CSDJ - F68001110200020100116001ADJUNTA20120525081542-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100116001ADJUNTA20120525081542-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo del dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 680011102001201001160 01 Aprobado según Sala No. 32 de la misma fecha.
REF: Abogados en consulta ASUNTO A TRATAR Es objeto de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, calendada el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual resolvió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, al hallarlo responsable del concurso de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 34 literales b y c de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el día 2 de diciembre de 2010, la señora JANETH TARAZONA GONZÁLEZ, presentó queja formal en contra del abogado LÍSIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, para que fuera investigado y sancionado disciplinariamente, por falta a sus deberes profesionales, respecto de la gestión que en su momento le encomendó, en la cual dio muestras de su falta de honradez, con base en los siguientes hechos:
Fue adelantado un proceso penal por la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL de SOCORRO (S/DER) contra JANETH TARAZONA GONZÁLEZ, por hechos ocurridos en el año 1998, por el presunto delito de extorsión, bajo el radicado No. 1 La Sala de Decisión estuvo integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA
PRADA (ponente) y JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ.
Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
50021. Comenta la quejosa que fue capturada por orden de la Fiscalía mencionada anteriormente el 13 de septiembre de 2010, y en diligencia de indagatoria fue asistida por un defensor público, puesto que no contaba con los medios para contratar un abogado.
Aseveró que contrató a la abogada ARIANA AFANADOR BELTRÁN, el 21 de septiembre de 2010, para que continuara ejerciendo su defensa, razón por la cual esta profesional presentó el poder correspondiente junto a la sustentación de la apelación contra resolución que decidió su situación jurídica de fecha 14 de septiembre de 2010, quedando a espera de la decisión del honorable Tribunal de San Gil (Santander). En curso dicho trámite, le otorgó poder el primero (1) de octubre de 2010 al doctor LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, quien le prometió que obtendría su libertad en los 20 días siguientes, aceptando su propuesta en vista de su situación. El doctor ESPINOSA hizo un contrato de prestación de servicios con la
persona que en dicho momento le estaba ayudando económicamente, la señora NELLY RUEDA RIVERA, en el que se consignó taxativamente la promesa ya mencionada. Afirmó la quejosa que el doctor LISÍMACO, le dio muy malas recomendaciones de la abogada contratada con anterioridad, que estaba ejerciendo su defensa, por lo que decidió entregarle el anticipo de $4.000.000 que le solicitó para iniciar su gestión. Dicho dinero se lo dió la señora NELLY RUEDA, pues fue ella quien suscribió el contrato con el mismo, y quien le facilitó dicho dinero a título de préstamo. Aseguró que luego de los anteriores hechos, le llegó la boleta de libertad a la penitenciaría de Mujeres de Chimita el día 22 de octubre de 2010, y una vez libre viajó al Socorro junto con su amiga, la señora NELLY RUEDA, para estar al tanto del proceso y enterarse de cuales habían sido las actuaciones del abogado RAMÍREZ ESPINOZA, encontrándose con la sorpresa de que había salido en libertad por la decisión del Tribunal Superior de San Gil al resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ARIANA AFANADOR y que la única actuación del togado fue presentar el poder en la Fiscalía Tercera Seccional de Socorro. Fue así, que al enterarse de dicha situación, contactó telefónicamente al inculpado, quien la única respuesta que dio, aún en posteriores llamadas, se basó en cobrarle la otra parte de los honorarios, esto es es, los otros $4.000.000 restantes.
CALIDAD DEL DISCIPLINADO – ANTECEDENTES
Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA identificado con la C.C., No. 91.489.571, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 116.086 del C. S. de la J., la cual se encuentra vigente; sin antecedentes disciplinarios conforme aparece en certificado No. 18754 de la misma fecha. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó con fecha de 28 de diciembre de 2010, que el anotado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja instaurada por la ciudadana JANETH TARAZONA GONZÁLEZ, en providencia del 25 de enero de 2011, la Sala Aquo avocó el conocimiento de la misma y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 21 de febrero de 2011, fecha en que no concurrió el disciplinado, por lo que se suspendió la audiencia por tres días para que justificara su inasistencia, fijándose nuevamente para el 28 de marzo de 2011, en cuyo intervalo se le designó defensor de oficio al investigado por no justificar la inasistencia.
2. En sesión de Audiencia del 28 de marzo de 2011, se presentó la queja a la defensa de oficio, se solicitaron y decretaron pruebas a practicar el 28 de abril
siguiente, fecha en que no concurrió la quejosa ni la testigo, incorporándose copias del proceso penal 293.599, por lo que el día 9 de junio de 2011 se ratificó y amplió la queja, decidiendo la Sala evaluar la prueba a través del pliego de cargos en contra del investigado por las faltas disciplinarias descritas en el artículo 34 literales b y c de la Ley 1123 de 2007. CARGOS FORMULADOS Después de analizar integralmente la prueba, la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, consideró que efectivamente existía un mandamiento profesional entre la señora JANETH TARAZONA GONZÁLEZ y el investigado, consistente en asumir su defensa técnica en un proceso penal que por el delito de extorsión se seguía en su contra en la Fiscalía Tercera Seccional de Socorro, mandato que surgió por la motivación que le dio el investigado a la quejosa de Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y la obtención consecuente de la libertad, como se demuestra con la queja que merece credibilidad y además sustentada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el doctor LISÍMACO RAMIREZ ESPINOSA, donde en una de sus cláusulas da certeza a la cliente sobre la obtención de esos beneficios, mas allá de considerarse una eventualidad, frase que analizada integralmente indica la promesa de un resultado favorable para obtener la contratación profesional, que se
reitera aún mas cuando señala que los restantes cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) se cancelarán al obtener su libertad, lo que permite adecuar el comportamiento en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, por presunta vulneración al deber de lealtad que se le exige a los abogados: dar a conocer información clara e inequívoca a sus clientes, en la que exprese que el resultado depende de la autoridad judicial y no de ellos; y no crear esperanzas y expectativas falsas que motiven a contratar sus servicios, conducta que se imputó a título de dolo, porque sabía que el ordenamiento jurídico le prohíbe actuar de esa manera, y que los resultados no dependen de él sino del funcionario judicial que decida la controversia, y pese a ello generó falsas expectativas en persona ignorante del derecho, hasta el punto que la motivó a cambiar de defensor, pese a que la anterior profesional estaba cumpliendo diligentemente con su encargo. Se le imputó además la falta disciplinaria consagrada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al alterarle la información correcta a su cliente, por manifestaciones como las consistentes en que la libertad se obtuvo por su gestión profesional, afirmaciones de las que dependía el pago de los restantes cuatro millones ($4.000.000.oo) como honorarios, alteración de la información que no le permitían al cliente decidir, sino por el contrario creer y cancelar esa suma, información falsa de donde surgió el ánimo de desviarle a la poderdante la libre decisión sobre la disponibilidad que ella tenía sobre el contrato de mandato
profesional, falta que se imputó a título de dolo porque el abogado sabía que no había actuado en ese proceso, que la libertad no se obtuvo por él y sin embargo, hizo esas afirmaciones carentes de veracidad a la cliente. Consideró la Sala además, que no podía ubicarse la conducta del togado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para hablar de una infracción al deber de honradez, porque la exigencia requería que la hiciera en persona ignorante e inexperta, pero en este tema la cliente no lo demostró, si se tiene en cuenta que averiguó y no logró entonces el togado que la exigencia se materializara, faltando ese elemento estructural del tipo, como tampoco se podía imputar falta a la diligencia profesional, porque cuando el abogado asumió el poder el proceso se encontraba en trámite de Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación de la medida de aseguramiento, lo que le impedía elevar petición de revocatoria. En conclusión, la imputación se realizó por el concurso de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 34 literales b y c de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, como ha quedado visto. La Audiencia de Juicio oral no fue posible celebrarla en la fecha señalada por imposibilidad de la defensa de oficio y sólo hasta el 21 de julio de 2011 se inició con la presencia del investigado que compareció al proceso, a quien se le oyó en versión libre y se practicó el testimonio de NELLY RUEDA, Para seguidamente
conceder la palabra al acusado para alegatos finales. Finalmente el proceso pasó al despacho para dictar sentencia en Sala Dual. LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga (Santander), profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LISÍMACO RODRÍGUEZ ESPINOSA, al encontrarlo responsable del concurso de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 34 literales b y c de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las consideraciones vertidas en esta providencia. Para la Sala Aquo, al examinar la estructura de las faltas disciplinarias materia de formulación de cargos, en relación con la prueba aportada al proceso y los argumentos de las partes, consideró que las características básicas que identifican cada uno de estos tipos disciplinarios se dieron a plenitud. Expresó que la queja presentada por la señora JANETH TARAZONA GONZALEZ, ratificada en la audiencia del 9 de junio de 2011, indicó los comportamientos profesionales asumidos por el doctor LISÍMACO RAMIREZ que son objeto de su censura. Consideró dicha Colegiatura, que es un hecho cierto e indiscutible que el abogado en su primer contacto profesional y en el instante de firmarse el contrato de mandato para asumir la representación de su cliente, prometió un resultado favorable como lo era la obtención de revocatoria de la medida de aseguramiento, y aún mas, le indicó
un término preciso de veinte días en el que tal promesa se iba a cumplir, conforme lo declararon la quejosa y la testigo NELLY RUEDA RIVERA, y lo demostró inequívocamente el contrato de prestación de servicios profesionales, a lo cual se resalta la aceptación que de esa manifestación hizo el disciplinado al rendir versión libre. Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a dicho comportamiento, el acusado señaló que tal conclusión la obtuvo de solo examinar la prueba existente en las copias que le entregó la señora NELLY RUEDA, y que si bien fue un atrevimiento de su parte informar lo que él consideraba se iba a dar, jamás existió intencionalidad de defraudar la lealtad que debe a su cliente, sino por el contrario, de ser franco y veraz en tal información. Para la instancia, las circunstancias fácticas de esa negociación, probadas en especial en el contrato de mandato, indicaron que tal mecanismo fue utilizado por el abogado para efectos de la contratación y del cobro de honorarios. Lo anterior lo afirmó la Sala, con fundamento en lo que insistentemente ha reiterado la jurisprudencia disciplinaria, en el sentido de que los abogados sólo sirven de instrumento para permitir que los asociados accedan a la administración de justicia, ellos no tienen el control sobre las decisiones judiciales al ser estos actos procesales caracterizados por la autonomía e independencia judicial, lo que les impide prever y asegurar resultados, pues se parte del principio que a la jurisdicción se someten conflictos para que a través de la prueba y en un debido proceso se
diriman, es decir, los abogados no saben ni conocen la forma como se va a resolver la relación jurídico sustancial, y si ello es así no pueden generar en sus clientes expectativas que pueden dar lugar a la defraudación o a la falta de confianza en esas relaciones profesionales, imponiéndoseles entonces una comunicación clara, honesta, precisa, para que conozca el cliente tanto lo favorable como lo desfavorable que puede ocurrir, indicándole las eventualidades a que puede verse sometido. Menos aún podía asegurar términos precisos de resolución de peticiones, como el que expresó el togado, de veinte (20) días en el contrato de prestación de servicios, hechos que necesariamente defraudan las relaciones de confianza e infringen el deber de lealtad, entendido como tener comunicaciones sinceras de cara a la realidad. El legislador exige que esta conducta se ejecute con antelación o en el instante de la contratación profesional, como se desprende al leer el contenido del artículo 34 literal b, pues consiste en “garantizar que de ser encargado de la gestión” y ello tiene su razón legal en ese momento contractual, pues tal aseguramiento del resultado favorable en la interacción cliente abogado causa efectos y sirve, de mecanismo estratégico para lograr la contratación y además la exigencia del pago de honorarios. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala declaró que se está ante una cliente que al considerarse inocente y estando desesperada por obtener su libertad, Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación creíble por la misma condición de afectación de un derecho fundamental
en condiciones de debilidad manifiesta, condición que se convirtió en el escenario idóneo para que el abogado consiguiera el contrato profesional, cuando al contactarse con su cliente prometió que con sus gestiones obtendría la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preciada libertad en un término de veinte (20) días. Sin duda, agregó la primera instancia, la manifestación del togado logró influir en la quejosa, al punto de que abandonara a su anterior defensora, para creer en la voz de esperanza que le daba el disciplinado. Es dicho acto el que se reprochó, sin que pueda aceptarse como un simple atrevimiento, sino como un comportamiento voluntario y consciente encaminado a obtener esa contratación y el pago de los respectivos honorarios, vulnerando el deber de lealtad, de la cual, aún sin realizar gestión profesional alguna, el abogado falseó la verdad a su cliente haciendo uso de expectativas que nunca cumplió, llevándola a desprenderse de una suma cuantiosa de dinero, cuando la libertad la obtuvo por gestión de la anterior defensora. Concluyó la Sala de lo anterior, que los elementos estructurales de la falta descrita en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, se encuentran plenamente demostrados, por cuanto: “tal manifestación no puede aceptarse como un atrevimiento con sustento en una presunta seguridad que el abogado tuviere de la lectura del proceso, cuando sabe que todos los abogados, jueces y fiscales piensan y reflexionan de manera diferente, y aún así dicho argumento queda desvirtuado por sus mismas afirmaciones, al señalar que existían aspectos procesales que desconocía, como el
trámite del recurso por otra abogada contractual, y porque además el abogado ante la eventualidad de un proceso se enfrenta solo a dos opciones a perder o a ganar, lo que impide aceptar y permitir que ellos en sus contrataciones presenten lo favorable como causa de negociación del mandato, de ahí la consideración del legislador de elevar tales actos a falta disciplinaria.” Respecto de la imputación de la falta descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, “la Sala consideró que la acusación proveniente de la quejosa y la testigo NELLY RUEDA consistente en que el togado asumió ante ellas ser el autor de la gestión profesional que permitió la libertad de la señora JANETH TARAZONA, exigiendo el pago de los restantes honorarios pactados en el momento de obtener la libertad, merece credibilidad por la misma espontaneidad con que se refirieron a las comunicaciones que tuvieron con él, siendo ambas coincidentes y sinceras en el Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relato que dieron ante esta corporación, sin que se hayan encontrado motivos de animadversión mas allá de rechazar dichas conductas. Sumado a ello, la conducta que dice asumió el doctor LISÍMACO RAMIREZ no es coherente ni lógica, pues dice que se enteró sobre la existencia de otra profesional del derecho que defendía los intereses de su cliente y que estaba en trámite el recurso de apelación, cuando presentó el poder ante la Fiscalía. Si ello fuera cierto, entonces lo debió haber informado a la señora JANETH TARAZONA para así renunciar al encargo y
devolver los honorarios entregados, contrario a esto guardó silencio e incluso no fue claro, sincero y asertivo en informarle a su mandante que la libertad la había obtenido por una gestión profesional ajena, sino que la quejosa fue enterada de esto a través de la Fiscalía.” Concluyó entonces la instancia, que el abogado sí ejecutó la conducta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual desplegó a título de dolo, pues sabía que la libertad de JANETH TARAZONA no se produjo por razón del mandato suscrito, sino por el trabajo profesional de otra abogada; además conocía que asumir actos que no son ciertos infringen la confianza y lealtad que debe tener con el cliente, como deber que se le impone en la normatividad disciplinaria, que también conocía por sus estudios y formación profesional. Pese a lo anterior, el disciplinado dirigió sus actos a hacerle creer a la cliente de su proceder efectivo, con el fin específico de exigir los honorarios que la quejosa le iba a entregar. Sobre la dosificación de la sanción, consideró el seccional que los hechos demostrados infringieron el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “obrar con lealtad en su relación con el cliente”, y atendiendo a la trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado, circunstancias en que se cometió la falta, se observó de acuerdo a la prueba existente que la conducta fue relevante para la afectación de los derechos de su cliente JANENTH TARAZONA por su condición de mujer de especial protección al
estar privada de la libertad, ya que cambió de abogado por una suma millonaria creyendo en las promesas del disciplinado. Respecto del alto grado de culpabilidad, adujo el seccional que mantuvo en error a la cliente, sobre su gestión con resultado favorable, lo que indica una personalidad dirigida a no mantener relaciones sinceras y de respeto con sus mandantes, lo que aunado a la existencia del concurso, son razones que llevaron a que la sanción a imponer sea la de suspensión en el ejercicio de la profesión del derecho por el término de seis (6) meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al no haber sido apelado el fallo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 20112. Entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga (Santander), decidió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor LISÍMACO RAMIREZ ESPINOSA, al
encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias a la lealtad con el cliente consagradas en el artículo 34 literales b y c de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, esta instancia abordará el análisis probatorio en forma individual de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, con el fin de determinar si debe confirmarse el fallo consultado o si por el contrario, debe ser revocado. Al recordar los hechos de la queja que dieron origen al presente proceso, en donde narra la denunciante que fue privada de la libertad por el delito de extorsión en un lapso de un mes y nueve días, lo que la desesperó y pese a tener contratada como defensora a la doctora ARIANA AFANADOR, procedió a buscar los servicios del disciplinado, ninguna duda se tiene para afirmar que hubo relación cliente-abogado entre la señora JANETH TARAZONA GONZÁLEZ y el doctor LISÍMACO RAMIREZ ESPINOSA, de acuerdo al poder conferido por la quejosa al profesional del derecho y suscripción de contrato de prestación de servicios con el fin de que la defendiera en proceso penal que cursaba en su contra en la Fiscalía Tercera Seccional de Socorro bajo el radicado No. 50021, dentro del cual el abogado se comprometió a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en contra de la quejosa, dentro de los veinte (20) días siguientes. Así mismo, se pactaron los honorarios dentro del mismo contrato por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), de los cuales cuatro millones de pesos (4.000.000.oo) se cancelaban a la firma del contrato y los restantes cuatro millones (4.000.000.oo) al
momento de obtener la libertad de la procesada. 2 Por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura adoptó su reglamento. Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó la quejosa que a los veinte (20) días obtuvo su libertad, por lo que llamó al doctor LISÍMACO a contarle y le contestó que ya sabía, que se diera cuenta que sí le había cumplido y que no se le olvidara lo de él, ósea la otra parte del dinero. Fue así como la señora JANETH habló con la señora NELLY, quien le pidió al abogado que la esperara cinco días para cancelar el resto de los honorarios, pero posterior a esto se enteró a través de la misma Fiscalía que la libertad obtenida fue resultado de la apelación presentada por la doctora ARIANA, y al preguntar por las gestiones del doctor LISÍMACO el asistente judicial le dijo que aquel no podía realizar gestión alguna dentro del proceso pues ya había sido interpuesto recurso de apelación. Manifestó además la quejosa, que el abogado le habló mal de la anterior defensa y este también fue otro motivo para contratarlo, pero lo más reprochable fue que la llamó para cobrarle los restantes honorarios, e insistió en ello, mientras la quejosa le exigía la devolución del dinero. Las conversaciones y compromisos del litigante disciplinado con su cliente JANETH TARAZONA, y con la intermediaria NELLY RIVERA, de igual manera se demuestran con el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 1 de octubre de 2010, en el que se plasmó el real acuerdo de voluntades. En un análisis
de este se encuentra que en la cláusula primera el disciplinable se comprometió de la siguiente manera: “… en representar a JANEHT TARAZONA en un proceso de la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro, radicado 50021, y a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en contra de la misma, por el proceso ya referido dentro de los veinte días (20)…” Se desprende entonces, con gran precisión y claridad, que el abogado garantizó un resultado favorable, aun dentro de un tiempo preciso, resultado que reiteró de nuevo en la cláusula segunda, así: “… los contratantes pagarán por concepto de honorarios la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: cuatro millones de pesos a la firma del presente contrato y los restantes cuatro millones al momento de obtener la libertad de la procesada” Ante las afirmaciones expuestas por el doctor LISÍMACO durante su versión libre, en el sentido de no incurrir en ningún comportamiento antiético, pues una vez revisado el caso decidió recibir el poder sin tener conocimiento que la sindicada Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tuviera apoderada contractual ni que se estaba surtiendo el recurso de apelación, atreviéndose a asegurar por las pruebas obrantes que no ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento y que en mas o menos 20 días, que era lo que iba a durar el recurso de apelación que interpondría contra la decisión jurídica, obtendría la libertad, siendo su deducción del análisis del proceso y aceptando que fue
atrevimiento que no debió tomarse, y que no interpuso la apelación porque cuando se presentó a la fiscalía advirtió que su poderdante tenía defensora y ella era quien había instaurado el recurso. Adujo igualmente que la reunión llevada a cabo en Girón no fue para exigirles dinero tanto a la quejosa como a NELLY RUEDA, sino para devolverles los dineros respectivos descontando los gastos en los que incurrió, que después de ello intentó comunicarse con JANETH, pero no fue posible. Afirmaciones que se desvirtúan en el sentido de que aún cuando el abogado haya considerado que de las pruebas allegadas al proceso encomendado existían evidencias que lo podían llevar al éxito procesal, tal circunstancia debe ser presentada ante el cliente a manera de posibilidad, esto es, que con base en una gestión positiva, en la cual se agotaran todos los medios jurídicos al alcance del profesional del derecho se llegara posiblemente a un resultado favorable a sus intereses, sin descartar nunca el fracaso procesal y las razones o circunstancias que puedan llevar al mismo, y sin valerse de dichas manifestaciones para que sea contratado. Todo lo contrario se presentó en el presente caso, ya que ese tipo de atrevimientos a los que se refiere el doctor LISÍMACO son los que un profesional del derecho no debe promover, pues conoce sus deberes éticos y profesionales y de las consecuencias de infringir los mismos, así como del daño que con ese tipo de afirmaciones y promesas puede causar a su cliente, promesas que sin duda alguna llevaba de por medio un interés claro, cual era que la señora JANETH TARAZONA
contratara sus servicios, por lo que su actuar no puede ser pasado por alto, ni mucho menos la falta que con su actuar configuró. Los cargos se formularon por las siguientes faltas: “artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: b. garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; c. callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto Consulta Sentencia Radicado No. 680011102000201001160 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referente al numeral b del precitado artículo, se encuentran plenamente demostrados los elementos estructurales de la falta descrita, pues como se ha reseñado en los respectivos hechos, el doctor LISÍMACO prometió a la señora JANETH TARAZONA la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, acontecimiento que sucedería durante los veinte días siguientes una vez firmado el respectivo contrato de prestación de servicios y hecho el pago de los primeros cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo). Promesa que se encuentra claramente consignada en una de las cláusulas de dicho contrato, como quedó visto. Para la Sala no puede considerarse como un simple atrevimiento sin importancia, la promesa referenciada, como lo dió a entender en este proceso el doctor RAMIREZ ESPINOSA, máxime si la misma se le hacía a una persona lega en temas jurídicos.
Es claro además, que el abogado ante la eventualidad de un proceso se enfrenta a las opciones de ganar o perder, lo que impide aceptar y permitir que estos en sus contratos aseguren algún resultado favorable a su cliente, como lo era en este caso la obtención de revocatoria de la medida de aseguramiento vigente contra la señora JANETH TARAZONA y su posterior libertad. De ahí la consideración del legislador de elevar tales actos a falta disciplinaria: “Para el caso del abogado, el cumplimiento del contrato supone que éste haya utilizado con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se hayan sustanciado hasta la completa resolución del encargo. Otra c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.