CSDJ - F68001110200020110007001ADJUNTA20151009150327-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110007001ADJUNTA20151009150327-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68001 11 02 000 2011 00070 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ.
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 9 del expediente de primera instancia, certificado N° 01115-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, portador de la cédula de ciudadanía No.91.512.632, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 197.173, vigente para ese momento.
1 Conformaron la Sala los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO
TADEO MENDOZA LOZANO.
Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte obra en el dossier2 certificado expedido el 21 de septiembre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado CHOGO FLÓREZ, fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según sentencia de fecha 29 de octubre de 2014.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, con fundamento en la queja3 impetrada el día 31 de enero de 2011 por la señora LUZ DARY HERRERA MENDOZA, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, que se ejecutó en varias sesiones, la primera de ellas el día 13 de julio del 2011, se procedió a informar al disciplinable, los motivos por los cuales la señora LUZ DARY HERRERA MENDOZA formuló la queja, los cuales se concretan a que se suscribió
contrato de prestación de servicios el día 13 de septiembre de 2010 para tramitar la liquidación sucesoral de su progenitora Ana Tulia Angarita Vda. de Herrera, sin embargo, pasado el tiempo no efectuó ninguna diligencia, y ni siquiera les respondía al teléfono. 2.1. Otorgado el uso de la palabra al inculpado, en versión libre frente a la queja antes mencionada afirmó que el proceso de sucesión se encontraba en 2 Folios 5 y 6, cuaderno original de la 2ª instancia. 3 Fls. 1 y 2, cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO curso, pero debido a que existía un problema en el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la masa sucesoral, no se había podido finiquitar el asunto.
3. La audiencia tuvo continuación el día 26 de agosto de 2011, data en la cual el quejoso se hizo presente y se ratificó de la denuncia disciplinaria, y se adosaron al dossier algunas pruebas documentales.
4. Evacuadas las pruebas ordenadas, en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013, procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido, luego de evaluar el acervo probatorio, decidió FORMULAR CARGOS al abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007,
a título de CULPA, en razón de la indiligencia presentada en sucesión de ANA TULIA HERRERO VDA. DE ANGARITA, la cual quedó paralizada en razón de que el disciplinable no demostró haber efectuado las diligencias profesionales pertinentes referidas a la legalización del inmueble objeto del sucesorio, de lo cual fue encargado por los herederos y para lo cual se le cancelaron los honorarios respectivos.
5. La audiencia de Juzgamiento debía celebrarse el día 17 de febrero de 2014, sin embargo en tal data se decidió suspenderse a fin de practicarse una prueba testimonial, la cual finalmente no se recaudó, y entonces tuvo continuación el 11 de abril de 2014, data en la cual el disciplinable alegó de conclusión solicitando se le absolviera del cargo, bajo el entendido que sus clientes sabían de las circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite de la sucesión, esto es, que los documentos de no estaban en regla frente a Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los linderos del inmueble de la sucesión, aunado a que también se presentaron problemas referidos a los registro civiles de los herederos, por lo cual debió asesorarlos en una venta de derechos y acciones.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 16 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo4
en contra del inculpado RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto de acuerdo al acervo probatorio, la quejosa con otros ciudadanos suscribieron un contrato de prestación de servicios con el disciplinable, quien se comprometió a realizar la sucesión de los bienes de la causante Ana Tulia Herrera Vda. de Angarita, pactándose $4.000.000 por honorarios que le fueron cancelados en su mayor parte. Y que si bien, el disciplinable en desarrollo de la labor encomendada en vista de problemas relacionados con la titulación del inmueble objeto de la sucesión, asesoró a los clientes en una venta de derechos y acciones, la cual se realizó a través de escritura pública 1635 del 13 de septiembre de 2010 en 4 Folios 233 a 250 cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Notaría 2ª de San Gil, y efectuó gestiones para la realización de un estudio
topográfico al citado inmueble, después de allí no volvió a realizar ninguna otra actuación. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, observó la Sala a quo, que no eran de recibo las exculpaciones dadas en el sentido que no era cierto que no continuó con el impuso del asunto que le fue encargado, pues a pesar de que manifestó que había hecho diligencias ante Planeación Municipal, no aportó prueba alguna que soportara su dicho, demostrándose entones la inactividad reprochada. Finalmente frente a la sanción impuesta, sostuvo el a quo que el disciplinable se comprometió a defender los intereses de la quejosa y cinco familiares más, dejando sin impulso el encargo, lo cual los perjudicó pues no se hizo una pronta distribución de los bienes, pero en todo caso, como no estaba incurso en ninguna de las causales de agravación contempladas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo prudente era suspenderlo en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las actividades propias de la actuación profesional.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado CHOGO FLÓREZ faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho se comprometió a “realizar la liquidación de la sucesión de los bienes de la causante Ana Tulia Herrera viuda de Angarita”, conforme el documento que suscribió el 13 de septiembre de 20105. 5 Fl. 6, cuaderno original 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y que en virtud de tal mandato, y en vista que algunos de los herederos tenían problemas con sus registros civiles, los asesoró para la venta de derechos y acciones, y se comprometió a realizar las diligencias pertinentes para sanear la tradición del inmueble objeto de la sucesión, en razón de la existencia de inconsistencia en su cabida y linderos, tal como lo aceptó al rendir la versión libre cuando dijo: “…la obligación de la prestación está presente si ahí por precisamente había que allegar aclaración del área y eso requería levantamiento topográfico que se llevó a cabo a la oficina de catastro de San Gil para su posterior aclaración del área, entonces yo si me, yo estaba igual comprometido con todos…” Sin embargo, efectuado el levantamiento topográfico, dejó de impulsar el encargo profesional, por lo cual la heredera Luz Dary Herrera Mendoza le interpuso la queja disciplinaria, y aunque el disciplinable afirmó que no era cierto que había abandonado el asunto, porque estaba haciendo diligencias
ante la oficina de planeación municipal, lo cierto es que, conforme lo certificó el Secretario de Planeación del Municipio de Aratoca – Santander en comunicación fechada 14 de noviembre de 2013, “el abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ identificado con la CC. 91.512.632 no ha adelantado gestiones con el fin de legalizar el predio denominado EL PARAMITO ubicado en el municipio de Aratoca.”(fl. 183, c. o.). Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues no continuó haciendo las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, esta Sala considera que tal como lo hizo el a quo, no son aceptables las exculpaciones dadas, las cuales se circunscriben básicamente a que contrario a lo sostenido por la quejosa, sí estaba desarrollando las labores encomendadas, pues como antes quedó demostrado, después de su actuación referencia al asesoramiento de venta de derechos y acciones de la sucesión entre herederos, y conseguir se efectuara un levantamiento topográfico al inmueble objeto del trámite liquidatorio, no volvió a actuar, es decir, no efectuó diligencia alguna ante la Oficina de Planeación Municipal, para así determinar en forma legal la cabida y linderos del predio, y poder dar
inicio al proceso de sucesión. En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, ello teniendo en cuenta que para el momento de la iniciación de la conducta de indiligencia no contaba con sanción disciplinaria, pues si bien ahora cuenta con otra sanción por desarrollar la misma conducta, la sentencia data del pasado 29 de octubre de 2014, por lo que no puede tenerse como un antecedente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 16 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAÚL EDUARDO CHOGO FLÓREZ, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Consulta sentencia Radicación 68001 11 02 000 2011 00070 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial