CSDJ - F68001110200020100115901ADJUNTA20121120123313-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100115901ADJUNTA20121120123313-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado Según Acta N° 097 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 680011102000201001159 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Yessika Botero Vicuña.
Denunciante: Héctor Mario Cortés Poveda.
Primera Instancia: Sanciona – 2 Meses de Suspensión.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA contra la decisión proferida el 3 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se le sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M. P. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO – Sala integrada con MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 680011102000201001159 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El señor HÉCTOR MARIO CORTÉS POVEDA, el 1 de diciembre de 2010 presentó queja contra la abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA declarando que le confirió poder el 2 de febrero de 2009 para que denunciara penalmente al señor CLEMENTE REBOLLEDO por el delito de estafa, por lo cual ella le cobró $300.000 que él le entregó el mismo día, pero la abogada sólo presentó la denuncia el 7 de octubre de 2010, hecho que le perjudicó porque no pudo recuperar el dinero entregado al vendedor como parte del precio de compra de un automotor que no era de su propiedad.2 ACREDITACIÓN Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Verificada la condición profesional de YESSIKA BOTERO VICUÑA, ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía 63.510.404 y abogada con la Tarjeta Profesional 129143 vigente, el A quo mediante auto del 25 de enero de 2011 y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria estableciendo que el 10 de mayo de 2011 a las 02:30 de la tarde se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, luego de instalada la Audiencia se suspende y aplaza por la no comparecencia de la disciplinable. Se le emplazó mediante edicto 285 del 18 de marzo de
2011procediéndose el 19 de julio de 2011 a “Declarar persona ausente a la Abogada investigada, Doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA” y a la designación como su defensor de oficio al Doctor JUAN CARLOS DÍAZ RESTREPO. Por auto del 10 de mayo de 2011, se fijó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de agosto de
2011. Esta Audiencia debió ser pospuesta porque no acudió la abogada denunciada y tampoco su Defensor de Oficio, reprogramándose para el 10 de noviembre de 2011.3 2 Folios 1 y 2 c. o. 3 Folios 10 a 33 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201001159 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4 De conformidad con lo programado, el 10 de noviembre de 2011, bajo la dirección del Magistrado Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, se inicia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso, señor HÉCTOR MARIO CORTÉS POVEDA y del Doctor JUAN CARLOS DÍAZ RESTREPO, en su condición de Defensor de Oficio de la Abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA, ausente. Formalizada
la audiencia, se corre traslado de la prueba documental recibida a la defensa quien no formula objeción, por lo que se declara legalmente incorporada al proceso. Evacuadas las pruebas se procede a la calificación jurídica de la actuación previa, considerando que según lo manifestado por el quejoso, la abogada sub judice le mintió desde el 2 de febrero de 2009, momento de otorgamiento del poder, hasta el 7 de octubre de 2010, momento en que ella realizó la radicación de la denuncia ante la Fiscalía Local de Barrancabermeja, es decir durante 20 meses y 5 días. Para efectos del proceso, dice haberle entregado 300 mil pesos a la firma del poder, con la pretensión de recuperar su dinero que entregó a CLEMENTE REBOLLEDO por la compra de un vehículo automotor. Enfatizó, su urgencia, pues en ese momento aún tenía pruebas para demostrar los hechos, reconoció su error por no haber elaborado el documento de compraventa, considerando que de no actuar con prontitud sería difícil probar los hechos materia de la litis. Por eso, en criterio del denunciante, las mentiras e inactividad de la abogada, propiciaron la prescripción de la acción penal respecto del vendedor. Circunstancia que ahora imposibilita la recuperación de su dinero.5 Consideró la Sala de instancia, evidente y probada la indiligencia profesional de la investigada en el proceso en estudio, porque tardó de manera excesiva e injustificada en iniciar la gestión profesional encomendada, y así se aprecia de la prueba documental, ya que para la fecha en que presentó la denuncia ante la Fiscalía Local 4 Folios 43 a 46 c. o.
5 Folios 79 a 81
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN había caducado la acción penal, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 20 de abril de 2007 y la denuncia se presentó el 7 de octubre de 2010; es decir, habían transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos que motivan el proceso. De acuerdo con su declaración, él acude a los servicios de la abogada indagada con el fin de que ella “hiciera lo que había que hacer”, es decir, a la abogada se le encargó recuperar el dinero entregado por el poderdante al celebrar una compraventa de un automotor que finalmente no recibió del vendedor CLEMENTE
REBOLLEDO.
En esta perspectiva, la Sala de instancia consideró, que el poder otorgado el 2 de febrero de 2009 para la denuncia por estafa sólo era un procedimiento dentro del compromiso adquirido, recuperar el dinero entregado al incumplido vendedor del automotor. El hecho de radicar la denuncia penal no satisfizo la necesidad del poderdante y consolida la negligencia de la disciplinada, quien no adelantó la gestión encomendada y pretende erigir la radicación de la denuncia penal, realizada 20 meses después de aceptado el poder, como argumento incontestable de su gestión. Su
omisión de acciones civiles dirigidas a acreditar la existencia de los hechos referidos por su poderdante y consolidar la obligación del incumplido vendedor con sustento en los hechos que se podían probar al momento de recibir el poder, conduce a la Sala de instancia a predicar, que la conducta de la disciplinada impone la necesidad de formular cargos por posible falta a la diligencia profesional de conformidad con lo prescrito por el artículo 37 numeral 1 de la 1123 de 2007. La Sala de Primera Instancia, conceptuó que la conducta investigada es omisiva porque la abogada no hizo lo que debía hacer y la imputación subjetiva se hace a título de culpa ya que actuó con negligencia, en consecuencia formula cargos contra la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA por posible falta a la diligencia en los términos y por las razones expuestos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Este auto queda notificado en estrados al quejoso y al Defensor de Oficio, señalando que frente al mismo no procede recurso alguno. DECRETO DE PRUEBAS.- (00:21:53)- La Sala de Instancia, luego de transcurrido el término legal de traslado y considerando pertinentes y oportunas, decreta la práctica de las siguientes pruebas:
1. Ampliar la queja del señor HECTOR MARIO CORTÉS POVEDA para que precise las circunstancias y las fechas en referidas sobre la conducta de la abogada
investigada.
2. Oír en declaración al señor JAIME TÉLLEZ para que precise lo que sepa en relación con el automotor, el depósito hecho por el vendedor del mismo, hasta cuándo permaneció en el taller y la razón por la que fue retirado por el señor NELSON RODRÍGUEZ y el conocimiento que el quejoso tuvo entonces de que el propietario era una persona distinta a quien se presentó como tal, el propósito de la prueba es establecer cuándo supo el quejoso que el propietario del carro no era el señor CLEMENTE REBOLLEDO a fin de clarificar las circunstancias de los hechos.
El quejoso será citado a esta Sala para practicar ampliación de la queja en la fecha de la audiencia que se va a señalar. El auto de pruebas queda notificado en estrados. No habiendo recursos, se declaró en firme. El Defensor no planteó preguntas. La Audiencia se suspendió por razones de logística ya que se habían programado otras audiencias y se convocó para el 12 de enero de 2012 a las 11:30 a.m.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 25 de noviembre de 20116, se ofició a la Fiscalía Local de Barrancabermeja para que cerciorara lo actuado por la abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA y la Fiscalía
Segunda SAU, mediante oficio del 29 de noviembre de 2011, suscrito por el doctor JAIME EDUARDO LOZANO CAMACHO, señaló que el radicado 680816000136201002577 corresponde al proceso asignado a la Fiscalía Segunda SAU de Barrancabermeja, archivado el 14 de octubre de 2010, por el Fiscal titular del Despacho para la época, doctor CARLOS FORERO, y “se observó dentro de la carpeta poder y denuncia debidamente firmada por la Dra. YESSIKA BOTERO VICUÑA, contra CLEMENTE REBOLLEDO por el delito de ESTAFA, que fue ARCHIVADA, por haber operado el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD, pues cuando se formuló la denuncia, 02 de febrero de 2009, ya habían transcurrido más de 6 meses de los hechos, pues estos al parecer se presentaron el 20 de abril de 2007 y el poder otorgado a la investigada el 02 de febrero de 2009”.7 Sobre la solicitud del Defensor de Oficio, de requerir a la abogada denunciada para que si a bien lo tiene rinda versión libre, la Sala de instancia, consideró que la versión libre es un medio de defensa y que la investigada puede hacerla en el momento que lo considere oportuno. Referente a la solicitud de un experimentado penalista como perito para que indique el alcance de la gestión de la abogada investigada, fue considerada impertinente e innecesaria, porque es la labor que adelanta la Sala de instancia al examinar la conducta profesional de la indagada. El 12 de enero de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional luego de la verificación de la presencia de los intervinientes y constatar la presencia del quejoso y el Defensor de Oficio de la investigada, luego de formalizada, se traslada la prueba documental recibida a la Defensa quien no hace ninguna 6 Folio 50 c. o. 7 Folio 51 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN objeción y por ende, se declara legalmente incorporada al proceso. Evacuadas las pruebas y en virtud de las consideraciones efectuadas, se procede a la calificación jurídica. CALIFICACIÓN JURÍDICA.- (CD 3) La Sala de instancia, en virtud de la queja radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo manifestado por el quejoso sobre la inactividad y mentira de la abogada, su relato de lo ocurrido con el automotor y lo certificado por la Fiscalía Local de Barrancabermeja,8 observa de manera objetiva que él la contrató el 2 de febrero de 2009 pero sólo hasta el 7 de octubre de 2010 la profesional radica la denuncia, es decir, se materializa la demora en iniciar la gestión confiada, al lado de lo cual se aprecia la consideración de la Fiscalía, que su solicitud “fue ARCHIVADA, por el fenómeno Jurídico de la CADUCIDAD, pues cuando se formula el denuncio el 02 de febrero de 2009, ya habían transcurridos más de (6) meses
de los hechos, pues estos al parecer se presentaron el (20) de abril de 2007 y el poder otorgado a la investigada es del 02 de febrero de 2009”,9 consolidándose que la denuncia penal se debió presentar dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos que la motivan, pero sólo se presentó en octubre de 2010, es decir, cuando ya han transcurrido más de tres años. Es decir, que para la fecha en que se confiere el poder ya están vencidos los 6 meses previstos para la denuncia penal. La Sala de instancia observó, que la abogada disciplinada no inició las acciones civiles correspondientes a fin de confirmar los hechos y la consecuente obligación del incumplido vendedor de devolver el dinero que había recibido por la fallida venta del automotor mencionado, y al no haber gestión procesal encaminada a defender los intereses del quejoso, se evidencia que descuidó la gestión y estos hechos objetivamente acreditados imponen la configuración de falta a la diligencia profesional en virtud de lo previsto por el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. 8 Folios 79 y 80 c. o. 9 Folio 51 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La conducta descrita adquiere forma omisiva ya que la investigada no hizo lo que
debía hacer y la imputación subjetiva se hace a título de culpa porque no actuó con la diligencia esperada de un Profesional del Derecho, en consecuencia la Sala de instancia formula cargos contra la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA por posible falta a la diligencia en los términos y por las razones indicadas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.- Suspendida la Audiencia, se fija nueva fecha para su realización, teniendo en cuenta el cronograma de la Sala y que hay audiencias señaladas con anterioridad, por lo que vista la agenda, se fijó el jueves 12 de abril de 2012 a las 11:30 de la mañana para su realización. Tanto quejoso como defensor quedan debidamente notificados de la fecha de la audiencia, en la que se practicará la ampliación de la queja y se escuchará los alegatos de conclusión de la defensa. En la fecha programada, 12 de abril de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el doctor JUAN CARLOS DÍAZ RESTREPO, Defensor de Oficio de la Abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA y el señor HÉCTOR MARIO CORTÉS POVEDA, quejoso, quien luego del juramento se ratifica en la queja y señala que en la demanda la Abogada indicó que el carro le costó $4.000.000 pero eso es falso ya que lo negoció por $2.200.000. Insiste en que la Abogada le mintió todo el tiempo, que le cobró $600.000, de los cuales entregó $300.000 a la firma del
Poder y que su afán para dar trámite a la reclamación se debía a que al momento de buscar sus servicios, aún tenía como llamar a testigos para un interrogatorio de partes. Refiere que el señor NELSON RODRÍGUEZ lo llamó para que negociaran ya que él era el verdadero dueño del carro, pero no llegaron a un acuerdo. Relata que en
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN varias oportunidades le preguntó a la abogada investigada por su proceso y ella le contestaba siempre con mentiras. En fecha que no precisa, junio o julio, ISIDRO BOLÍVAR le dice que adopte medidas porque a él la abogada BOTERO VICUÑA le incumplió la elaboración de una liquidación por la que le dio $100.000 y le sugiere que le pida el número de radicación. El quejoso dice haber actuado de acuerdo con la sugerencia, por lo que ella le entregó un número de 17 dígitos con el cual va a indagar a la Fiscalía, pero ese número estaba incompleto por lo que regresa y en esta oportunidad le da un número de 21 dígitos que no correspondía a su proceso sino a otro por lesiones personales. La abogada investigada propone devolverle el dinero pero el quejoso se rehúsa a recibirlo considerando que él le pagó para que le prestara un servicio y le advirtió que
elevaría queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Referente a la negociación con CLEMENTE REBOLLEDO, declaró que hicieron un negocio sobre un carro y que el vendedor se comprometió a llevarlo al latonero JAIME TÉLLEZ, donde permaneció mes y medio mientras lo reparaban de las latas pero él da la orden de no seguir con los arreglos por lo que el señor NOÉ GÁMEZ solicitó el pago de garaje por el carro o que se lo llevaran, por eso se comunica con CLEMENTE para que se haga cargo del carro pero este le dice que le pague todo. Sobre el encargo hecho a la abogada, manifestó no tener recibo, sólo testigos y que el poder, se lo otorgó para que “hiciera lo que tuviera que hacer” pero no precisó que se tratara de una denuncia penal por estafa. No cree que el señor CLEMENTE haya consignado las cuotas mencionadas por la abogada e insiste que él nunca se enteró de la demanda. La copia de la denuncia se la entregó la abogada cuando le dijo que la iba a denunciar ante el Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN EL FALLO APELADO.- Mediante providencia del 3 de julio de 2012, se puso fin a la
instancia, declarando responsable a la abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA de falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, sancionándola con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, conforme se extraía de los elementos arrimados, el poder y las pruebas obrantes en el proceso. Consideró la Sala de instancia, que estaba probado que la investigada no tramitó el encargo profesional confiado, la recuperación del dinero que el quejoso entregó al incumplido vendedor, limitándose a presentar una denuncia penal VEINTE meses después de haber recibido el poder, sin considerar la posibilidad de iniciar las acciones civiles pertinentes, lo que en criterio de la Corporación A quo conduce a la certeza que la abogada cuando asumió la defensa y representación de los intereses del señor CORTÉS POVEDA, ya debía saber que la acción penal había caducado. Respecto de los honorarios, se colige que de no haberlos recibido pudo haber renunciado, pero decidió presentar la denuncia. En suma, para la Sala de instancia, lo considerado y el perjuicio causado, son elementos suficientes y determinantes para imponer la sanción de DOS meses de suspensión en el ejercicio profesional. DE LA APELACIÓN.- Notificadas en debida forma las partes, compareció la abogada sancionada e interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, en oportunidad legal procesal de conformidad con lo manifestado por el M. P. Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO10, mediante escrito radicado el 6 de agosto de 201211, solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, admitiendo que el quejoso le confirió
10 Folio 153 c. o. 11 Folio 126 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN poder “para iniciar proceso de ESTAFA” presentado ante la Fiscalía en Barrancabermeja, agregó que “desafortunadamente en las fechas que llegaron me encontraron una enfermedad FIBRIOMIALGIA FATIGA CRÓNICA Y ESCLEROSIS EN EL SACO ILÍACO”, por lo que llamó para entregar los procesos pero “no lo tomaron bien pensó que lo había engañado” (sic), anexa documentos para probar la enfermedad detectada12 y señala haberle explicado al poderdante “que no podía”, que él le dijo “que por lo menos lo presentara que con ellos asustaba al señor”, insiste en haberle explicado “la caducidad pero que no que se lo dijera el fiscal y yo accedí por evitar un problema y demostrarle que tenia razón”. Referente al dinero manifiesta que no tiene recibo del dinero entregado por el quejoso. Solicita “no me quiten la tarjeta debo seguir con los proceso (sic) que llevo y entregarlos para poder tener paz”. Concluye su alegato, solicitando “revocar el fallo de sanción por dos meses”.13 DECISIÓN FRENTE A LA APELACIÓN.- Por auto del 22 de agosto de 2012, el a quo
concede el recurso.14 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 5 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento y se dio traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos.15 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Notificado el Ministerio Público, rindió concepto dentro de la oportunidad procesal, señalando en su análisis de los argumentos de la recurrente, que: 12 Folios 127 a 151 c. o. 13 Folios126 a 151 c. o. 14 Folio 153 c. o. 15 Folio 4 c. 2ª instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a) Cuando recibió el mandato se enfermó. La recurrente sostuvo que, en atención a sus problemas de salud, le dijo al señor CORTÉS que no podía lIevarle el proceso, pero él le pidió que al menos presentara la denuncia para asustar al vendedor, razón por la cual lo hizo pero no sin antes advertirle sobre la caducidad. Este argumento se contradice con lo expuesto por el quejoso, quien refirió que, por el contrario, la abogada le dijo haber presentado oportunamente la denuncia y
que ésta estaba en curso. Pero además, ante la existencia de un mandato, la abogada como jurista debía saber que, para desligarse de las obligaciones que éste le generaba, debía recurrir a la renuncia, conforme lo señala el numeral 4° del artículo 2189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2193 ibídem y no lo hizo, como se evidencia con la formulación de la denuncia 20 meses después de haberle otorgado el poder. Los documentos aportados por la apelante demuestran que ella sufría quebrantos de salud desde el 2008, es decir, antes de aceptar el mandato (2 de febrero de 2009), lo que indica que, no obstante los mismos, asumió la defensa de los intereses del señor CORTÉS POVEDA, y no obra prueba que determine que la enfermedad que padece la incapacitó de tal modo que le impidió no solo cumplir con la gestión a la cual se había comprometido, sino también realizar una acto mínimo como era la renuncia al mandato, hipótesis que se desvirtúa con la presentación de la denuncia el 7 de octubre de 2010, ya que esta señala que la abogada no se encontraba totalmente incapacitada para actuar. b) No tiene recibo en el que conste que el quejoso le entregó dinero.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
El cargo imputado a la disciplinable es claro y concreto: la conducta indiligente al no haber adelantado las gestiones necesarias en procura de lograr el reconocimiento de los derechos de su cliente en la compra de un vehículo al señor CLEMENTE REBOLLEDO. Esa precisión se hace necesaria en atención al argumento aquí esgrimido por la defensa, puesto que no se le ha cuestionado a la litigante falta contra la honradez que haga necesaria establecer si en efecto recibió el dinero, además, el que se establezca si se le pagó o no concepto alguno por honorarios no incide en la conducta antiética imputada, como es sabido, de manera independiente del aspecto económico, está probada la existencia del mandato que imponía a la profesional la actuación legal correspondiente, pues para lo relacionado con los estipendios cuenta con los mecanismos legales para lograr su reconocimiento y pago. La Procuraduría, en consideración de su estudio, solicita al H. Consejo Superior de la Judicatura CONFIRMAR la sentencia apelada proferida contra la abogada
YESSIKA BOTERO VICUÑA.16
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 8 de octubre de 2012, certificó que la Abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA, identificada con la cédula de ciudadanía 63.510.404 y portadora de la T. P. 129143, registra sanción de CENSURA con decisión de la Sala 2 del 15 de enero de 2009.17 IMPEDIMENTOS.- En el expediente, no se evidencia que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
16 Folios 11 a 17 cuaderno de 2ª instancia. 17 Folio 19 cuaderno de 2ª instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Artículo constitucional desarrollado por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. ASUNTO A RESOLVER.- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA, contra la decisión proferida el 3 de julio de
2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se le sanciona con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ajustándose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario en remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Siendo concordante con el objeto de la presente decisión advertir, que la legislación colombiana incorpora el Recurso de Apelación como un medio de carácter procesal conferido a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez de instancia que la profiere dentro del plazo legal y debidamente fundamentado, que revise su actuación, habilitando así al superior jerárquico para auscultar en los hechos y decidir la cuestión en alzada sólo en los aspectos que de manera concreta se colocan bajo la esfera de su competencia para que en virtud de un análisis de unidad del sistema jurídico lo revoque o enmiende.
DESCRIPCIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA.- La abogada YESSIKA BOTERO VICUÑA, de conformidad con la realidad procesal obrante fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Considera la Sala, que el Derecho regula la conducta social por lo que su ejercicio profesional impone un compendio de intereses cognoscitivos y una tesis metodológica adecuada y legalmente prestablecida como garante del sistema jurídico y del justo reconocimiento de lo pretendido en cada proceso, así este derecho está ligado a la existencia del hecho o los hechos sociales determinados y susceptibles de ser probados, por lo que se necesita una relación de idoneidad y confianza configurante de un marco ético entre poderdante, apoderado y operador jurídico, dirigido al eficaz cumplimiento de la Ley, que ha sido afectado negativamente por la abogada disciplinada en el caso sub examine, quien ha desvirtuado el objeto del poder conferido de manera tal que sacrificó la supervivencia del derecho reclamado,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201001159 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN lesionando así la confianza colectiva en la Ley como garante de la Justicia y la convivencia civilizada que requiere de acciones responsables, desluciendo con su conducta el ejercicio profesional. La reprobable conducta de la investigada, probada y atribuible a la investigada en este caso, la sitúa bajo la esfera de las normas disciplinarias concebidas para garantizar el ejercicio profesional
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