CSDJ - F68001110200020110001701ADJUNTA20150623090924-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110001701ADJUNTA20150623090924-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 046
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201100017 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso definir los recursos de apelación propuestos por los abogados Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landinez Vargas contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se les designó como autores responsables de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia, acreedores de una sanción equivalente a dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se avizora una causal de nulidad del proceso. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. HECHOS Dio lugar al proceso disciplinario de la referencia, el escrito de queja radicado el 11 de enero de 2011, por el señor Luis Fernando Jaimes Rincón contra el profesional Carlos Mario Gómez Rúa, a quien acusó de haber retardado injustificadamente la entrega de montos reconocidos a su favor
mediante acción de tutela, así como de haberse apropiado de un porcentaje de tales dineros, obviando los porcentajes pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito. Sobre el contexto en que se desarrolló el actuar irregular del togado inculpado, el denunciante narró que: Se desempeñó en el cargo de Técnico Supervisor II de operaciones en el complejo industrial de la ciudad de Barrancabermeja para la empresa ECOPETROL S.A, durante 7 años. Dicha empresa, en el marco de su expansión a nivel internacional, decidió nivelar salarialmente solo a ciertos empleados respecto los valores promedio de remuneración en el sector. Con ocasión a estos hechos, entendió vulnerado su derecho a la igualdad, por lo cual buscó la asesoría del abogado Carlos Mario Gómez Rúa; así, pues, suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional el 23 de febrero de 2010. Posteriormente, en el mes de mayo de la misma anualidad, tuvo noticia que en la ciudad de Cartagena se había perdido el proceso en primera instancia y segunda instancia, por falta de diligencia y argumentación jurídica en la sustentación del recurso de parte del jurista. Sin perjuicio de lo anterior, consecutivamente se enteró que el mentado profesional se había asociado con otro jurista de la ciudad de Cartagena, para presentar su asunto junto a otras 400 tutelas en la ciudad de Cúcuta; gestión que resultaría favorable a sus intereses a mediados del mes de septiembre de 2010. No obstante lo que precede, llegado el mes de noviembre de ese año, sin recibir razón alguna de tales créditos, decidió requerir a
ECOPETROL S.A. para que le informase las razones de tal dilación; empero, ante su respuesta, se encontró con que a su representante le habían sido consignados emolumentos equivalentes a $52.655.346, desde el 10 de octubre de 2010, por concepto de su remuneración. Frente a la anterior situación, contó que intentó comunicarse con su representante para obtener una explicación sobre tales hechos, sin embargo nunca pudo contactarle. El 4 de enero de 2011, recibió en su cuenta bancaria una consignación de parte del abogado por el valor de $33.391.020, cifra que, a su parecer, es desacorde a los porcentajes de remuneración pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito, pues el 35% de lo obtenido, equivale a $454.954 más de lo consignado. Aunado a lo anterior, para probar las anteriores aseveraciones, el quejoso anexó al escrito de denuncia: copia de la respuesta ofrecida por ECOPETROL el 13 de diciembre de 2010, frente a su requerimiento de pago con ocasión a la acción de tutela; copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el denunciante y el jurista inculpado; copia del poder suscrito al togado para la instauración de una acción de tutela contra
ECOPETROL S.A.
ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: De manera previa al procedimiento, se identificó al abogado Carlos Mario Gómez Rúa con la cédula de ciudadanía No. 71.770.387, y se acreditó su calidad de abogado con la
tarjeta profesional No. 164.990; asimismo, se certificó la carencia de anotaciones disciplinarias en su registro2. Corroborada la calidad del jurista denunciado, mediante auto del 25 de enero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento sobre el asuntó y ordenó la apertura del proceso en su contra. Consecuencia de lo anterior, se dispuso fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, citar al profesional encartado y enterar al Ministerio Público del inicio de las diligencias. Audiencia de 28 de febrero de 2011 De esta forma, el 28 de febrero de 2011, contando con la asistencia del investigado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que se escuchó su versión libre y la ampliación de queja del denunciante. Respecto a estas declaraciones se tuvo: Ampliación de queja: el denunciante corroboró los hechos manifestados en el escrito inicial, aclarando que el poder que confirió al jurista tenía por objeto la interposición de una acción de tutela, en procura de garantizar sus derechos laborales, en la nivelación y 2 Folios 16-17 C.O. consideración de factores salariales para la liquidación de su pensión de vejez. En este orden de ideas, explicó que el poder fue dirigido a un Juez de Cartagena, entre tanto, se conocía que ese tipo de tutelas eran negadas en las circunscripciones de Barrancabermeja y Bucaramanga. Añadió también, que una vez conoció del éxito de la gestión en la
ciudad de Cúcuta, habló con el jurista Iván Landinez para que le desembolsaran su dinero, obteniendo por respuesta, que tal gestión dependía exclusivamente del togado denunciado. Versión libre del Dr. Gómez Rúa: sobre los hechos materia de queja, el togado Gómez Rúa refirió que el quejoso, al igual que todos sus clientes, estaban informados sobre la interposición de la acción constitucional en ciudad diferente a Bucaramanga o Barrancabermeja, por cuanto se sabía que en dichos lugares se tenía un criterio jurídico desfavorable para el reconocimiento de los derechos pretendidos. De otra parte, y conforme a cuestionamientos del despacho, explicó que no existía irregularidad alguna en presentar la acción de tutela en lugar diferente a Cartagena, máxime cuando varios criterios jurisprudenciales conceptuaban que como ECOPETROL es una organización de carácter nacional, tal calidad confería la capacidad de conocer sobre el asunto a cualquier Juez del territorio; igualmente, replicó que tampoco se dio un actuar temerario de su parte al interponer nuevamente el mecanismo de amparo constitucional, por cuanto era sabido que la afrenta a los derechos relativos a la seguridad social y pensión, era de carácter continuado, y por ende, le facultaba a interponer reiteradamente la acción, siempre y cuando informara a los Jueces de conocimiento -–como efectivamente lo hizo- — los pronunciamientos anteriores sobre el tema. Bajo este entendido, declaró que sustituyó poder al Dr. Iván Landinez en representación de 90 trabajadores (entre ellos el quejoso), para promover la tutela en la ciudad de Cúcuta.
Por otra parte, respecto al pago tardío que denuncia el quejoso, informó que tal acontecer obedeció a los trámites que representaron, tanto para la entidad accionada, como para él en asocio con el jurista Landinez, la liquidación de un gran número de trabajadores beneficiados, máxime cuando lo consignado fue un título en el que no se discriminó valor alguno. Ahora, sobre la disparidad en las cifras liquidadas con las expectativas del cliente, sostuvo que valores como el cuatro por mil o la retención en la fuente, constituyen gastos personales que debe asumir el favorecido y que al momento de consignar la cifra definitiva son tenidos en cuenta. Para finalizar, arguyó, siempre haber actuado de buena fe, bajo el entendimiento, avalado por diferentes jueces, de que su comportamiento al interponer las acciones en otros domicilios era completamente regular y permitido, según lo consagran diferentes precedentes jurisprudenciales. Frente lo anterior, la Sala a quo aclaró tener competencia a prevención en el asunto en concreto, pues pese a que las acciones de tutela fueron presentadas en las ciudades de Cartagena y Cúcuta, la presunta conducta irregular del abogado, se dio con ocasión a la omisión de éste en presentar la acción constitucional en el departamento de Santander, así como de consignar los dineros de su mandate en el mismo territorio. A su vez, sin perjuicio de lo que precede, también se dispuso vincular formalmente a la investigación al abogado Iván Landinez Vargas, de acuerdo a su participación en los hechos que se reputan relevantes para la jurisdicción. De este modo, mediante certificado No.19975, se identificó al abogado Iván
Landinez Vargas con la cédula de ciudadanía No. 9.145.450 y se acreditó su condición de abogado con la tarjeta profesional No. 145.617; certificándose así su calidad de sujeto disciplinable3. No obstante lo anterior y pese a haber sido libradas las comunicaciones de rigor a los domicilios registrados por el jurista recién convocado al proceso, se tuvo que éste, al igual que el Dr. Gómez Rua, no compareció a la audiencia programada para el 14 de abril de 2011, motivo por el cual se ordenó insistir en su citación, so pena de dar aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ulteriormente, sin tener mayor noticia del Dr. Iván Landinez Vargas, en diligencia calendada para el 12 de mayo de 2011, el despacho procedió mediante de auto del 19 del mismo mes a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio4. En la referida oportunidad, también se aprovechó para solicitar como prueba, oficiar a las autoridades de Norte de Santander para que informen y remitan el expediente contentivo de la acción 3 Folios 39 C.O. 4 Folio 64 C.O. de tutela presentada por el abogado Iván Landinez Vargas contra
ECOPETROL.
En atención a los anteriores requerimientos, se recibió oficio de la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitiendo copia del fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por el Magistrado Félix María Galvis Ramírez5, y copia de la historia del expediente ante la Corte Constitucional, al advertirse que el caso había sido seleccionado para
revisión y era imposible su remisión, al estar en estudio en la referida Corporación. Audiencia de 29 de julio de 2011 Posterior a diferentes aplazamientos, se retomó con la presencia de ambos sujetos disciplinables el curso del proceso el 29 de julio de 2011, escuchándose la ampliación y la versión libre de los juristas Gómez Rúa y Landinez Vargas, respectivamente, además de una nueva ampliación de queja del denunciante. Las referidas intervenciones se rindieron así: Versión libre del abogado Landinez Vargas: primeramente, el inculpado solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de competencia del despacho de conocimiento, toda vez que los hechos por los cuales se le investiga, acaecieron en las ciudades de Cartagena y Cúcuta, territorios ajenos a la jurisdicción del despacho de conocimiento6. 5 Folio 80 C.O. 6 En lo que atañe a esta solicitud, la Sala a quo, acto seguido, dispuso negar tal requerimiento, por cuanto consideró ser competente para juzgarle conforme a los mismos argumentos que esbozó en audiencia anterior. Seguidamente, en lo atinente a lo denunciado, resaltó que todos los funcionarios judiciales que conocieron de las acciones que se estudian, así como su contraparte, tuvieron la oportunidad de decretar/solicitar la nulidad de las diligencias al advertir irregularidades procesales como las que denota el despacho de conocimiento, sin embargo, dicho hecho jamás sucedió. En igual sentido, arguyó que la acción de tutela era un mecanismo de competencia nacional a la luz de los preceptos consagrados por la
Constitución Política Colombiana, y a pesar del criterio de conocimiento territorial establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existían diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que indicaban que tal mecanismo de amparo constitucional puede ser definido por cualquier Juez, siempre y cuando no se afecten o vulneren las garantías de quienes intervienen en él; de modo que, haber buscado adelantar las gestiones frente a despachos con posiciones más favorables sobre el asunto de que se trata, no compuso un actuar malicioso, sino una actitud acuciosa frente a la defensa de los intereses encomendados. Por otra parte, respecto a la interposición de una nueva acción de tutela, una vez negada tal solicitud de amparo en la ciudad de Cartagena, adujo que en el proceso adelantado en Cúcuta se había mencionado y adjuntado los soportes del referido procedimiento desfavorable, añadiéndose además, las explicaciones por las cuales entendían viable volver a requerir la protección constitucional. Frente a estos hechos, resaltó, no hubo ningún reparo. Por lo demás, referente al pago tardío de los emolumentos del quejoso, corroboró los razonamientos esbozados por el Dr. Gómez Rúa, respecto a la complejidad y trabajo que implicó liquidar por separado los créditos de 342 trabajadores que habían resultado beneficiados por la sentencia de segunda instancia, recalcando que quien se encargó exclusivamente de dicha labor había sido el abogado Gómez Rúa. Ampliación de la versión libre del Dr. Gómez Rúa: en relación con los hechos manifestados por el otro disciplinable, aceptó ser quien se
encargó de manera exclusiva de manejar los dineros concernientes al denunciante, aseverando, frente a los cuestionamiento del despacho, que recibió tales montos en su cuenta el 12 de diciembre de 2010, y que, con ocasión al giro que hiciere a la cuenta del cliente, el banco había hecho las deducciones de cuatro por mil. Reiteró, además, que la dilación para entregar el dinero, tuvo origen en la discriminación y liquidación de los valores correspondientes de los otros 89 empleados a su cargo. Ampliación de queja: el denunciante ratificó los hechos relatados en el escrito de denuncia y en la diligencia anterior, agregando que tuvo conocimiento de que se su acción estaba cursando en la ciudad de Cúcuta por intermedio del padre del abogado Gómez Rúa, y que sin embargo, perdió comunicación total con los denunciados a partir de diciembre de 2010. Escuchadas las anteriores intervenciones, la Sala a quo procedió a decretar pruebas7, de las cuales, con posterioridad, se arrimaron: 7 Folios 157-158 C.O. Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 11 de agosto de 2010, mediante la cual se reconoce y protegen los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, movilidad salarial y condiciones de trabajo dignas a los accionantes, entre ellos el quejoso. Copia de los oficios mediante los cuales se entregaron la sumas consignadas por ECOPETROL al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al abogado Iván Landinez Vargas del 26 de
octubre de 2010. Declaración rendida por el señor Rubén Pico Angarita, cliente del disciplinable Gómez Rúa, quien afirmó haber tenido una relación profesional regular con el investigado, sin haber notado deficiencia alguna en su actuar, pues recibió cumplidamente el pago de su dinero. Copia del expediente 1300133333311020100120 00, contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor Iván León Martínez y otros, contra ECOPETROL, ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Copia de la diferentes decisiones emitidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, mediante las cuales se suspendió provisionalmente los efectos de sentencias constitucionales relacionadas con el asunto que se investiga8. Audiencia de 17 de noviembre de 2011 8 Folios 279-328 C.O. Se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de noviembre de 2011, diligencia para la cual se recibió el testimonio de la señora Sandra Paola León Díaz, auxiliar y asistente del abogado Gómez Rúa, quien manifestó desconocer o no recordar los hechos relacionados específicamente con el quejoso, por cuanto el volumen de clientes es significativo (alrededor de 2000); no obstante, subrayó que sí conoce el procedimiento que usualmente se lleva respecto al pago de los créditos que consigna ECOPETROL, explicando que en dicha labor, apoya con su trabajo al disciplinable, y que la misma puede tardar meses, entre tanto se determina lo que corresponde a cada trabajador.
De otra parte, se adjuntó al infolio los informes rendidos por CAVIPETROL y ECOPETROL, sobre las consignaciones realizadas a favor del accionante, conforme lo ordenó el trámite constitucional; a la par, también se arrimó informe del Juzgado Tercero, sobres los montos depositados por la entidad accionada, una vez se inició el incidente de desacato. Audiencia de 23 de enero de 2012 Seguidamente, fue retomada la diligencia aplazada, recibiéndose en esta oportunidad el testimonio del señor Efraín Alberto Gómez Pérez, padre del jurista Gómez Rúa, quien aseveró haber participado de los hechos materia de denuncia, por cuanto, dada su calidad de líder y miembro del sindicato de ECOPETROL, habría recomendado y direccionado a sus diferentes compañeros para que iniciaran las acciones legales a fin de que se reconocieran sus derechos laborales. En este sentido, narró que la labor de los profesionales inculpados se dio en equipo, buscando un resultado favorable para los intereses de sus representados, en una ciudad diferente a Barrancabermeja, toda vez que, era de conocimiento general, la existencia de una posición desfavorable a las pretensiones de la demanda por parte de los Jueces de la Región, quienes en el pasado ya habían emitido decisiones en tal sentido; Así, contó, fue sugerido por parte de los trabajadores al togado Gómez Rúa que impetrara la acción en Cartagena, lugar donde se conocía de un precedente positivo en la materia. Añadió, que una vez se conoció de la decisión desfavorable en la ciudad de Cartagena, se instó igualmente al profesional
del derecho para que promoviera bajo otros términos la acción, en circunscripción diferente. Ahora bien, frente a los cuestionamientos formulados por la Magistrada Instructora respecto a los montos transferidos al quejoso, las razones por las cuales se eligió la ciudad de Cúcuta para impetrar la acción, su conocimiento sobre las decisiones posteriores emitidas por la Corte Constitucional o la existencia de dádivas entregadas a los funcionarios judiciales de Cúcuta, respondió desconocer tales hechos. Culminada la anterior intervención, fueron decretadas diferentes pruebas, de las cuales se allegó al expediente: comunicaciones rendidas por los Juzgados Administrativos de Cartagena, informando las acciones de tutela presentadas ante tales dependencias por el abogado Iván Landinez Vargas. Calificación jurídica provisional Transcurridos los actos procesales referenciados, y arrimadas las pruebas ordenadas, en diligencia del 14 de junio de 2012, la Sala a quo procedió a valorar provisionalmente la conducta de los abogados inculpados, suscribiendo su comportamiento a la presunta infracción del deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 Ibídem, a título de dolo. La imputación fáctica que sirvió de base para enervar los anteriores cargos, consistió en que los juristas pudieron defraudar el criterio de los jueces conocedores de las acciones de tutela impetradas en las circunscripciones de Cúcuta y Cartagena, en tanto omitieron deliberadamente cumplir los factores de competencia fijados por el artículo 37 del Decreto 2591,
presentaron diferentes acciones de tutela sobre los mismos hechos y falsearon implícitamente en las demandas el verdadero lugar de domicilio de los accionantes. En este sentido se dijo: “[N]ótese como al Juez se le lleva una mentira respecto a las notificaciones, en otras palabras, respecto al domicilio de los clientes, cuando nunca éste cliente ha vivido en Cartagena ni en Cúcuta, nótese como se pretende a través de todas las afirmaciones falsas desviar la intención del Juez, porque si el Juez se le hubiera dicho la verdad hubiera dicho yo no soy competenté, sin embargo se falseó la verdad, y desvió su decisión, en otras palabras se violó las normas del Juez de competencia, de ahí que se hable de un fraude procesal, porque se hacen manifestaciones que llevan al Juez de forma dolosa a que asuma la competencia y a que los favorezca, previa selección que se hizo en Cúcuta, porque como lo dice el Dr. Iván en Cúcuta se estaba favoreciendo a los trabajadores, entonces se considera que todos esos son actos fraudulentos y en detrimento de la comunidad, en diez días quien es capaz de reaccionar por competencia…” Igualmente, como presupuesto de esta decisión, la Magistrada Instructora realizó un análisis concerniente a los presupuestos de competencia que existen en el caso en comento, y que facultan a la Sala para conocer y juzgar los comportamientos referidos. Estos razonamientos, se erigieron así: “Entonces si bien las actuaciones del Dr. Iván Landinez fueron en Cartagena y en Cúcuta, él tenía el deber de presentarlas en Barrancabermeja como se
explicará respecto al ciudadano Luis Fernando Jaimes Rincón, entonces asume esta Sala la competencia a prevención por haber conocido inicialmente de un proceso y tener competencia con el Dr. Carlos Mario Gómez Rúa y por unidad probatoria con el Dr. Iván Landinez Vargas…” De otra parte, respecto la tardanza en la entrega del dinero recibido y la remuneración desproporcionada al trabajo realizado, se concluyó que no existían los elementos de juicio suficientes para adscribir el comportamiento de los juristas a las faltas disciplinarias que refieren estas conductas, por cuanto el trámite que dispendió la liquidación de los diferentes trabajadores beneficiados, supone como regular, el lapso transcurrido entre la consignación de las sumas en las arcas de los abogados y la de su cliente; asimismo, se argumentó que era imposible probar que los honorarios recibidos en “desproporción” se hayan obtenido en aprovechamiento de una condición especial del denunciante, pues a lo largo de todas las audiencias se demostró su grado de instrucción en la temática tratada; además que la cifra de $400.000 de diferencia en los valores liquidados, no tenía la entidad suficiente para demostrar la afectación a un deber profesional, pues, finalmente, debía ser un Juez Laboral quien dictaminara los justo de la liquidación realizada. Vistas las anteriores disposiciones, el Dr. Gómez Rúa solicitó la remisión de las diligencias a las Sala homologas de Santander y Bolívar, al razonar que una vez descartada la falta relativa a los dineros que debían ser entregados en Barrancabermeja, la competencia del asunto recaía sobre los Seccionales mencionados, entendiéndose que la presunta comisión de los
actos fraudulentos se había dado, según la imputación, en las ciudades de Cartagena y Cúcuta. A despecho de la anterior solicitud, el despacho negó la remisión por competencia de la causa disciplinaria, reiterando los argumentos ofrecidos, tanto en la audiencia de calificación provisional realizada el 28 de febrero de 2011, como en 29 de julio de 2011, señalando que dichas solicitudes ya habían sido definidas con anterioridad. Sin haberse solicitado pruebas, se continuó con el procedimiento. Audiencia de 9 de agosto de 2012 Contando con la presencia de los representantes de confianza de los encartados, se procedió a instalar la audiencia pública de juzgamiento el 9 de agosto de 2012, oportunidad para la cual, por parte de la defensa se solicitó agregar al dossier la decisión emitida por la Corte Constitucional en radicado T 536 de 2011 de 6 de julio de 2011 (M.P. María Victoria Calle), la cual hacía expresa referencia al asunto que se investiga, especialmente sobre la ausencia de temeridad del abogado Landinez Vargas al presentar nuevamente una acción de tutela en la ciudad de Cúcuta, tras informando de antemano su definición en la circunscripción de Cartagena9. De este modo, ulteriormente, se anexaron copias de las sentencias citadas, además de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena sobre el asunto. Audiencia de 14 de junio de 2013 Finalmente, el 14 de junio de 2013, se reanudaron las diligencias
pospuestas, dándose paso a los alegatos de conclusión por parte de la defensa de los disciplinales. Las referidas intervenciones se rindieron así: 9 De igual forma, se mencionó la sentencia T 1104 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), que refiere a la posibilidad de presentar la acción constitucional, incluso, después de haberla propuesto con anterioridad. Defensa del Dr. Gómez Rúa: el apoderado de confianza del disciplinable reiteró que durante el proceso disciplinario no se había probado la mala fe de su prohijado, por cuanto, tratándose de trámites constitucionales, era necesario que mediante un incidente se demostrara tal interés o desafuero concreto respecto a la decisión ya emitida por un Juez Constitucional. En ese sentido, subrayó que los jueces que conocieron del proceso, no realizaron señalamientos sobre el tema, y por el contrario, acogieron las tesis formuladas por los inculpados. De otra parte, resaltó que la Corte Constitucional en su pronunciamiento, pese a revocar lo definido, de manera expresa había descartado que la presentación de la acción de tutela hubiese temeraria, en tanto entendió que los razonamientos esbozados en la demanda tenían fundamento en el criterio que la situación se había hecho más gravosa para los accionantes. Defensa del Dr. Landinez Vargas: el defensor de oficio del jurista manifestó estar de acuerdo con los argumentos ofrecidos en intervención anterior, reiterando que su defendido actuó bajo la irrefutable convicción de estar obrando en debida forma, pensamiento que se vio robustecido por los criterios de los
operadores judiciales que conocieron de las acciones que interpuso, quienes avalaron la presentación de la acción tras considerarla ajustada a los parámetros legales. LA DECISIÓN APELADA Surtido el anterior procedimiento, el 10 de noviembre de 2014, la Sala a quo decidió declarar a los juristas encartados disciplinariamente responsables de la falta enrostrada en la calificación jurídica provisional, sancionándoles en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, negando además la solicitud de nulidad impetrada en los alegatos de conclusión. Así, pues, respecto a la nulidad propuesta, se insistió en los argumentos mencionados en audiencias anteriores sobre competencia para conocer del asunto de referencia, añadiendo, además, que bajo las reglas de competencia del proceso penal, le asistía al despacho el deber de conocer sobre el asunto, pues la denuncia se había presentado ante su jurisdicción. De otra parte, en lo que refiere al reproche del comportamiento de los disciplinables, y el encuadramiento típico del mismo, la Sala a quo expresó que se había corroborado el comportamiento malicioso de cada uno de los inculpados, entre tanto, de las piezas procesales arrimadas, se colegía indubitablemente que se había inducido a error a los Jueces de conocimiento (tanto en Cartagena como en Cúcuta) al indicárseles que el domicilio de los demandantes respondía a la oficina que tenían los abogados en cada ciudad, ignorando con esto, completamente las normas adjetivas de competencia que suscribían el conocimiento del asunto al lugar donde residía y laboraba el quejoso, y los pronunciamientos dictados en la materia.
RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, la defensa de los inculpados, obrando en término, interpuso sendos recursos de alzada, los cuales se dirigieron en este sentido: Por parte del Dr. Gómez Rúa, se replicó nuevamente la competencia de la Sala a quo para conocer de los hechos materia de investigación, al considerarse que el vacío normativo aludido en la providencia de primera sede es inexistente, al estar claramente reglado el asunto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, siendo del caso, que las Salas disciplinarias de Bolívar y Norte de Santander conozcan del asunto. A su vez, se retiraron los argumentos bajo los cuales se justifica la competencia nacional de los jueces para conocer de la acción de tutela, además de la connivencia de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto quienes lo encontraron ajustado a los precedentes jurisprudenciales de la materia. También se argumentó que el acervo probatorio compilado no permitía inferir –como lo manifestaba la sentencia-, que se haya faltado a la verdad sobre el domicilio de los accionantes, ni tampoco la temeridad de la acción. Por parte del Dr. Landinez Vargas, en idéntico sentido la defensa atacó el argumento de competencia referenciado en la sentencia, mediante el cual, al considerar la existencia de una vacío legal, aplicó por remisión reglas de la normatividad procedimental penal. Asimismo, se objetó la falta de conexidad de lo denunciado con lo imputado, no considerar la ausencia de reproche de parte de los jueces constitucionales en el estudio de la acción, y la presunción de
inocencia de los inculpados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las providencias apeladas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en
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