CSDJ - F68001110200020110005901ADJUNTA20141215084704-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110005901ADJUNTA20141215084704-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Sanciona con censura / Confirma Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para el cual fue contratado, toda vez que no solicitó las medidas cautelares dentro del proceso de sucesión para el cual fue contratado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100059 01 (9032-18) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 28 de octubre de 2010, a través del cual los señores JUAN CARLOS LLOREDA SANTOS y OLEGARIO SANTOS PINILLA refirieron haber contratado el 20
de enero de 2009 los servicios profesionales del abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA, para intervenir ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del proceso de sucesión de Tobías Santos Ardila, principalmente solicitándole adelantar las gestiones necesarias para obtener el decreto de medidas cautelares de las cosechas de las fincas, pero sus pedimentos no fueron atendidos. Relataron que a partir del 20 de agosto de 2010 el abogado les comunicó las gestiones relacionadas con la partición de la sucesión de su hermano, para lo cual al parecer había gestionado un acuerdo con la apoderada de los otros herederos, insistiendo en que lo suscribieran o de lo contrario el juzgado designaría un partidor, encareciendo el pleito. Sin embargo, al leer detenidamente la propuesta, la misma no resultaba beneficiosa para sus intereses, obedeciendo a la planteada inicialmente y sobre la cual no llegaron a ningún acuerdo. 1 Magistrado Ponente Dr. CARMELO TADEO LOZANO en Sala Dual con la Dra. MARTHA
ISABEL RUEDA PRADA.
Por lo anterior solicitaron la vigilancia de la actuación, pues al parecer su apoderado sin su consentimiento, había suscrito unilateralmente la propuesta de la contraparte. (fls. 3 y 4 c.o primera instancia). Con su escrito, los quejosos aportaron la propuesta de partición de los bienes de la sucesión. (fls. 6 a 8 c.o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 22 c. o. primera instancia), el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander mediante auto del 28 de febrero de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 26 de mayo de 2011, con la asistencia de la disciplinable, dejando constancia de inasistencia de los denunciantes y del Ministerio Público. 3.1.- El funcionario de instancia confirió el uso de la palabra al investigado, quien argumentó que el 20 de enero de 2009, los señores Olegario Santos Pinilla, Juan Carlos Lloreda Santos y Nohemí Santos, le otorgaron poder para iniciar la sucesión de su hermano Tobías Santos Ardila, en el cual expresamente le otorgaron la facultad de transigir, presentar la apertura de la sucesión, inventarios y avalúos y demás diligencias útiles para el desarrollo de mandato, suscribiendo así mismo un contrato de prestación de servicios. Explicó que su contacto siempre fue con la señora Nohemí Santos autorizada para ello por los quejosos, aclarando desconocer el trabajo de partición presentado por Horacio Santos Pinilla y que supuestamente correspondía al mismo elaborado tres años atrás; agregó que el 13 de abril de 2009, objetó el avalúo de los inmuebles presentado por la apoderada de los demandados, al ser inferior y efectivamente perjudicial a los intereses de sus poderdantes, solicitó la exclusión de un pasivo por $2’831.990.oo y dada su presión, el Juzgado de conocimiento nombró como perito de la lista de
auxiliares a Carlos Augusto Medina para determinar el valor de los inmuebles. Relató el inculpado que en la diligencia de inventarios y avalúos, se condicionó la partida octava correspondiente a una deuda incluida por la apoderada de los demandados por la suma de $15’000.000.oo, la cual a raíz de sus actuaciones logró beneficiar a sus poderdantes con un seguro vigente en el Banco Davivienda siendo aceptada y excluida de dichas partidas; de la misma forma solicitó inventarios adicionales por la suma de $104.195. Manifestó el implicado que después de la diligencia de inventarios y avalúos, el 12 de junio de 2009 el perito presentó los respectivos avalúos de los inmuebles sin que fueran objetados por las partes, lo cual comunicó telefónicamente a su mandante Nohemí Santos; pero a los 60 u 80 días aquella manifestó su desacuerdo solicitándole objetarlo, aún cuando le explicó encontrarse fuera del término. El 13 de febrero de 2009, Noemí Santos Pinilla se presentó a la oficina solicitando una asesoría para evadir algunas obligaciones y su intención de ceder sus derechos o cuota parte a una Fundación Madre Gaira, con lo cual él no estaba de acuerdo y desconocía si Juzgado lo tendría en cuenta; no obstante aquella llegó con un poder del sobrino Juan Carlos Lloreda Santos, quien es el representante Legal de la Fundación sin ánimo de lucro, pero el Juzgado no tuvo en cuenta esa solicitud. Manifestó el investigado que el 13 de noviembre de 2009, solicitó de manera conjunta la autorización para designación de partidores ante el Juzgado, al encontrarse dentro del poder facultado para presentar la partición, al
comentarle a la señora Nohemí Santos por correo electrónico sobre las condiciones de la partición, ella guardó silencio sobre el mismo. Continuó su relato precisando que el 24 de noviembre les autorizaron dicha partición para la cual contaba con 20 días para presentarla, retirando el 30 del mismo mes el expediente; en el momento que se reúnen con la apoderada de los demandados, advirtieron la obligación de solicitar avalúos e inventarios adicionales para no dejar partidas por fuera. Seguidamente, el 28 de abril de 2010 nuevamente solicitaron autorización para retirar el proceso del Juzgado, ya incluidas las partidas adicionales concediéndoseles otro término de 20 días para presentarlos, lapso dentro del cual envió dichas informaciones vía e-mail a la señora Noemí Santos Pinilla, porque con ella efectuó el negocio jurídico. Más adelante, el 21 de octubre de 2010 se presentó el trabajo de partición de manera conjunta con la apoderada de los demandados, lo cual comunicó telefónicamente a la señora Nohemí, efectivamente indicándole que de no aceptarla se designaría un partidor y el trabajo tendría un cobro, sobre lo cual estaba en la obligación de comunicárselo, momento desde el cual perdió toda comunicación. Posteriormente, a raíz de la inconformidad de sus poderdantes, le revocan el poder; entonces, el Despacho designó una auxiliar de la justicia, quien presentó la partición el 5 de mayo de 2011 en idénticos términos a la elaborada de manera conjunta por el disciplinable con la apoderada de los
demandados. Precisó respecto a las cosechas, una de las razones de inconformidad de la señora Nohemí, que ella misma manifestó haberse dirigido a la finca del señor Horacio Santos Pinilla, donde comprobó que no se encontraba generando cosechas y frutos. Manifestó el implicado que la señora Nohemí Santos Pinilla, Olegario Santos y Juan Carlos Lloreda intentan evadir el cumplimiento del contrato suscrito el cual fue desarrollado a cabalidad con lo establecido en el procedimiento, deseando acabar con su buen nombre y el ejercicio de la profesión. (Record 3.30 a 31.34 cd 1). 3.2.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando escuchar en ampliación y ratificación de queja a los denunciantes; la declaración de Nohemí Santos Pinilla, Armando Rodríguez, Carmen Cecilia Ruiz, Alexander Virviescas Ardila y Walter José Tolosa, para lo cual se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil y a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Record 38.54 a 47.14 Cd 1). 4.- El 13 de septiembre de 2011, fecha establecida para la continuación de la audiencia, no compareció el disciplinable ni fueron allegadas las declaraciones cuya práctica se dispuso a través de Despacho Comisorio. (fls. 55 y 56 cd 2); el 31 de enero de 2012, data señalada para la continuación de la audiencia, compareció a la diligencia el abogado investigado. No comparecieron los quejosos ni el representante del Ministerio Público (cd 4).
4.1.- Acto seguido, el Magistrado de instrucción dispuso incorporar a la actuación las declaraciones rendidas por comisionado, así: El 19 de septiembre de 2011 se recibió declaración a la abogada Carmen Cecilia Ruiz Rueda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil, quien manifestó no conocer a los quejosos, sólo a una de sus hermanas, la señora Nohemí Santos quien estuvo en su oficina en el año 2008 con los demás herederos del señor Tobías Santos Ardila. Precisó haberle explicado en esa oportunidad a la heredera, los beneficios de la sucesión por Notaria y la asignación de los bienes del causante como hermanos paternos, de la mitad de lo que recibirían cada uno de los tres hermanos carnales, situación con la cual dijo no estar de acuerdo. Precisó que en esa oportunidad la señora Nohemí refirió haber consultado su caso con un prestante abogado de Bogotá, por tal motivo no le recibió poder a ella, ni a su hermano Olegario, ni a su sobrino el señor Lloreda, señalando que la primera de las mencionadas es una persona conflictiva e incluso entró en quiebra para no cancelar una deuda con un banco, entonces optó por tramitar la sucesión por Juzgado, por cuanto había tres herederos con derecho, que no estaban de acuerdo con la forma como la misma ley establece que se debe hacer la partición en un caso como el del señor TOBIAS SANTOS ARDILA. Señaló la testigo que después de iniciada la sucesión ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, se presentó el doctor
HERNÁNDEZ SAAVEDRA apoderando a los hermanos paternos del causante y a Juan Carlos Lloreda como heredero por representación de Margarita Santos Pinilla, pleito dentro del cual el disciplinable presentó objeciones a los avalúos; posteriormente, en la etapa de partición y adjudicación de bienes, ella le sugirió a su colega hacerla de común acuerdo, para evitar a sus poderdantes más gastos y demora en la designación del partidor, pero estando por ser aprobada los señores Santos Pinilla revocaron el poder a su abogado, optando el Juzgado por designar un perito, el cual fue presentado por Ruth Ortiz Durán; añadió que en el artículo 1047 del C.C. modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 6 inciso tercero, se señala "los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos". Indicó que a los señores Nohemi, Olegario Santos Pinilla y Juan Carlos Lloreda así como a los demás hermanos paternos solamente se les adjudicó la mitad de la porción adjudicada a los hermanos carnales Horacio, Martina y Luis José Santos Ardila, por lo cual consideró infundada la queja, toda vez que el proceso de sucesión del causante Tobias Santos Ardila se tramitó en su totalidad conforme las disposiciones legales vigentes, aclarando que los bienes fueron avaluados por un perito del Juzgado, en virtud de la objeción presentada por el abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ. (fls. 61 a 63 c.o primera instancia)
En declaración rendida por comisionado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil el 19 de septiembre de 2011, el abogado Alexander Viviescas Ardila, sostuvo no conocer a los quejosos, sólo a la señora Nohemí Santos Pinilla, por cuanto en el año 2009 se acercó a la oficina de abogados, ubicada en la Calle 11 No. 9-19 Oficina 203, donde laboraba conjuntamente con el abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ. Relató que Nohemí Santos solicitó se le asistiera en un proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de San Gil de Tobías Santos, toda vez que sus abogados habían renunciado a los poderes; entonces, el doctor JAIME ALEXANDER aceptó el poder y firmaron un contrato de prestación de servicios, dentro del cual junto con el inculpado aparecían como apoderados, el doctor HERNÁNDEZ como abogado principal y él como sustituto o secundario. Dentro de las conversaciones o parámetros tenidos en cuenta para la aceptación del poder, se tuvo que la señora Nohemí Santos era quien los representaba y cancelarían por servicios de honorarios la suma de $6.000.000.oo, dinero jamás entregado a pesar de las reiteradas reclamaciones. Indicó que el doctor HERNÁNDEZ presentó el poder y continuó con el trámite del proceso, hasta la adjudicación y partición de los inventarlos y avalúos, oportunidad en la cual Nohemí manifestó encontrarse inconforme con la propuesta presentada por su apoderado, comportamiento que al
parecer asume para evitar los gastos del proceso, proceder que ha llevado a varios abogados a renunciar (fls. 63 a 65 c.o primera instancia) El 26 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil, rindió declaración Néstor José Duarte Tolosa, quien expuso que el abogado investigado le comentó la posibilidad de celebrar un acuerdo con la apoderada de la contraparte para presentar conjuntamente el trabajo de partición, lo cual le parecía muy bien, pues sus clientes no podían pretender obtener más de lo que legalmente les correspondiera. Precisó que él contrató con los quejosos y la señora Nohemí Santos Pinilla, calificándolos como conflictivos, pues siempre pretendían imponerle situaciones por fuera de la ley, razón por la cual le recomendó al disciplinable firmar un contrato de prestación de servicios en el cual se acreditaran los bienes a embargar (fls. 77 y 78 c.o primera instancia) Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil recibió la declaración de la abogada Vilma Cárdenas Macías, quien sobre los hechos del proceso de sucesión no le constaba nada; no obstante, calificó a los denunciantes como personas inconformes, pues los representó en otros procesos y a la fecha no le cancelaron sus honorarios. (fls. 79 y 80 c.o primera instancia) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá practicó por comisionado, la diligencia de ampliación y ratificación rendida por JUAN CARLOS LLOREDA SANTOS, en la cual
relató haberle encomendado al abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA representarlo junto con sus tíos Nohemí y Olegario Santos, en el proceso de sucesión de su tío fallecido en San Gil, dentro del cual contando con él eran 10 herederos; sin embargo, al parecer su apoderado trabajó en favor de la contraparte al dejar de hacer gestiones en su favor. Indicó que recién fallecido su tío les hicieron una propuesta, al año contrataron al abogado quien luego de adelantarse el proceso de sucesión, les resultó con la misma propuesta planteada inicialmente por la contraparte cuando no contaban con abogado; indicó que al acusado le solicitaron embargar unas cosechas de unas fincas y nunca lo hizo, tampoco incluyó una finca denominada Mona, dentro de los bienes a repartir. Cuando el abogado les remitió la propuesta, ellos manifestaron su desacuerdo, más el abogado fue claro en señalar que la firmaría, razón por la cual surgió la queja. El quejoso allegó copia de la propuesta de partición y de los correos enviados por el implicado desde su email alealex_HERNÁNDEZ@hotmail.com a los correos noemisantos64@hotmail.com y jclloreda@hotmail.com (Record 3.31 a 15.47 cd 3) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, practicó por comisionado la diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor OLEGARIO SANTOS PINILLA quien manifestó haberle otorgado poder al inculpado, para representarlo dentro
del proceso de sucesión de Tobías Santos Ardila, asunto en el cual éste no relacionó todos los bienes de la sucesión, lo cual se está solucionando fuera del trámite judicial. Explicó que el investigado no solicitó el embargo de los bienes ni de las cosechas de café, naranjas y mandarinas, producidas por una de las fincas administradas por un hermano, pues entre los bienes a repartir estaba esa finca y dos apartamentos, pero del producido siempre decían que no alcanzaba para los gastos de mantenimiento. Indicó el deponente que por tal razón solicitó la vigilancia del proceso, para obtener el reconocimiento de su justa parte, precisando haber contratado al abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA para que lo representara en el proceso de sucesión iniciado por los restantes herederos, quienes al principio presentaron una propuesta en la cual a Nohemí, a Juan Carlos y a él no le conferían partes iguales por ser únicamente hermanos por parte de padre del causante. La propuesta de partición presentada por el abogado no fue aprobada por ellos, entonces el Juzgado nombró un perito, quien presentó la referida partición, para entonces el abogado ya no los estaba representando. Finalmente, en cuanto al acuerdo de honorarios, no le cancelaron nada pues el acuerdo era hasta que saliera la sucesión. (Record 19.04 a 36.09 cd 3). 5.2.- Igualmente, el Magistrado de conocimiento incorporó la certificación y las copias remitidas mediante Oficio 1514 del 1 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, correspondientes al
proceso de sucesión intestada de Tobías Santos Ardila (fls 89 y 90 c.o primera instancia anexos I a IV) 5.3.- El funcionario de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica provisional de la actuación, oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, considerando inicialmente disponer la terminación en favor del abogado HERNÁNDEZ SAAVEDRA pues al examinar la causa mortuoria de Tobías Santos Ardila se evidenció que sí estaban incluidos esos lotes dentro de la sucesión y las obligaciones alegadas por los quejosos, sin apreciar la existencia de un comportamiento fraudulento por parte del inculpado, las cuales no pasaban de ser apreciaciones subjetivas de los quejosos respecto del favorecimiento a la contraparte, por como se hacía el trabajado de partición. (Record 30.22 a 35.35 Cd 4) Sin embargo, el Magistrado de instancia respecto del segundo hecho de la queja concerniente a no haber solicitado medidas cautelares, formuló cargos al abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA endilgándole la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Observó el funcionario de conocimiento la existencia de herederos inconformes con la administración de los bienes, los cuales al parecer los tenía el heredero Horacio Santos sin en el beneplácito de los otros hermanos, también existían unos dineros depositados en unas cuentas, sin establecerse su origen, que tenían relación con las cosechas del predio rural
y la renta de los arriendos de los bienes. Indicó el Magistrado sustanciador que al parecer no estaba compacta la unidad familiar y habían diferencias entre los hermanos carnales y paternos, y el abogado JAIME ALEXANDER HERNÁNDEZ SAAVEDRA pudo haber descuidado el trámite al no haber solicitado medidas cautelares para el proceso y si bien aquél adujo no haberlo hecho porque el bien no producía ni cosechas ni frutos, llama la atención la manifestación de OLEGARIO quien señaló que una persona compró la cosecha cancelando la suma de $17.000.000.oo. Consideró el funcionario instructor que el abogado dejó de hacer su labor profesional y en esos términos pudo descuidar la gestión encomendada conducta omisiva, por cuanto no hizo lo esperado por sus poderdantes. La imputación se efectuó a título de culpa. (Record 35.46 a 45.45 cd 4) 5.4.- Conferido el uso de la palabra al disciplinable, aquel solicitó escuchar en declaración a Horacio Santos Ardila, ampliar la queja de OLÉGARIO SANTOS PINILLA a fin de precisar nombres y apellidos completos de la persona identificada como comprador de la cosecha; ampliar la declaración del abogado Néstor José Duarte Toloza sobre los aspectos de que hace referencia el abogado y de quien se sabe que reside en San Gil; la declaración de Ángel María Galvis y Armando Rodríguez Duran sobre los aspectos relativos a los frutos de los bienes y a la incidencia de los mismo en el inventario y avalúo. (Record 46.00 a 55.36 cd 4)
6.- El 10 de mayo de 2012, el funcionario de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que a la diligencia compareció el abogado disciplinable. No asistieron los quejosos ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- El operador de justicia de conocimiento incorporó a la actuación las siguientes declaraciones: El Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil, recibió el 26 de marzo de 2012, la declaración vertida por el señor Horacio Santos Ardila, quien sostuvo conocer la reclamación de OLEGARIO SANTOS, NOHEMY SANTOS PINILLA y JUAN CARLOS LLOREDA sobre las cosechas de la finca El Nauno de propiedad del suicidado hermano Tobías Santos Ardila, aclarando que la recolección de mandarinas y unas mancas de café las había destinado para el mantenimiento del inmueble. Explicó que las “macaneadas” son tres al año, costando cada una entre $800.000.oo y $1.000.000.oo, de allí se saca para impuestos, servicios de luz y demás gastos que acarrea la finca, como son tubería de los servicios del agua, obreros especialmente para limpiar cunetas, mantenimiento estético de las dos casas, mantenimiento del ramal hacia la casa, que son 200 metros. Afirmó el declarante que al hacer cuentas, la sucesión le adeudaba un capital, pues está encargado del mantenimiento de la finca y gastos de la sucesión y tiene aproximadamente entre 400 a 450 árboles de mandarino sembrados por él. Respecto a lo manifestado por los quejosos en punto de que a la
partición no se reportaron los dineros recolectados de tres cosechas de café de los años 2008 y 2009 los cuales ascienden a la suma de $80.000.000.oo, manifestó que era completamente falso, realmente la finca no produce esas cantidades, la primera cosecha de café la vendió con autorización de los hermanos y quedó documentado, en $3.600.000.oo, destinados para gastos funerarios de Tobías Santos. Explicó que en toda la finca no alcanza a haber una hectárea de café, estaba totalmente abandonado, su hermano estaba aburrido porque nadie compraba y por eso lo había descuidado, pues para que las plantas produzcan debe estarles “sogueando”, abonándolas tres veces al año, en lo cual se gasta más o menos entre dos y dos millones quinientos mil pesos. En cuanto a la venta de una cosecha por valor de $17.000.000.oo, indicó que era otra gran mentira porque casi nadie se la quería comprar, se vendió como en dos o tres millones de pesos al señor Arístides Murillo de la vereda Jaral, pero para ello contó con autorización de sus hermanos, dándole viabilidad a la venta, pues es un producto que llega a su punto y se daña, no se puede almacenar. Adujo el testigo que con la señora Nohemí Santos y los quejosos no podían certificar si su hermano Tobías realmente tenía esos productos en la finca, eso está únicamente en su imaginación, hacen cuentas irreales creyendo todo tecnificado, pero es una finca artesanal. Concluyó que por más de 50 años con la familia SANTOS PINILLA nunca tuvieron ninguna afinidad, solamente un desprecio moral de su
parte por haber sido reconocidos como hijos de don Luis Jesús Santos Ríos, al punto que en el año 2005 o 2006 la señora N0hemí Santos inició un proceso de interdicción a su padre por darles el apellido, pretendiendo quedarse con la Finca Monas, donde él les dio un pedacito. (fls. 144 a 146 c.o primera instancia) El mismo 26 de marzo de 2012, el Juzgado de San Gil escuchó en ampliación de su declaración a Néstor José Duarte Tolosa, quien precisó lo difícil de la prestación de los servicios profesionales a los quejosos, especialmente a la señora Nohemí Santos, conociendo para el año 2008 o 2009 de la insistencia de aquella sobre unas cosechas o frutos naturales, supuestamente producidos en uno de los predios rurales objeto de la sucesión. Indicó que Nohemí insistía en la abundancia de las cosechas de café y de otros productos, pero realmente por esa época según informaciones obtenidas por vecinos del predio e inclusive de su hermano Luis Francisco Duarte, hasta la muerte del propietario existió algún producido porque estaba mejorando las plantas; por lo tanto, era una ilusión hablar de $80’000.000.oo en cosecha; señaló el testigo haber sido inicialmente el apoderado de la señora Nohemí e inició el proceso de sucesión, pero por asuntos personales renunció al poder, pues aquella no le decía la verdad sobre los activos, insistiendo que existía un predio rural ubicado en la vereda Jaral, sembrado de café y de cítricos, pero nunca lo llevó a constatar dicha situación, ello puede
ser confirmado, se trata de un predio que escasamente está apto para siembras en un 50% pues el resto es laderas, nunca supo de café y esos cítricos producían algo cuando estaban siendo mantenidos por quien era su dueño. (fls. 147 y 148 c.o primera instancia) Declaración de Armando Rodríguez Duran, quien manifestó conocer a Nohemí, Olegario y Juan Carlos, por problemas judiciales relacionados con las compras de unos lotes; respecto de la queja por unos cultivos de una finca en la vereda San Pedro, le consta que está muy abandonada, tiene sembrados unos árboles cítricos y de café, administrada por don Horacio, hermano del difunto Tobías; agregó que conocía a Horacio aproximadamente hacía como cuatro años y ha visto lo que está sembrado, pero con el producido no le alcanza para mantenerla, es una finca muy pequeña de dos o cuatro hectáreas, muy deteriorada, desde cuando estaba don TOBIAS ya la finca estaba en decadencia. (fls. 150 y 151 c.o primera instancia) 7.-. El 4 de julio de 2013, el funcionario de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que a la diligencia compareció el abogado disciplinable y de la doctora Dilmar Ortiz Joya, en condición de representante del Ministerio Público. No comparecieron los quejosos. 7.1.- El funcionario de conocimiento confirió el uso de la palabra al disciplinable, quien expuso: “(….) Su señoría en primer lugar debo indicar que una es la verdad real, es decir, los hechos en la forma como ocurrieron que contienen la
descripción de mi conducta desplegada, la cual se encuentra demostrada en una gran mayoría con prueba estrictamente documental como reposa en el expediente, así como las pruebas testimoniales practicadas mis diferentes exposiciones escritas y versión libre, sin embargo otra es la versión ligera, amañada y mal intencionada de los quejosos, que pretenden que se me sancionen por haber descuidado la gestión que se me había encomendado y había aceptado, comportamiento que según los quejosos podían constituir la falta a la debida diligencia consagrada en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, aseveración según la cual no solicite durante el tramite de la sucesión medidas cautelares o embargos de frutos, respecto de esos mismos frutos naturales respecto de la finca El Nauno como lo manifiesta la queja, medida que no considere conducente solicitar en virtud a la misma manifestación hecho por mi poderdante y a quien me contrato vuelvo y reitero, y que me manifestó debían consignar unos honorarios en ningún momento lo hizo, pero sin embargo no pase la renuncia de mi poder por cumplir con la diligencia a la espera que ésta señora una vez se terminara el proceso cumpliría con el contrato de prestación de servicios que se encuentra consagrado dentro del expediente quien es la señora Nohemí Santos Pinilla quien en reiteradas oportunidades su Señoría inicialmente en la queja que se abrió me presente a la ciudad de Bogotá D.C. con el fin de interrogarla contrainterrogarla, y nunca se ha presentado ni en la ciudad de San Gil ni en la ciudad de Bogotá D.C. según la cual la finca no producía
nada y se encontraba en estado de abandono, esas palabras han sido reiterada con los mismos testimonio que se encuentran dentro del expediente, incluso por el administrador de la finca el señor Horacio Santos Pinilla quien es la parte demandada dentro de este proceso. “(…) Así las cosas haber solicitado una medida cautelar concretándose con el secuestro y su posteriormente administración sobre una finca que no es productiva y económicamente rentable, resulta a todas luces innecesario e injustificada de esta manera es evidente que no cometí ninguna falta disciplinaria, mucho menos la que ese me indilga por los quejosos, además debo manifestar que todas mis actuaciones dentro del proceso estuvieron ceñidas a la norma como se puede observar dentro del expediente aportado a este proceso. “(….) En tercer lugar debo señalar que el material probatorio que obra en el proceso, no permite afirmar mas allá de cualquier duda que incurrí falta disciplinaria que se me imputa, es mas las declaraciones que obran dentro del expediente se colige que los argumentos expuestos por los quejosos no son ciertos, son temerarios, y adicionalmente queda demostrado que actué con total rectitud, y diligencia dentro del proceso de sucesión ya señalado; en cuarto lugar con el recaudo de las pruebas no se logro demostrar la comisión de la falta disciplinaria, y además existe duda sobre mi responsabilidad de esta manera estamos frente al principio rector del In dubio Pro Disciplinado apli
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