CSDJ - F68001110200020100114502ADJUNTA20160414112600-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100114502ADJUNTA20160414112600-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201001145-02 (11540-28) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 27 de julio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C, numeral 4 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2009, la letrada YENNY
LORENA FONSECA AMADO, en su condición de apoderada judicial de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, formuló queja contra el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES y el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, por presuntamente incurrir en faltas disciplinarias en el adelantamiento de los procesos ejecutivos para los cuales le otorgaron poder. Señaló la quejosa, en primer lugar, que la citada Compañía endosó en procuración varios pagares para su respectivo cobro judicial, al señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, representante legal de la “sociedad de hecho no inscrita en la Cámara de Comercio Abogados Especializados Asociados”, quien a su vez las entregó al abogado 1 Magistrada Ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala Dual con JUAN PABLO SILVA PRADA. LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, para presentar las correspondientes demandas. Respecto del pagaré número 0026819, adujo la denunciante, se inició el proceso ejecutivo con radicado 2005-0294, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, en el cual, el togado encartado, solicitó al Despacho, en fecha 6 de marzo de 2007, la devolución de los títulos de deposito judicial, autorizando a la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, quien efectivamente los retiró el día 20 de marzo hogaño, sumando éstos treinta y cuatro millones novecientos veintinueve mil setecientos noventa y nueve pesos ($34929.799). Recalcó la querellante, que el dinero derivado de los citados títulos de
depósito judicial, “en ningún momento fueron consignadas o entregadas a la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol por parte del señor Luis Pedraza o Harold Martínez.” Por otro lado, señaló la quejosa que tampoco entraron a las arcas de la Compañía los dineros correspondientes a los títulos de depósito judicial retirados del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, con autorización dada a la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ por parte del disciplinable, títulos por valor de cinco millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos noventa y tres pesos ($5148.393), ello respecto del cobro del pagaré número 0026640. Dineros que, según se expuso en la queja, debió devolver la compañía al demandado OTTO MENESES GÓMEZ, pues éste ya había cancelado la obligación directamente a la Cooperativa, pero a la fecha el letrado inculpado tampoco ha regresado los títulos judiciales. Respecto de este proceso, alegó la quejosa como irregularidad el haber aportado al proceso un “supuesto poder” conferido por el Representante Legal de Coopetrol, pero la firma allí plasmada no correspondía a la de esa persona. Igualmente señaló un abandono del litigo por parte del inculpado, debiendo la compañía contratar a otro abogado para dar formalmente por terminado el mismo Finalmente, indicó la querellante, que el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, también omitió entregar a la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, los dineros correspondientes a los títulos judiciales retirados del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Barrancabermeja, por valor de treinta y dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos dieciséis pesos ($32645.916), dentro del proceso seguido contra los señores HENRY GARRIDO LOZANO,
JORGE CORTÉS y HERNÁN ALMEIDA.
Aportó copia de contrato de prestación de servicios suscrito con el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, demandas y piezas procesales relacionadas en el escrito de queja, solicitudes enviadas la disciplinado respecto de la gestión encomendada y el dinero recaudado. (fls. 1 a 17 c. 1ª Instancia y c. anexos). 2.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió remitir por competencia territorial la presente investigación a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (fls. 49 y 50 c. 1ª Instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.313.998 y T.P. 86.663, y verificado que carecía de antecedentes disciplinarios; la Magistrada instructora de instancia, en auto del 25 de enero de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 57 a 61 c.1ª Instancia). 4.- A folio 95 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado
por el representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, a un profesional del derecho, en aras de representarla en el adelantamiento de la presente investigación disciplinaria. 5.- Frente a la inasistencia del letrado encartado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 25 de abril de 2011, en auto del 9 de junio de 2011, la Magistrada sustanciadora procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. (fls. 89, 96 y 100 c. 1ª Instancia). 6.- El 21 de junio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la defensora de oficio del disciplinable, deprecó la práctica de pruebas; siendo ordenadas en la misma diligencia, la cual inmediatamente se suspendió (fls. 110 a 115 c. 1ª Instancia y CD). 7.- Mediante oficio número 2503 del 10 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja remitió el proceso de Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol contra OTTO MENESES GÓMEZ; igualmente certificó los títulos de depósito judicial entregados al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, como apoderado de la parte demandante (fls. 126 a 128 c. 1ª Instancia). 8.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, a través del oficio número 2666 del 8 de agosto de 2011, remitió el expediente correspondiente al proceso ejecutivo 2005-294 de Caja Cooperativa
Petrolera – Coopetrol contra ARMANDO MARTÍNEZ PUENTES, SAMUEL ALBERTO ARIZA RAMOS y GERMÁN RAMÍREZ OCHOA; certificó además que la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, retiró los títulos de depósito judicial, por autorización expresa del apoderado de la parte actora, el letrado PEDRAZA COLMENARES. (fl. 150 c.1ª instancia). 9.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, recibió testimonio a la señora LAURA JANETH SERRANO GONZÁLEZ, quien se desempeña en el cargo de Directora de Agencia en la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol; frente a los hechos objeto de investigación, señaló que al señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ se le entregaron varios títulos ejecutivos para iniciar su respectivo cobro judicial, los cuales fueron iniciados por el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES. Al ser interrogada, contestó no tener conocimiento sobre informes presentados por el disciplinable respecto de la gestión adelantada, así mismo indicó, que al parecer el profesional del derecho falsificó la firma del gerente de la compañía para adelantar uno de los procesos ejecutivos relacionados en el escrito de la queja. (fls.177 a 183 c.1ª Instancia). 10.- Instalada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 26 de septiembre de 2011, debió la Magistrada de Instancia suspender la diligencia al no allegarse las pruebas
decretadas en la diligencia anterior. (fls.189A y 190 c.1ª Instancia y CD). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dando cumplimiento a despacho comisorio, el día 22 de septiembre de 2011, recibió declaración a la señora MÓNICA ANDREA POLANIA PASCUAS, Directora Nacional de Cartera de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, quien se limitó a manifestar que su empleadora tenía un contrato con el “abogado” HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, para la recuperación de cartera. Al rendir declaración el señor EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, Coordinador Nacional de Cartera de Coopetrol, indicó no conocer al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, y haber visto al señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, en una o dos ocasiones en el año 2004 hablando con el gerente de la empresa, pues éste tenía un contrato para la recuperación de cartera en la ciudad de Barrancabermeja. (fls.193 a 208 c.1ª Instancia). 12.- En oficio número 3760 del 24 de octubre de 2011, el Juzgado segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, remitió el expediente del proceso ejecutivo singular adelantado por la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol contra JORGE CORTÉS MARTÍNEZ, radicado 2004-00573, donde se indicó además que se encuentra archivado por pago total de la obligación desde el mes de mayo de 2006. Se aportó además por el despacho certificación de los títulos de depósito judicial
expedidos en el trámite de dicho litigio, los cuales fueron elaborados a nombre del abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, y retirados bajo su autorización por la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ. (fls.221 a 226 c.1ª Instancia). 13.- En fecha 2 de noviembre de 2011 el Banco Agrario de Colombia, aportó la relación de consulta general de depósitos judiciales correspondientes a las cedulas números 13.883.767, 13.891.247 y 19.319.551. (fls.227 a 239 c.1ª Instancia). 14.- El 10 de noviembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la participación de la defensora de oficio del disciplinable, y en la cual procedió la Magistrada instructora, luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier, a realizar inspección judicial a los procesos ejecutivos números 2005-722, de Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol contra OTTO MENESES GÓMEZ, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja; 2005-294 seguido contra ARMANDO MARTÍNEZ PUENTES, SAMUEL ALBERTO ARIZA RAMOS y GERMÁN RAMÍREZ OCHOA, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, y 2004-573 incoado contra JORGE CORTÉS MARTÍNEZ, HENRY GARRIDO LOZANO y HERNÁN ALMEIDA MOSQUERA. En ese estado, se suspendió la actuación. (fls.242 a 247 c.1ª Instancia y CD).
15.- En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 30 de enero de 2012, se escuchó en declaración al señor FAXIN PABUENA PEÑA representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, quien reiteró lo dicho en el escrito de queja, manifestando además, haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ y LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, para el cobro judicial de la cartera pendiente de recuperación en la ciudad de Barrancabermeja, pactando de honorarios el 15% a cuota litis. Recalcó haber entregado documentación al señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, para iniciar unos 25 procesos ejecutivos, presentándose irregularidades en tres de ellos, los adelantados por el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES. Aclaró no haber conocido al disciplinable, pues los endosos de los pagarés a cobrar, se los hicieron en blanco al señor MARTÍNEZ, quien le informó que los procesos los iba a llevar el letrado encartado. Continuó su relato el testigo indicando que al verificar, mediante una auditoria, la información suministrada por el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ, quien al ser interrogado sobre el estado de los procesos, respondía que el dinero de los títulos de depósito judicial estaba consignado en las cuentas de la Cooperativa, advirtieron las irregularidades denunciadas en el escrito de queja, es decir, el cobro de los dineros sin entregársele a ellos, y la falsificación de su firma en algunos documentos.
Agregó el señor FAXIN PABUENA PEÑA, que la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, fue la persona autorizada por el disciplinable para retirar los títulos judiciales de los Despachos judiciales donde se tramitaban los procesos ejecutivos en referencia. Señaló de falsa la firma plasmada en el poder presentado el 19 de enero de 2006, en la Oficina de Servicios Judiciales de Bogotá. El resultado de la auditoria demostró, explicó el testigo, que la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ y el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, se apropiaron de cuarenta y siete millones de pesos ($47000.000), treinta y cuatro millones de pesos ($34000.000) del demandado ARMANDO MARTÍNEZ, cinco millones de pesos (5 000.000) del señor OTTO MENESES y siete millones de pesos ($7 000.000) de HENRY GARRIDO, dineros representados en los títulos de depósito judicial retirados de los Juzgados de conocimiento, y los cuales no estaban autorizados para cobrarlos. Finalmente reseñó que la Cooperativa debió devolver a los ejecutados los montos pagados en el trámite de los referenciados procesos, y de los cuales, reiteró, se apropió el togado, aportó soportes contables al respecto. Una vez tomadas las muestras al señor FAXIN PABUENA PEÑA representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, para adelantar prueba grafológica, se suspendió la diligencia. (fls. 271 a 298 c.1ª Instancia y CD).
16.- Mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2012, el apoderado judicial del quejoso, aportó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol y el señor HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ. (fls.318 a 329 c.1ª Instancia). 17.- En oficio 0467 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, remitió el pagaré presentado a cobro judicial dentro del proceso seguido contra el señor OTTO MENESES GÓMEZ, radicado bajo el número 04767 (fl. 330 c. 1ª Instancia), y en oficio del 7 de marzo de 2012, allegó el original del poder otorgado por el señor FAXIN PABUENA PEÑA representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol al letrado encartado. (fls. 343 y 344 c. 1ª Instancia). 18.- El Jefe de la Unidad de Policía Judicial C.T.I. de Barrancabermeja, el 23 de febrero de 2012, informó las direcciones y teléfonos de la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ y el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES (fls. 331 a 340 c. 1ª Instancia). 19.- Ante la ausencia de las pruebas decretadas con antelación, y reiteradas las mismas, se suspendió la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 26 de abril de 2012. (fls. 381 a 383 c.1ª Instancia).
20.- El 21 de junio de 2012, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, la Magistrada instructora de primera instancia, una vez relacionó las pruebas allegadas al dossier por el quejoso, calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, al considerar que la actuación del togado no constituía falta disciplinaria alguna, según se advertía en los elementos de convicción allegados al plenario. 21.- Frente a la anterior decisión el apoderado judicial de la quejosa, Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, mediante memorial radicado el 26 de junio de 2012, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando para tal efecto, que si bien el contrato de prestación de servicios no se suscribió con el abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, a éste si le fue dado un mandato, para adelantar los procesos ejecutivos de marras, existiendo por ende un vínculo entre la Empresa y el disciplinable. Agregó el censor, que en el dossier obraban pruebas respecto de la solicitud presentada por el disciplinable a los Despachos judiciales, requiriendo la entrega de los títulos de depósito judicial y además autorizó a un tercero para “COBRARLOS, lo cual lo haría responsable por lo que sucediera con dichos dineros independientemente de la
persona que autoriza” (Sic). Por último, consideró equivocada la interpretación dada por el fallador de primer grado, a la declaración del señor FAXIN PABUENA PEÑA representante legal de la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, pues no era una razón valedera que por falta de orden estructural dentro de la empresa, se exculpara al profesional del derecho, cuando era su responsabilidad lo sucedido en los litigios de referencia. (fls. 416 y 417 c. 1ª Instancia). 22.- Esta Colegiatura en decisión del 6 de marzo de 2013, resolvió REVOCAR la decisión apelada y en su lugar ordenó continuar la investigación adelantada en contra del abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de 2007. 23.- Una vez arribadas las diligencias al Consejo Seccional de instancia, el 11 de junio de 2013 la Magistrada sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el representante judicial de la empresa quejosa y el defensor de oficio del disciplinado doctor ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, una vez fue instalada la misma, la directora del proceso señaló que para continuar con la investigación, dando cumplimiento a los ordenado por el Superior, era necesario decretar algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 445 a 447 c.o 2) 24.- El 15 de julio de 2013 la Magistrada de Instancia dio continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del apoderado del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, una vez
instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 24.1.- Indicó la Directora del proceso que las direcciones enviadas por la Fiscalía y Policía Nacional, del disciplinado son las mismas que reposan en el proceso disciplinario y a las cuales se ha notificado el inculpado. Y decretó como pruebas la práctica de una inspección judicial a las instalaciones de Coopetrol, suspendiéndose la misma, y fijando como nueva el 3 de octubre de 2013, momento en el cual no se pudo adelantar la mencionada audiencia debido a que no se habían recaudado todas las pruebas. (Folios 558 y 559 c.o) 25.- La empresa quejosa allegó copia de los documentos donde se evidencia que fueron cancelados los depósitos judiciales allí registrados. (Folios 561 a 603 c.o 2) 26.- A folio 648 a 654 del cuaderno original 3 obra inspección judicial realizada por el Juez Comisionado a la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol. 27.- La Oficia Judicial de Barrancabermeja allegó copias de los reportes de pago realizados al doctor LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES. (Folios 683 a 724 c.o 3) 28.- El 14 de noviembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia que habían regresado los despachos comisorios de la ciudad de Bogotá y Barrancabermeja, también que la investigadora criminalística SOLANGEL ESPITIA PÉREZ le había comunicado a la
testigo JENNIFER MOYA SUÁREZ, que debía comparecer a la audiencia a lo cual hizo caso omiso. Decretó como nueva prueba solicitar al Banco Agrario aclarar que significa cuando en los títulos y las copias de los títulos en consulta general aparecen “pagados con abono a cuenta”. (Folios 760 a 762 c.o. 3) 29.- El 20 de enero de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del representante judicial del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, instalada la misma la Directora del proceso reiteró en algunas pruebas que no se habían recaudado y suspendió la misma, lo cual también ocurrió el 5 de mayo de 2014 (Folio 787 y 788 c.o 3 y 1107 c.o.4 ) 30.- A folio 829 del cuaderno original 3, obra escrito presentado por el disciplinado en el cual indica que su dirección es la carrera 6 No. 11 – 86 oficina 806 en la ciudad de Bogotá y solicita que mediante comisionado sea recibida su versión libre y se le corra traslado el expediente para ejercer u defensa, argumentando que vive en la ciudad de Bogotá y no dispone de recursos para viajar a la ciudad de Bucaramanga. Con base en lo anterior la Magistrada Sustanciadora ordenó el correspondiente despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá citó al disciplinado pero el mismo nunca compareció. 31.- Mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio de
JENNIFFER MOYA SUÁREZ, quien manifestó no conocer personalmente al disciplinado, su relación era telefónica, pues le sirvió como dependiente judicial entre los años 2005 a 2009 así como al
señor HAROL ALBERTO MARTÍNEZ.
Manifestó que en varias ocasiones retiró títulos judiciales de los juzgados de Barrancabermeja donde era parte la Cooperativa Copetrol, tales dineros los depositaba en la cuenta del doctor LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, pues ella solo tenía autorización para retirar la títulos mas no para cobrarlos, pues salían a nombre del letrado, sin tener conocimiento si el profesional del derecho consignaba tales dineros a favor de la Cooperativa, luego del año 2009 no volvió a saber nada del abogado disciplinado. (Folios 1142 a 1145 c.o 4) 32.- El 31 de julio de 2014 la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del representante del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, instalada la misma la directora del proceso llevó a cabo las siguientes actuaciones. 32.1.- Calificación Jurídica: Manifestó la Magistrada que con base en la copias de los procesos 2005-594 del Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, 2005-00722 del Juzgado Quinto Municipal de Barrancabermeja, y el radicado 25004-573 del Juzgado Segundo Municipal de loa misma ciudad, estaba probado que al profesional del derecho quien representó los intereses de Coopetrol en demandas
instauradas contra los señores ARMANDO MARTÍNEZ, GERMÁN RAMIREZ y SAMUEL ARIZA, en el primer proceso, OTTO MENESES en el segundo y GENRRY GARRIDO en el tercero, furon retirados títulos judiciales a su nombre por parte de su dependiente judicial JENNIFFER MOYA SUÁREZ, y consignados dichos dineros a su cuenta, sin que hasta la fecha se haya verificado a entrega a su cliente, por tal razón estaría incurso en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante establecido en el artículo 45 numeral 4 de la misma Ley, pues percibió los dineros para sus intereses personales y no se los entregó a su cliente. Conducta calificada a título de dolo. (Folio 1156 a 1161 c.o 4) 33.2.- El Defensor de oficio manifestó que ha intentado localizar al disciplinado y ha sido imposible, de igual forma envió comunicación a la dirección suministrada por el disciplinado en un oficio allegado a esta investigación, pero el mismo le fue devuelto con la anotación que dicha dirección está errada. (Folio 1156 a 1161 c.o) 34.- El Banco Agrario de Colombia, allegó extractos bancarios de la cuenta de ahorros del disciplinado correspondientes a enero de 2006 a diciembre de 2009, donde obran varias consignaciones de depósitos judiciales. (Folios 1183 a 1217 c.o. 4) 35.- El 15 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia únicamente del
defensor de oficio del disciplinado a quien le otorgó la palabra para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 35.1.- Indicó que lamentablemente es difícil en el presente caso encontrar una causal de exoneración disciplinaria, sin embargo manifiesta que desde que fue designado defensor de oficio intentó buscar a su colega inculpado por varios medios, le envió comunicación a una dirección por él mismo suministrada pero fue imposible, sin embargo solicita que al momento de proferir sentencia se tenga en cuenta el principio de favorabilidad y benignidad. (Folios 1230 a 1231 c.o 4) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 27 de julio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se sancionó al abogado LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES, con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C, numeral 4 de la misma Ley. Manifestó la Sala a quo que con base en las copias de los procesos allegados a la investigación, la copia de los extractos bancarios aportados por el Banco Agrario de Colombia de la cuenta de ahorros del disciplinado y el testimonio de la señora JENNIFER MOYA SUÁREZ, había certeza que el profesional del derecho quien actuaba en representación de la Cooperativa COOPETROL a través de su dependiente judicial MOYA SUÁREZ, recibía los títulos judiciales y le
eran depositados a su cuenta, quedándose así con un total de $45.966.379, dineros estos producto de procesos judiciales adelantados por el letrado a favor de la Cooperativa, los cuales no entregó a su cliente obteniendo lucro de los mismos, de tal forma “conclúyase que inequívocamente el abogado recibió los dineros de si cliente”. Respecto a la sanción observando la gravedad de la falta, manifestó la Sala de instancia que la suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folios 1234 a 1242 c.o) DE LA APELACIÓN El abogado investigado mediante apoderado de confianza presentó en término recurso de apelación el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: - Indica que existe una causal de nulidad debido a que no le notificaron a su cliente en la dirección que él aportó las audiencias, con lo cual se le coartó su derecho a la defensa. - En enfático en indicar que su defendido no se quedó con dinero de la Cooperativa, realizando un recuento de las actuaciones realizadas en cada uno de los procesos. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 7 c. 2ª Instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, el 28 de octubre de 2015, rindió concepto indicando que se debe declarar la
prescripción puesto que el disciplinado recibió los dineros provenientes de los procesos ejecutivos en el año 2008 y a la fecha de la sentencia de primera instancia ya habían transcurrido cinco años desde el último acto de ejecución, razón por la cual el aplicador de la Ley ha perdido la potestad de investigar tales conductas al haber acaecido el fenómeno de la prescripción (fls. 15 a 22 c.1ª Instancia). 3.- A folio 23 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual consta que no registra sanciones. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación no adelantarse otra investigación por los hechos aquí debatidos (fl. 24 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatu
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