto de 2013, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por

extemporáneo. 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada, sala dual con el H.M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO LA QUEJA El 5 de noviembre de 2010, el señor LUIS ALFONSO PULIDO RANGEL, interpuso queja disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA, indicando: “Mediante escrito le otorgué poder al doctor Zafra, para efectos de realizar el cobró jurídico a los señores FERNANDO ARTURO FONSECA VILLAMIL y MELBA HERNÁNDEZ ARDILA, por concepto del incumplimiento en el pago de dos letras representadas en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($41’500.000.oo), de lo cual los deudores abonaron a capital la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000.oo), quedando un saldo pendiente por pagar correspondiente al valor de TREINTA Y

UN MILLONES DE PESOS MCTE ($31’500.000.oo).

Para hacer efectivo el cobro del valor adeudado mi apoderado presentó demanda ejecutiva como consta en el radicado 680774089001-2008-00158-00 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, y 2007002 de fecha

16 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita. Mediante escrito presentado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, el doctor Zafra, renuncia a uno de los poderes que el conferí.”; aceptado mediante auto del 10 de septiembre de 2010.2 Finalmente señaló, que para efectos del cobro mencionado le entregó por honorarios al abogado la suma de $3’000.000.oo. (fl 1 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES: El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 31 de marzo de 2011 y una vez acreditada la condición de abogado del investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 17 c.o.). El día 29 de agosto de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado adelantándose las siguientes actuaciones: 2 Folio 36 Anexo 4

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Versión libre: El abogado LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA, el 29 de agosto de 2011 señaló en su declaración que en efecto el quejoso le endosó en procuración varios títulos valores para su cobro, procediendo a presentar las demandas ante los

Jueces Promiscuos Municipales de Suaita y Barbosa en el departamento de Santander, donde se solicitaron las medidas cautelares pertinentes y que tenía a su alcance. Adujo que no es cierto que hubiese recibido $3’000.000.oo, por honorarios, ya que tan solo le entregó $1’000.000.oo, y fue para cubrir los gastos del proceso. Señaló que renunció a los poderes por petición expresa del señor LUIS ALFONSO PULIDO RANGEL. El investigado no solicitó la práctica de pruebas. Inmediatamente se decretaron las pruebas, así: a.- Inspección Judicial a los expedientes bajo radicados 2007-002 Ejecutivo de Menor Cuantía, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita – Santander y al 2008-0158, ejecutivo singular de mínima cuantía, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa - Santander. Acto seguido se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2007-002 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita - Santander de LUIS ALFONSO PULIDO contra JORGE ACOSTA PULIDO, FERNANDO ARTURO VILLAMIL y MELVA HERNÁNDEZ ARDILA siendo apoderado de la parte demandante el doctor LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA, del cual se dejaron copias. (c.a.2). Se lee en el acta de la diligencia: suspendió la audiencia. Obran copias del proceso ejecutivo No. 2008-00158 de LUIS ALFONSO PULIDO

RANGEL contra JORGE ACOSTA PULIDO, FERNANDO FONSECA VILLAMIL y

MELBA RANGEL. (c.a.4)

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El día 18 de noviembre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del quejoso y el disciplinado, adelantándose las siguientes diligencias: a) Ampliación de queja de LUIS ALFONSO PULIDO RANGEL quien se ratificó en los hechos de su denuncia. b) Declaración del señor JORGE ACOSTA PULIDO indicando que a razón de unos negocios le entregaron como pago unas letras de cambio, las cuales fueron endosadas LUIS ALFONSO PULIDO RANGEL y este a su vez la entregó al abogado LUIS FERNANDO ZAFRA para su cobro. Adujo que no sabe por qué lo demandaron, si es a él a quien le deben la plata, pero como el demandante era su sobrino no le embargaron. Formulación de Cargos.- A continuación el Magistrado a cargo de las diligencias, resolvió formular cargos contra el doctor LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA, como presunto autor de las faltas descritas en el artículo 55 numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 1971. Posteriormente el día 25 de junio de 2012 en la audiencia de juzgamiento, el

Magistrado Sustanciador decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos, dejando a salvo las pruebas recaudadas, procediendo nuevamente a formular cargos así: Consideró el A quo que del material recaudado se tiene que al parecer el abogado investigado en el trámite del proceso ejecutivo No. 2007-02 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita - Santander, por haber descuidado y abandonado el asunto encomendado al no realizar las gestiones necesarias para surtir notificaciones, al punto que el juzgado de conocimiento por auto del 14 de julio

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO de 2009 lo requirió para que adelantara dicho trámite, renunciando al poder el día 19 de agosto de 2010, aceptado por auto del 28 de febrero de 2011. Señaló que igualmente se observó que no presentó la demanda en un tiempo prudente conforme al proceso ejecutivo No. 2008-00158, teniendo en cuenta que se le otorgó poder el día 12 de febrero de 2007 y el libelo fue presentado el 12 de noviembre de 2008, además el último memorial que presentó fue el 21 de enero de 2009 hasta el día 10 de septiembre de 2010 cuando se le aceptó la renuncia,

interregno en el cual no adelantó ninguna diligencia. Respecto de las medidas cautelares decidió la sala archivar las diligencias, por cuanto se observó que ambos procesos el investigado solicitó medidas cautelares, las cuales no tuvieron resultado, no siendo imputable al ejercicio profesional del encartado. Así mismo respecto a la falta de honradez no se puedo establecer la suma de dinero que le fue entregada al abogado LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA. Concedido el uso de la palabra al encartado, solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, terminándose la audiencia. El día 20 de marzo de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado desistió del testimonio solicitado y procedió a presentar alegatos de conclusión aduciendo que en este caso se están investigando dos conductas que se endilgaron y que corresponde al desarrollo de un proceso ejecutivo que se incoó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaita el 13 de febrero de 2007 cuando estaba rigiendo el Decreto 196 de 1971 que regula las sanciones que haya lugar en el inicio de esas conductas y el otro proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa iniciado en el mes de octubre de 2008 regía la Ley 1123 de 2007, razón por la cual consideró que existía una nulidad por acumularse dos causas, teniendo en cuenta que hay dos legislaciones.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO De otra parte señaló que su conducta ha sido transparente en el actuar de los procesos ejecutivo que le fueron encomendados, por lo que al tenor del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 numeral 3 existe una causal de exclusión de responsabilidad, en el sentido que actuó en ejercicio legítimo de su derecho de abogado litigante y como defensor de los derechos del quejoso, sin ejercer conducta ilícitas. Indicó que la queja se refería a lo no practica de medidas cautelares, situación que quedó despejada con la inspección judicial efectuada a los procesos, que demostraron su diligencia. Expresó que la morosidad que pudo haber existido en los procesos ejecutivos que data más o menos de 15 meses, evidencia no mala fe, por el contrario con el objeto de evitar gastos innecesarios, pues no se tenía certeza de cómo obtener el recaudo de esos dineros para beneficio del quejoso, ya que las medidas cautelare a pesar de haber practicado no arrojaron resultados positivos. Finalmente señaló que su conducta no ha causado daño, ni ha vulnerado los derechos fundamentales ni actuó de mala fe y por el contrario cuando se inició la investigación ha dicho la verdad, razón por la cual solicitó su exoneración de los cargos imputados. En igual sentido se pronunció el defensor de oficio del encartado indicando que su defendido actuó de manera diligente y la situación que no hubiesen concretado las medidas cautelares no fueron por su causa. Adujo que era muy difícil encontrar las direcciones para efectos de notificar a los

demandados.

Sentencia consultada: El día 5 de julio de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA, como responsable de

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 55 numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 1971, en donde luego de denegar la nulidad solicitada indicó: “… teniendo en cuenta que el disciplinable le fue endosado al título valor de la acción ejecutiva bajo análisis, el 12 de febrero de 2007, no cabe la menor duda que demoró año y medio para empezar a desplegar su actividad profesional, esto es, que durante ese lapso se presentó inactividad de su parte, lo cual riñe con su deber ético de celosa diligencia profesional, tipificándose la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971. De otro lado, una vez emprendida la acción encomendada, el 12 de noviembre de 2008, actuó solo hasta el 21 de enero de 2009, fecha a partir de la cual se mantiene en total inercia hasta cuando le es aceptada la renuncia al poder conferido el 10 de septiembre de 2010, lapso que implica un abandono de la gestión, conducta que igualmente constituye falta disciplinaria al tenor del

numeral 2 del artículo 55 ibídem. De otra lado, el 13 de febrero de 2007 el doctor ZAFRA ULLOA presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita demanda que originó el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicación NO. 2007-0002, librándose en esa fecha el correspondiente mandamiento de pago. Sin embargo, el mencionado solo hasta el 4 de septiembre de 2009 presenta memorial solicitando la expedición de comunicaciones para notificar de tal proveído a los demandados, trámite al que se dio curso, sumiéndose nuevamente dicho proceso en total inactividad hasta cuando el disciplinable el 19 de agosto de 2010 radica memorial renunciando al poder conferido. Lo expuesto en el párrafo anterior es indicativo de que también la acción ejecutiva bajo análisis la abandonó, tipificándose igualmente su conducta en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.” (fls. 161 a 174 c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Remitido el expediente a esta Sala el 26 de agosto de 2013, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, pasó el proceso a este despacho por reparto el 4 de septiembre siguiente (fl. 1 y 4 C. Sª. Inst.).

Según constancia secretarial del 11 de diciembre de 2009, se informó que el Ministerio Público emitió concepto solicitando la confirmación del fallo consultado, al señalar: (fl. 18 C. Sª. Inst.).

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO “3. Los elementos de convicción allegados evidencia que, el 12 de febrero de 2007 se le endosó al abogado investigado para su cobro judicial una letra de cambio por valor de $21.500.000.oo, quien incoó la acción sólo hasta el 12 de noviembre de 2008, es decir, dejó transcurrir un año y siete meses sin cumplir con el mandato conferido, conducta omisiva que encuadra en la falta del numeral 1° transcrito, puesto que demoró la iniciación de la gestión encomendada. Así mismo se demostró el abandono del ejecutivo referido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), ya que el demandado ACOSTA se le notificó del mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2009, sin que el profesional hubiese vuelto a actuar, hasta el 10 de septiembre de 2010 cuando presentó la renuncia al mandato; incuria que igualmente se verificó en el trámite de la ejecución adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, puesto que después de la presentación de la demanda el 13 de febrero de 2007 sólo actuó en el proceso el 4 de septiembre de 2009 para solicitar la expedición de comunicaciones para las notificaciones, luego de lo cual, el 19 de agosto de 2010, renunció al poder, lo

que denota una total desidia frente al mandato. (…) La Viceprocuraduría encuentra que la sanción impuesta responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ya que, no obstante no contar el implicado con antecedentes disciplinarios –como lo destacó en sus alegatos finales-, se presentó un concurso heterogéneo al incursionar en las conductas antiéticas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto Ley 196 de 1971, dentro de dos gestiones diferentes, motivo por el cual no es dable aplicarle la mínima sanción de censura, sino la que en drasticidad le sigue, como es la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, habida cuenta que se trata de faltas de carácter culposo”. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 20) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 271285 expedido el 2 de octubre de 2013 (Folio 19), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones de carácter disciplinario. El Ministerio Público en esta instancia, debidamente notificado emitió concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente quedó demostrada la indiligencia del abogado investigado. (fls. 13 y s.s. c 2 instancia).

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO En esta etapa procesal se allegó memorial elevado por el representante del Ministerio Público que participó en primera instancia, interponiendo RECURSO DE QUEJA contra la decisión del 5 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala A quo rechazó por extemporáneo su recurso de apelación. En dicho escrito señaló que interpuso el recurso de apelación el día 30 de julio de 2013, el cual estuvo dentro de los términos de Ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de resolver cualquier asunto y en virtud del principio de economía procesal procederá esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de queja elevado por el Representante del Ministerio Público, indicando desde ya que no le asiste razón, cuando afirmó que el recurso de apelación elevado lo estuvo dentro de los términos de Ley, tal y como pasa a explicarse: El día 5 de julio de 2013 la Sala A quo profirió sentencia sancionatoria como quedó señalado en precedencia, la cual fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público el día 19 de julio de 2013, elevando el recurso de apelación el día 30 de julio del mismo año.

La Secretaría judicial de Sala A quo, fijo la notificación por edicto el día 22 de julio de 2013 y desfijándolo el día 24 del mismo mes y año, en los términos señalados en los

artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, cuyo procedimiento en el siguiente: “ARTÍCULO 323. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. ARTÍCULO 324. Fijación y desfijación de edictos y estados. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la

secretaría.” Así las cosas, debe decirse que una vez desfijado el edicto, al día siguiente empezaban a correr los términos de ejecutoria, es decir los días 25, 26 y 29 de julio de 2013, pues los días 27 y 28 no corrían términos, por ser el sábado y domingo días inhábiles, lo que significa que el 30 de julio de 2013, cuando el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, estaba por fuera de los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, establece esta norma: “RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Así las cosas, encuentra esta Corporación que el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, estuvo bien rechazado, en el entendido que la decisión del Magistrado a cargo de las diligencias se ajustó a derecho conforme a los preceptos reseñados, razón por la cual la Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió RECHAZAR el recurso de apelación referenciado. Superado el anterior análisis, de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria impuesta contra el abogado LUIS FERNANDO

ZAFRA ULLOA.

Determinada la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda. El abogado LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA, fue sancionado como responsable de incurrir en las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que establecen:

“ARTICULO 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.”

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. En efecto, con base en las pruebas recaudadas se pudo establecer que el abogado LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA recibió poder del quejoso desde el 12 de febrero de 2007 para cobrar dos letras de cambio, demorando para presentar la demanda por

una de ellas, 18 meses, pues solo lo vino hacer el 12 de noviembre de 2008 la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa Santander y después del día 21 de enero de 2009 no efectuó ninguna actuación hasta cuando le fue aceptada la renuncia al poder el día 10 de septiembre de 2010. En cuanto al proceso ejecutivo de menor cuantía con radicación No. 2007-0002, el investigado presentó la demanda el 13 de febrero de 2007 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita Santander; librándose mandamiento de pago el mismo día y desde esta data hasta el 4 de septiembre de 2009 el encartado elevó un memorial solicitando la expedición de los citatorios para notificar a los ejecutados, trámite al que se dio curso, permaneciendo nuevamente inactivo hasta el 19 de agosto de 2010 cuando el investigado radicó memorial renunciando al poder conferido. Ahora bien, está demostrado con las pruebas aportadas a esta investigación, especialmente con la diligencia de inspección judicial y copias de los procesos ejecutivos en mención, promovidos por el abogado investigado, actuando en su condición de apoderado del quejoso, en la cual se evidenció el descuido y abandono

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

en el trámite de los citados procesos, pues por una parte demoró más de 18 meses para presentar una de las demandas y luego de elevadas y obtenido mandamiento de pago las abandonó por largos periodos, cuando debido a su calidad de profesional del derecho y como representante de la parte demandante, debía estar pendiente de agilizar los mismos. No pueden aceptarse los argumentos exculpativos vertidos por el procesado de no conocer el lugar para notificar a los demandados, ya que contaba con los remedios procesales para purgar dicha situación como el haber solicitado la aplicación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.”, norma de la cual no hizo uso. Así las cosas, no se presenta ninguna dificultad para pregonar el reproche disciplinario, pues para esta Sala resultan inaceptables los argumentos aducidos por el abogado investigado para no haber cumplido con diligencia el mandato, como quiera que no se demostró que no lo pudiera hacer, cuando precisamente era el doctor LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA la parte interesada para que los procesos se surtieran con celeridad, debiendo salir adelante a todas aquellas actuaciones que

impidieran su agilización, como lo atinente a la notificación a los demandados y el hecho de haber dejado transcurrir 18 meses para presentar una de las demandas. De modo, que es evidente la negligencia por parte del abogado investigado, orientando por ello a esta Sala a compartir la decisión de primera instancia, pues el encartado, sin justa causa dejó de hacer las diligencias propias por un lado y por otro abandonó la gestión encomendada dejando desamparado a su poderdante después

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO de haber iniciado los procesos ejecutivos, como quedó señalado en precedencia, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dicha norma expone lo siguiente: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: 6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por

cuanto se hallaba compelido a no abandonar los procesos ejecutivos origen de este asunto disciplinario. Ahora, respecto a la culpabilidad, esta Sala considera que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los abogados en ejercicio. De la sanción.- Ahora bien, en relación con la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 46 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201001082 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de indi

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