CSDJ - F68001110200020100114501ADJUNTA20130308073108-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100114501ADJUNTA20130308073108-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 APELACIÓN / Revoca decisión y ordena continuar con la investigación. Al ser evidente la relación profesional del litigante encartado con la quejosa, al haber sido facultado por ésta para realizar el cobro en procuración judicial de los títulos valores previamente relacionados, y ser la persona quien autorizó el retiro de los depósitos judiciales que obraban en los procesos ejecutivos en mención, es dable considerar la necesidad de continuar con la investigación en aras de establecer quien cobró dichos títulos judiciales y por ende la destinación de los mismos, y así establecer si debe endilgársele responsabilidad disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201001145-01 (4454 – 13) Aprobado Según Acta de Sala No.16 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido en contra la decisión del 21 de junio de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante
LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2009, la letrada YENNY LORENA FONSECA AMADO, en su condición de apoderada judicial de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, formuló queja en contra del abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES y el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, por presuntamente incurrir en faltas disciplinarias en el adelantamiento de los procesos ejecutivos para los cuales le otorgaron poder. Señaló la quejosa, en primer lugar, que la citada Compañía endosó en procuración varios pagares para su respectivo cobro judicial, al señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, representante legal de la “sociedad de hecho no inscrita en la Cámara de Comercio Abogados Especializados Asociados”, quien a su vez las entregó al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, para presentar las correspondientes demandas. Respecto del pagaré número 0026819, adujo la denunciante, se inició el proceso ejecutivo con radicado 2005-0294, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, en el cual, el togado encartado, solicitó al Despacho, en fecha 6 1 Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. de marzo de 2007, la devolución de los títulos de deposito judicial, autorizando a la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, quien efectivamente los retiró el día 20 de
marzo hogaño, sumando éstos treinta y cuatro millones novecientos veintinueve mil setecientos noventa y nueve pesos ($34929.799). Recalcó la querellante, que el dinero derivado de los citados títulos de depósito judicial, “en ningún momento fueron consignadas o entregadas a la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol por parte del señor Luis Pedraza o Harold Martínez.” (Sic). Por otro lado, señaló la quejosa que tampoco entraron a las arcas de la Compañía los dineros correspondientes a los títulos de depósito judicial retirados del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, con autorización dada a la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ por parte del disciplinable, títulos por valor de cinco millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos noventa y tres pesos ($5148.393), ello respecto del cobro del pagaré número 0026640. Dineros que, según se expuso en la queja, debió devolver la compañía al demandado OTTO MENESES GÓMEZ, pues éste ya había cancelado la obligación directamente a la Cooperativa, pero a la fecha el letrado inculpado tampoco ha regresado los títulos judiciales. Respecto de este proceso, alegó la quejosa como irregularidad el haber aportado al proceso un “supuesto poder” conferido por el Representante Legal de Coopetrol, pero la firma allí plasmada no correspondía a la de esa persona. Igualmente señaló un abandono del litigo por parte del inculpado, debiendo la compañía contratar a otro abogado para dar formalmente por terminado el mismo
Finalmente, indicó la querellante, que el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, también omitió entregar a la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, los dineros correspondientes a los títulos judiciales retirados del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, por valor de treinta y dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos dieciséis pesos ($32645.916), dentro del proceso seguido contra los señores HENRY GARRIDO LOZANO, JORGE
CORTÉS y HERNÁN ALMEIDA.
Aportó copia de contrato de prestación de servicios suscrito con el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, demandas y piezas procesales relacionadas en el escrito de queja, solicitudes enviadas la disciplinado respecto de la gestión encomendada y el dinero recaudado. (fls. 1 a 17 c. 1ª Instancia y c. anexos). 2.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió remitir por competencia territorial la presente investigación a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (fls. 49 y 50 c. 1ª Instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.313.998 y T.P. 86.663, y verificado que carecía de antecedentes disciplinarios; la Magistrada instructora de instancia, en auto del 25 de
enero de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 57 a 61 c.1ª Instancia). 4.- A folio 95 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por el representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, a un profesional del derecho, en aras de representarla en el adelantamiento de la presente investigación disciplinaria. 5.- Frente a la inasistencia del letrado encartado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 25 de abril de 2011, en auto del 9 de junio de 2011, la Magistrada sustanciadora procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. (fls. 89, 96 y 100 c. 1ª Instancia). 6.- El 21 de junio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la defensora de oficio del disciplinable, deprecó la práctica de pruebas; siendo ordenadas en la misma diligencia, la cual inmediatamente se suspendió (fls. 110 a 115 c. 1ª Instancia y CD). 7.- Mediante oficio número 2503 del 10 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja remitió el proceso de Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol contra OTTO MENESES GÓMEZ; igualmente certificó los títulos de depósito judicial entregados al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, como apoderado de la parte demandante (fls. 126 a 128 c. 1ª
Instancia). 8.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, a través del oficio número 2666 del 8 de agosto de 2011, remitió el expediente correspondiente al proceso ejecutivo 2005-294 de Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol contra ARMANDO MARTÍNEZ PUENTES, SAMUEL ALBERTO ARIZA RAMOS y GERMÁN RAMÍREZ OCHOA; certificó además que la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, retiró los títulos de depósito judicial, por autorización expresa del apoderado de la parte actora, el letrado PEDRAZA COLMENARES. (fl. 150 c.1ª instancia). 9.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, recibió testimonio a la señora LAURA JANETH SERRANO GONZÁLEZ, quien se desempeña en el cargo de Directora de Agencia en la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol; frente a los hechos objeto de investigación, señaló que al señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ se le entregaron varios títulos ejecutivos para iniciar su respectivo cobro judicial, los cuales fueron iniciados por el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES. Al ser interrogada, contestó no tener conocimiento sobre informes presentados por el disciplinable respecto de la gestión adelantada, así mismo indicó, que al parecer el profesional del derecho falsificó la firma del gerente de la compañía para adelantar uno de los procesos ejecutivos relacionados en el escrito de la queja. (fls.177 a 183 c.1ª Instancia).
10.- Instalada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 26 de septiembre de 2011, debió suspenderse la diligencia al no allegarse las pruebas decretadas en la diligencia anterior. (fls.189A y 190 c.1ª Instancia y CD). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dando cumplimiento a despacho comisorio, el día 22 de septiembre de 2011, recibió declaración a la señora MÓNICA ANDREA POLANIA PASCUAS, Directora Nacional de Cartera de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, quien se limitó a manifestar que su empleadora tenía un contrato con el “abogado” HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, para la recuperación de cartera. Al rendir declaración el señor EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, Coordinador Nacional de Cartera de Coopetrol, indicó no conocer al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, y haber visto al señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, en una o dos ocasiones en el año 2004 hablando con el gerente de la empresa, pues éste tenía un contrato para la recuperación de cartera en la ciudad de Barrancabermeja. (fls.193 a 208 c.1ª Instancia). 12.- En oficio número 3760 del 24 de octubre de 2011, el Juzgado segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, remitió el expediente del proceso ejecutivo singular adelantado por la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol contra JORGE CORTÉS MARTÍNEZ, radicado 2004-00573, donde se indicó además que se encuentra
archivado por pago total de la obligación desde el mes de mayo de 2006. Se aportó además por el despacho certificación de los títulos de depósito judicial expedidos en el trámite de dicho litigio, los cuales fueron elaborados a nombre del abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, y retirados bajo su autorización por la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ. (fls.221 a 226 c.1ª Instancia). 13.- En fecha 2 de noviembre de 2011 el Banco Agrario de Colombia, aportó la relación de consulta general de depósitos judiciales correspondientes a las cedulas números 13.883.767, 13.891.247 y 19.319.551. (fls.227 a 239 c.1ª Instancia). 14.- El 10 de noviembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la participación de la defensora de oficio del disciplinable, y en la cual procedió la Magistrada instructora, luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier, a realizar inspección judicial a los procesos ejecutivos números 2005-722, de Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol contra OTTO MENESES GÓMEZ, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja; 2005-294 seguido contra ARMANDO MARTÍNEZ PUENTES, SAMUEL ALBERTO ARIZA RAMOS y GERMÁN RAMÍREZ OCHOA, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, y 2004-573 incoado contra
JORGE CORTÉS MARTÍNEZ, HENRY GARRIDO LOZANO y HERNÁN ALMEIDA
MOSQUERA. En ese estado, se suspendió la actuación. (fls.242 a 247 c.1ª Instancia y CD). 15.- En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 30 de enero de 2012, se escuchó en declaración al señor FAXIN FABUENA PEÑA representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, quien reiteró lo dicho en el escrito de queja, manifestando además, haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ y LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, para el cobro judicial de la cartera pendiente de recuperación en la ciudad de Barrancabermeja, pactando de honorarios el 15% a cuota litis. Recalcó haber entregado documentación al señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, para iniciar unos 25 procesos ejecutivos, presentándose irregularidades en tres de ellos, los adelantados por el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES. Aclaró no haber conocido al disciplinable, pues los endosos de los pagarés a cobrar, se los hicieron en blanco al señor MARTÍNEZ, quien le informó que los procesos los iba a llevar el letrado encartado. Continuó su relato el testigo indicando que al verificar, mediante una auditoria, la información suministrada por el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, quien al ser interrogado sobre el estado de los procesos, respondía que el dinero de los títulos de depósito judicial estaba consignado en las cuentas de la Cooperativa, advirtieron
las irregularidades denunciadas en el escrito de queja, es decir, el cobro de los dineros sin entregársele a ellos, y la falsificación de su firma en algunos documentos. Agregó el señor FAXIN FABUENA PEÑA, que la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, fue la persona autorizada por el disciplinable para retirar los títulos judiciales de los Despachos judiciales donde se tramitaban los procesos ejecutivos en referencia. Señaló de falsa la firma plasmada en el poder presentado el 19 de enero de 2006, en la Oficina de Servicios Judiciales de Bogotá. El resultado de la auditoria demostró, explicó el testigo, que la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ y el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, se apropiaron de cuarenta y siete millones de pesos ($47000.000), treinta y cuatro millones de pesos ($34000.000) del demandado ARMANDO MARTÍNEZ, cinco millones de pesos (5000.000) del señor OTTO MENESES y siete millones de pesos ($7000.000) de HENRY GARRIDO, dineros representados en los títulos de depósito judicial retirados de los Juzgados de conocimiento, y los cuales no estaban autorizados para cobrarlos. Finalmente reseñó que la Cooperativa debió devolver a los ejecutados los montos pagados en el trámite de los referenciados procesos, y de los cuales, reiteró, se apropió el togado, aportó soportes contables al respecto. Una vez tomadas las muestras al señor FAXIN FABUENA PEÑA representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, para adelantar prueba
grafológica, se suspendió la diligencia. (fls. 271 a 298 c.1ª Instancia y CD). 16.- Mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2012, el apoderado judicial del quejoso, aportó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol y el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ. (fls.318 a 329 c.1ª Instancia). 17.- En oficio 0467 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, remitió el pagaré presentado a cobro judicial dentro del proceso seguido contra el señor OTTO MENESES GÓMEZ, radicado bajo el número 04767 (fl. 330 c. 1ª Instancia), y en oficio del 7 de marzo de 2012, allegó el original del poder otorgado por el señor FAXIN FABUENA PEÑA representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol al letrado encartado. (fls. 343 y 344 c. 1ª Instancia). 18.- El Jefe de la Unidad de Policía Judicial C.T.I. de Barrancabermeja, el 23 de febrero de 2012, informó las direcciones y teléfonos de la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ y el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES (fls. 331 a 340 c. 1ª Instancia). 19.- Ante la ausencia de las pruebas decretadas con antelación, y reiteradas las mismas, se suspendió la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, realizada el 26 de abril de 2012. (fls. 381 a 383 c.1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 21 de junio de 2012, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, la Magistrada instructora de primera instancia, una vez relacionó las pruebas allegadas al dossier por el quejoso, calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, al considerar que la actuación del togado no constituía falta disciplinaria alguna, según se advertía en los elementos de convicción allegados al plenario. Argumentó dicha decisión señalando, que si bien el letrado inculpado actúo en los procesos ejecutivos de marras en representación de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, existía una duda razonable para determinar si éste se apoderó de los dineros representados en los títulos de depósito judicial retirados en los procesos ejecutivos de marras, y además si incurrió en actos fraudulentos en el trámite de los mismos. Lo anterior, por cuanto la imputación fáctica de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, no se respaldó con pruebas para determinar que el abogado fue quien no entregó el dinero en referencia, pues ni tan siquiera tenían claridad contable si dichos rubros entraron o no a la contabilidad de la empresa, además con quien se suscribieron los contratos de prestación de servicios fue con el señor HAROLD
ALBERTO MARTÍNEZ, y no con el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA
COLMENARES.
Aseveró el a quo, como muestra del desorden administrativo de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, el hecho que los empleados de la Empresa, manifestaron al rendir declaración no conocer al disciplinable. Así mismo, se cuestionó el fallador de primer grado, del por qué si los títulos judiciales se retiraron de los Despachos, el 8 de mayo de 2008, en el proceso seguido contra OTTO MENESES GÓMEZ; 28 de marzo, 10 de abril y 18 de mayo de 2007, en el litigio adelantado contra ARMANDO MARTÍNEZ PUENTES, SAMUEL ALBERTO ARIZA RAMOS Y GERMÁN RAMÍREZ OCHOA y el 27 de junio de 2007, en el ejecutivo incoado contra JORGE CORTÉS MARTÍNEZ, HENRY GARRIDO LOZANO y HERNÁN ALMEIDA MOSCOTE, tan sólo interpusieron la queja en contra del letrado encartado. Igualmente se preguntó la Magistrada instructora, si era cierto sobre el apoderamiento del dinero por parte del disciplinable, y se respondió, reiterando sobre la duda al respecto, por no existir prueba en el dossier, indicativa de tal apropiación del circulante, máxime que quien retiró los títulos judiciales de los Juzgados de conocimiento fue la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ y no el profesional del derecho, tal y como lo certificó el Banco Agrario. Al punto, recalcó la primera instancia, que son varias las hipótesis las posibles, a
partir de ser la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, quien retiró todos los títulos de depósito judicial, como por ejemplo, que ella se los entregó al señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, siendo éste el representante legal de la sociedad de hecho, para la cual laboraba el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, o pudiendo ser, el haber entregado dichos dineros a la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, pero ante el desorden económico de la empresa, no se han dado cuenta de tal hecho. Aseguró la falladora de instancia, “el deber de entrega no era de LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES el deber de entrega era del colectivo de abogados especializados asociados a cargo de HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ y según el contrato de prestación de servicios que firmó con la Cooperativa Coopetrol”; Concluyó señalando, respecto de la presunta conducta fraudulenta del letrado, de iniciar un proceso con base en un poder falso, la falta disciplinaria materializada con dicha actuación, se encontraba prescrita, al transcurrir más de 5 años desde cuando el documento controvertido se radicó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el 20 de enero de 2006 y a desde la fecha en la que se dictó sentencia, el 27 de febrero hogaño. Y de no encontrarse prescrita la acción disciplinaria, adujo el a quo, la conducta del letrado investigado, carecía de ilicitud sustancial, pues tramitar el proceso ejecutivo de autos, era lo buscado por la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol. (fls. 405 a
412 c.1ª Instancia y CD). DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el apoderado judicial de la quejosa, Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, mediante memorial radicado el 26 de junio de 2012, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando para tal efecto, que si bien el contrato de prestación de servicios no se suscribió con el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, a éste si le fue dado un mandato, para adelantar los procesos ejecutivos de marras, existiendo por ende un vínculo entre la Empresa y el disciplinable. Agregó el censor, que en el dossier obraban pruebas respecto de la solicitud presentada por el disciplinable a los Despachos judiciales, requiriendo la entrega de los títulos de depósito judicial y además autorizó a un tercero para “COBRARLOS, lo cual lo haría responsable por lo que sucediera con dichos dineros independientemente de la persona que autoriza” (Sic). Por último, consideró equivocada la interpretación dada por el fallador de primer grado, a la declaración del señor FAXIN FABUENA PEÑA representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, pues no era una razón valedera que por falta de orden estructural dentro de la empresa, se exculpara al profesional del derecho, cuando era su responsabilidad lo sucedido en los litigios de referencia. (fls. 416 y 417 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 24 de julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar
en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, el 14 de agosto de 2012, rindió concepto respecto del fallo proferido por el Seccional de instancia, en el cual solicitó se revocara tal decisión, señalando como argumento de su tesis, en primer lugar, que si bien la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, quien representaba una firma jurídica, ello no desvirtuaba la existencia de un mandato entre el litigante cuestionado y la citada empresa. Agregó, que prueba de ese vínculo lo constituían los pagarés objeto de cobro judicial, pues en ellos obran los endosos en procuración efectuados por el señor FAXIN FABUENA PEÑA, en su condición de representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, siendo dicho endoso, en consideración del artículo 658 del Código de Comercio, una facultad otorgada al endosatario para realizar, entre otras, el cobro judicial. Por último, reseñó la Vista Fiscal, que efectivamente en el dossier obraban elementos de juicio de los cuales se evidenciaban las peticiones del abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, requiriendo la entrega de los títulos de depósito judicial y la autorización dada a su dependiente judicial, la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, para su retiro.
En consecuencia, era deber del litigante encartado, en su condición de endosatario de COOPETROL, devolver inmediatamente a su cliente los dineros recibidos y no dejar la responsabilidad en otra persona, independientemente de tratarse de su dependiente judicial. Al punto, recalcó el Ministerio Público, debió solicitarse certificación al Banco Agrario para determinar quien fue la persona que cobró los referenciados depósitos judiciales, pues la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, estaba autorizada sólo para retirarlos. Por último, señaló que el desorden administrativo presentado al interior de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, en nada excusaba al disciplinable de apoderarse de los dineros recaudados en representación de su cliente. (fls. 20 a 25 c.1ª Instancia). 3.- A folio 26 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual consta que no registra sanciones. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación no adelantarse otra investigación por los hechos aquí debatidos (fls. 26 y 27 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 40 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 05218-2010 del 11 de agosto de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinable. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, con posterioridad a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 21 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá
interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y Resalta la Sala) 3.1.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento (artículo 103 del la Ley 1123 de 2007). 4.- Del caso concreto. Fue puntual el apoderado judicial de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, al manifestar su inconformidad con la decisión recurrida, por cuanto en su concepto si bien el contrato de prestación de servicios se suscribió entre su representada y el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, le fue dado un mandato, para adelantar los procesos ejecutivos de marras, existiendo por ende un vínculo entre la Empresa y el disciplinable.
Agregó el censor, que en el dossier obraban pruebas respecto de la solicitud presentada por el disciplinable a los Despachos judiciales, requiriendo la entrega de los títulos de depósito judicial y además autorizó a un tercero para “COBRARLOS, lo cual lo haría responsable por lo que sucediera con dichos dineros independientemente de la persona que autoriza” (Sic). En vista de los argumentos del apelante, el Ministerio Público, y los elementos de convicción allegados al investigativo, desde ya la Sala habrá de anunciar la revocatoria de la decisión, al considerarse que en el cartulario obran pruebas suficientes para inferir la presunta incursión del profesional del derecho en conductas reprochables éticamente, en consecuencia se acudirá a la evaluación de las actuaciones desplegadas por el litigante encartado, al interior de los procesos ejecutivos traídos en autos. 4.1.- Proceso ejecutivo radicado con el número 2005-0722, seguido contra el
señor OTTO MENESES GÓMEZ.
El señor FAXIN FABUENA PEÑA, en su condición de representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, otorgó poder, el 19 de enero de 2006, al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, para adelantar proceso ejecutivo en contra del ciudadano OTTO MENESES GÓMEZ, endosándole en procuración judicial el pagaré número 0026640.2 El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante auto del 16 de febrero de 2006, libró mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de dieciséis millones quinientos veintinueve mil treinta nueve pesos ($16529.039),
además reconoció personería al disciplinable como apoderado de la parte actora3. Mediante memorial del 26 de marzo de 2008, el abogado PEDRAZA COLMENARES, solicitó al Juzgado de conocimiento, ordenar la entrega de los títulos judiciales, a la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ4, a lo cual accedió el Despacho, en auto del 4 de abril de 2008, y procedió a la entrega de 16 títulos, el 8 de mayo de 20085, por un valor de cinco millones ciento cuarenta y ocho mil 2 Fls. 1 a 5 y 9 c. anexo 3 3 Fls. 121 y 122 del c. anexo 1 4 Fl. 132 c. anexo 1 5 Fl. 134 c. anexo 1 trescientos noventa y tres pesos ($5148.393)6. El demandado, a través de su apoderada judicial, deprecó al Juzgado de Conocimiento, se ordenara la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenándose la misma en proveído del 10 de febrero de 20097. 4.2.- Proceso ejecutivo radicado con el número 2004-573, seguido contra los
señores HENRY GARRIDO LOZANO, JORGE CORTÉS y HERNÁN ALMEIDA.
El profe
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