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CSDJ - F68001110200020100120601ADJUNTA20150126120253-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100120601ADJUNTA20150126120253-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201001206 01

Registro proyecto: 13 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Tilson Acosta Aguas

DENUNCIANTE: Welser Araujo Carreño PRIMERA Suspensión por 4 meses

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 22 de marzo de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 8 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, al abogado Tilson Acosta Aguas, por encontrarlo responsable de incurrir en la faltas consagradas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada por Welser Araujo Carreño en contra del mencionado abogado, a quien le confirió poder para que tramitara el cobro judicial de un título valor (que le endosó a ese efecto), sin que el abogado

hubiera dado cuenta de la evolución del proceso, del cual sólo informó que la 1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 demanda se presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja y se adelantó bajo el radicado número 2008-0666.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Tilson Acosta Aguas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.428.529 y la tarjeta profesional N° 169.818, mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. Mediante auto del 31 de enero de 2011, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

4. Una vez remitidas las comunicaciones del caso y realizado el correspondiente emplazamiento4, se declaró persona ausente al abogado Tilson Acosta Aguas5 mediante auto del 15 de julio de 2011. En virtud de lo anterior, se le designó como defensor de oficio al abogado Edgar Ospina Mendoza.

5. Los días 16 de agosto de 2011 y 13 de diciembre de 2011 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. Durante esta se recibió la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre, la declaración de la señora Angélica Rincón

y se formuló pliego de cargos en contra del abogado. 5.1. En la ampliación de la queja, el señor Welser Araujo Carreño señaló que en varias oportunidades buscó al disciplinado para que le informara respecto de los avances del proceso. Indicó que aunque se enteró que a su deudor le hicieron “descuentos en la empresa”, el abogado nunca le informó de los mismos, ni le dijo la cuantía de los descuentos. Agregó que cuando le reclamó al abogado, este le dijo que le entregaría los documentos para que él pudiera buscar un nuevo abogado. Sin embargo, el señor Welser Araujo Carreño le manifestó que prefería llegar a un acuerdo con él, según los dineros que hubiesen sido recaudados, en vez de contratar los servicios de un nuevo profesional. 2 Folio 39 C.O. 3 Folios 26 a 27 C.O. 4 Folio 57 C.O. 5 Folio 58 C.O. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 5.2. En su versión libre, el togado manifestó que presentó una demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Noriega y que realizó todas las gestiones a su alcance para lograr un resultado favorable a los intereses de su mandante. También señaló que aunque el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual legal vigente que devengaba el demandado, dicha medida no pudo ser ejecutada pues la empresa DIATECO señaló que el ejecutado ya no laboraba allí. Por último, afirmó que

aunque él trató de “devolverle” el proceso al quejoso, este no aceptó. No obstante durante su versión libre, le indicó al quejoso nuevamente que consiguiera un abogado de confianza para que lo representara dentro del mencionado trámite ejecutivo. 5.3. El 13 de diciembre de 2011, la Sala seccional formuló pliego de cargos en contra del abogado Tilson Acosta Aguas, por las faltas establecidas en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la causal descrita en el artículo 45.C.4 de la misma ley, a título de dolo, así como por la tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En relación con la falta a la honradez imputada, la Sala señaló que con posterioridad a la queja, el abogado cedió el derecho litigioso a la señora Marnel Angélica Rincón, el 23 de marzo de 2011. Dicha cesión fue aceptada por el Juzgado de conocimiento el 24 de marzo del mismo año. Al respecto, la Sala consideró que el abogado no podía disponer del derecho en litigio, pues si bien el quejoso le endosó el título valor en propiedad, dicho endoso se realizó para el cobro ejecutivo, mas no con el fin de transferir el dominio. Para la Sala de primera instancia, si el abogado no deseaba seguir actuando al interior del proceso, debió formalizar ante el Juzgado una cesión de crédito en favor del señor Welser Araujo Carreño. Consideró también que se trató de una conducta agravada porque el abogado utilizó en derecho propio o de un tercero el título valor recibido en virtud de la

gestión profesional. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 Por otro lado, el a quo consideró que el abogado faltó a su deber de diligencia profesional dado que de la inspección judicial realizada al expediente, se evidenciaron diferentes periodos de inactividad, lo cual ponía de presente el descuido y negligencia del abogado en el trámite de la gestión.

6. Los días 29 de marzo, 19 de julio y 4 de octubre de 2012, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en los que señaló que el abogado Tilson Acosta Aguas actuó al interior del proceso ejecutivo en nombre propio, y no como apoderado del quejoso, toda vez que el endoso del título valor en propiedad, lo constituyó como titular de los derechos objeto de litigio. En esa medida, argumentó que la conducta del abogado Tilson Acosta Aguas no podía evaluarse desde la óptica disciplinaria.

Así mismo, propuso que la conducta del abogado se ajustó a su deber de diligencia y que no le era imputable la demora en la notificación de la demanda ejecutiva. Agregó que no había prueba de que el abogado hubiese recibido el dinero o que lo hubiese utilizado para sí. A partir de lo expuesto, solicitó que se profiriera sentencia absolutoria en favor del señor Tilson Acosta Aguas.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander sancionó con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 20076. En primer lugar, la Sala de primera instancia consideró probada la falta de diligencia del abogado Tilson Acosta Aguas, en el trámite del proceso ejecutivo de radicado número 2008-0666. Al respecto, manifestó que durante el mismo se constataron 5 periodos de inactividad. El primero de ellos, se registró entre noviembre de 2008 y junio de

2010. Durante ese año y medio el abogado no adelantó gestión alguna tendiente a la notificación del mandamiento de pago. 6 Folios 145 al 161 C.O.

Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 El segundo de ellos, comprende el periodo entre el 11 de junio de 2010 y el 28 de octubre del mismo año, pues aunque el Juzgado dejó constancia de que estaban listas las “boletas de notificación” estas solo fueron enviadas 4 meses después. En tercer lugar, la Sala señaló que el 16 de diciembre de 2008 el Juzgado libró el despacho comisorio a las autoridades de policía para que adelantaran el embargo y secuestro de los bienes muebles del ejecutado. Sin embargo, el abogado tuvo en su poder dicho despacho comisorio hasta el 16 de agosto de 2011, fecha en la cual lo aportó al trámite del presente proceso disciplinario, sin que durante esos dos años y ocho meses, el togado hubiese realizado las actuaciones necesarias

para la materialización de la medida cautelar. En cuarto lugar, el a quo señaló que el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de conocimiento libró un oficio a la empresa donde laboraba el ejecutado a fin de hacer efectivo el embargo y retención de un porcentaje del salario. En febrero de 2009, el abogado solicitó requerir al pagador porque no se había dado respuesta a la medida cautelar. El 18 de febrero de 2009, el Juzgado profirió auto, en el cual le ordenó al abogado Tilson Acosta Aguas acreditar que había entregado a la empresa oficio donde se ordenaba la medida cautelar. No obstante el abogado dejó transcurrir 4 meses para allegar la prueba, esto es el 30 de junio de 2009. Por último, la Sala de primera instancia señaló que el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado ordenó citar al pagador, el cual no asistió. A partir de ahí, el proceso entró nuevamente en inactividad y solo hasta el 27 de octubre de 2010, el abogado solicitó nuevamente el embargo del salario, es decir un año después. Ahora, en cuanto a la falta de honradez enrostrada al abogado, la Sala señaló que tras la presentación de la queja disciplinaria, el abogado cedió los derechos litigiosos del proceso ejecutivo número 2008-0666 a la señora Marnel Angélica Rincón Rodríguez. Dicha cesión fue aceptada por el Juzgado de conocimiento el 23 de marzo de 2011. Según la Sala seccional, es reprochable disciplinariamente dicha actuación pues si bien su mandante endosó en propiedad el título, dicho endoso no pretendía

transferir la propiedad de los derechos incorporados en el mismo, sino que tenía Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 por finalidad permitir el cobro jurídico de la letra de cambio. Así las cosas, el a quo considero que la cesión del título valor implicó una utilización del documento entregado para la realización de la gestión profesional. La primera instancia determinó que el abogado desarrollo la conducta en ejercicio de su profesión y no como persona natural. Como fundamento de lo anterior, estableció que el abogado nunca actuó a nombre propio al interior del proceso ejecutivo, ni como propietario del título valor. Por el contrario, resaltó que el abogado señaló expresamente ser apoderado del señor Welser Araujo Carreño. Con base en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió suspender en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al abogado Tilson Acosta Aguas, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y de la falta descrita en el artículo 37.1 de la misma ley, a título de culpa.

IV. APELACIÓN El 2 de abril de 20137, el defensor de oficio presentó recurso de apelación. En este señaló que no se había probado que el abogado hubiese actuado en calidad de apoderado del señor Welser Araujo Carreño, sino que por el contrario de una valoración conjunta del material probatorio obrante, debía concluirse que el togado actuó a nombre propio, lo cual no solo excluía su actuación del control

disciplinario, sino que lo exoneraba del deber de informar al quejoso del trámite de la gestión. Por otro lado señaló que los periodos de inactividad señalados por la Sala de primera instancia no implicaban la materialización de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 2007. Al respecto, indicó que dicha inactividad no había generado ningún tipo de perjuicio al quejoso, toda vez que no se había decretado la perención del proceso, ni el desistimiento tácito. Adicionalmente, manifestó que la falta de materialización de las medidas cautelares no eran imputables al abogado. 7 Folios 169 al 172 C.O. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 Finalmente, señaló que la cesión de los objetos litigiosos corrobora la tesis de que el abogado actuó en nombre propio y no en representación del quejoso, razón por la cual se trató de una cesión legítima.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado Tilson Acosta Aguas, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 91.428.529 y la tarjeta profesional N° 169.818. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto En su escrito de apelación el defensor Edgar Ospina solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sancionó al abogado Tilson Acosta Aguas con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

Como fundamento de su solicitud, en primer lugar, señaló que el abogado actuó al interior del proceso ejecutivo número 2008-0666, en nombre propio y no en representación del señor Welser Araujo Carreño. Así, su conducta se encontraba excluida del ámbito disciplinario y la cesión de derechos litigiosos constituía una conducta de disposición legítima. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 Sin embargo, esta Sala concuerda con lo señalado por el a quo en cuanto a que la conducta del togado se desarrolló en el marco de su ejercicio profesional, toda vez que si bien actuó en nombre propio al interior del proceso ejecutivo número 20080666, lo hizo en favor del señor Welser Araujo Carreño. Al respecto, es preciso señalar que durante la Audiencia de Pruebas y Calificación del 16 de agosto de 2011 el togado rindió su versión libre. En esta, señaló que había sido diligente en el trámite del proceso y que siempre trató de mantener informado al señor Welser Araujo Carreño respecto del mismo. Igualmente, alegó que la demora en el trámite del mismo no le era imputable. Con todo, se ofreció a “devolverle” el proceso al

señor Welser Araujo Carreño para que este buscara una persona de confianza que lo representara al interior del mismo. En igual sentido, la señora Angélica Rincón señaló que el abogado Tilson Acosta Aguas le cedió los derechos litigiosos “porque el señor Welser Araujo Carreño tenía un comportamiento muy grosero con el doctor Tilson y él quería evitar problemas futuros, ya que en anteriores ocasiones el doctor le dijo al señor Welser que le iba a entregar el proceso y le hizo la cesión, pero él no vino a firmar […] por ende el doctor Tilson me pasó el proceso a mi”. Lo anteriormente descrito, demuestra que el abogado Tilson Acosta Aguas actuó en nombre propio, pero en favor del señor Welser Araujo Carreño al interior del proceso ejecutivo 2008-0666. Así las cosas, su conducta se desarrolló en el marco del ejercicio de la profesión de abogado y, en consecuencia, es susceptible de ser valorada disciplinariamente por esta Corporación, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, el defensor Edgar Ospina alegó que la inactividad en el proceso disciplinario estuvo justificada. En relación con ello, el defensor señaló lo siguiente: “El proceso ejecutivo se termina cuando se paga, cuando se cobre de sumas de dinero (sic). Se dice que el abogado se demoró en notificar al demandado y que no se practicaron a tiempo unas medidas cautelares, me pregunto ¿en qué cambió el proceso por no haberse hecho la notificación en forma rápida? En ninguna, según se demuestra dentro del proceso, no

se decretó ninguna perención, no se aplicó tampoco la institución del Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 desistimiento tácito porque para esta época no estaba vigente, las resultas del proceso eran las mismas”. Así mismo, señaló que el embargo del salario no se hizo efectivo, pero no como consecuencia de la indiligencia del abogado, pues no era obligación del señor Tilson Acosta Aguas requerir al pagador. Finalmente, en cuanto a la falta de práctica del embargo de muebles del ejecutado, el defensor señaló que dado que el demandado se separó de su esposa, ya no residía en el inmueble en donde debía practicarse la medida y que, por lo tanto, tampoco le era exigible al abogado la materialización de la misma. Frente a lo expuesto, esta Sala encuentra pertinente señalar que la falta de declaratoria de la perención del proceso ejecutivo o de terminación por desistimiento tácito, no implican que el abogado haya cumplido su deber de “[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Por el contrario, esta Sala encuentra que, en efecto, el comportamiento del togado fue descuidado e indiligente. En ese orden de ideas, se constató que el abogado se demoró un año y medio en solicitar las comunicaciones necesarias para adelantar la notificación personal del demandado. Así mismo, se observó que una vez elaboradas las referidas comunicaciones el abogado tardó cuatro meses en enviarlas. En cuanto a las medidas cautelares, esta Sala verificó que el abogado solicitó el embargo del salario del demandado y ante el silencio de la empresa empleadora,

solicitó requerir al pagador. No obstante, para dicho requerimiento el Juzgado de conocimiento ordenó al abogado Tilson Acosta Aguas acreditar la entrega del oficio en el cual se decretó la medida cautelar. El abogado tardó cuatro meses en acreditar la entrega del oficio y un año y un mes en solicitar nuevamente la medida. Finalmente, se observa que el abogado nunca entregó el despacho comisorio en donde se ordenaba a la autoridad de policía ejecutar el embargo de muebles del demandado, el cual permaneció en su poder durante 2 años. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 Ahora bien, en cuanto a la falta de honradez imputada al abogado, es necesario señalar que si bien el quejoso endosó en propiedad el título valor referido, dicha cesión no tenía como finalidad transferir la titularidad de los derechos incorporados en el mismo, sino legitimar al abogado para presentar la acción ejecutiva. En ese orden de ideas, el abogado no estaba autorizado para disponer de los derechos objeto de litigio. Así las cosas, si el togado quería renunciar al encargo profesional, debía ceder los derechos litigiosos a su mandante, mas no a un tercero. La anterior conducta, implicó la configuración de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Así las cosas, esta Corporación encuentra acreditadas las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, confirmará

integralmente la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 8 de marzo de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, al abogado Tilson Acosta Aguas, tras declararlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007; conforme con las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio el togado no incurrió en la falta contra la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como fundamentos para mi disentimiento respecto de la declaratoria de responsabilidad y consecuente sanción, impuesta al abogado de la referencia los siguientes: Al profesional del derecho se le reprochó la incursión entre otras, de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se tuvo probado que “el abogado cedió el derecho litigioso a la señora Marnel Angélica Rincón el 23 de marzo de 2011, dicha cesión fue aceptada por el Juzgado de conocimiento el 24 de Marzo del mismo año. al respecto, la Sala consideró que el abogado no podía disponer del derecho en litigio, pues si bien el quejoso le endosó el título valor en propiedad, dicho endoso se realizó para el cobro ejecutivo, más no con el fin de transferir el dominio” Adicionalmente, se consideró: “lo anteriormente descrito, demuestra que el abogado Tilson Acosta Aguas actuó en nombre propio, pero en favor del señor Welser Araujo Carreño al

interior del proceso ejecutivo 2008-0666. Así las cosas, su conducta se desarrolló en el marco del ejercicio de la profesión de abogado y, en consecuencia, es susceptible de ser valorada disciplinaria por esta Corporación, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007” Como puede apreciarse, se tiene probado que el abogado investigado obtuvo ese título valor mediante endoso en propiedad y así mismo actuó en nombre propio en el respectivo proceso ejecutivo que se adelantó. En ese orden de ideas, le era posible ceder sus derechos litigiosos, pues e la fundamentación fáctica no se adecúa al tipo endilgado por el cual fue reprochado disciplinariamente el togado, pues en consideración propia, lo que pudo existir fue una causa manifiestamente contraria a la Ley promovida por el profesional en mención, toda vez que los abonos no reportados se produjeron con anterioridad al cobro judicial de la obligación y no durante el proceso. De tal manera que el abogado no omitió el reporte de abonos de las obligaciones cobradas judicialmente, pues durante la actuación judicial no hubo ninguno. Así las cosas, es sabido que uno de los principios fundantes del derecho disciplinario en nuestro país es el de "Estricta legalidad" y "Estricta Constitucionalidad", al punto de ser fuente de legitimación de los actos del Estado en su función primordial de persecución punitiva. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 Tal principio aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia

de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)"; y no es más que el reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental. Dicho derecho Constitucional, además establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 906 de 20048, el cual, implica básicamente que la ley debe ser escrita, estricta, preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de elevar el juicio de reproche, para que el estado pueda poner en marcha su aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado. Igualmente, es garantía para el profesional del derecho de que la actividad de intervención estatal de consecuencias sancionatorias no desbordará los precisos parámetros señalados por la misma ley, pues bastará la existencia de ésta para que investigado sepa exactamente lo que le es permitido y prohibido en un momento determinado (Principio de Seguridad Jurídica). Por las características reseñadas en precedencia, tal principio rector se debe materializar

en el ejercicio del derecho disciplinario en dos sentidos: (i) de una parte, la exigencia al legislador para que en la consagración normativa de prohibiciones se respete siempre el criterio de "Tipicidad inequívoca" y de otra al operador judicial para que de ningún modo, acuda a interpretaciones extensivas o analógicas en mala parte, para tratar de llenar los vacíos, inconsistencias e inclusive insistir en mantener en el mundo jurídico, una conducta que con el advenimiento una norma favorable, dejó de ser reprochable autónomamente para mutar su naturaleza a criterio de graduación de la sanción. 8Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesa vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. Apelación abogado Radicado número: 680011102000201001206 01 A ese respecto resulta importante resaltar, que para un hecho ser "Típico" no basta con que una ley lo prevea, sin importar forma de hacerlo, pues coincidimos con la apreciación que presenta el profesor Juan Fernández Carrasquilla al exponer el principio de "Tipicidad Inequívoca": "(...) El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni autolimita sensiblemente el poder punitivo del Estado, ni estorba a la arbitriedad judicial, ni en realidad "determina" la conducta punible (…)"9. En consecuencia, y en atención a los anteriores argumentos, debía absolverse al togado pues se evidencia un indebido juicio de tipicidad. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 9 Derecho Penal Fundamental, Tomo II, Editorial Temis, Pag 27, (subraya fuera del texto).

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