CSDJ - F68001110200020100108801ADJUNTA20150708100656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100108801ADJUNTA20150708100656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 6800111020002010 01088 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN DE SENTENCIA ABOGADOS
GONZALO DURAN CABALLERO y DIEGO
IGNACIO RIVERA MANTILLA.
ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación, contra la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual sancionó al abogado GONZALO DURAN CABALLERO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por ser responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibídem a título de dolo. Al tiempo que lo absolvió de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. Respecto al doctor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, resolvió absolverlo de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 6° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 La Sala de decisión fue integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y
JUAN PABLO SILVA PRADA.
Apelación sentencia 2 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, a través de la queja presentada el 9 de noviembre de 20102, por la señora EDITH PATRICIA COBOS CONTRERAS en la cual indicó que le otorgó poder al abogado GONZALO DURAN CABALLERO desde el año 2004, para iniciar un proceso administrativo de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la muerte de su esposo MARTÍN COBOS ORTÍZ, adujo que el togado siempre le informó que el proceso tenía un trámite normal lo que no fue cierto, debido a que acudió al Palacio de Justicia de Bucaramanga y se enteró que el caso estaba cerrado desde hacía dos años por negligencia del togado. Indicó además, que en lapso de la supuesta tramitación del proceso el abogado le exigió dineros por la suma de $400.000.oo, y posteriormente $200.000.oo, para gastos de papelería.
Al proceso fue vinculado el doctor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, al haber aportado la quejosa poder dirigido a dicho profesional y el auto admisorio de la demanda, en el que fue reconocido como apoderado judicial de la quejosa en el proceso radicado No. 2007-093 del Tribunal Administrativo de Santander.
CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Mediante certificado adiado 22 de noviembre de 20103, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se comprobó que el señor GONZALO DURAN CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía No.91.203.613, aparece inscrito como profesional en derecho y al cual, le fue 2 Folios 1 y 2 c,o. 3 Folio 18 c,o. Apelación sentencia 3 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adjudicada la Tarjeta Profesional No.42127 que para la fecha se encontraba
NO VIGENTE.
De igual forma en certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del día 22 de noviembre de 20104, en el que hace constar que el abogado GONZALO DURAN CABALLERO, registra las siguientes sanciones: .- Suspensión de dos (2) años, la cual fue registrada el 25 de julio de 2005. .- Exclusión, registrada el 29 de mayo de 2007. .-Exclusión, registrada el 18 de abril de 2007. .- Exclusión, registrada el 25 de agosto de 2008. Mediante certificado adiado 23 de noviembre de 20105, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se comprobó que el señor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No.91.216.867, aparece inscrito como profesional en derecho y al cual, le fue
adjudicada la Tarjeta Profesional No.45408 que para la fecha se encontraba
VIGENTE.
De igual forma en certificado No. 18336 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del día 23 de noviembre de 20106, en el que hace constar que el abogado DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, no registra sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Folios 16 y 17 c,o. 5 Folio 22 c,o. 6 Folio 23 c,o. Apelación sentencia 4 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja, a través de auto fechado 23 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y fue fijada fecha para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación el 3 de febrero de 2011. Teniendo en cuenta que a la misma no asistieron los abogados disciplinados, la instancia procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso la fijación de edicto7 emplazatorio y en auto del 24 de febrero de 20118 los declaró persona ausente, designándole a cada uno defensor de oficio.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 7 de marzo de 20119, fue evacuada la referida audiencia con la participación de los defensores de oficio de los disciplinados y fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público.
Ampliación y ratificación de queja. La quejosa se ratificó en su totalidad en el escrito de queja puntualizando que conocía de tiempo atrás al abogado DURAN CABALLERO, porque le trabajó a su padre. Indicó, que el otro abogado era socio del doctor CABALLERO y 7 Folio 47 c,o. 8 Folio 48 y 49 c,o. 9 Folio 64 c,o. Apelación sentencia 5 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el poder lo firmaron juntos, señaló que el abogado CABALLERO le manifestó que estaba enfermo y podía morir y por ese motivo el poder lo debían firmar juntos, refirió que el togado le decía que no se moviera de la casa porque iba a haber audiencia y luego le indicaba que la habían aplazado, concretó, que el abogado nunca le dijo que estaba excluido de la profesión, y la demanda la presentó en el Tribunal el doctor DURAN CABALLERO, pretendían el cobro de una indemnización por la muerte de su esposo a quien lo mató un policía.
Solicitudes probatorias de los defensores de oficio. .- El defensor del doctor DURAN CABALLERO, solicitó que se allegue el proceso penal de la muerte del esposo de la quejosa. .- la Defensora del doctor RIVEA MANTILLA, solicitó insistir en la comparecencia de su prohijado. De oficio. .- Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existe proceso por la muerte del señor MARTÍN COBOS ORTIZ, ocurrida el 18 de
diciembre de 2004, y en caso positivo remita el proceso para efectuar inspección judicial. .- Oficiar al Juzgado 72 Penal Militar, para que informe si existe proceso penal por la muerte del señor MARTÍN COBOS ORTIZ en contra de algún miembro de la Policía Nacional. .- Tomar copias del proceso administrativo que ha sido allegado en el que se refleja la actuación del profesional. .- Recepcionar el testimonio de la señora IRMA INÉS COBOS. Apelación sentencia 6 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la continuación de la audiencia el 11 de abril de 201110, la Magistrada instructora de instancia dejó constancia que no compareció el defensor de oficio del doctor DURAN CABALLERO, por tanto aplazó la audiencia para el 26 de mayo de 201111, fecha en la cual el disciplinado DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA asumió su defensa y desplazó a la defensora de oficio que le había sido designada, le fue otorgado el uso de la palabra para que presentara su versión libre respecto a los hechos.
Versión libre del abogado DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA. Adujo que fue sorpresa la citación pues puntualizó que hasta ahora conoció a la señora EDITH (quejosa) y nunca celebró contrato de mandato con ella, pues solo firmó un poder en una notaría sin la presencia de la quejosa. Manifestó que conoce al doctor DURAN CABALLERO, quien en el año 2006 le manifestó que estaba muy enfermo y lo iban a operar y necesitaba que
presentaran unos negocios que solo era presentar la demanda y en la convalecencia el retomaría, a lo que le indicó que sí, que presentaran el asunto “él me dijo que había hablado con la poderdante y que ella estaba de acuerdo y hasta el día de hoy me entero del asunto”. Ratificó que su colaboración, fue solamente presentar la demanda y el doctor DURAN asumiría el asunto tan pronto saliera de la convalecencia y ello sucedió a finales de 2007, resaltó que nunca tuvo sociedad con GOZALO DURAN, exteriorizó que si el doctor DURAN estaba excluido para ese momento, lo asaltó en su buena fe pero efectivamente si fue operado, adveró que la demanda la presentó el 18 de diciembre porque el doctor DURAN estaba en unos exámenes médicos pero el deber de vigilancia del proceso le correspondía a él. Agregó que lo llamó a un número de celular y no le 10 Acta visible a folio 82 c,o. 11 Acta visible a folio 99 c,o. Apelación sentencia 7 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contestó aunque posteriormente le devolvió la llamada indicándole “que la señora EDITH no le había suministrado las expensas para notificar a los demandados y le aclaró que él no había firmado contrato con la referida señora”.
Declaración de IRMA CONTRERAS DE COBOS. Señaló que conoce al doctor GONZALO porque él les llevó un asunto hacía mucho tiempo, se lo recomendó a su hija porque con el asunto de ellos fue
honesto, pero cuando su hija lo llamaba no lo encontraba casi nunca, y cuando podían hablar con él éste las tranquilizaba y les decía que debían tener paciencia. Posteriormente, fue que averiguaron y se enteraron que el caso estaba archivado, manifestó que el contrato que el abogado suscribió con su hija no fue firmado por éste, pero su hija si lo firmó. Agregó que no conoce al doctor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, pero puntualizó que su hija sí, le entregó $400 mil pesos al abogado para el proceso “quien debía investigar todos los hechos y como fue todo, el proceso era para que le respondieran por el esposo, porque se lo mataron, era para que la indemnizaran”. Indicó, que su hija firmó poder para el proceso penal y después de un tiempo el togado les indicó que estaba enfermo y que lo habían operado. Manifestó, que no tuvo conocimiento que el asunto lo iba a asumir otro abogado, finalizó exponiendo que el abogado debió decirles que no seguía con el caso. Solicitud probatoria del disciplinado DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA. .- Aportó constancia que estaba en Bogotá desde 2007. Apelación sentencia 8 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Testimonio del señor GABRIEL MORENO CANCINO.
La audiencia continúo el 7 de julio de 201112, fue instalada la audiencia y la Magistrada procedió a evacuar las pruebas.
Testimonio de JUAN FRANCISCO GUERRERO MALDONADO.
Respecto a los hechos concretó, que no conoce al doctor DURAN CABALLERO solo tiene referencias de él por comentarios del doctor RIVERA MANTILLA, a quien conoce y con quien lleva asuntos pues en algunas ocasiones le sustituye poder, le colaboró en un proceso en Cúcuta pero después no le siguió colaborando debido a que el togado tuvo que irse para Bogotá en el 2006, y le tocó retomar los asuntos que éste le llevaba. Exteriorizó que el doctor DIEGO le envío un listado de los procesos que llevaban juntos, dentro de ese listado encontró una referencia del doctor GONZALO DURAN, y el doctor RIVERA MANTILLA le dijo que era un amigo que estaba enfermo; adujo que posteriormente el doctor DURAN CABALLERO lo llamó a preguntarle por el doctor DIEGO (como en el año 2007), y le informó que se había ido para Bogotá y le indicó que él le había entregado sus procesos y que por tanto los asumiría, indicó que el abogado DURAN CABALLERO le preguntó si tenía disposición para asumir el proceso a lo que le respondió que no porque tenía muchos asuntos y nunca más lo volvió a llamar y esa es la única referencia que tiene del asunto. El 22 de agosto de 201113, continuó la audiencia y ante la inasistencia de la defensora del disciplinado GONZALO DURAN CABALLERO le fue designado como defensora a la doctora SUSANA RODRÍGUEZ QUINTERO, procedió la 12 Folio 132 c,o. 13 Folio 154 c,o. Apelación sentencia 9 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia a calificar provisionalmente la actuación y resolvió formular cargos, en contra del doctor GONZALO DURAN CABALLERO por estar posiblemente incurso en el concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 39 a título de dolo, artículo 37 numeral 1° a título de culpa y artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Contra el doctor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA por posiblemente haber incurrido en el concurso heterogéneo de la falta de la falta consistente en el patrocinio ilegal de la profesión consagrada en el artículo 48 numeral 8° del Decreto 196 de 1971 y en idéntica forma contemplada en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; en concurso con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° que se imputó a título de culpa. Expresó la instancia, que el doctor GONZALO DURAN CABALLERO es profesional del derecho con tarjeta profesional sin vigencia al tener en su contra sanciones de suspensión y exclusión que incluso le impedían ejercer su profesión de abogado para el mes de agosto de 2006, fecha en la que la quejosa le otorgó el poder para demandar administrativamente y en las etapas subsiguientes en que se mantenía en contacto con esta ciudadana, mientras el doctor DIEGO IGNACIO RIVERA sí tenía facultad para ejercerla profesión, lo que efectivamente realizó al presentar la demanda. Refirió que en vigencia del Decreto 196 de 1971, no constituía falta
disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, sino contravención de conocimiento de las inspecciones de policía, pero al entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007 en el mes de mayo de 2007 ya se constituyó en falta, de tal forma que si bien el poder se suscribió en vigencia del decreto se considera que el sujeto si incursionó en la conducta contemplada en el artículo 39 de la Apelación sentencia 10 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, debido a que en el año 2007 y siguientes sostuvo relaciones profesionales con la quejosa, exigiéndole sumas de dinero y haciéndole creer que el asunto estaba en trámite, manteniendo relaciones cliente abogado, como si estuviera vigente en el ejercicio de la profesión.
Indicó, que el togado faltó al deber de diligencia debido a que la demanda fue presentada en el mes de diciembre de 2006, admitida el 13 de junio de 2007, y el proceso quedó inactivo desde esa fecha hasta el 14 de marzo de 2008 que se decretó la perención, de ahí que pese a que el abogado se comprometió con el cliente como lo indicó el doctor DIEGO desatendió los intereses de su cliente, infringiendo el deber de diligencia por lo que incursionaría en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que la inactividad va desde junio de 2007 a marzo de 2008. Igualmente el togado pudo haber infringido el artículo 35
numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por exigir dineros para expensas irreales, al obtener la entrega de seiscientos mil pesos por parte de la quejosa, bajo la excusa que eran para gastos de papelería, cuando no se requerían menos cuando fue decretada la perención del asunto. En cuanto al abogado DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, la instancia indicó que éste no sostuvo ninguna relación profesional con la quejosa y su intervención en el poder se originó por solicitud del abogado DURAN CABALLERO, para que presentara la demanda porque se encontraba enfermo del corazón y estaba próximo a una cirugía, tesis que no fue aceptada por la instancia, al considerar que una enfermedad no constituía causa eficiente para ejercitar causa administrativa cuando no se conocía a la demandante, ni los hechos motivos de pretensiones y que dada la inhabilidad que tenía el abogado de ejercer la profesión, de amplia publicidad por el sistema URA, concluyó que el abogado DIEGO RIVERA MANTILLA asumió Apelación sentencia 11 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posiblemente ese poder para patrocinar ilegalmente el ejercicio de la profesión de su colega y amigo suspendido.
Pues al plasmar la firma sobre un documento que no fue elaborado por él, pudo haber incursionado en la conducta prevista en el artículo 48 numeral 8° del decreto 196 de 1971 norma vigente para la fecha que presentó la demanda diciembre de 2006, entrando en vigencia posteriormente el artículo
30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, que también coexiste por mantenerse ese patrocinio, mientras GONZALO DURAN seguía manteniendo relaciones con su cliente, falta endilgada a título de dolo. Consideró además el a quo, que debía imputársele la falta a la debida diligencia profesional, al no integrar el contradictorio e impulsar el proceso, falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 la cual imputó a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 17 de noviembre de 201114, se desarrolló la referida audiencia, en la cual el investigado DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA otorgó poder a la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO para que despliegue su defensa contractual, fue solicitada una prueba testimonial del señor (JOSÉ RAÚL RUBIO FERNÁNDEZ) por parte de la defensa del doctor DIEGO RIVERA la audiencia fue suspendida para ser continuada el 23 de enero de 201215. 14 Acta visible a folio 252 y sgts c,o. 15Acta visible a folio 293 c,o. Apelación sentencia 12 Radicación 6800111020002010 01088 01
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Declaración de JOSÉ RAÚL RUBIO FERNANDEZ. Respecto a los hecho puntualizó que no conoce al abogado DIEGO RIVERA y al doctor GONZALO DURAN lo conoce porque él llevaba el caso de la muerte del ex esposo de su actual esposa la quejosa, relató que nunca lo
encontraba en su oficina, solo en una oportunidad le contestó y le dijo que la necesitaba para una audiencia y que al día siguiente se reunirán para prepararla, pero el abogado se perdió y no supo más, solo después cuando el caso lo cerraron, adujo que no tenían conocimiento que el abogado estuviera suspendido de la profesión, arguyó que él le colaboró a su esposa dándole el dinero para los primeros cuatrocientos mil, los cuales eran para un seguro del proceso. Alegatos de conclusión. El defensor del disciplinado GONZALO DURAN CABALLERO, solicitó que con la mayor objetividad sean analizados todos los elementos de juicio que obran en el expediente, para emitir el fallo que corresponda en equidad y justicia, “solo espero que la magistrada haga el discernimiento que le corresponde, repito conforme a las pruebas recaudadas y de a manera oportuna”. Resaltó, un escrito16 que obra en el plenario allegado por el disciplinado en el cual señaló que solo recibió la suma de quinientos mil pesos por su asesoría, pues debido a su enfermedad coronaria delegó ese trabajo en el profesional DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, y por eso solicitó la absolución. La defensa técnica del disciplinado DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, adujo que su asistido fue una víctima más del abogado DURAN CABALLERO, porque aduciendo ante él una enfermedad y el querer tener un 16 Folios 233 a 235 c,o. Apelación sentencia 13 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
post operatorio tranquilo le solicitó el favor de presentar esa demanda bajo la condición que únicamente el servicio era para esa labor ya que superada la operación, él seguiría asumiendo el proceso sin que por ello se pactaran honorarios, siendo claro testigo el señor GUERRERO debido a que el togado viajó a Bogotá, citó las manifestaciones de la quejosa al insistir que su prohijado no tenía conocimiento sobre su condición de inhabilitado para ejercer la profesión, no existiendo el dolo necesario para configurar la falta disciplinaria y por ello invocó la absolución. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 6 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander17, resolvió sancionar al abogado GONZALO DURAN CABALLERO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por ser responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibídem a título de dolo. Al tiempo que lo absolvió de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. Respecto al doctor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, resolvió absolverlo de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 6° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Indicó la instancia que las actividades del abogado GONZALO DURAN
CABALLERO, frente a su cliente, la fecha de elaboración del poder – septiembre de 2006-, fecha en la cual estaba inhabilitado para actuar como lo 17 La Sala de decisión fue integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y
JUAN PABLO SILVA PRADA.
Apelación sentencia 14 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prueba el certificado de antecedentes indican fehacientemente y con certeza que él estaba ejerciendo la profesión de abogado ilegalmente al no tener vigencia su tarjeta profesional, ejercicio ilegal que se mantuvo en el tiempo hasta el año 2010.
Manifestó que en el pliego de cargos se le acusó de infringir el deber de la debida diligencia profesional, al no realizar las gestiones para integrar el contradictorio y con su conducta generar la perención del proceso administrativo que se había iniciado con radicado No. 2007-093 del Tribunal Administrativo, no obstante adujo la instancia que ello no es procedente imputarlo, ya que sería un contrasentido el sancionarlo por ejercicio ilegal de la profesión y además imponerle el deber de actuar, cuando tal ejercicio le estaba prohibido por las mismas sentencias judiciales que lo habían suspendido y excluido de la profesión, y por ello lo absolvió de dicha conducta. En el mismo sentido procedió respecto al cargo de infringir el deber de la honradez con el cliente, añadió que no existe prueba suficiente para sancionar y consideró: “la quejosa afirmó que en dos oportunidades este abogado le exigió y
ella le entregó las sumas de $400 mil y $200 mil, tesis a la que se enfrenta la afirmación del acusado al decir que recibió tan solo $500 mil y que estos correspondían a pago de honorarios, transporte y costas procesales del proceso de la jurisdicción penal militar, sin que exista prueba que de claridad sobre las fechas de entrega de las mismas para determinar si la conducta se realizó para la ejecución del mandato del proceso de reparación directa, ni prueba que demuestra si fueron por concepto de honorarios o expensas procesales del cuál proceso, porque resulta ser un hecho cierto que el abogado DURAN CABALLERO también la representó en el proceso penal que se siguió para investigar la muerte de MARTÍN COBOS, entonces surge la duda e incertidumbre que impide predicar que existió exigencia de expensas Apelación sentencia 15 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irreales y que impide sancionar, por lo que se producirá la absolución por este cargo del artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007”.
Exteriorizó la instancia que el acto desplegado por el profesional del derecho DURAN CABALLERO es antijurídico dada la conciencia del hecho por sus mismos conocimientos jurídicos. Consideró, que no se encuentra demostrada la tipicidad subjetiva frente al doctor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, pues no encontró la instancia demostrado “el conocimiento que el abogado DURAN CABALLERO estaba suspendido de la profesión de abogado” para que bajo ese conocimiento lo
hubiere patrocinado. Por el contario la tesis, del disciplinado está respaldada por el escrito de defensa presentado por el investigado DURAN CABALLERO, al aceptar que pidió el favor de presentación de la demanda aduciendo un estado de enfermedad, “por las mismas manifestaciones de la quejosa al indicar que el Dr. GONZALO le manifestó que el doctor DIEGO IGNACIO iba a actuar por ese motivo, sin que nunca expusiera la sanción de suspensión que pesaba en su contra. Ante ello la tesis del acusado no ha sido desvirtuada, es decir, no se ha demostrado el dolo necesario para configurar la falta disciplinaria, lo que impide entonces elevar un juicios de responsabilidad en su contra”. Concretó que esa misma determinación debía ser asumida frente a la conducta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, “porque si bien desde el aspecto formal el abogado tenía el deber frente al proceso de integrar el contradictorio, nótese que desde lo sustancial y la realidad demostrada en esta actuación profesional no lo tenía, dada la irregularidad e ilegalidad del contrato de mandato profesional celebrado por la quejosa con un profesional del derecho suspendido de la profesión”. Apelación sentencia 16 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN En la oportunidad legal el abogado presentó recurso de apelación en el cual manifestó, que jamás recibió de la quejosa ni por interpuesta persona dineros con destino a pago de emolumentos o gastos procesales de naturaleza
alguna, reseñó que “ninguna de las pruebas arrimadas al proceso pueden acreditar válidamente afirmación en contrario, y no solo porque no existe la prueba material de tal hecho sino porque el hecho real es que NUNCA recibí de la señora EDITH PATRICIA COBOS CONTRERAS dineros con destino al pago de expensas emolumentos o gestión judicial alguna, salvo como lo indique bajo la gravedad del juramento en escrito allegado al expediente la suma de $500.000.00, por concepto de mis honorarios profesionales para una gestión ante el Juzgado de Instrucción de Penal Militar, labor que desarrollé con conocimiento de la aquí quejosa”. Exteriorizó que jamás ejerció como abogado ni ha litigado, y menos en el caso de la señora COBOS ya que por razones de salud tuvo que estar ausente de su oficina, y el poder lo firmó el abogado DIEGO RIVERA, quien fue quien lo aceptó, conscientemente, “sin que mi actuación hubiese ido más allá de haberle entregado a éste último el escrito que ya había elaborado junto con toda la información, documentación y anexos pertinentes, lo que correspondía a mi obligación profesional, sin otra actuación profesional de mi parte, en donde está la prueba pertinente para acreditar en cabeza mía el ejercicio ilegal de la profesión de manera intencional? No existe tal prueba porque el supuesto ejercicio ilegal no se dio y por ende el cargo imputado no puede prosperar.” Apelación sentencia 17 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó indicando, que el fallo es una transgresión a la presunción de
inocencia y al derecho a la igualdad de las partes y por ello solicitó se revóquela decisión y se le absuelva del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 6 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Caso concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado GONZALO DURAN CABALLERO, a pesar de haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión y en la ejecución de la sanción, presuntamente el disciplinable hizo caso omiso al mandato judicial ejecutoriado a través del cual le fue impuesta, y a contrario sensu, siguió realizando labores propias como abogado. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establecida en la Ley 1123 de 2007, establece: “Art. 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen Apelación sentencia 18 Radicación 6800111020002010 01088 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al
deber de independencia profesional”. En lo concerniente a incompatibilidades el artículo 29 reza: “Art. 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
Del acervo probatorio obrante en el plenario se puede establecer que efectivamente el letrado había sido sancionado a través de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Santander, sanción confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que consistió en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años empezando a regir el 25 de julio de 2005 hasta el 24 de julio de 200718, y concomitantemente le fueron impuestas dos sanciones de exclusión como abogado una del 18 de abril de 2007 y otra desde el 25 de mayo de 2007, y posteriormente le fue impuesta otra sanción de exclusión a partir del 25 de agosto de 2008. Ahora bien, en punto a desatar la apelación indicó el censor en su recurso de alzada “que jamás ejerció como abogado ni ha litigado, y menos en el caso de la señora COBOS ya que por razones de salud tuvo que estar ausente de su oficina, y el poder lo firmó el abogado DIEGO RIVERA, quien fue quien lo aceptó, conscientemente, “sin que mi actuación hubiese ido más allá de haberle entregado
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