CSDJ - F68001110200020110000901ADJUNTA20130617152213-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110000901ADJUNTA20130617152213-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 6 de junio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201100009 01
Aprobado en Sala No. 041 de la misma fecha.
Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO BAUTISTA SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13807.058 y Tarjeta Profesional número 45.414 del C.S.J. contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , por medio 1 de la cual se le impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de la falta a la honradez del Abogado tipificada en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala con el Magistrado CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis la presente investigación disciplinaria en el escrito presentado por el señor GILBERTO PINEDA RODRÍGUEZ, el 18 de enero de 2011, visible a folios 1 a 4 del encuadernamiento, en el que dio cuenta de posibles
faltas en el ejercicio de la profesión cometidas por el doctor BAUTISTA SALCEDO. Los hechos que dan lugar al proceso y posterior sanción se traducen en que el 19 de mayo de 2009 el Abogado GUSTAVO BAUTISTA SALCEDO suscribió con el señor PINEDA RODRÍGUEZ un contrato de asesoría jurídica con la finalidad de obtener en favor de éste la compra mediante remate de un bien inmueble, el cual se hallaba embargado y secuestrado por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación número 0611-2002, adelantado por el Banco MEGABANCO S.A. contra ÉLlDE MORENO PARRA Y MARIO FLÓREZ ESPARZA, contrato que también fue suscrito por la señora MARLENE PABÓN JEREZ en condición de asesora comercial. El señor PINEDA RODRÍGUEZ canceló a las otras dos personas mencionadas, a la fecha de suscripción del convenio, la suma de $6.000.000 por concepto de honorarios profesionales, suma que los mismos se comprometieron a devolver en el evento que no se pudiere concretar la compra de dicho inmueble u otro cualquiera a través del mecanismo de la subasta pública. Finalmente, no fue factible la adquisición de vivienda alguna, sin que el doctor BAUTISTA SALCEDO hubiese procedido a dicha devolución de dinero en favor de su cliente GILBERTO PINEDA RODRÍGUEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la Queja formulada por el señor PINEDA RODRÍGUEZ, mediante auto del 28 de febrero de 2011, la Instancia ordenó se acreditara la
calidad de Profesional del Derecho, del doctor BAUTISTA SALCEDO. (Folio 22).
2. El 25 de abril de 2011 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, señalándose el 30 de mayo de esa anualidad para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en que el Investigado no compareció, sin que presentara justificación alguna. Por ello fue declarado persona ausente y se le designó Defensor de Oficio. (Folio 2526).
3. El 19 de agosto de 2011 fue instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que en principio efectuó su intervención el
Defensor de Oficio, doctor CAMPO ELIAS ACEVEDO GONZÁLEZ.
4. En la sesión del 02 de noviembre de 2011, fue escuchada en declaración la señora MARLENE PABÓN JEREZ, y se practicó Inspección Judicial al expediente radicado bajo el numero 2002-611. (Folios 92-104).
5. El 16 de mayo de 2012 se continúo con la actividad probatoria relacionada en detalle en el acápite correspondiente.
6. El 01 de agosto de 2012 fue escuchada en declaración la señora MARTHA JANETH SERRANO PINEDA. (Folios 149 a 153).
7. El 30 de enero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento.
(Folios 187 a 193). ACERVO PROBATORIO Acorde con el principio de legalidad de la prueba se allegaron pruebas documentales, se decretaron y practicaron testimoniales, y la dialéctica probatoria se materializo en varias sesiones de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. Fue así como el 19 de agosto de 2011 fue instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que efectuó su intervención el Defensor de Oficio, doctor CAMPO ELIAS ACEVEDO GONZALEZ. Hizo referencia a la relación contractual que establecieron el Investigado y el Quejoso, pero estimó que en ese estadio procesal era muy precaria la prueba en relación con el presunto incumplimiento de tal convención por parte de su prohijado. En tales condiciones, manifestó que se atenía al material probatorio que se lograra recaudar en el curso de la investigación disciplinaria. Igualmente fue escuchado en ampliación y ratificación de queja el señor GILBERTO PINEDA RODRÍGUEZ. (Folios 62 a 70). En la sesión del 02 de noviembre de 2011, fue escuchada en declaración la señora MARLENE PABÓN JEREZ, y se practicó Inspección Judicial al expediente radicado bajo el número 2002-611. (Folios 92-104). El 16 de mayo de 2012 se dispuso la práctica de otras pruebas, entre ellas citar al investigado en versión libre, insistir en la declaración de MARTHA YANETH PINEDA SERRANO y solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, la remisión de copia completa del proceso con radicación 2002-00611, correspondiente al proceso ejecutivo mixto, seguido por MEGABANCO S.A. contra ELIDE
MORENO PARRA y MARIO FLÓREZ ESPARZA. (Folios 129-130).
El 01 de agosto de 2012 fue escuchada en declaración la señora MARTHA
JANETH SERRANO PINEDA, constatando la Instancia que se habían recaudado los demás medios de convicción decretados, salvo la versión libre del Investigado. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mismo había sido debidamente citado, se declaró cerrado el ciclo probatorio y se procedió a adoptar la determinación prevista en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriéndose pliego de cargos en contra del Disciplinable por su presunta incursión en una falta a la honradez del Abogado tipificada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se hizo referencia a las circunstancias en que se desenvolvió el contrato de asesoría jurídica que celebraron el Abogado GUSTAVO BAUTISTA SALCEDO y el ciudadano GILBERTO PINEDA RODRÍGUEZ, con el objeto de que éste adquiriera una vivienda por el mecanismo de la pública subasta. Constató la Instancia que en las cláusulas del convenio quedó estipulado que en el evento de no concretarse a plena satisfacción dicho objeto contractual, el Abogado quedaba obligado a devolver al cliente los seis millones de pesos que recibió a la firma del contrato por concepto de honorarios. Indicó que se intentaron subastar dos inmuebles con resultados infructuosos, sin que se hubiese pretendido en una tercera oportunidad. Con fecha 25 de noviembre de 2009 el doctor BAUTISTA y el señor PINEDA suscribieron un documento mediante el cual el primero se comprometió a devolver a más tardar el 15 de febrero de 2010, al segundo, la suma de seis millones de pesos
que recibió por concepto de honorarios en virtud del contrato ya aludido. Precisó la Sala que el Inculpado canceló un millón de pesos a la señora MARTHA JANETH SERRANO PINEDA. a título de comisión por su participación en uno de los remates intentados, e igualmente devolvió quinientos mil pesos a su cliente, luego obtuvo un crecimiento patrimonial indebido de cuatro millones y medio de pesos, por cuanto expresamente pactó con su cliente mediante el citado documento de 25 de noviembre de 2009 que la última suma indicada era la que debía reintegrar. Como no dio cumplimiento a lo acordado, concluyó la Sala que se obtuvieron unas ganancias u honorarios desproporcionados a la labor cumplida, en virtud del contrato de asesoría jurídica suscrito con el Quejoso, dado que el resultado ofrecido a éste fue nulo, y que en consecuencia, no tenía derecho a retener en su poder suma de ninguna índole, “…luego su conducta encaja a la perfección en el verbo rector previsto en la norma en cita atinente a obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, concurriendo el ingrediente subjetivo de la necesidad que apremiaba al Señor PINEDA de obtener una vivienda para él y su familia, que fue aprovechada por el Investigado…”.
7. Finalmente, el 30 de enero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de
Juzgamiento. CARGOS O IMPUTACIONES El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio allegado al informativo, decidió formular
cargos al Abogado BAUTISTA SALCEDO, derivado de la queja formulada por
el señor GILBERTO PINEDA RODRÍGUEZ.
Se le endilgó su presunta incursión en la falta a la honradez del Abogado tipificada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” En efecto, luego de escuchar en declaración a la señora MARTHA JANETH SERRANO PINEDA, declaró cerrado el ciclo probatorio y procedió a adoptar la determinación prevista en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo el pliego de acusación en contra del Disciplinable, “…por cuanto éste no hizo la devolución de dinero a que se comprometió y tampoco obra prueba documental que acredite tal eventualidad, luego no hay elementos de juicio que infirmen las inculpaciones formuladas contra el mismo…”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 30 de enero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento. En primer lugar presentó sus Alegatos de Conclusión el Investigado, quién manifestó que su ausencia en este proceso obedeció a que las citaciones a él enviadas fueron dirigidas a direcciones erradas. Manifestó que el incumplimiento del contrato celebrado con el señor GILBERTO PINEDA
RODRÍGUEZ, tuvo por causa que se confió en la señora MARLENA PABÓN JEREZ, y cuando revisó el proceso en el que se pretendía rematar una casa en favor del mencionado, se dio cuenta que existía un posible acuerdo de pago entre las partes. Posteriormente se intentó un segundo remate con resultados infructuosos, pues se presentó una postora que ofreció una suma muy superior a la que disponía el señor PINEDA para la negociación. Se comprometió entonces a devolver el dinero recibido mediante abonos mensuales de $500.000, procediendo a uno de ellos. Sin embargo, dada su precaria situación económica no pudo cumplir lo pactado, pero está dispuesto a ello, apenas cuente con los recursos necesarios, precisó. Indicó que del dinero inicialmente recibido del Quejoso, $2.500.000 lo entregó a MARLENE PABÓN JEREZ, quien se comprometió a devolverlos pero no lo ha hecho, también por su mala situación económica. Dijo que también tuvo que responder a otras personas por negocios que se "cayeron", en los que igualmente está involucrada la señora PABÓN JEREZ. Aseguró que jamás obró de mala fe, a pesar de que se le han impuesto algunas sanciones disciplinarias. Que trató de cumplir a todos sus clientes pero se le presentaron situaciones imprevistas. Entonces, en realidad con el señor PINEDA efectuó una transacción comercial de buena fe, no dolosa, pues no le engañó en ningún momento. A continuación el Defensor de Oficio del Investigado presentó sus alegatos de conclusión. Estimó igualmente que en este proceso no existe certeza de que
su prohijado hubiese observado alguna actuación dolosa. En primer lugar, por cuanto la misma señora MARLENE PABÓN JEREZ aceptó que fue ella quien tuvo la mayor responsabilidad en la celebración de los negocios frustrados, pues era quien revisaba los expedientes correspondientes y se encargaba de las negociaciones. Por tanto, la participación del Abogado BAUTISTA era eminentemente legal. Manifestó que esta demostrado que su defendido tan solo tomó una parte del dinero cancelado por el señor PINEDA. Lo que sucedió es que en su condición de Abogado fue garante del contrato suscrito con éste, el cual era de carácter aleatorio. En su criterio entonces, no existe certeza sobre quién tuvo la responsabilidad de lo acaecido. Hay dudas respecto de la persona que ocasionó los perjuicios al Quejoso, debiendo por tanto darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinable, máxime cuando no puede considerarse exagerado recibir dos millones de pesos por una asesoría jurídica en la compraventa de un inmueble. Solicitó además tener en cuenta el comportamiento procesal del Quejoso, quien no ha comparecido a las dos últimas sesiones de Audiencia. Igualmente que su prohijado no fue contumaz, si no que fue citado a direcciones equivocadas. Finalmente, en el evento de no ser acogida su petición de que se profiera sentencia absolutoria, solicitó la imposición de sanción de censura, toda vez que el asunto que se investiga se circunscribió a un pequeño descuido por haber confiado en la señora MARLENE PABÓN JEREZ.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo, denegó la nulidad planteada por el Investigado y su Defensor de Oficio en el curso de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo en éste proceso disciplinario, acorde con las siguientes consideraciones. En efecto, la Instancia previamente a abordar el estudio de fondo del proceso, procedió a establecer si efectivamente se realizaron de manera defectuosa las citaciones al Investigado en el curso de la actuación, conforme lo adujeran éste y su Defensor en la Audiencia de Juzgamiento. Trajo a colación, que de manera expresa el doctor BAUTISTA SALCEDO indicó que las comunicaciones correspondientes fueron enviadas a direcciones de las que se mudó hace muchos años y concretamente una de ellas fue remitida a la carrera 36 cuando en realidad era la calle 36. En relación con éste tópico precisó la Sala que a partir de la vigencia de la Ley 1123 de 2007 es deber de los profesionales del Derecho tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 28 de la misma, luego si algunas de las direcciones reportadas del Investigado estaban desactualizadas, era una situación respecto de la cual él debía correr con las consecuencias por infringir la obligación en comento, sin que la remisión de comunicaciones a tales direcciones constituya irregularidad de ninguna índole. En lo atinente a que otra de las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados no es la carrera 36 N° 13-51 Oficina 201 como allí aparece, si no en realidad la Calle 36 N° 13-51 Oficina 201, es un asunto que tampoco podía
ser atribuido a la Instancia, sino al propio Investigado, quien de seguro suministró la información equivocadamente, y en todo caso, no verificó que se consignara correctamente, luego las consecuencias negativas de su descuido o imprevisión no pueden atribuirse a la administración de justicia si no a él mismo. En estas condiciones, para el A Quo no se vislumbra que se haya incurrido en irregularidad alguna en la tramitación de este proceso, luego no concurre circunstancia que genere nulidad de lo actuado, procediendo a emitir el pronunciamiento de fondo. En este orden de ideas, empezó por precisar que en el curso de la actuación se acreditó a plenitud que el 19 de mayo de 2009 se suscribió entre GILBERTO PINEDA RODRÍGUEZ y el Abogado GUSTAVO BAUTISTA SALCEDO un contrato que se denominó de Asesoría Jurídica, en virtud del cual el segundo se comprometió con el primero a adelantar todos los trámites necesarios para obtener en su favor la adjudicación en razón de compra por remate del inmueble ubicado en la Carrera 5W N° 15B-12 de la Urbanización Los Tejaditos del municipio de Piedecuesta, el cual se hallaba embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco MEGABANCO S.A. contra ÉLlDE MORENO PARRA Y MARIO FLÓREZ ESPARZA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, bajo la radicación número 0611-2002. Convenio que igualmente fue suscrito por la señora MARLENE PABÓN JEREZ en condición de Asesora Comercial de la negociación, pactada la cancelación de
$6.000.000 por concepto de honorarios en favor del doctor BAUTISTA y de la señora PABÓN. Continúo el recuento la Instancia, señalando que estos además se comprometieron, en el evento de que el remate descrito no pudiese concretarse, a ofrecer mediante comunicación escrita enviada al señor PINEDA, otro u otros inmuebles “que estén por oferta o remate, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades de compra del CONTRATANTE”. Que está además acreditado con las copias integrales del proceso ejecutivo referido con antelación, que los demandados ÉLlDE MORENO PARRA Y MARIO FLÓREZ ESPARZA, cancelaron integralmente la obligación perseguida judicialmente, obteniendo la terminación del mismo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, luego no fue factible concretar el remate del inmueble embargado a los mencionados. Una vez acaecido lo expuesto se intentó en una segunda oportunidad obtener la compra de otro inmueble en favor del señor PINEDA RODRÍGUEZ, también con resultados infructuosos por cuanto éste no contaba con la solvencia económica para efectuar la postura necesaria. Para la Colegiatura de Primer Grado, el compromiso asumido por el Abogado BAUTISTA SALCEDO obedeció a que al momento de la suscripción del convenio primigenio fue entregado un millón de pesos a la señora MARTHA JANETH SERRANO PINEDA por concepto de comisión por la celebración del negocio, como expresamente lo reconocieron las personas escuchadas en este proceso. Agregó la Sala que por voluntad expresa de las partes contratantes, con fecha 25 de noviembre de 2009 se clarificaron las obligaciones que surgían a partir
de ese momento para las mismas y fundamentalmente para el Abogado Investigado, quien debía proceder a la devolución integral del dinero recibido de manos del señor GILBERTO PINEDA RODRÍGUEZ, sin embargo, como aquél lo reconociera expresamente, aún en la actualidad quedan pendientes de cancelar $4.500.000. Consideró la Instancia que aún cuando la señora MARLENE PABÓN JEREZ recibió $2.500.000 de los honorarios pactados y cancelados por el Quejoso, a partir de la suscripción del documento en comento, el Abogado en desarrollo de la autonomía de su voluntad asumió la plena responsabilidad en relación con la devolución total de los dineros sufragados por el señor PINEDA para la adquisición de una vivienda a través del mecanismo de la pública subasta. Ante el incumplimiento de lo pactado concluyo que se presentó un acrecimiento patrimonial indebido en favor del Abogado GUSTAVO BAUTISTA SALCEDO en cuantía de $4.500.000, puesto que si bien adelantó algunas gestiones tendientes a la adquisición de una vivienda en favor de su cliente GILBERTO PINEDA RODRÍGUEZ, las mismas fueron totalmente infructuosas, luego debía darse cumplimiento a lo pactado en el contrato de Asesoría Jurídica suscrito el 19 de mayo de 2009, en el sentido de hacer plena devolución de los honorarios profesionales cancelados en su favor. RECURSO DE APELACION Mediante auto del 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el efecto suspensivo y
ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia del 05 de abril de 2013, por el doctor GUSTAVO BAUTISTA SALCEDO, quién fundamentó la alzada en los siguientes términos. “…la celebración del contrato se hizo con la intervención de otras personas, existiendo dentro del plenario prueba fehaciente sobre este particular y en especial sobre el recibo del dinero y la distribución del mismo entre los mismos contratantes, estando incluida una sobrina del quejoso de nombre Martha Janeth Serrano Pineda, quien como quedó demostrado, recibió por efectos de dicho contrato la suma de un millón de pesos al igual que la asesora quien también recibido la suma de dos millones quinientos mil pesos, situación que conlleva a predicar y demostrar que nunca existió dolo o mala fe en la negociación por parte del suscrito(…). El suscrito como contratante encargado de efectuar las diligencias jurídicas ante los diferentes estrados judiciales, cumplió a cabalidad con el cargo encomendado, estando debidamente probado que, si bien es cierto, el remate del inmueble a que se refería el contrato resulto fallido, no fue por causa alguna por parte del suscrito abogado (…). De pronto el Honorable Magistrado Ad Quo, no conoce la situación real y económica que estamos viviendo los Abogados Litigantes y presume que existió mala fe y una actuación dolosa por parte del suscrito, al no devolver el dinero al quejoso dentro del plazo convenido. La realidad de la vida cotidiana del litigante y en especial la mía, está plagada de una total iliquidez, no por falta de trabajo sino en la mayoría de los casos
por incumplimiento en el pago de los honorarios profesionales pactados con los clientes, quienes montan cualquier excusa para no cumplir con el pago de los honorarios profesionales, aún después de haber cumplido a cabalidad con el trabajo encomendado. En consideración a las anteriores circunstancias, la no devolución del dinero al quejoso, no es acto doloso es un asunto de fuerza mayor generado por la difícil situación económica que estoy viviendo y que me ha llevado a incumplir con las obligaciones monetarias con mis acreedores. Hasta donde tuve algunos medios económicos traté de cumplirle el compromiso adquirido existiendo evidencia de que le hice un abono de quinientos mil pesos al quejoso, pero no he podido levantar cabeza patrimonial y por eso no le he podido pagar en la forma que se estipuló en el acuerdo que obra en el plenario. Considero y así lo demuestro que aquí no se trata de una falta a la honradez del abogado como lo pregona el Ad-Quo, sino por el contrario se generó un incumplimiento de un contrato por parte del suscrito, cuya tramitología no está sujeta a una acción disciplinaria sino a una acción de carácter civil…”. (Folios 215 a 218. Sic para lo transcrito). Finalmente, el impugnante puso de presente que la confirmación del fallo recurrido, agravaría aún más su situación económica y le impediría no solo a cumplir con sus obligaciones familiares y personales sino a no tener forma alguna de cumplir con el quejoso, siendo por lo tanto procedente invocar la revocatoria del fallo recurrido y permitirle seguir ejerciendo la Profesión de Abogado.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación Para el caso bajo examen, procede el recurso de alzada respecto de la sentencia proferida el 05 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se le impuso al apelante como sanción la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de la falta a la honradez del Abogado tipificada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o
el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 2 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales.
a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia materia del recurso. En efecto, una vez analizada la procedencia de la impugnación, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por el apelante, para concluir con la decisión anunciada; material probatorio que se encuentra representado, en pruebas documentales y testimoniales, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del Investigado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
1. Evidentemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso como sanción al Disciplinado la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor BAUTISTA SALCEDO, como autor responsable de la falta a la honradez del abogado tipificada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.
2. Mediante auto del 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia del 05 de abril de 2013, por el doctor
BAUTISTA SALCEDO.
3. Para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar éste recurso, es pertinente recordar que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, derivándose de esta legalidad sancionadora la garantía constitucional de impugnar la sentencia condenatoria, como en efecto se hizo en el presente caso por el doctor BAUTISTA SALCEDO, con las argumentaciones vistas, el que procedemos a resolver conforme al material probatorio acopiado.
En efecto, el impugnante fundamentó la alzada en los siguientes puntos básicos: (i) “…existiendo dentro d
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