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CSDJ - F68001110200020110004101ADJUNTA20120727083801-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110004101ADJUNTA20120727083801-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo Primer Instancia. Ordenó el archivo de las diligencias Se archivó las diligencias a favor de la funcionaria investigada, en razón a que su actuación se enmarcó bajo los parámetros legales para negarse a expedir copias a favor del quejoso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no incurrió en irregularidad alguna respecto del adelantamiento del proceso especial de saneamiento de la pequeña propiedad de que trata la Ley 1182 de 2008. Segunda Instancia. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (21) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 680011102000201100041 01 (4254 - 13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de Sala Dual de Decisión No. 2 VISTOS Procede esta Sala Dual de Decisión N° 2 conformada por los Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 12 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las

diligencias adelantadas contra la doctora YAMILE MEDINA SILVA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Simacota - Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja formulada por el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN contra la doctora YAMILE MEDINA SILVA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Simacota, para lo cual señaló, en primer lugar, que el día 9 de septiembre de 2010, le presentó derecho de petición en aras de obtener información sobre los procesos de saneamiento de la Ley 1182 de 2008, para realizar un seguimiento de los alcances de dicha norma, y que si bien le permitieron acceder a los expedientes, al solicitar copias de los mismos, se le negaron, por lo que nuevamente lo solicitó mediante petición del 12 de octubre de 2010, a lo cual la Juez le solicitó certificara los estudios y la entidad para quien se adelantaba el citado estudio, y posterior a ello, el Despacho en auto del 3 de noviembre de 2010, respondió negativamente sus dos peticiones, hechos que consideró irregulares por parte de la titular del Juzgado. Por otro lado, señaló el quejoso, que al revisar los expedientes en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, advirtió una situación irregular respecto del proceso en el cual fungía como demandante la señora AMÉRICA VESGA, pues en el mismo versaba sobre un inmueble que no tenía para la fecha de la presentación de la demanda, folio de matrícula inmobiliaria a favor de la accionante. Por último,

adujo que en algunos procesos de ese tipo se exigió curador ad litem sin que la Ley lo requiera, y en otros no se hizo el mismo requerimiento. 1 Magistrado Ponente: CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Anexó copia de los derechos de petición y las respuestas dadas a los mismos. (fls. 1 a 17 c.1ª Instancia). 2.- En auto del 28 de febrero de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora YAMILE MEDINA SILVA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Simacota, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte del querellante, ordenando para tal fin oficiar a la disciplinada, para que si a bien lo tenía explicara los sucesos a los cuales hace referencia en la queja, entre otros. (fls. 18 y 18A c.1ª Instancia). Decisión notificada personalmente a la disciplinable (fl. 24 c.1ª Instancia). 3.- Mediante Oficio TH 02736 del 29 de marzo de 2011, el Área de Talento Humano – Seccional Bucaramanga - de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado de tiempo de servicio, y acta de posesión de la doctora YAMILE MEDINA SILVA, como Juez Promiscuo Municipal de Simacota. (fls. 25 a 28 c.1ª Instancia). 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota – Santander, a través del Oficio 86

del 17 de marzo de 2011, envió al presente disciplinario copia de los derechos de petición presentados por el quejoso y las respuestas a los mismos. Al igual remitió copia del proceso de saneamiento de la Ley 1182 de 2008, instaurado por la señora AMÉRICA VESGA. Y la relación de todos los asuntos tramitados bajo la citada norma (fls. 29 a 32 c.1ª Instancia y c. anexo) 5.- El 31 de marzo de 2011, el quejoso rindió ampliación y ratificación de la queja, quien además de reiterar lo dicho en el escrito origen de las presentes actuaciones, señaló, respecto del proceso de la señora AMÉRICA VESGA, que le sorprendió el hecho de que el Juzgado hubiera dado trámite al mismo, pues la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio del Socorro, negó a la accionante la apertura del folio de matrícula para ese inmueble con resolución 015 del 31 de agosto de 2009, por no tenerse claridad sobre el propietario del inmueble, y sin tal documento no procedía el saneamiento de la falsa tradición del predio objeto de la acción judicial, según lo establece como requisito la Ley 1182 de 2008. Anexó copia de la resolución 015 del 31 de agosto de 2009 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por el cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto que negó la solicitud de registro de la compraventa de los derechos y acciones vinculados a un inmueble ubicado en el casco urbano del Municipio de Simacota. (fls. 35 a 42 c.1ªInstancia).

6.- Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2011, la funcionaria investigada se pronunció sobre los hechos objeto de investigación, para lo cual manifestó, en primer lugar, que los derechos de petición radicados por el quejoso fueron resueltos en término legal, por lo que se le permitió revisar todos los expedientes sobre saneamiento de la pequeña propiedad tramitados por la Ley 1182 de 2008, hecho que le constaba a la escribiente del Despacho, a quien el abogado denunciante le entregó una hoja escrita a mano donde le solicitó que le fotocopiara todas las piezas procesales junto con las sentencias de todos esos asuntos. En vista de la petición del togado DELGADO BELTRÁN, señaló la disciplinable, el Despacho dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 127 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al peticionario que allegara constancia escrita y certificada de la institución para la cual se encontraba haciendo el respectivo estudio sobre el acceso a la propiedad agraria y urbana en esa Provincia, lo anterior mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el cual fue debidamente notificado al interesado. Y que como quiera que el quejoso en vez de allegar lo solicitado, pues aportó un certificado de Cámara y Comercio donde se certifica la existencia y representación legal de una sociedad de abogados, cuyo objeto social correspondía a ofrecer servicios profesionales en el campo judicial, el Despachó requirió nuevamente al solicitante aportara las certificaciones de la Universidad o centro de estudios que adelantaba el estudio por él manifestado, mediante el auto del 8 de octubre de 2010.

Por lo anterior, adujo la Juez inculpada, el quejoso radicó nuevamente derecho de petición el 12 de octubre de esa anualidad, indicando que aún esperaba la respuesta a la petición presentada el 9 de septiembre de 2010, para lo cual le dio contestación el siguiente 3 de noviembre, basándose en los criterios aplicables al caso, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Frente al caso de la demandante AMÉRICA VESGA, adujo la funcionaria, que “Si bien es cierto no existe el Folio de Matrícula Inmobiliaria creado por el Decreto Ley 1250 de 1970, tal como se conoce hoy, sí existe una inscripción en los libros del antiguo sistema que era donde se hacían las inscripciones antes del año 1970, tal como dice el certificado especial No 112 y que fue expedido por la registradora este cuaderno de la demanda, Rad. 2010-00028-00…) donde hace constar que en el libro de matrícula No 609, folio 93 de 1939 de Simacota aparece la copia de la escritura 271 de la Notaría Única de Simacota. Motivo por el cual no se puede abrir en este momento por directrices de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se instruye al registrador sobre la no apertura del folio de matrícula inmobiliaria a predios que se encuentran en la llamada falsa tradición como ocurren en el presente caso.” (Sic). Por lo anterior, aclaró la disciplinable, el Certificado Especial que consta en el proceso, suple el Certificado de Libertad y Tradición conocido actualmente, puesto

que existía efectivamente una inscripción del predio en el libro del antiguo sistema, por lo que su actuación estuvo enmarcada en lo dispuesto en la Ley 1182 de 2008. Por otro lado, y en cuanto a la presencia de los curadores ad litem en algunos procesos, señaló la Juez que teniendo en cuenta que esa institución se creó para defender los derechos de los ausentes, en aras de la protección efectiva de sus intereses, por tal razón en los asuntos donde no fue posible notificar personalmente a los demandados o no comparecieron a pesar de ser informados de la actuación, se nombró a dichos curadores “con el fin de no incurrir en ningún tipo de violación especialmente al derecho fundamental de defensa y en posibles nulidades” (Sic). Anexó copia de los derechos de petición presentados por el quejoso y las respuestas dadas a los mismos. (fls. 43 a 59 c.1ª Instancia). DECISIÓN APELADA Una vez allegadas las pruebas, en providencia adiada del 12 de marzo de 2012, el Seccional de Instancia, decidió archivar definitivamente las diligencias a favor de la doctora YAMILE MEDINA SILVA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Simacota, tras considerar, en primer lugar, y frente a la presunta violación del derecho de petición, que del mismo dicho del quejoso y de las explicaciones de la funcionaria investigada, acorde con la documental aportada al infolio, se daba cuenta que éste sí tuvo acceso a la información pedida, pues el Juzgado puso a su disposición los expedientes que requirió, y si bien no se expidieron las copias de los

mismos se debió a que no allegó al Despacho la acreditación del estudio a que hizo mención en la petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, norma que taxativamente enumera quiénes podrán examinar expedientes. En segundo orden, en cuanto a la presunta irregularidad presentada al interior del proceso de la señora AMÉRICA VESGA, luego de relacionar las actuaciones allí surtidas, el Seccional de instancia, indicó que si bien la Ley 1182 de 2008, en su artículo 6, dispone que a la demanda deberá anexarse el certificado de tradición del inmueble, el título inscrito, el certificado catastral del predio y el poder debidamente otorgado, también lo era que en los casos en que el inmueble no tiene el citado certificado de tradición, éste puede suplirse con un certificado especial expedido por el registrador, como sucedió en el caso de autos, situación que explicó la funcionaria en sus descargos y que justificaban su conducta frente al trámite objeto de queja. Por último, y en relación con el nombramiento de curadores ad litem en algunos de los procesos tramitados bajo la Ley 1182 de 2008, manifestó el a quo que dada la generalidad de la queja sobre este asunto, pues tan solo se manifestó por el quejoso que en algunos procesos, y de acuerdo con la jurisprudencia disciplinaria nacional, sólo procede el cuestionamiento disciplinario cuando la queja se encuentra debidamente fundamentada en hechos que caractericen la violación de una determinada falta, no era procedente continuar con el investigativo con la

generalidad planteada, pues se afectaría el derecho de defensa y el debido proceso a la investigada. (fls. 66 a 72 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso mediante escrito del 29 de marzo de 2012 impugnó la decisión proferida en primera instancia, indicando que su desacuerdo se centraba esencialmente, en primer orden, en que no se tuvo en cuenta por el a quo la importancia de la función pública y el fundamento que de ello debe hacerse conforme al respeto de los derechos fundamentales, ello por cuanto, no se tuvo en cuenta que las copias que solicitó al Despacho de la doctora YAMILE MEDINA SILVA, correspondían a expedientes en que ya se había proferido fallo y se encontraban archivados, por lo que pasaron a ser documentos públicos, con lo cual se desvirtuaba el supuesto buen actuar de la investigada. Adujo igualmente, que el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6 efectivamente contiene lo aplicable al caso respecto de la investigación por adelantada, pero ello no excluía que en el numeral 2 le permitiera realizar la consulta a los expedientes, pero que más allá del aspecto formal de la norma en cita, no se consideró el principio de publicidad que debe enmarcar la función pública. Al punto, agregó que conforme al artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 26 del decreto 196 de 1971, en los procesos civiles los expedientes pueden ser examinados, entre otros, por las partes, y los abogados inscritos, sin que se estén admitidos como apoderados en el proceso respectivo, además, que el inciso primero del

artículo 115 del Código de Procedimiento Civil prevé que todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y copia de pruebas, y en el numeral 5 se estableció que a petición verbal de cualquier persona el secretario expedirá copias del expediente en trámite o archivado. Por otro lado, en lo relacionado al proceso de la señora AMÉRICA VESGA, adujo el recurrente que él aportó una prueba documental en dónde la Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de El Socorro, certificó que revisado el sistema nuevo y antiguo sistema, no aparecía registro alguno a favor de la accionante sobre el inmueble que se pretendía sanear, prueba que desvirtuaba los argumentos del fallador de primer grado, ya que la Ley era clara en mencionar que para acudir al saneamiento de la falsa tradición, ésta debe estar registrada en cabeza de quien acciona, por lo que “la señora AMÉRICA VESGA no tiene registro alguno de derechos reales sobre el inmueble y segundo, la ley es clara en mencionar que debe aportarse el certificado de tradición y libertad, no existe otra interpretación o alcance de la norma como lo quiere hacer su despacho de manera caprichosa…” (Sic) (fls. 77 y 78 c. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.4 de la Ley 270 de 1996, Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011,

mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N° 2, conformada por los Magistrados doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor de la doctora YAMILE MEDINA SILVA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de SimacotaSantander. 2.- El inculpado. Se trata de la doctora YAMILE MEDINA SILVA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Simacota. 3.- La apelación. Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá solo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- caso concreto. El abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN presentó queja en contra de la doctora YAMILE MEDINA SILVA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Simacota, para lo cual señaló que la funcionaria, en primer lugar, se negó a entregar copias de los expedientes tramitados en su Despacho bajo la Ley 1182 de 2008, con lo cual vulneró su derecho de petición, además por cuanto la funcionaria de manera irregular adelantó un proceso de saneamiento de falsa tradición sin que se hubiera aportado por la demandante el Folio de Matrícula Inmobiliaria, requisito exigido por la Ley en mención, y por cuanto la disciplinable nombró curadores ad litem en algunos de los procesos y en otros no. Adelantada la etapa procesal correspondiente el Seccional de instancia en decisión del 12 de marzo de 2012, decidió archivar definitivamente las diligencias a favor de la doctora YAMILE MEDINA SILVA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Simacota, señalando, en primer lugar, que no hubo violación al derecho fundamental de petición al quejoso, pues el mismo tuvo acceso a la información pedida, pues el Juzgado del cual es titular la disciplinable, puso a su disposición los expedientes que requirió, y si bien no accedió a expedir las copias de los mismos, se debió a que éste no allegó al Despacho la acreditación del estudio a que hizo mención en la petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del

Código de Procedimiento Civil, norma que taxativamente enumera quienes podrán examinar expedientes. En segundo orden, en cuanto a la presunta irregularidad presentada al interior del proceso de la señora AMÉRICA VESGA, luego de relacionar las actuaciones allí surtidas, el Seccional de instancia, indicó que si bien la Ley 1182 de 2008, en su artículo 6, dispone que a la demanda deberá anexarse el certificado de tradición del inmueble, el título inscrito, el certificado catastral del predio y el poder debidamente otorgado, también lo era que en los casos en que el inmueble no tenía el citado certificado de tradición, éste puede suplirse con un certificado especial expedido por el registrador, como sucedió en el caso de autos, situación que explicó la funcionaria en sus descargos y que justificaban su conducta frente al trámite objeto de queja. Por último, consideró el Seccional de instancia, que ante la no concreción de la queja por parte del abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, respecto del presunto nombramiento irregular de curadores ad litem en algunos procesos, era imperativo archivar las diligencias a favor de la funcionaria encartada. Ahora bien, los argumentos del recurrente se centraron principalmente, por un lado, que de conformidad con el numeral 2 del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, debió expedírsele las copias de los expedientes, ello aunado a lo previsto en el inciso primero del artículo 115 ibídem, que prevé que las partes o terceros podrán solicitar y obtener la expedición y copia de pruebas, mientras que en el numeral 5 del mismo artículo, se estableció que a petición verbal de cualquier persona el

secretario expedirá copias del expediente en trámite o archivado. Y en lo relacionado al proceso de la señora AMÉRICA VESGA, adujo el recurrente que él aportó una prueba documental en dónde la Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de El Socorro, certificó que revisado el sistema nuevo y antiguo sistema, no aparecía registro alguno a favor de la accionante sobre el inmueble que se pretendía sanear, prueba que desvirtuaba los argumentos del fallador de primer grado, ya que la Ley 1182 de 2008, era clara en mencionar que para acudir al saneamiento de la falsa tradición, ésta debe estar registrada en cabeza de quien acciona. Así las cosas, desde ya esta Superioridad advierte que existen en el paginario elementos probatorios que desarticulan las alegaciones del recurrente, los cuales imponen la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada. Las argumentaciones que soportan la anterior conclusión son las siguientes: Sea lo primero indicar, que de las pruebas allegadas al dossier, se advierte que el quejoso en fecha 9 de septiembre de 2010, radicó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, aduciendo que se encontraba realizando un estudio sobre el acceso a la propiedad agraria y urbana, particularmente sobre la aplicación de la Ley 1182 de 2008, por lo que solicitó, entre otras, se le informara cuántos procesos de pertinencia y cuántos de saneamiento especial de la Ley 1182 de 2008, se habían tramitado en ese Despacho a partir del año 2007 y hasta lo que iba corrido del año 2010.

Además se le expidiera copia, entre otros, de los certificados de tradición y libertad que reposaban como prueba de la falsa tradición dentro de los procesos referenciados, y de las sentencias de cada uno de los procedimientos de los numerales 1 y 2 que habían llegado hasta esa instancia y en las fechas requeridas. (fl. 48 c. 1ª Instancia). Frente a esta solicitud, el Juzgado informó al petente que la información requerida le sería suministrada dentro del horario judicial, ello mediante comunicación adiada 22 de septiembre de 2010, la cual fue remitida a la dirección informada por el quejoso en el escrito de petición (fls. 49 y 50 c.1ª Instancia), mientras que en auto del 29 y oficio del 30 de septiembre hogaño, el Despacho ordenó y requirió, respectivamente, al abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, allegara constancia escrita y certificada de la institución para la cual se encontraba haciendo el estudio sobre el acceso a la propiedad agraria y urbana en las Provincias Comunera y Guanentina, de conformidad con el artículo 127 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (fls. 51 y 52 c. 1ª Instancia). En manuscrito del 6 de octubre de 2010, el quejoso, interpuso nuevamente derecho de petición, allegando certificado de existencia y representación de la sociedad por acciones simplificada ABOGADOS Y ASOCIADOS CASA DE JUSTICIA ANTONIA SANTOS S.A.S., con lo cual pretendía dar cumplimiento al requerimiento del Despacho, y además indicó que estaba pendiente de ser resuelta su solicitud inicial

(fls. 53 y 54 c. 1ª Instancia). En auto adiado 8 de octubre de 2010, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, señaló que la documental aportada por el petente, no satisfacía el requerimiento del Despacho, por lo que nuevamente ordenó requerirlo para que allegara certificación escrita de la institución o universidad para la cual se encontraba realizando el citado estudio. Lo cual se le comunicó al quejoso el siguiente 11 de octubre (fl. 56 y anverso c. 1ª Instancia). En vista de lo anterior, el abogado DELGADO BELTRÁN en escrito radicado el 12 de octubre de 2010, luego de señalar, que si bien estuvo en las instalaciones del Despacho consultando los expedientes, aún no se la había dado respuesta a su petición, por lo que procedió a elevar una nueva petición, consistente en que se le informara cuál era el fundamento jurídico de la actuación de la disciplinable en los procesos donde se nombraron curadores ad litem, y sobre las posibles irregularidades presentadas al interior del proceso iniciado por la señora AMÉRICA VESGA. (fl. 57 c. 1ª Instancia). La Juez Promiscuo Municipal de Simacota, en auto del 3 de noviembre de 2010, dio respuesta a la solicitud del quejoso, relacionando las actuaciones y requerimientos hechos por el Despacho y señalando que si bien se pueden presentar derechos de petición en interés particular o interés general, era claro que el abogado DELGADO BELTRÁN, no tenía ninguna facultad para rebatir las decisiones del Juzgado,

máxime que no era parte en ninguno de los procesos allí tramitados. Por último, señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la actividad judicial no operan las reglas del derecho de petición. (fls. 58 y 59 c. 1ª Instancia). De otro lado, tenemos que el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN, al rendir diligencia de ampliación y ratificación de la queja, aportó copia de la resolución 015 del 31 de agosto de 2009, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por el cual se resolvió recurso de reposición impetrado por la señora AMÉRICA VESGA, contra el acto que negó la solicitud de registro de la compraventa de los derechos y acciones vinculados a un inmueble ubicado en el casco urbano del Municipio de Simacota (fls. 37 a 42 c. 1ª Instancia). Ahora, al plenario se allegó copia del proceso especial de saneamiento de la pequeña propiedad de que trata la Ley 1182 de 2008, iniciado por la señora AMÉRICA VESGA, en el cual se observa, en lo pertinente, que la demanda se interpuso a través de apoderado judicial en fecha 10 de junio de 2010, siendo esta inadmitida por la Juez Promiscuo Municipal de Simacota, a quien correspondió su conocimiento, entre otras, por cuanto no se aportó el certificado de tradición y libertad del bien inmueble objeto del litigio. En virtud de que la parte actora aportó certificación del INCODER y del INSTITUTO

AGUSTÍN CODAZZI, sobre el archivo catastral del inmueble y descartado que el predio estuviera sometido al régimen de la propiedad parcelaria, el Despachó en auto del 29 de junio de 2010, resolvió admitir la demanda y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula No. 609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro - Santander. Ahora bien, frente al primero de los argumentos del recurrente, que de conformidad con el inciso 1 y el numeral 5 del artículo 115, y el numeral 2 del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, debió expedírsele por el Despacho las copias de los expedientes relacionados en su derecho de petición, es decir, aquellos tramitados bajo la Ley 1182 de 2008, es oportuno indicar, que la petición inicial y a la cual dio respuesta el Despacho a cargo de la disciplinable, se sustentó por parte del quejoso en el hecho de estar “realizando un estudio sobre el acceso a la propiedad agraria y urbana, particularmente la aplicación de la ley 1182 de 2008 de 2008, los procesos de pertenencia sobre bienes urbanos y los trámites que se han prestado a estas solicitudes” (Sic). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, los expedientes sólo podrán ser examinados por las personas autorizadas por el Juez, con fines de docencia o investigación científica, situación ajustada al caso de autos, por lo que se infiere que al no haber sido certificado en debida forma la presunta investigación o estudio en que fundó su

petición, por parte del abogado DELGADO BELTRÁN, la decisión del Despacho se considera acertada, tal y como lo consideró en su momento el fallador de primer grado; para mejor ilustración veamos la norma: “ARTÍCULO 127. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes sólo podrán ser examinados: (…)

6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica. (…)” En efecto, véase que el peticionario al no ser parte y tampoco fungir como apoderado de ninguna de ellas dentro de los procesos tramitados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, consideró preciso solicitar la información al Despacho bajo la égida de una actividad académica y conforme a tal requerimiento, la funcionaria investigada en aplicación de la norma procesal expresa, previo autorizar la expedición de las copias de las piezas procesales requirió al peticionario en dos oportunidades, para que acreditara lo pertinente al estudio presuntamente por él adelantado.

No obstante lo anterior, se advierte que la doctora YAMILE MEDINA SILVA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Simacota, dio acceso al quejoso para que revisara en las instalaciones del Despacho los procesos requeridos para tal fin, hecho que sin duda alguna denota la garantía dada por la disciplinable al derecho fundamental de petición del quejoso, en cuya virtud presentó una solicitud en aras de obtener una información concreta respecto de los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 1182 de 2008, obteniendo un efectivo trámite respecto de su

solicitud y una pronta resolución, según se vio en precedencia. Al punto, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior2, según el cual: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre la importancia de este derecho como presupuesto indispensable del ordenamiento constitucional, ha señalado la Guardiana de la Constitución: “constituye un instrumento del cual se sirve para la consecución de los altos fines a los cuales se compromete la organización estatal, entre los cuales se encuentra la construcción de una sociedad democrática y participativa, según lo establece el preámbulo que precede el articulado constitucional. En tal sentido, dado que el derecho de petición permite el acercamiento del 2 Corte Constitucional. Sentencias C-792 de 2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T312 de 2006, T-108 de 2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de 2004, entre otras. ciudadano a la Administración

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