CSDJ - F68001110200020100118401ADJUNTA20140606145238-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100118401ADJUNTA20140606145238-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto de naturaleza penal donde su defendido se encontraba privado de la libertad, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra el investigado, de quien se esperaba un actuar diligente asistiendo de manera cumplida y oportuna a las diligencias a las cuales fue citado en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de su prohijado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201001184 01 (9118-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, para investigar al abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, por su inasistencia a las audiencias programadas por el citado despacho para los días 10 de septiembre, 2 y 10 de noviembre de 2010, en las cuales debía fungir como defensor del procesado OSCAR LUIS MAYORGA LEÓN, dentro de la radicación penal N°200800119, por el presunto punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con daño en bien ajeno, incumpliendo probablemente con su proceder los deberes que por la defensa técnica del sindicado le eran exigibles. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1 En Sala Dual con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado DARIO INDALECIO BARÓN PUENTES conforme al certificado N° 01338-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.615.926 y Tarjeta profesional N° 96.565 vigente.(fl. 9 a 10 y
28 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, la Magistrada Instructora2, que integraba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el aquejado, además ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, a fin que remitiera en calidad de préstamo el expediente donde constaba la actuación adelantada bajo el radicado N° 200800119 y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 11 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, envió con destino al cartulario copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal N° 200800119, que fue objeto de compulsa, adicionalmente, allegó copia del acta de la diligencia programada para el día 25 de noviembre de 2010, respecto de la cual el disciplinado justificó su inasistencia. (fls. 22 a 26 c.o. 1ª Instancia). 3.- En esta etapa procesal, se constató mediante certificación N° 20381, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, que el abogado 2Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 37 c.o. 1ª Instancia).
4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, remitió al investigativo copia del acta de la Audiencia preparatoria fijada para el día 7 de febrero de 2011, misma a la que tampoco asistió el disciplinado en calidad de defensor de oficio del sindicado, dentro del proceso penal N° 200800119. (fls. 41 a 42 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 19 de agosto de 2011, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, -aplazada del 30 de mayo de esa misma anualidad-, contando con la asistencia del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se le dio a conocer al inculpado el motivo de la compulsa. 5.2.- Al rendir versión libre, el disciplinado señaló que sus inasistencias como defensor del procesado en el caso objeto de compulsa, se debieron a la escasez de recursos con los cuales contaba su defendido para sufragar los gastos de su traslado hacia el Municipio de San Vicente de Chucurí, donde habían de realizarse las diligencias, y así lo expuso su mandante en las audiencias celebradas para los meses de septiembre y octubre de 2010, solicitando el aplazamiento de las referidas audiencias. Señaló el inculpado que fueron varias las oportunidades en las cuales se dejó constancia de lo dicho al Juez del asunto, pues en su condición de apoderado no estaban a su cargo el asumir los gastos requeridos para el desarrollo de la mencionada gestión, tales como, el transporte hacia el municipio donde tenía que trasladarse, sin dejar de lado los riesgos
inherentes a su desplazamiento. 5.3.- Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la audiencia, fijando como fecha para continuarla el día 2 de noviembre de 2011. (fls.54 a 66 c.o. 1ª Instancia). 6.- En calenda 12 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado a quo, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal o Penal Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander) -Repartoa fin que escuchara en declaración al señor OSCAR LUIS MAYORGA LEÓN, sobre los hechos que le constaran objeto de investigación. (fls. 62 c.o. 1ª Instancia). 7.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, actuando como comisionado de la Sede Instructora el día 24 de octubre de 2011, al conocer mediante información suministrada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa municipalidad, que el declarante OSCAR LUIS MAYORGA LEÓN, a quien había de escucharse en declaración se encontraba recluido en Sede distinta, dispuso la devolución de las diligencias al despacho comitente de origen sin practicarlas. (fls.85 a 90 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 2 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor ante la inasistencia del disciplinado suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y le concedió el término de tres días para que justificara su inasistencia dando aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.93.
c.o. 1ª Instancia); seguido a ello, ante la renuencia del inculpado en justificar su proceder, se le designó mediante auto adiado 8 de febrero de 2012, defensora de oficio con quien se continuarían las diligencias. (fl. 99 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 20 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado y la defensora oficiosa designada por el despacho, luego de relevar del cargo a esta última a solicitud del disciplinado, el Magistrado de Instancia reiteró la necesidad de practicar la prueba decretada, donde se escucharía la declaración del señor OSCAR LUIS MAYORGA LEÓN, razón por la cual comisionó para tal finalidad a su Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 109 a 111 c.o. 1ª Instancia). 10.- Se incorporó al infolio las certificaciones enviadas por la Gobernación de Santander, Instituto Nacional de Vías, Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí y la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí, que coincidieron en señalar que para las fechas solicitadas por la Sede de Instancia, donde el Inculpado manifestó su imposibilidad de desplazarse al lugar de las diligencias a su cargo, por derrumbes en las vías que cubrían su desplazamiento, comprendidos entre los días 10 y 14 de septiembre, 10 y 25 de noviembre de 2010, así como, el 7 de febrero de 2011, no existieron obstrucciones de la vía que de San Vicente conduce a Bucaramanga. (fls.
119 a 136 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 23 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la devolución del despacho comisorio enviado por la Sede instructora, al establecer que el declarante según lo manifestado por la Oficina Regional Oriente del INPEC, ya no se encontraba recluido en la misma Jurisdicción, por haber sido trasladado a la cárcel de Palogordo en Girón. (fls. 141 a 145 c.o. 1ª Instancia). 12.- El 13 de agosto de 2012, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -aplazada del 16 de mayo de ese mismo año-, el Magistrado Investigador con la asistencia del disciplinado, dispuso la suspensión de la misma en aras de insistir en la declaración del señor OSCAR LUIS MAYORGA y para su práctica fijó el dia 26 de octubre de 2012. (fl. 153 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 13 de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el señor OSCAR LUIS MAYORGA LEÓN testigo citado para la diligencia, se surtió la actuación en los siguientes términos: 13.1.- Escuchado en declaración, el señor MAYORGA LEÓN reconoció que el disciplinado intervino como su defensor en varias actuaciones de naturaleza civil y penal iniciadas en su contra; igualmente señaló, que el motivo por el cual su apoderado no se presentaba a las diligencias programadas por el despacho que llevaba su caso, eran en ocasiones por no
lograr el recaudo de los dineros necesarios para su desplazamiento, y en otras, por la dificultad en el transporte y las vías por donde debía transitar en razón a “los derrumbes” en las mismas, circunstancia que daba a conocer al Juez en audiencia. 13.2.- El Magistrado Instructor, luego de evacuadas las pruebas decretadas, consideró contaba con elementos para calificar el mérito de la actuación, y a ello procedió, endilgándole cargos al disciplinado por su posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional en concurso homogéneo descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por sus inasistencias a las Audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí dentro del proceso penal cursado bajo el N° 2008-00119 contra OSCAR LUIS MAYORGA LEÓN, para los días 10 de septiembre de 2010 a la Audiencia de Acusación, y los días 2, 10 y 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, e inclusive el 7 de febrero de 2011, donde se llevaría a cabo la Audiencia Preparatoria. El a quo, al no hallar justificado el proceder del investigado por su incomparecencia a dichas diligencias, pese a la renuncia que se derivó de su mandato el 21 de febrero de 2011, tuvo como actuar reprochable el que hubiera dejado de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, asimismo, por entorpecer y demorar intencionalmente la correcta marcha del proceso de marras, dispuso enrostrarle la falta en comento a título doloso.
13.3.- A solicitud del disciplinado, se ordenó escuchar nuevamente en ampliación de la declaración al señor MAYORGA LEÓN, fijándose para la Audiencia de Juzgamiento el 11 de marzo de 2013. (fls. 171 a 179 c.o. 1ª Instancia). 14.- El 11 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Juzgamientoaplazada de los días 19 de junio y 17 de septiembre de ese mismo año-, contando con la asistencia del abogado inculpado y el testigo, se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- El deponente OSCAR LUIS MAYORGA, en ampliación de su declaración, adujo haberle encomendado su caso al disciplinable pues confiaba en sus capacidades profesionales, sin que existiera de su parte inconformidad alguna respecto de las actuaciones por él adelantadas en su defensa, pues era consciente de las dificultades presentadas para el cumplimiento de su labor, por una parte, al no proporcionarle a tiempo los estipendios necesarios para cubrir los gastos de su desplazamiento, así como por el precario estado de las vías que debía transitar al lugar de la realización de las audiencias. 14.2.- Por su parte, el disciplinable sustentó sus alegatos de conclusión argumentando la inexistencia de inconformidad por parte de su defendido en su desempeño como defensor de confianza, así como las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron el ejercicio de su gestión profesional, como fueron el no contar en su oportunidad con las expensas para cubrir los gastos de transporte hacía el lugar de las diligencias, como el estado de las
vías para su desplazamiento, las cuales solicitó se tuvieran en cuenta y se valoraran en su favor, por cuanto no hubo de su parte mala fé cuando se ocasionaba al aplazamiento de las diligencias, a su parecer por justa causa. (fls.209 a 210 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Magistrado Instructor encontró materializada la falta a la debida diligencia profesional enrostrada al investigado, al dar lugar a los múltiples aplazamientos de las Audiencias que por su inasistencia se dieron dentro del proceso penal bajo el radicado N° 200800119, donde fungía como apoderado del sindicado en la mencionada actuación, las cuales estaban programadas para los días 2, 10, 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, así como la diligencia programada para el 7 de febrero de 2011. Para la Sede Instructora no fueron de recibo las exculpaciones brindadas por el inculpado, so pretexto de no habérsele proporcionado los dineros necesarios para su desplazamiento, así como el que hubiera alegado la imposibilidad del tránsito por la vía que conducía al municipio de San Vicente
de Chucurí para atender sus obligaciones profesionales, en primer lugar, al considerar que una vez el inculpado asumió la representación judicial a su cargo era consciente de las condiciones económicas de su mandante en tal sentido, y por otro, al demostrarse que en las fechas programadas para las audiencias incumplidas por el investigado no habían dificultades en el desplazamiento por las vías de acceso a la pluricitada municipalidad, no tenían la vocación de prosperar dichas argumentaciones como una fuerza mayor. De otra parte, el a quo atendió como criterios para la dosimetría de la sanción, el hecho de que el inculpado careciera de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la falta atribuida, así como el hallar justificado la incomparecencia del inculpado a una de las diligencias por las cuales le fueron endilgados cargos, fijada para el día 10 de septiembre de 2010. (fls. 219 a 232 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, afirmando que las certificaciones enviadas por la entidades públicas donde daban cuenta del estado de las vías en las fechas programadas para las diligencias a las cuales inasistió, circunstancia esta que imposibilitó su concurrencia, no contaban con manifestaciones veraces de la realidad en dicho asunto, por cuanto los mismos no reconocían el verdadero estado de las vías, por corresponderles a aquellos el correcto
mantenimiento de la malla víal comprendida entre el municipio de San Vicente de Chucurí hacia Bucaramanga y viceversa, y en tal sentido, no reconocerían las fallas suscitadas en las mismas por las condiciones climáticas –ola invernallas cuales debían afrontar. Adicionalmente, adujo que debía atenderse en su favor como causales de fuerza mayor, las cuales impidieron el cumplimiento de la gestión a su cargo, los hechos que podían corroborarse con las manifestaciones realizadas por su mandante, donde señaló no haber contado en su oportunidad con los medios económicos para sufragar no sólo los gastos de desplazamiento para ejercer su defensa, sino sus honorarios para la labor de representación por él ejercida, pues a ese respecto no recibió emolumento alguno. Aunado a lo anterior, manifestó haber intervenido en las actuaciones a las cuales pudo acceder, atendiendo la confianza depositada por su mandante, pero al advertir que no podía darle continuidad a su labor para la efectiva defensa de su cliente, por las condiciones anteriormente expresadas, decidió renunciar al mandato encomendado. Finalmente, arguyó que en momento alguno su proceder estuvo enmarcado dentro de la mala fé, pues así lo razonó la Sede Investigadora para endilgarle como cargo a título de dolo, el haber dado lugar de manera intencional a los aplazamientos a las diligencias programadas dentro del proceso a su cargo con ocasión de sus inasistencias. (fls. 240 a 245 c.o. 1ª Instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 14 de febrero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de febrero de 2014, se surtió notificación al disciplinado y a la defensoría oficiosa. (fl. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 18 de febrero de 2014, se notificó al Ministerio Público. (fl. 9c.o. 2ª Instancia), y en calenda 28 de febrero de los corrientes, se le corrió traslado para que emitiera concepto, para lo cual manifestó que compartía los razonamientos realizados por el Magistrado Instructor, por haberse acreditado el abandono y descuido a que hubo lugar por parte del inculpado dentro de la gestión encomendada, al no asistir a las Audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, debidamente comunicadas, generaba el incumplimiento al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que la sanción a imponerle resultaba del reproche efectuado a su conducta, siendo procedente confirmar la decisión apelada. (fl. 15 a 19 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 7 de marzo de 2014, se fijó en lista el proceso para los intervinientes presentaran sus alegaciones, guardando silencio en tal sentido. (fl. 12 c.o. 2ª
Instancia). 5.- El 14 de marzo de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 13 c.o. Instancia), igualmente informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 14 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los
deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES conforme al certificado N° 01338-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.615.926 y Tarjeta profesional N° 96.565 vigente.(fl. 9 a 10 y 28 c.o. 1ª Instancia) y corroboró mediante certificación visible a folio 180 del cuaderno original de primera instancia, que no registraba antecedentes
disciplinarios en su contra. 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a emitir su pronunciamiento en torno al recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió sancionar al doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 del citado Estatuto Ético del Abogado. 5.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que existían hechos que podía considerarse como causales de fuerza mayor en su favor, los cuales le imposibilitaron el cumplimiento de la gestión profesional a su
cargo. 6.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del
inculpado en concurrir a las diligencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, a las audiencias programadas por el operador judicial a cargo del proceso N° 2008-00119, donde fungía como apoderado del señor OSCAR LUIS MAYORGA LEÓN dentro de la causa penal por el presunto punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años –agravadoen concurso con daño en bien ajeno, a celebrarse los días 2, 10 y 25 de noviembre de 2010, 14 de diciembre de esa misma anualidad y 7 de febrero de 2011, que fueron objeto de compulsa, cuya finalidad primordial era resolverle la situación jurídica a su cliente quien se encontraba privado de la libertad, por las acusaciones que se le imputaban. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto las constantes dilaciones promovidas por el inculpado, pues con su omisión, dejó al azar los intereses de su poderdante, dejándolo desprovisto de defensa en menoscabo de su derecho legítimo al debido proceso, sin que obre en el plenario justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en el proceso de marras, los derechos de su prohijado, pues sus exculpaciones carecieron de soporte de los cuales se pudiera colegir la existencia de circunstancias que ameritaran el aplazamiento de las diligencias ante la imposibilidad de su desplazamiento a la Sede de audiencias, así como los escasos recursos económicos de su cliente para suplir dichas erogaciones, los cuales para este Cuerpo Colegiado no tienen la vocación de prosperar.
En ese orden de ideas, para esta Instancia, al tratarse de un asunto de naturaleza penal cobraba mayor relevancia las intervenciones que debía desplegar el abogado inculpado, pues se debatía en el mismo la libertad de una persona que como bien lo reconoció el disciplinado depositó toda su confianza en él pues consideraba podía sacar avante la causa confiada. De los anteriores presupuestos fácticos, considera este Juez Colegiado, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, al dilucidarse con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, por cuanto sus inasistencias estuvieron encaminadas a entorpecer de manera injustificada el normal desarrollo de las Audiencias programadas por el Juez de la causa penal, generando con ello, tal y como lo advirtió la Sede Instructora, un desgaste y entorpecimiento al Estado en la apremiante labor de administración de justicia. Sin embargo, examinada la actuación, para ésta Colegiatura se hace necesario advertir que el fallador de primera instancia cometió un yerro al calificar la modalidad de la conducta a la debida diligencia profesional como dolosa, pues debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, y así lo ha sostenido esta Superioridad en reiteradas oportunidades pues resulta por la inobservancia del deber de actuar con celosa diligencia en los encargos profesionales que lleva ínsito una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en
una falta de diligencia en el compromiso profesional. Con fundamento en lo anterior, si bien se aprecia como un yerro del operador judicial de primera instancia, en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional que por su naturaleza corresponde a una conducta culposa y no de carácter dolosa; tal error, no tiene, la relevancia exigida para en primer lugar, predicarse como causal de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Estatuto Ético del Abogado, ni mucho menos, absolverlo del juicio de reproche que ha de realizarse en ésta Sede de Instancia, por cuanto, se aviene justificado que éste fallador de segundo grado, corrija el mismo. En este orden de ideas, descartada una posible invalidez de la actuación por este hecho, atendiendo al principio de residualidad que consagra el instituto jurídico procesal de las nulidades, considerada como medida extrema que sólo tiene cabida si no existe un mecanismo distinto como solventar una irregularidad, como así lo consagra el numeral 5° del artículo 101 del CDA, entretanto, nada impide para que esta corporación evalúe razonadamente en el presente evento la dosificación de la sanción, para lo cual, como bien se mencionó en precedencia, al considerarse la falta a al debida diligencia profesional es de aquellas conductas de simple negligencia o imprudencia, la modalidad culposa, que la caracteriza, será tenida en cuenta como atenuante a favor del disciplinado, al resultar menos gravosa para el enjuiciado. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; así mismo, en el artículo 40 del mismo precepto normativo establece cuatro tipos de sa
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