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CSDJ - F68001110200020110006101ADJUNTA20140314085605-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110006101ADJUNTA20140314085605-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado/ Decreta prescripción FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. La disciplinada pudo estar incurso en conductas ocurridas dentro de un proceso de sucesión, donde al parecer la disciplinada había realizado una partición otorgándole a su cliente una mayor parte de un bien haciendo incurrir en error a la administración de justicia, pero la justicia disciplinaria ha perdido competencia para conocer del caso por haber operado el fenómeno de la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201100061 01 (8710-17) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada

CONSUELO TOLEDO LEÓN, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010 en la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, con ocasión de la queja interpuesta por la señora EMÉRITA GARCÍA QUIROGA, específicamente por los siguientes hechos: - La abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN por su condición de apoderada de JOSÉ RESURRECCIÓN LUQUE y partidora en el proceso de sucesión 2006-0015 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Símacota, tramitó dicha sucesión conociendo que ya existía la sucesión 2001-0046 como lo había expuesto en el proceso ejecutivo 2002-0035 del mismo Juzgado; a sabiendas que sólo le fue adjudicado a su cliente el 50% de la 1 Conformando Sala con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. cuota parte de MARCO ANTONIO LUQUE LUQUE, realizó partición y adjudicó el 50% de todos los derechos de esa sucesión; luego inició una partición adicional sobre el mismo bien inmueble, pidiendo una tercera parte adicional.

  • En el libelo de la demanda de sucesión, la profesional del derecho afirmó que su poderdante le remató a MARCO ANTONIO LUQUE LUQUE su parte (50%) de los derechos y acciones en la sucesión ilíquida de DAVID QUIROGA y MARÍA EDUVIGES ORTÍZ VDA DE QUROGA, según sentencia aprobatoria de remate del 15 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota. (fls. 2 a 26 c.1ª Instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 37.825.024 y T.P. 36.992 (fl. 30 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 27 de abril de 2011 La Magistrada sustanciadora de instancia, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 34 c.1ª Instancia). 4.- El 8 de junio de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinada, una vez instalada la misma, la disciplinada manifestó tener conocimiento de la queja y rindió versión libre en los siguientes términos: Versión Libre de la Investigada: Señaló que la presente investigación se originó básicamente en los siguientes puntos: - Haber tramitado como apoderada del señor JOSÉ RESURRECCIÓN la sucesión del señor “DAVID QUIROGA y MARÍA EDUVIGES” el proceso número 2006-015 ante el juzgado de Simacota a sabiendas que en ese

despacho judicial se había tramitado la sucesión 2001-046 de los mismos causantes. - Sabe que también se le acusa de haber ocultado la existencia de esta primera sucesión y de haber adjudicado a su representado en la partición inicial la totalidad del inmueble cuando él (su representado) no tenía ese derecho sino el 50% de unos derechos herenciales. En cuanto al primer punto señaló que el único bien relicto es un predio urbano el cual aparece como casa de habitación con solar, de otra parte está el lote de 7 metros de frente por 19 metros de fondo, el cual era propietario su cliente y en el 50% del mencionado lote construyó una casa de 2 plantas y cuando en el proceso ejecutivo se realizó la diligencia de remate se secuestro el inmueble y se estableció la existencia de esa mejora, no obstante que el derecho estaba en común y proindiviso el juzgado tomó que ese era el derecho del señor y sobre eso se practicó la diligencia de secuestro que obra en el expediente. En segundo lugar el motivo por el cual tramitó la sucesión 15-2006 en representación del señor José Resurrección subrogatario por haber rematado la cuota parte de Antonio Luque Luque, adujo que lo realizó de acuerdo a lo normado en el artículo 590 numeral 3 del C.P.C. en el cual se señala que se puede solicitar la adjudicación de un derecho herenciado hasta antes de que se profiera la sentencia probatoria de la partición, señaló haber conocido al señor JOSÉ RESURRECCIÓN el 19 de marzo de 2006 cuando fue a su oficina y le solicitó tramitar la sucesión, para ese momento, en la sucesión 46-2001, ya no era viable pedir que se le

adjudicara el derecho adquirido por cuanto la sentencia había sido proferida el 3 de julio de 2003 y obviamente para ese momento se encontraba debidamente ejecutoriada. Además porque la sucesión bajo el radicado número 00042 de 2001 en ese momento era totalmente ineficaz, por cuanto la señora Emérita García le había vendido a una señora ALICIA GALVIS PATIÑO su derecho. Es decir el que tenía en común con el señor marco Antonio y a esta se le había rematado su cuota parte. Como los interesados en el proceso de sucesión inicial no lo registraron oportunamente, entonces la sucesión quedaba ineficaz no se podía adicionar porque incluso el abogado GUILLERMO MEDINA TORRES había presentado ante el juzgado una solicitud de partición adicional que le había sido negada por improcedente, en consecuencia y por estas razones hubo necesidad de hacer la sucesión nuevamente. En cuanto a la acusación que le hace, de ocultar la primera sucesión, no es cierto, porque se tramitó en ese despacho que era conocedor de la existencia de la primera y además no era eficaz y por eso el juez aceptó el tramite correspondiente de la nueva sucesión y además porque no era posible hacer la adjudicación en ese mismo proceso, entonces estas circunstancias fueron las que la llevaron a tramitar nuevamente la sucesión. Aclaró como en la primera sucesión se inventarió única y exclusivamente el derecho o cuota que le podía corresponder al señor MARCO ANTONIO LUQUE, en ese caso a su cliente, quien había rematado tal derecho, por tal razón no se le adjudicó a ninguna otra parte. Señalando que de pronto ahí si

cabría alguna equivocación porque pensó que él tenía ese derecho y no se inventarió el resto del inmueble. Aclaró que en todos los trámites realizados dentro del proceso de sucesión número 2006-00015 se hizo claridad de que el señor había adquirido su derecho por remate, porque cuando su cliente fue a solicitar que le entregaran la parte del bien el cual le había rematado el juzgado le hizo una entrega simbólica, porque el predio estaba en común y proindiviso y en derechos y acciones entonces ante esta eventualidad no era posible que se le hiciera adjudicación de un cuerpo cierto sino en derechos y acciones en un 50% siendo la cuota que había adquirido por remate. Señaló que tampoco se puede decir que le ocultó a los interesados de la sucesión, porque en el escrito expresó todo, solicitó al juzgado la citación personal de cada uno y todos fueron notificados con el objeto que ellos se hicieran presentes a reclamar sus derechos dentro del proceso de sucesión e incluso se emplazó a los indeterminados y a otros interesados los cuales ya habían fallecido. Respecto a la acusación de haberle adjudicado el 100% de la sucesión a su cliente no es cierto, porque en la solicitud de la demanda original como en la partición adicional como en el inventario se hizo claridad en qué forma el había adquirido el derecho, en cuanto a la partición adicional la solicitó porque su cliente no había podido recibir el bien a pesar que había sido adjudicado, además no es cierto que haya adjudicado todo el predio a JOSÉ RESURRECCIÓN, porque ahí hubo un partidor. Se decretaron las siguientes pruebas:

 Copia de los procesos del sucesión intestada del causante rad. 20010046, proceso ejecutivo demandante. MARTHA YANETH GALVIS PARRA rad. 2002-035; y proceso de sucesión Rad. 2006-015, todos tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota (Santander)  Escuchar los testimonios de EMÉRITA GARCÍA QUIROGA, ALICIA GALVIS PATIÑO, FÉLIX QUIROGA, JUAN QUIROGA, DAVID QUIROGA, por medio de despacho comisorio a las oficinas o juzgados de provincia para la recepción de los testimonios de cada uno de ellos una vez se tenga conocimiento el lugar de residencia o domicilio de ellos. 5.- El 28 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la disciplinada, una vez instalada la Audiencia, el Magistrado instructor fijó fecha para realizar inspección judicial a los procesos relacionados y suspendió la Audiencia. 6.- En las siguientes audiencias se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para recibir el testimonio de ALICIA GALVIS PATIÑO pero no se hizo presente a pesar de haber sido citada, por otra parte la disciplinada no asistió a unas Audiencias fijadas, presentando la correspondiente excusa, de igual forma la señora EMÉRITA GARCÍA QUIROGA señaló que los señores FÉLIX QUIROGA, JUAN QUIROGA y DAVID QUIROGA ya fallecieron. 7.- El 22 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, una vez estudiado el acervo probatorio el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta así: - Formuló pliego de cargos a la abogada investigada por la presunta falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber promovido un segundo proceso de sucesión y en el mismo solicitar una partida adicional para su cliente, a sabiendas que no le correspondía por haber participado en el proceso ejecutivo en el que adquirió el derecho su cliente y posteriormente remató el predio, induciendo al partidor y al Juzgado en error, en la decisión del 29 de febrero de 2008. 8.- El 5 de junio de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma, se le concedió la palabra al defensor de oficio de la disciplinada para que presentara sus alegatos finales, lo cual realizó en los siguientes términos: - Señaló que no le asiste razón a su representada porque en ninguno de los dos procesos de sucesión actuó como partidora como equivocadamente se manifestó en la providencia que ordenó la compulsa, además en el último proceso se nombró un partidor y el trabajo realizado por este se puso a disposición de las partes y el mismo no fue objetado. Además afirmó que para el presente caso ya había acaecido el fenómeno de la prescripción puesto que el primer proceso es el año 2002 y el segundo es del año 2006 por tanto y como petición principal solicitó se decretara y subsidiariamente su

defendida fuera absuelta por duda, pues no se dan los elementos básicos para llegar a una certeza de conducta disciplinaria lo cual es indispensable para proferir una sentencia condenatoria. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES a la abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que de las pruebas allegadas, era evidente como la disciplinada propició la entrega de una tercera parte adicional del bien inmueble a su cliente la cual no le correspondía, siendo ella conocedora de las leyes que rigen la materia. Afirmó el Seccional de Instancia que no existe duda sobre la conducta realizada por la disciplinada, pues promovió una actuación contraria a derecho, que inició desde el momento en el cual solicitó la partición adicional el 7 de junio de 2007 dentro del proceso de sucesión 206-00015 y perpetua en el tiempo con las diferentes intervenciones hasta el día que se materializó la entrega real del inmueble a su cliente en una proporción ostensiblemente superior a la que corresponde, esto es, el 25 de septiembre de 2009 Respecto a la sanción señaló que si bien es cierto la disciplinada no registra antecedentes el proceder constitutivo de la falta disciplinaria fue en procura de lograr un pronunciamiento contrario a derecho consistente en que se le

adjudicada a su cliente un porcentaje mayor al que realmente le correspondía dentro del proceso de sucesión de marras, todo ello en detrimento de la administración de justicia y del patrimonio económico de los demás copropietarios. (fls 221 a 228 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2013 el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que la falta por la cual se le está endilgando responsabilidad disciplinaria a su defendida es de carácter instantáneo, razón por la cual dichas conductas ya no son objeto de investigación disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción y solicita se decrete la misma. (Folios 236 a 244 c.o. 1ra instancia) En escrito adiado 23 de septiembre de 2013 la disciplinada presentó recurso de apelación, afirmando que si existen errores en el trámite de la sucesión estos deben atribuirse al Registrador de Instrumentos Públicos del Socorro, al partidor designado y principalmente al Juez, solicitando se absuelva por falta de certeza de la existencia de alguna falta disciplinaria. (Folios 251 a 256 c.o. 1ra instancia) El Ministerio Público, presentó recurso de apelación, solicitando declaratoria de nulidad al considerar que no estuvo bien sustentada la dosimetría de la sanción a imponer, la cual considera exagerada, no atiende a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por tanto la disciplinada no tiene como defenderse pues no sabe porqué fue sancionada con una suspensión y no

con una censura. (Folios 257 a 261 c.o. 1ra instancia)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 21 de octubre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 23 de octubre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 10 c. 2ª instancia).

3. El 20 de noviembre de 2013, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que la investigada no tiene registradas sanciones (fl. 14 c. 2ª instancia): 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el 20 de noviembre de 2013 que contra la investigada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fls. 15 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2.- De la Prescripción. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de alzada, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, las actuaciones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, determinó compulsar copias para que se estudiara la conducta de la abogada disciplinada, se encuentran en el proceso de sucesión 200600015, en el cual se pueden observar las siguientes actuaciones:  El juez, Dr. GUILLERMO ANDRES QUINTERO DIETTES en providencia de fecha 28 de marzo de 2006 declaró abierto el proceso de sucesión de DAVID QUIROGA Y MARIA EDUVIGES. Reconoció a JOSÉ RESURERCION LEÓN LUQUE como interesado y subrogatoria de los derechos gerenciales de MARCO ANTONIO LUQUE LUQUE. Ordenó el emplazamiento de los interesados.  Surtido el trámite de emplazamientos, sin que nadie compareciera al proceso, el día

31 de mayo de 2006, señaló como fecha para diligencia de inventarios el día 14 de junio de 2006, diligencia que se realizó en esa fecha, presentándose como bien inventariado el 50% de los derechos gananciales en la sucesión, por la parte de Marco Antonio Luque Luque, sobre el bien 321-1770.  El 15 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes por el término de tres días y el 27 de junio se impartió aprobación a la diligencia de inventados, por el mismo juez GUILLERO ANDRES QUINTERO DIETTES,  La doctora CONSUELO TOLEDO LEÓN solicitó en memorial del 6 de julio de 2006 se le autorizara para presentar el trabajo respectivo. El día 10 de julio de 2006 se decretó la partición de los bienes relictos del causante.  La abogada Dra. CONSUELO TOLEDO pese a señalar que su poderdante remató el 50% de los derechos gananciales de MARCO ANTONIO LUQUE LUQUE, adjudica a JOSÉ RESURRECCION LEÓN LUQUE el 50% de los derechos gananciales de toda la sucesión. A este trabajo de partición el doctor GUILLERMO ANDRES QUINTERO da traslado a las partes por cinco días.  En providencia del 4 de agosto de 2006, el juez dr. GUILLERMO ANDRES QUINTERO DIETTES, aprueba esa partición. La oficina de Registro de Instrumentos públicos en la anotación no 13, inscribe la adjudicación del 50% del bien a JOSÉ RESURECCION LEÓN LUQUE, sin Indicar que era el 50% de 1 cuota parte de LUQUE LUQUE.

 La doctora CONSUELO TOLEDO LEÓN presenta partición adicional el 7 de junio de 2007 indicando que es procedente cuando aparezcan nuevos bienes, pero se observa que es sobre el mismo bien inmueble 321-1770 .  El juez dr. HENRY ACEVEDO VECINO el día 12 de junio de 2007 admite la solicitud de partición adicional y ordena correr traslado de la misma a CLEMENTINA QUIROGA DE GARCIA, MARIA AMERICA GARCÍA QUIROGA, ALICIA GAL VIS PA TINO y ordena emplazamiento de herederos de BELARMINO VEGA LUQUE.  se notifican el día 15 de junio de 2007 a MARIA AMERICA GARCIA QUIROGA Y CLEMENTINA QUIROGA DE GARCIA.  Cumplido El trámite de emplazamiento se designan curadores ad litem de los herederos de Belarmino Vega el día 18 de julio de 2007. se notifica el dr. JESULI VER ROJAS RINCON., quien da contestación a la demanda de partición adicional.  17 de agosto de 2007 se señala fecha para diligencia de inventarios y avalúos adicional para el 24 de agosto de ese año. Suscrita por HENRY ACEVEDO VECINO, quien realiza la diligencie ese día. Como bien inventariado presenta el resto de la casa de habitación matricula inmobiliaria 321-1770, descontada la parte 50% de los derechos gananciales rematada por su diente _TOSE RESURRECC1ON y que posteriormente le fue adjudicado en la presente sucesión.  El Dr. HENRY ACEVEDO VECINO en providencia del 27 de agosto de 2007,

ordenó el traslado de ley y el 12 de septiembre de 2007, decretó la partición adicional de bienes relictos.  El día 20 de septiembre de 2007 se nombra como partidora a la doctora LUCRA ROJAS SALAZAR, quien no aceptó el encargo y se nombró a HERNA RAMÍREZ NOSSA, quien se notificó el día 5 de octubre de 2007 y presentó trabajo de partición. Se inventarió el resto del bien inmueble 3211770, descontado el 50% de los derechos gananciales que le correspondió por adjudicación de la misma sucesión a JOSÉ RESURREC1ON.  El juez Dr. EFRAIN FRANCO GOMEZ en providencia del 15 de febrero de 2008, ordenó dar traslados de ley a ese trabajo de partición,  El día 29 de febrero de 2008 el Dr. EFRAIN FRANCO GOMEZ dictó sentencia aprobatoria de la partición adicional. En el certificado de registro aparece la inscripción en la anotación 14 de esta sentencia, otro 50% para JOSÉ RESURRECCIÓN LEÓN LUQUE.  El día 31 de marzo de 2008, la abogada Dra. CONSUELO TOLEDO LEÓN solicitó la entrega de las partes adjudicadas a su poderdante.  El 9 de abril de 2008, el Dr. EFRAÍN FRANCO GÓMEZ indicó que previo a resolver la petición, se allegue la documentación de las anotaciones de ese certificado de tradición.  En providencia del 6 de mayo de 2008, el mismo funcionario señaló que en el proceso de

sucesión 2001-46 culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición a cesionarios de derechos que se hicieron reconocer, pero no se registró. Que en la sucesión 2006-15 existieron 2 adjudicaciones y se registraron en las anotaciones 13 y 14 del folio de matricula del bien 3211770. llama la atención que la apoderada describa casas que forman parte de una universalidad y no se ha liquidado, ni dividido, segregado o legalizado la existencia de esa casa de dos plantas, que además agregue que adquirió el 50% de los derechos gananciales, cuando sólo era el 50% de los derechos o cuota parte de MARCO ANTONIO LUQUE, creando confusión en el proceso, que enreda porque en la primera relación de inventados habla de una casa de dos plantas y en la segunda de una casa en tapias y madera, que en la partición adicional se refiere en forma integral a todo el predio, que el partidos adjudicó solo a JOSÉ RESURRECCIÓN y no a los demás cesionarios, dejando por fuera a los notificados. Acepta que se aprobó el trabajo de partición con irregularidades en providencia del 29 de febrero de 2008. que al examinar el predio existen dos casas y un lote de 7 metros de frente, que existen otros Interesados en esa sucesión FELIX Y JUAN QUIROGA. Que inexplicable que EMÉRITA GARCIA trasfiera el 50% de un predio, cuando tenía derechos y acciones, que no obstante las adjudicaciones de sentencias de fechas 4 de agosto de 2006 y 29 de febrero de 2008, no es procedente

hacer la entrega real y material a JOSÉ RESURRECCION.  La abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN en memorial del 16 de septiembre de 2008 solicita nuevamente la entrega del bien matricula 321-1770 con todas sus anexidades.  El Dr. EFRAIN FRANCO GOMEZ en providencia del 18 de septiembre de 2008, exigió la entrega del certificado de tradición y libertad, Frente al cual la peticionaría interpuso recurso de reposición el 25 de septiembre de 2008.  El 3 de octubre de 2008 se resuelve el recurso de reposición y mantiene incólume la decisión del 18 de septiembre de 2008. El día 15 de octubre de 2008 solicitó registro especial a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos.  El día 29 de octubre de 2008, señaló como fecha para diligencia de entrega el día 10 de noviembre de 2008, la que efectivamente se celebró, entregando la cuota parte del inmueble casa de habitación de dos pisos, dejando constancia que la entrega solo se refiere al 50% de esa casa. Se suscribe por el Dr. EFRAIN FRANCO GOMEZ.  La abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN en memorial del 2 de abril de 2009 solicitó se le entregara a su mandante la totalidad de la cuota parte (1/3) que le fue adjudicada en la sucesión de la casa de tapias y madera.  El Dr. EFRAIN FRANCO el día 6 de mayo de 2009 resuelve esa petición y señala que se esté a lo dispuesto en la diligencia de entrega. En auto del 15 de mayo de 2009

concede recurso de apelación.  En providencia del 24 de agosto de 2009, al conocer del recurso de apelación, la doctora GLORIA ESPERANZA LANDINEZ CAMACHO Juez Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, indicó que las decisiones judiciales una vez en firme deben cumplirse, el juez no puede revocar sus propias sentencias, pues es claro que el señor JOSÉ RESURRECCIÓN tiene derecho a que el juez le entregue lo adjudicado, que no se desconoce el juicioso análisis del juez, pero es tardío, que JOSÉ RESURRECION no pretende la entrega de todo el bien, sino 1/3 parte, quien tiene derecho, pues se deriva de una de las herederas de DAVID QUIROGA, quien sí era propietario. Revoca el auto del 6 de mayo de 2008 y ordena la entrega.  En providencia del 10 de septiembre de 2009 la juez YAMILE MEDINA SILVA obedece y cumple lo resuelto por el superior, fija fecha de entrega el y el 25 de septiembre de 2009 entrega la tercera parte del bien con matricula 321-1770 a J0SE RESURRECCIÓN

LEÓN LUQUE.

En el pliego de cargos se le imputó a la togada la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2 del artículo 33 por presentar una partición adicional, no por promover el proceso de sucesión, pues tenía unas razones jurídicas que la fundamentaban para ello, señalándolo el Magistrado de Instancia así: “ el asunto cambia de matiz cuando ella solicita una partición adicional en principio, en ese momento procesal podemos decir, a sabiendas que el derecho de su cliente no cobijaba o no alcanzaba, no tenía el alcance

que ella le dio a la solicitud de partición adicional, haciendo incurrir en error al partidor y al juez” En efecto esa solicitud de partición adicional fue radicada en el Juzgado el 7 de junio de 2007 (folio 65 a 69 anexo 2006-0015), y siendo esta una conducta instantánea, desde ese momento empieza a contarse el término de prescripción, es decir, la Ley disciplinaria podía entrar a estudiar la conducta de la profesional del derecho investigada hasta el 6 de junio de 2012, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya la Sala) De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder a la encartada, esto es, haber presentado una partición adicional a sabiendas que no le correspondía a su cliente, haciendo incurrir en error a la Administración de Justicia fue realizada el 7 de junio de 2007, ante lo cual no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esta última fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma

transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Por último, es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento del Despacho de la Magistrada que funge como ponente, el 21 de noviembre de 2013, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR el cese de procedimiento en favor de la abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la falta imputada a la letrada en sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia ordenar el archivo de la presente actuación, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes

de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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