CSDJ - F68001110200020100120101ADJUNTA20120921100117-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020100120101ADJUNTA20120921100117-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68 001 11 02 000 2010 01201 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO
Dr. LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la señora JOSÉFINA NAVARRO DE CASTAÑO, contra la decisión del 13 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación y archivo de la investigación a favor del abogado LUIS ALFONSO DUQUE
SALAZAR.
SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja fechado 11 de noviembre de 2010, suscrito por los señores DEMILDE J. Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NAVARRO MENESES, JOSÉFINA NAVARRO DE CASTAÑO, CRISTOBAL
NAVARRO MENESES y EVA NAVARRO DE MARTINEZ1, en el que indicaron que le dieron poder al doctor LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, para instaurar solicitud de liquidación de sucesión intestada ante la Notaría Única de El Banco (Magdalena), con ocasión del fallecimiento de sus padres. Que una vez iniciados todos los trámites ante la Notaría de El Banco (Magdalena), domicilio de los causantes, el togado por voluntad propia y sin contar con el aval de sus poderdantes, retiró la documentación de dicha notaría, para presentarla posteriormente en la Notaría Primera de Barrancabermeja – Santander, sitio en el que finalmente se culminó el procedimiento de partición, mediante escritura pública Nº 0342 de febrero 2 de 2010. Exponen que todo el procedimiento notarial realizado, está viciado de nulidad, por cuanto contiene falsedades respecto al último domicilio de los causantes, pues en él se indica que tanto el asiento de los negocios, como el domicilio de los causantes es la ciudad de Barrancabermeja, situación a todas luces falsa, pues todos los bienes de los causantes, así como el sitio de defunción eran del Banco - Magdalena y no de Barrancabermeja. Manifestaron que por estos hechos solicitaron a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Notariado y Registro, se investigara la conducta desplegada por el Notario Primero de Barrancabermeja; haciendo lo propio respecto del togado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 1 Folios 1 al 7
Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Depusieron, que el abogado a la fecha no ha entregado informe escrito respecto de las actuaciones realizadas, así como tampoco ha sido diligente con el mandato otorgado; y que por el contrario ha exigido la cancelación de honorarios bajo amenazas de hacerlo por vía judicial.
Con el escrito de queja anexaron los siguientes documentos - Solicitud de inicio del proceso de sucesión intestada presentada por el togado, ante la Notaría Primera de Barrancabermeja2 - Poderes para actuar, suscritos por los causahabientes, entre ellos los quejosos.3 - Registros Civiles de Defunción de los causantes4 - Edicto emplazatorio del Notario Único de Barrancabermeja, certificación de publicación en medio escrito y radial.5 - Copia de la Escritura de Sucesión Nº 0342 de febrero 9 de 2010.6 - Solicitudes de nulidad del trámite sucesoral, presentado por los señores JOSÉFINA NAVARRO, CRISTOBAL NAVARRO, y DEMILDE JOSÉ NAVARRO.7 - Certificación del Inspector Central de Policía del Peñón Bolívar, acerca del último domicilio y actividades económicas paralelas de los causantes.8 2 Folios 8 al 13 3 Folios 14 al 16 4 Folios 17 y 18 5 En donde indican que el último domicilio de los causantes fue la ciudad de Barrancabermeja. Folios 19 al 21.
6 Folios 22 al 47 7 Folios 48 al 50 8 Folio 53 Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Quejas presentadas ante la Superintendencia de Notariado y registro y la Procuraduría General de la Nación, contra el Notario Primero de
Barrancabermeja.9 CALIDAD DEL ABOGADO Obra a folio 81 del cuaderno original, certificado No. 00580-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de enero de 2011, que informó que a LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.893.111, le fue expedida la tarjeta profesional No. 142830, en esos momentos vigente. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 31 de enero de 2011, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.10 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Luego de un aplazamiento11, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de agosto de 2011, contando con la presencia de los quejosos y del disciplinable. 12 9 Folios 54 al 77 10 Folio 83 11 Folio 94
12 Folios 105 al 109 y CD de audiencia N°2 Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El magistrado investigador, realizó un resumen de los hechos materia de la queja13 y corrió traslado de la misma al abogado cuestionado, para que presentara diligencia de versión libre y espontánea14 sobre el asunto; diligencia que fue resumida por el a quo, de la siguiente manera: …” Conoc í al occiso señor Cristóbal Navarro en la localidad en barranca en un negocio de su hijo el cual trata de unas máquinas de coser. Para la época estaba su esposa Petrona Meneses de Navarro y se inició trámite para tratar para adelantar la sucesión. Pasado el tiempo, durante el estado anímico y de salud del señor Cristóbal lo vi en Barrancabermeja en una finca que se llama la Esperanza que es de propiedad de la señora Miriam Navarro hija del señor Cristóbal quien me solicitó que se tramitara lo más pronto posible la sucesión de la esposa. Se trataron de conseguir los documentos para adelantar el trámite se logró entablar la solicitud de la sucesión de la esposa de él en el banco (magdalena) para esa época el señor fallece. Para esa época se reúnen los hijos Cristóbal, nidia, José David, Denilde, Evalos 8 hijos en una casa de ellos en el banco (mag) en la cual me solicita la presencia y a la cual asistió. Estando allí se presentan innumerables
problemas de porque no se había hecho la sucesión. Ello obedecía que unos de los hermanos, José David, Miriam y Jorge habían recaudado unos dineros para hacer la sucesión ante la notaría, por Io que proceden a citarme nuevamente. Previa citación que había tenido con Miriam y Jorge en barranca. Para dicha época ya el señor Cristóbal había dispuesto en forma directa haber entregado una parte de ganado que tenía en la finca y quedaba por definir algunas posesiones de unos predios y sobre la titularidad de una finca y casa que estaba en el banco (Mag). Nos reunimos por tercera vez en el banco magdalena. La señora Petrona Meneses García y el Señor Cristóbal y por las mismas manifestaciones de sus hijos Miriam, José David y la señora Eva quienes entregan documentos manifiestan libremente que su papá se había radicado desde el 2002. Ante esa circunstancia se le solicita recuperar la sucesión. Conseguido los documentos que para la época los retira Eva quien los pidió fue la señora Josefina junto con ella nos entregaron los documentos referente aportadas para la sucesión de la esposa del señor Cristóbal. Se 13 Minuto 3:00 al 6:00 del CD N°2 14 Minuto 7:00 al 33:30 del CD N°2 Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decide con los hijos que ellos deciden adelantar el trámite en Barrancabermeja y atendiendo que rezaban documentos que el señor
Cristóbal se encontraba en Barrancabermeja de ello nos aportan documentos. Y si bien es cierto, el error que por haber transcrito en la misma sucesión no hice corrección del domicilio. Por lo que se inicia nuevamente la sucesión se hace en conjunto pero con conocimiento de todo los herederos y se le indica las condicione de todos los predios. Solo respetaba adelantar el trámite pertinente para la partición de los bienes. Una vez terminada la sucesión, viajo nuevamente a Magangue, Mompox y al Banco Magdalena a esos tres lugares porque cada predio era necesario registrarlos en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Inscripción que se frenó. Por la posesión porque el señor Cristóbal en aquellas época no las inscribió. Las que si la tenían así se procedió. Una vez terminado todo el tramite nos reunimos en el Banco Magdalena con Jorge Navarro quien es el que vive en Cali. Estando allí se precisó que una vez se hiciese algunos negocios me pagaría. Negocios que se iban a efectuar entre hermanos. Entre ellos mismos se hicieron compraventas de cuota partes. Ante esa circunstancias y dilatación del pago del suscrito. Nuevamente nos reunimos en el Banco Magdalena en donde me pagaron 3 millones de pesos, ya acordado el pago y terminada la sucesión una de las hijas de la señora Josefina me pidió que le entregar la sentencia del notario y yo le explicaba que lo que había era una escritura. Se hizo en barranca por el consenso de los hermanos… (…) … No es cierto que los he constreñido para el pago de los honorarios…
(subrayas y negrillas fuera de texto)15 Como prueba de su relato, aportó los siguientes documentos: Declaración extraprocesal de José David Navarro Meneses, hermano de los quejosos. Declaración extraprocesal de Miriam Navarro Meneses. Declaración extraprocesal de Eva Navarro Carnet del SISBEN de los occisos al que hizo alusión, factura de servicios, historia clínica de la cruz roja, electrocardiograma, análisis 15 Folios 106 al 108 Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de resultados, examen de vías digestivas, factura de venta, todos estos documentos en original y de la ciudad de Barrancabermeja
Santander 16 En esta audiencia fueron decretadas varias pruebas las que fueron aportadas al proceso así: - Diligencia de declaración juramentada, recepcionada a la señora MYRIAM NAVARRO MENESES17, en donde indicó que sus padres (q.e.p.d.), debido a su avanzada edad, vivían por temporadas con ella o con su hermano en la ciudad de Barrancabermeja, o con sus otros hermanos que residen en la ciudad de Barranquilla y El Banco (Magdalena); respecto de los negocios de su padre, indicó que estos estaban a cargo de sus hermanos CRISTOBAL Y JOSÉ DAVID. Expuso que fue su hermana JOSÉFINA, quien retiró los papeles de la Notaría de El Banco (Magdalena), para entregárselos al abogado cuestionado; y que por su parte no tiene queja del trámite impartido
por el abogado a la sucesión. - Diligencia de declaración juramentada, recepcionada al señor JOSÉ DAVID NAVARRO MENESES18 en la que expuso que él junto con su hermano Cristóbal, fueron los encargados de administrar los bienes de sus padres mientras éstos estuvieron con vida. Indicó que fue de común acuerdo que decidieron hacer la sucesión en Barrancabermeja, 16
FOLIOS 110 AL 124
17 El 2 de noviembre de 2011. Folios 142 al 144 18 Diligencia adiada 2 de noviembre de 2011. Folios 148 al 151. Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendiendo que sus padres habían vivido allí, y que cuando intentaron hacerla en El Banco-Magdalena, la misma había sido fallida por inconvenientes presentados con sus hermanos.
Expuso que su padre a pesar de haber vivido desde el año 2004 en Barrancabermeja, manifestó querer pasar sus últimos días en la finca ubicada en el municipio de El Banco - Magdalena, donde finalmente falleció. Manifestó no tener ninguna queja contra el togado DUQUE SALAZAR, y por el contrario estar agradecido con el trámite impartido a la sucesión, a pesar que “le pagamos de la manera que hicimos nosotros a chichigua” - Constancia secretarial del Juzgado 1° Penal Municipal de Soledad – Atlántico, adiada octubre 25 de 2011, en la cual se indicó que la señora EVA NAVARRO DE MARTINEZ “se negó a recibir la
notificación …manifestando que desconocía este proceso y que ella no conocía a ese señor y no tenía nada en contra de este …”19 - Diligencia de declaración juramentada, recepcionada a la señora JOSÉFINA NAVARRO DE CASTAÑO20, en la que indicó ser mentira que sus padres antes de fallecer vivían en Barrancabermeja; puesto que existe constancia (la que aportó) expedida por el Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón –Bolívar, en donde se indicó que sus padres vivieron durante los 19 Folios 175 y 176 20 Adiada 23 de noviembre de 2011. Folios 183 y 184. Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO últimos 50 años en ese municipio y que desarrollaron sus actividades comerciales en el Banco Magdalena21.
También manifestó que el abogado los “amenazó” con iniciar cobro coactivo contra todos los herederos por honorarios, aportando el documento mediante el cual el togado presentó cuenta de cobro a los herederos de los causantes
PETRONA EMERITA MENESES y CRISTÓBAL NAVARRO (q.e.p.d.)22.
Finalmente, expuso ser arbitrario e ilegal, que siendo el domicilio de los causantes el Municipio de El Peñón (Bolívar), y habiendo iniciado los trámites sucesorales en la Notaría de ese Municipio, de manera intempestiva, sin previo aviso, ni consenso de sus poderdantes, el doctor DUQUE SALAZAR, haya realizado la sucesión intestada en la Notaría de Barrancabermeja.
En continuación de esta Audiencia Preliminar de Pruebas y Calificación Provisional, el día 13 de diciembre de 2011, el Magistrado investigador, dio traslado al togado encartado de las pruebas recepcionadas, quien conociéndolas reitera lo vertido en la versión libre.23 DECISIÓN APELADA Continuando con el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento a favor del abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, al considerar el operador judicial de instancia, que el togado inculpado, no incurrió en falta 21 Folio 185 22 Folio 201 23 Minuto 0:00 al 24:40 DEL CD N°3.Folios 260 y 261 Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria por cuanto se evidencia que el objeto del mandato cual era la realización del trámite ante notaría de la sucesión intestada con ocasión del fallecimiento de los padres de los quejosos, se llevó a término y sobre este aspecto los quejosos no presentaron inconformidad alguna.
En sustento de su decisión indicó: ...” Desde el punto de vista objetivo y material se tiene que el abogado hizo afirmaciones contradictorias, pues habiendo dicho que el domicilio era el Banco Magdalena posteriormente dice que es Barrancabermeja, la explicación que da es que en virtud de la información y documentación dada
concluyó que por facilidad y economía era más benéfico para los herederos tramitar la sucesión en Barranca, y que por acuerdo entre ellos se hizo en esa ciudad.… …de la declaración de los hermanos hay contradicción entre el lugar de domicilio de sus padres, y que de la prueba documental también hay contradicción sobre el mismo, pues en este proceso disciplinario se tiene prueba que los causantes se movían entre las dos localidades. De la prueba así recibida en este proceso y teniendo en cuenta que el lugar de residencia de los causantes no está claro dentro del proceso disciplinario y que una persona puede tener un domicilio y varias residencias, y tener negocios diferentes lugares, dado el contenido de la declaración de Miriam y José David, quienes entregan el conocimiento de diferencias entre los hermanos a partir de unos dineros para el manejo de gastos, y teniendo en cuenta el dicho de la señora JOSÉfina de que la inconformidad se centra en que había domicilio en Barrancabermeja la sala aprecia que si bien hay una manifestación contradictoria por parte del abogado no observa que la misma haya sido maliciosa, es decir encaminada a desviar el recto criterio del notario, no aprecia la sala que la conducta del abogado este acompañada de lo que se conoce como el dolo es decir, voluntad o intención de hacer manifestación maliciosa encaminada a tergiversar el recto criterio de la sucesión, se infiere del contenido de las declaraciones que lo que hace el abogado es producto de la voluntad de la mayoría de los herederos. Para la sala es significativa la constancia dejada por el comisionado en relación con la declaración de la señora Eva, quien habiendo firmado el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escrito de queja, expresa que ella nada tiene contra el abogado que no va a concurrir a hacer las diligencias y desconoce las circunstancias del trámite de ese proceso. Llama la atención de la sala que esté la declaración de la señora Eva, extraprocesal del 13 de abril de 2011 en la que dice que sus padres vivían en Barrancabermeja desde el 2002, manifestación que también hacen David y Miriam, no hay duda que desde en el 2008 el señor Cristóbal Navarro aparece registrado en el SISBEN de Barrancabermeja, y aparece documentos relativos a tratamientos médicos durante ese tiempo en Barranca, la existencia de tratamiento médico no quiere decir que sea el lugar de residencia, pero es un elemento de juicio que comienza a facilitar y entender de que los causantes se movían entre las dos localidades y si ello es así y de la prueba documental se infiere la multiplicidad de residencia y de la testimonial se desprende que la actuación del abogado es concordante con lo que dicen Miriam y José David no puede la sala levantar juicio de responsabilidad disciplinaria contra el abogado, pues el contenido de las declaraciones, la actitud procesal de la señora Eva y los documentos allegados no permiten dar el crédito suficiente para pensar que la conducta del abogado haya sido maliciosa o dolosa.
Todo indica que la finalidad era facilitar el trámite de la sucesión y los quejosos no tienen inconformidad y no cuestionan el fondo de la partición y
lo cuestionado es el aspecto formal, desde el punto de vista territorial en el que objetivamente hay dos afirmaciones contradictorias pero subjetivamente no tienen la trascendencia de constituir falta disciplinaria. En segundo lugar respecto a que el abogado no rindió informe a los poderdantes, aprecia la sala que no hay contrato de prestación de servicios escrito en el que el abogado se haya comprometido a rendir dichos informes, y si bien es cierto que la Ley 1123 den su art 37 le impone a los abogados rendir informe de gestión al concluir en este caso observa la sala que el abogado elaborada la escritura se adelantan los trámites de registro y según el contenido de las declaraciones de los hermanos Navarro Meneses ellos sabían que estaba haciendo el abogado y sabían uno y otro que hacer del abogado. Tanto conocían el proceder del abogado que no cuestionaron la forma como se hizo la adjudicación y que hubo compraventa entre ellos, es decir que cada uno estaba enterado que le correspondía y además el documento que anexa la señora Josefina es una notificación de la terminación formal de ese trámite y el contenido de esa carta indica que conocía como había terminado la sucesión, entonces si hubo manifestación Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado pues lo que requiere la norma es que el cliente se entere como terminaron las cosas. Aquí no se puede decir sobre la falta de diligencia del abogado por no haber informado a los clientes sobre el trámite, no era fácil para el abogado tener contacto con todos los poderdantes, residentes en
sitios diferentes y es entendible que uno de los herederos se entendiera con el abogado. Visto el contexto y contenido de la carta del 24 de junio de 2003 no hay una presión indebida del abogado frente a los clientes pidiéndoles el pago de honorarios, la carta índica que el proceso se terminó y que deben pagar los honorarios en proporción a lo que cada uno le corresponde, indicándoles que si no lo hacen de manera directa él intentará una conciliación. Allí no hay ninguna amenaza y de existir la advertencia de demandar es legítima, si no hay pago de honorarios el abogado puede iniciar el respectivo proceso. Aquí no hay comportamiento del abogado irrespetuoso en termino de lo establecido en el artículo 32 pues no hay injurias ni acusaciones temerarias, lo que hay es una petición formal, puede ser recia pero objetiva en cuanto al pago de honorarios. Bajo estas consideraciones la sala considera que la conducta del abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR no es constitutiva de falta disciplinaria, así lo declarara y dispone la terminación de todo procedimiento y ordena el archivo de las presentes diligencias…”24 Concluyó el Magistrado Sustanciador que el abogado no incursionó en ninguna falta, decidiendo la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, al no contar con elementos de reproche. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la quejosa JOSÉFINA NAVARRO25 en los mismos términos de la queja inicial, apeló la decisión de terminación y archivo de las diligencias, reiterando que la falta consiste en 24
FOLIOS 262 Y 263
25 Minuto 55:20 del CD. N° 3 Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber tramitado la sucesión ente una Notaría diferente a la del último domicilio de los causantes.
El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala; quedando el abogado notificado en estrados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión26 es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 26 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quiera que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código
Disciplinario del Abogado. Según lo anterior, se hace necesario precisar si los hechos enrostrados al togado, han tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si el mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular juicio de tipicidad lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes profesionales27, en ausencia de una cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad consagrados en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley28 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley
disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión con ocasión de las mismas, 27 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(...)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión....” . 28 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.
. Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas.
En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada, es el haber realizado del trámite notarial de sucesión intestada pluricitado, en el municipio de Barrancabermeja Santander, y no en el municipio de El Banco Magdalena; como habían acordado el togado y sus poderdantes hoy quejosos; y en segundo lugar, haber presentado un escrito, mediante el cual el togado cuestionado, según criterio de los quejosos, amenazó a sus poderdantes con demandarlos con ejercer cobro coactivo ante el no pago de honorarios. Al respecto, tal y como lo expresó el Magistrado de instancia, dentro del
plenario se evidencian pruebas documentales y testimoniales que indican que los causantes (padres de los quejosos) debido a su estado de salud y avanzada edad, fijaban su domicilio y residencia en el municipio donde residiera el hijo que tenía en el momento a cargo su cuidado; es decir, no tenían domicilio permanente, o mejor aún, tenían varios domicilios, ubicados en los municipios de Barrancabermeja, El Peñon, El Banco, y Barranquilla entre otros; luego era a todas luces viable que el togado cuestionado intentara el trámite sucesoral en cualquiera de estos municipios; más aún cuando, tal y como quedó consignado en autos, ante las dificultades presentadas por varios de los causahabientes con ocasión del manejo de sumas de dinero destinada a sufragar los gastos de la sucesión; en consenso general de la mayoría de ellos, optó por retirarse el trámite notarial del municipio del Banco e intentarlo en la ciudad de Barrancabermeja; luego con estas actuaciones únicamente se denota que el abogado en Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento del encargo de sus clientes utilizó con pericia todos sus conocimientos jurídicos como se lo impone el deber de diligencia profesional, a fin de lograr el objeto final del poder encomendado, y mal haría el fallador disciplinario, al endilgarle responsabilidad por querer dar cabal cumplimiento a su misión encomendada.
Por tal razón, la Sala opta por otorgar a la conducta investigada un tratamiento finalístico, que como deviene obvio, se acompasa con los
contenidos de la Carta Política en punto del principio de acto, y concretamente su binomio acción-imputación que se deduce del artículo 29 de la misma, para concluir que la conducta desplegada por el togado no es constitutiva de falta disciplinaria. Adicional a esto, tampoco se ha demostrado la puesta en peligro del buen funcionamiento del Estado y de sus fines, pues con la protocolización de la escritura de la sucesión intestada; se evitó el desgaste administrativo que implicaría una demanda de sucesión al no estar de acuerdo la totalidad de los causahabientes; es decir, fue tanta la pericia y diligencia del togado cuestionado, que aún con las rencillas y contrariedades existentes entre los hijos de los causantes, y que son evidentes a lo largo de este disciplinario, logró llevar a feliz término una sucesión intestada de común acuerdo entre todos. Respecto de las amenazas que dice la quejosa JOSÉFINA NAVARRO, fue objeto por parte del togado al dirigirles el escrito en el cual solicitaba el pago de sus honorarios, so pena de iniciar cobro coactivo; tal y como fue planteado por el a quo, estas apreciaciones, en manera alguna constituye Apelación auto interlocutorio Radicación 68 0011102 000 2010 01201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intimidación o presión física ni psicológica, ni mucho menos amenazas; pues es apenas normal que al terminar el asunto encomendado y al no haberle sido reconocidos los honorarios al apoderado, lo lógico es que éste último intente por todos los medios legales obtener el justo pago a su labor; sin que
el hecho de solicitar por escrito la satisfacción de lo pactado, constituya una amenaza; sin que por ello merezca de conformidad con las normas disciplinarias algún reproche de esta índole, es decir, no se observa que haya actuado en contra de la ley, por tanto, se considera que el actuar del togado no fue contrario a las normas disciplinarias, por no encontrar adecuación típica en el Código Deontológico del abogado, para advertir que hubiere cometido falta di
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