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CSDJ - F68001110200020110001901ADJUNTA20150508124759-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110001901ADJUNTA20150508124759-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. El comportamiento del Juez se ajustó al tipo doloso, por su desidia en cumplir los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, como era su deber funcional y de contera su obligación en el ejercicio de la competencia que le otorgó la jurisdicción constitucional de fungir como Juez de Control de Garantías, para garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia a la presunta víctima, quien ostentaba la calidad de interviniente especial en las diligencias preliminares

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201100019 01 (10079-21) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 9 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALFONSO RAMÍREZ CABRALES, en su condición de JUEZ TERCERO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA – SANTANDER, sancionándolo con 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja instaurada el 15 de diciembre de 2010, por el señor JAIRO ENRIQUE SILVA SANTAMARÍA, Jefe de Recursos Humanos de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., contra el doctor CARLOS RAMÍREZ CABRALES, Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, a quien acusó de vulnerar los artículos 11 y 137 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), obstruir el desarrollo de lo consagrado en la sentencia de integración C-209 de 2007 de la Corte Constitucional y la Ley 734 de 2002. Adujo el quejoso, que el día 10 de diciembre de 2010, fue capturado el señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, vendedor de apuestas permanentes de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., en posesión de 2 talonarios con formularios jugados o diligenciados de apuestas ilegales, y al llevarse a cabo la audiencia de legalización de la captura, el Juez Tercero Penal 1 En Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, no autorizó

a participar en la misma al abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, apoderado de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., solicitándole se retirara de la audiencia. Resaltó además el querellante, que el Juez CARLOS RAMÍREZ CABRALES, al iniciar la audiencia de Formulación de Imputación, negó nuevamente la intervención del apoderado de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., y de esta forma, impidió el ejercicio de los derechos de la víctima en la audiencia preliminar, y desconoció lo expuesto en la sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional, y lo previsto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. Anexó copia del acta y audio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 11 de diciembre de 2010, por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (fls. 1 a 15 c. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 31 de enero de 2011, dispuso la indagación preliminar contra el doctor CARLOS RAMÍREZ CABRALES, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Al igual ordenó la práctica de pruebas (fls. 17 a 19 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. AA 625 del 9 de febrero de 2011, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, remitió copia del Acta de Audiencia y Trascripción de la misma, celebrada por el Juez Tercero

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el día 11 de diciembre de 2010, y grabación de la diligencia, correspondiente al CUI No. 68001-60-00-159-2010-06489-00 y N.I. 24847, contra JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO (fls. 32 a 39 c.1ª Instancia y CD). 4.- El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, en oficio No. 01348 del 21 de febrero de 2011, remitió certificado de tiempo de servicio, y copia de la Resolución No. 1081 del 29 de marzo de 2006, acta de posesión del doctor CARLOS RAMÍREZ CABRALES, como Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad (fls. 41 a 46 c. 1ª Instancia). 5.- El doctor CARLOS RAMÍREZ CABRALES, en escrito radicado el 2 de marzo de 2011, se pronunció frente a la indagación preliminar ordenada en su contra, señalando que la captura del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ, se produjo porque la Policía detectó la presencia de talonarios para chance “que resultaron no ser, los que se deben emplear ordinariamente. Esta fue la consideración que hizo el Despacho para reconocer luego una situación de FLAGRANCIA, ‘LA PRESENCIA de talonarios falsos’, no el hecho de que fuera sorprendido vendiendo y/o con huellas que momentos había cometido el ilícito de la venta sin permisos legales; no hubo v.gr. algo así como la intervención de un agente

encubierto, que realizara una compra ‘de chance’, ni siquiera fue sorprendido en esa actividad ‘de venta con el talonario falso’ a otra persona…” (Sic). En vista de lo expuesto, indicó el disciplinable, que al desarrollarse la legalización de la captura e imputar cargos, infirió como única víctima al Estado, pues era el único destinatario de los impuestos, tributos o rentas generadas por cualquier actividad de Rifas, Juegos o Espectáculos, y por cuanto la formulación de la imputación, se realizó por el probable punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, consagrado en el artículo 312 del Código Penal, cuyo sujeto pasivo de la infracción penal es el Estado, “Que es por ende la única víctima y es en quien se encuentra la dirección general de la economía y la obligación de preservar el orden económico social, como lo precisa el art. 334 de la C.Nal…” (Sic). Explicó el funcionario investigado, que al iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal de marras, la Fiscalía negó estar reconocida como víctima la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., por lo cual tomó la decisión de retirar de la diligencia al apoderado de dicha sociedad comercial. Aunado a lo anterior, aclaró que de admitirse como víctima a la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., “debe tenerse en cuenta que es la fiscalía la que es Parte, nunca la(s) víctima(s). Pues es ella la que en forma natural o jurídica es la llamada por la Constitución Nacional (Numeral 1 del art 250 C.N.), a

representar desde el primer momento (en las preliminares) los intereses de las víctimas. Porque es también por Ley y por Jurisprudencia la única que puede tener una Teoría del Caso y no le es dable a la víctima es el derecho a la información…” (Sic). Reseñó además, que al no elevarse por la Fiscalía petición de imponerse medida de aseguramiento contra el señor JUAN DE DIOS GÓMEZ, ordenó la libertad del mismo, razón por la cual descartó haber vulnerado los derechos fundamentales al indiciado o el debido proceso. De otro lado, deprecó se compulsara copias contra el abogado JHON ALFREDO FRANCO TORRES, apoderado de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., pues el mismo interrumpió en varias oportunidades las Audiencias Preliminares llevadas a cabo en el asunto de autos, desde el sitio destinado al público. Asimismo, solicitó se investigara al letrado JAIRO ENRIQUE SILVA SANTAMARÍA, Jefe de Recursos Humanos de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., por las injurias y calumnias elevadas en su contra en el escrito de queja. Aportó certificaciones expedida por la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones de Bucaramanga y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 49 a 58 c.1ª Instancia). 6.- El 28 de marzo de 2011, el señor JAIRO ENRIQUE SILVA SANTAMARÍA, Jefe de Recursos Humanos de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla

S.A., ratificó la queja, manifestando que el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en el desarrollo de las Audiencias Preliminares de Legalización de Captura e Imputación de cargos, realizadas el día 11 de diciembre de 2010, no permitió participar en las mismas al abogado JHON ALFREDO FRANCO TORRES, quien apoderaba a su empresa, como víctima, en el proceso seguido contra el señor JUAN DE

DIOS GÓMEZ NARANJO.

Afirmó que ante la posible comisión de un punible por parte del señor GÓMEZ NARANJO, ya no laboraba para su empresa, ello atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 (fls. 60 a 64 c.1ª Instancia). 7.- Al rendir declaración la doctora NANCY MARLENY CARRILLO ALVARADO, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, indicó que al iniciar la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, interrogó al abogado JHON ALFREDO FRANCO TORRES, apoderado de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., si su representada se encontraba reconocida en la causa penal como víctima, y ante la respuesta negativa del profesional del derecho, “entonces el señor juez se dirige hacia la Fiscalía, solicitando tal información, que si el Dr. estaba reconocido, que si había allegado los documentos, el poder conferido por la víctima y demás documentos para tal evento, esta delegada, la respuesta que dio fue

negativa, toda vez que allí no fungía ningún elemento correspondiente al reconocimiento como representante de la víctima, por tal razón el señor juez procedió a indicarle al señor abogado que se retirara de la sala, toda vez que no podía estar allí ejerciendo tal función, eso es lo que realmente recuerdo…Ya en la segunda etapa que fue la imputación, quiso el señor abogado intervenir, pero el señor juez de garantías le indicó que no podía hacerlo, que se retirara la Sala…” (Sic). Concluyó resaltando que entre el Juez disciplinable y el abogado JHON ALFREDO FRANCO TORRES, se presentó un intercambio de argumentos, pues el primero le insistió en retirarse de la Sala de Audiencias y el segundo, se opuso, deprecando ser reconocido como apoderado de las víctimas; asimismo, afirmó que previo a abandonar el recinto el abogado de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., le entregó el poder conferido para tal efecto, y demás documentación relacionada. Adujo además la Fiscal, que el delito imputado al señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, correspondió al punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, previsto en el artículo 312 del Código Penal. (fls. 67 a 71 c. 1ª Instancia). 8.- En declaración rendida por el abogado JHON ALFREDO FRANCO TORRES, el 28 de marzo de 2011, afirmó que el Juez disciplinable, en el decurso de la Audiencia Preliminar realizada el día 11 de diciembre de 2010,

dentro del proceso penal seguido contra el señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, no observó el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, referido a que la víctima puede actuar en todas las etapas de la actuación ni tampoco lo atinente a lo señalado en la sentencia C-290 de 2007 de la Corte Constitucional, en la “que se habla de la posibilidad de que las víctimas, en este caso la empresa que representaba yo como profesional, puedan intervenir en audiencias preliminares, de cara a ejercer los derechos que a las víctimas les corresponde.” (Sic). Aunado a lo anterior, censuró que el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, le negara personería para actuar como representante de la víctima, la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., no obstante allegar el poder, certificado de representación legal de su prohijada, expedida por la Cámara de Comercio y el contrato de concesión entre la Lotería de Santander y la casa de apuestas en mención, “todos los cuales me daban legitimidad para actuar como víctima, me negó la posibilidad siquiera de descorrerle esos documentos a los demás sujetos procesales, ni siquiera los observó el señor juez, y sin más ni más me solicitó evacuar el recinto…” (Sic). Aclaró que si bien el Juez RAMÍREZ CABRALES, interrogó a la Fiscal, si ya se le había reconocido como apoderado de la víctima, y ante la respuesta negativa de la Representante del Ente Acusador, le ordenó retirarse de la

Sala de Audiencias, pero el Operador Judicial no tuvo en cuenta “que no se trataba de unas preliminares con unas labores de investigaciones antecedentes que hubieran permitido una captura producto de esas labores, caso en el cual él sí habría tenido todo el derecho de preguntar si en el curso de las preliminares había existido este reconocimiento por parte de la fiscalía…” (Sic). En vista de lo anterior, recalcó el deponente, que era al Juez de Garantías, a quien correspondía otorgar el reconocimiento a la víctima, así sea de manera provisional, pues el asunto de si se es o no es víctima, propiamente se definirá en la acusación. Así mismo, consideró habérsele faltado al respeto por parte del disciplinable, al no motivársele las reiteradas negativas del funcionario a participar en las diligencias como apoderado de la víctima. Aseguró que previo al inicio de la Audiencia de Formulación de Imputación, le insistió al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, le permitiera intervenir en la misma, pero ante la negativa del Funcionario, y porque le urgía dirigirse a su oficina, a presentar el informe de lo sucedido en la diligencia, se retiró de la Sala de Audiencias. Al ser interrogado, respecto a la causal de flagrancia en la cual se fundó la solicitud de la Fiscalía de legalización de captura del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, manifestó que “…inicialmente la fiscalía pidió la flagrancia al amparo del numeral 1 del 301, ahí consta en el registro así, sin embargo, si mi

memoria no me falla, en el trascurso de la petición de la fiscalía, éste invocó además y recabó en además, porque de todos modos la fiscalía no abandonó el numeral 1, agregó en desarrollo de su petición, la situación del numeral 3 de ese mismo artículo y no recuerdo exactamente a cuál de los dos accedió el juez…” (Sic) (fls. 72 a 80 c.1ª Instancia). 9.- El a quo, en fecha 12 de mayo de 2011, recibió declaración del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, quien se limitó a indicar que no supo el motivo por el cual el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, “sacó” de la Audiencia Penal al abogado FRANCO TORRES (fls. 90 a 92 c.1ª Instancia). 10.- Al rendir declaración la doctora ANGELA PATRICIA PINZÓN VELASCO, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación - URI de Bucaramanga, informó que si bien no fue la Fiscal encargada de asistir a las Audiencias Preliminares adelantadas contra el señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, estuvo entrando y saliendo de la Sala, dándose cuenta que el Juez investigado, no accedió a la petición del abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, de permitirle intervenir en la diligencia, en representación de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., como víctima del punible endilgado al indiciado, aduciendo que el afectado con el mismo era el Estado, siendo éste quien tiene el monopolio de toda la

actividad de chance y apuestas. Descartó que el letrado FRANCO TORRES o el Juez CARLOS RAMÍREZ CABRALES, fuesen groseros al suscitarse la controversia entre los mismos, pues simplemente fueron concretos y contundentes en sus argumentos para defender sus tesis. (fls. 93 a 98 c. 1ª Instancia). 11.- A su turno, el abogado EDUARDO GALVIS TIBADUIZA, quien fungió como defensor público del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, en las Audiencias Preliminares adelantadas en el proceso penal de autos, manifestó que el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, de forma grosera le ordenó al abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, apoderado de la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., se retirara de la diligencia, al negar la condición de víctima a su mandante. Reseñó que el Funcionario investigado, no quiso revisar el poder y demás documentación presentada por el letrado FRANCO TORRES, con la cual se acreditaba su condición de apoderado de la víctima, y al estar entregando la misma a la Fiscal del caso, el Juez le insistió en abandonar el recinto, sin dar una explicación jurídica a la negativa de reconocer a la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A. como víctima del delito investigado. De otro lado, explicó que estando elevando petición de declararse ilegal la captura de su prohijado, pues la tesis planteada por la Fiscalía no encuadraba frente a la figura de la flagrancia, el Juez lo interrumpió y le dio la

palabra al Ente Acusador, para que concretara bajo cual numeral del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, se encontraba la detención del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, “cosa que no me pareció” (Sic) (fls. 99 a 106 c. 1ª Instancia). 12.- El testigo OSCAR EDUARDO ARIAS NARANJO, Patrullero de la Policía Nacional, y quien fungió como Agente Custodio en las Audiencias Preliminares llevadas a cabo en la causa penal de autos, advirtió que una vez el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, le preguntó a la Fiscal, si el abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, estaba reconocido como apoderado de la víctima, y ésta le contestara negativamente, luego de insistirle al profesional del derecho, para que abandonara el recinto, le solicitó lo retirara de forma inmediata. Aseguró que no fue necesario conducir al Litigante FRANCO TORRES fuera de la sala de audiencia, pues el mismo no estaba siendo grosero con el juez, y ante la insistencia del Operador Judicial, el abogado se retiró voluntariamente, previo a lo cual, controvirtió la decisión de no aceptársele como apoderado de la víctima, exigiéndole al juez profiriera un auto en tal sentido para poder apelarlo. (fls. 107 a 111 c. 1ª Instancia). 13.- Mediante auto del 30 de enero de 2012, la Magistrada Instructora de instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS RAMÍREZ CABRALES, en su condición de Juez Tercero Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por presuntamente desconocer los derechos constitucionales como legales y jurisprudenciales reconocidos a las víctimas, en este caso a la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., dentro del proceso penal seguido contra el señor JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO, además por dar un tratamiento indignante e irrespetuoso al apoderado de la citada empresa, abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, quien le insistió en su derecho de participar en las audiencias preliminares del día 11 de diciembre de 2010 “sin emitir decisiones motivadas que le permitieran al abogado apoderado de la víctima recurrirlos”.(Sic). (fls. 114 a 116 c. 1ª Instancia). 14.- A folios 117 a 119 del cuaderno de primera instancia, obra los certificados de antecedentes disciplinarios y de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva proferidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, respectivamente, expedidos el 8 de febrero de 2013, en donde consta que el investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 15.- El 10 de febrero de 2012, fue notificado personalmente el Procurador Delegado del auto de apertura formal de investigación. (fl. 123 c. 1ª Instancia). 16.- En oficio No. D.E.S.R.J. del 13 de febrero de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander,

remitió certificados de los salarios percibidos por el doctor CARLOS RAMÍREZ CABRALES, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. (fls. 124 a 126 c. 1ª Instancia). 17.- A folios 127 a 130 del cuaderno de primera instancia, se allegó la transcripción de las audiencias preliminares practicadas dentro del proceso penal No. 680016000159201006489 seguido contra JUAN DE DIOS GÓMEZ NARANJO. 18.- Al rendir declaración la señora LUZ AZUCENA QUIÑONES VARGAS, el día 28 de marzo de 2011, manifestó haber estado presente en las audiencias preliminares practicadas en el proceso penal de autos, como asistente de audiencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en el cual se desempeña como secretaria, reiteró además lo expuesto por los demás declarante, respecto de la controversia suscitada entre el titular del despacho judicial y el abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, una vez se le ordenó al litigante retirarse de la diligencia por no encontrarse debidamente acreditada la condición de víctima de su representada, la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A. Asimismo, corroboró que el letrado FRANCO TORRES, entregó a la Fiscalía una documentación previa a retirarse del recinto, de la cual desconocía su contenido. (fls. 132 a 135 c. 1ª Instancia). 19.- En fecha 22 de marzo de 2012, el doctor CARLOS RAMÍREZ

CABRALES, rindió versión libre, manifestando para tal efecto, en primer lugar, que al iniciar la audiencia preliminar de legalización de captura, le solicitó a la fiscalía le indicara si la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., estaba reconocida como víctima dentro de las gestiones de auto, y al obtener una respuesta negativa, tomó la determinación de negar la participación del apoderado designado por dicha sociedad comercial “porque él no era la víctima”. (Sic). Explicó, que su decisión se fundamentó con la manifestación del probable punible expresado por la fiscalía, artículo 312 del Código Penal, del cual se podía deducir cual era el sujeto activo y cual el pasivo “y es muy claro, observar que le sujeto activo, bueno mejor, el sujeto pasivo es el Estado y que el sujeto activo es precisamente la EMPRESA DE CHANCE, ahora, las víctimas son todos los nacionales Colombianos y residentes en este país, que de conformidad con la Constitución Nacional en el artículo 336 de la misma, en su inciso cuarto dice que los monopolios de suerte y azar estarán destinados a los servicios de salud, luego, es claro que la artimaña fungida no solo por la APUESTA LA PERLA a través de su representante y del abogado que lo coadyuva en esta queja disciplinaria como lo es el apoderado del imputado, se hayan unido o hayan coadyuvado para presentar esta queja de un presunto maltrato”. (Sic). Afirmó que en el caso de autos fue la Fiscalía quien solicitó la audiencia para la legalización de la captura, por tanto, en su condición de juez

constitucional, interpretando lo previsto en el artículo 250 superior, la Fiscalía General de la Nación, al solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías, y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas, actúa como representante de estas últimas en dichas audiencias preliminares. A su juicio, si se llegare a admitir que la Empresa de Juegos y Apuestas La Perla S.A., fuera la víctima en esas audiencias preliminares, ésta no tendría vocería propia, pues la teoría del caso le corresponde a la fiscalía, ello de conformidad con el numeral 10 del artículo 250 de la Constitución Política, donde además se indicó que la ley fijaría las condiciones en las cuales las víctimas intervendrían. Continuó su exposición, refiriendo que el Juez de Control de Garantías, nunca viola los derechos de las víctimas, pues el único derecho atribuible a las mismas en esas diligencia preliminares es el de ser informadas, más aún cuando las audiencias son grabadas y abiertas al público. Descartó haber utilizado términos descorteces contra el abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, pues su actuación se limitó a no reconocérsele como apoderado de la víctima. Asimismo, predicó que los únicos que pueden apelar las decisiones proferidas al interior de las audiencia preliminares, son las partes, condición que no ostentan las víctimas, siendo su vocera la Fiscalía General de la Nación. Agregó, “que en la audiencia de legalización de capturas, la última ley, pero aplicable después de esta audiencia, la ley si permite que la víctima solicite al juez

de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento cuando la fiscalía se abstiene de solicitarla, pero en tratándose de legalización de captura y formulación de imputación el papel de las víctimas siguió siendo igual. Ahora, frente a la sentencia C-209 de 2007 que cita el abogado, la misma contempla los derechos de las víctimas, la decisión la tomé precisamente en protección a las víctimas, porque en ese caso, las víctimas son todos los usuarios del sistema de salud del país… que son los que se perjudican cuando en el caso presente un empleado de esa empresa APUESTAS LA PERLA, vende el llamado juego de chance sin que sea la forma oficial porque de esa manera se evaden impuestos que son los que van dirigidos al rubro de la salud. No se vería algo más ridículo que si se reconociera a esta empresa como la víctima, llegara entonces a un acuerdo con el imputado…” (Sic). (fls. 136 a 141 c. 1ª Instancia y CD). 20.- A través del auto de fecha 22 de mayo de 2012, se dispuso por el Magistrado instructor de instancia, el cierre de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl. 142 c.1ª Instancia). 21.- En fecha 30 de mayo de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, notificó del auto anterior al Representante del Ministerio Público (fl. 148 c.1ª Instancia). 22.- En proveído del 18 de enero de 2013, la Sala Dual de instancia, profirió

pliego de cargos al doctor CARLOS RAMÍREZ CABRALES, Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por presuntamente incumplir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por infracción a los artículos 11, 137, 161 numeral 2, 162 y 143 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, y de la sentencia C-209 de 2007, lo cual constituía falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación elevada a título de conducta grave y dolosa. Como fundamento fáctico de la imputación, señaló el fallador de primer grado, que de las pruebas allegadas al dossier se evidenciaba “que el funcionario judicial sí actuó como lo reseñó la acusación y lo reflejó fidedignamente el audio, conducta funcional que al enfrentarla a la Constitución y a la normatividad ley 906 de 2004, en criterio de la Sala presuntamente constituye una autentica vía de hecho por infracción a normas sustanciales y consecuentemente afectar derechos fundamentales como el acceso a la administración de Justicia de los ciudadanos – en este caso APUESTAS LA PERLA S.A-, el derecho fundamental a ser oído y controvertido con razonamientos fácticos y legales consagrado en el artículo 29 de la carta magna, pero aún más, el derecho a la dignidad de los profesionales del derecho, a su trabajo en relaciones de respeto y cortesía.” (Sic). Refirió el a quo, que el disciplinable no dio cumplimiento a ese deber de oír a

ese presunto sujeto procesal – víctima – impidiéndole ejercer su derecho a ser escuchado, y el acceso a la administración de justicia; asimismo, consideró que el Juez encartado, negó la intervención del profesional del derecho, sin argumentos jurídicos, incluso en la segunda intervención cuando iba a iniciar la audiencia de formulación de imputación, el petente le rogó dictara providencia resolviendo su petición y el Operador Judicial inculpado, hizo caso omiso a este llamado, ordenando el retiro del recinto a su interlocutor. A juicio del Juez Disciplinario, no era de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado, dirigidos a considerar injusta la acusación y a “exponer ya en este trámite procesal las razones fácticas y jurídicas de su tesis de no tener derecho el dr. JHON ALBERTO FRANCO TORRES de no participar en esa audiencia, porque esos argumentos eran los que precisamente se le exigían al juez en el momento de la audiencia preliminar, en presencia de la persona que pretendía acceder a la justicia le impedía ese acceso, en ese proceso comunicativo participativo que impone la Constitución desde el mismo preámbulo. Nótese que por ello fue la reclamación del abogado desde esa audiencia, por no oírsele, como quedó grabado en el audio, y luego al iniciarse la formulación de la imputación, por no proferir el juez el auto que le explicara el por qué no lo dejaba intervenir….” (Sic). Advirtió que el doctor CARLOS RAMÍREZ CABRALES, presuntamente

infringió los artículos 11 de la Ley 906 de 2004, el cual protege el derecho de las víctimas de acceso a la administración de justicia entre ellos a recibir un trato humano y digno, a ser oídas; el artículo 137 ibídem, con integración normativa de la sentencia C-209 de 2007, sentencia de obligatorio cumplimiento por formar parte del bloque de constitucionalidad, en la que se impone el deber a los Jueces de Control de Garantías en materia de audiencias preliminares de permitir la intervención de las víctimas, más cuando se trataba de una audiencia de formulación de imputación, como quedó en el acta de la diligencia. Asimismo, consideró que el disciplinable infringió los artículos 161 numeral 2 y 162 de la Ley 906 de 2004, al obviar pronunciamiento a través de un auto en el cual indicara las razones fácticas, probatorias y jurídicas del por qué le negaba al abogado JHON ALFREDO F

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