CSDJ - F68001110200020110007201ADJUNTA20121029084057-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110007201ADJUNTA20121029084057-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001 11 02 000 2011 00072 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el doctor JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 1 de febrero de 2011, por el doctor MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, quien como apoderado de la señora AMANDA DE JESÚS GIRALDO, indicó que el abogado JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, fungió como apoderado judicial de CLARA INÉS GÓMEZ GARCÍA, dentro del proceso ejecutivo radicado No.2009-00473, que se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Bucaramanga, en contra de SANDRA MILENA PINILLA
PIMIENTO.
Señaló que dentro del citado proceso se ordenó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas FML-639, el cual había comprado su 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y
JUAN PABLO SILVA PRADA.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandante, quien presentó incidente de levantamiento de las mencionadas medidas cautelares del bien mueble referido, toda vez que por “negligencia de la señora SANDRA PINILLA”, no se había formalizado el traspaso.
Manifestó el apoderado de la quejosa, que el vehículo inicialmente se encontraba en el parqueadero “J.J.L.”, ubicado en la carrera 7ª No. 23 – 139 de la ciudad de Valledupar, donde el administrador de éste, le informó que la camioneta ya no se encontraba en ese lugar, toda vez que el mismo fue objeto de embargo y secuestro, diligencia practicada el 9 de septiembre de 2010, por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, diligencia en la que estuvo presente el encartado y fue nombrada como secuestre del automotor
la señora MARÍA FUENTES MAESTRE.
Indicó el querellante que el administrador del parqueadero antes mencionado, le dijo que la secuestre había entregado el vehículo automotor al abogado JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, para que lo trasladara a
la ciudad de Bucaramanga; además, el encartado demoró todo lo relacionado con el diligenciamiento del despacho comisorio, pues el vehículo fue inmovilizado en marzo de 2010, realizándose la diligencia de secuestro en septiembre de la misma anualidad, y a la fecha de la denuncia disciplinaria, no había entregado el mismo al Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, impidiendo el levantamiento de las medidas cautelares. Allegó el quejoso, los documentos obrantes a folios 4 a 37 para que fueran tenidos como pruebas dentro de las presentes diligencias. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 44 del cuaderno de primera instancia, certificado No.00950-2011, de fecha 11 de febrero de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.210.937, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 94203, la cual se encontraba vigente para esa fecha.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo obra a folios 42 y 43 del cuaderno de primera instancia, certificado No.19335, de fecha 11 de febrero de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JORGE ALBERTO TORRES
ACOSTA, fue sancionado con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, por haber sido hallado responsable de la falta establecida en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 9 de octubre de 2008, la cual fue registrada el 25 de agosto de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 21 de enero de 2011, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante escrito de 16 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, remitió el proceso No.2009-00473. (anexo 1 y 2).
2. El 28 de marzo de 2011 el apoderado de la quejosa, allegó los documentos obrantes a folios 64 a 74, para que fueran tenidos como prueba dentro de las presentes diligencias éticas.
3. El 2 de mayo de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa ratificó y amplió la queja manifestando que el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, ordenó detener el automotor, desconociendo quien “trajo el vehículo,” pues no había hablado con el encartado, éste no daba la cara; expresó que el vehículo fue inmovilizado el 2 de marzo de
2009, que la actuación del disciplinable le causó perjuicios económicos. Seguidamente el doctor JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, en versión libre expresó que como apoderado de la señora CLARA INÉS GÓMEZ, inició proceso ejecutivo en contra de la señora SANDRA PINILLA, por una obligación representada en un cheque por valor de $13.000.000; indicó que el único bien que tenía la demandada era la camioneta que fue embargada y “capturada”, lo cual fue ordenado por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el día de la diligencia de secuestro, se desplazó junto con la Juez y la Secretaría, hacia el parqueadero donde se encontraba el bien perseguido, y se realizó la diligencia; dijo que “por costumbre como abogado en vista que hay mucho secuestre que abusan de sus funciones, le dije a un abogado amigo de allá, que hablara con la secuestre y que la camioneta no se la dejo a ella y que hiciera un contrato de depósito para que me entregara la camioneta, en donde así se hizo. Y la tengo acá en Bucaramanga en un parqueadero, esta bajo techo y no puede prender porque no tiene batería”.
Expresó que por el hecho de haber secuestrado y trasladado el vehículo para Bucaramanga, no cometió actos ilícitos, pues era legal e hizo el contrato de
depósito, destacó que el vehículo tenía prenda sin tenencia a favor del Banco de Occidente; afirmó que sabía que el Estado instituyó a los auxiliares de la justicia para que cumplieran con su labor por estar alejados del conflicto, y que no conocía la norma del Código Disciplinario para los abogados que cuestionara el hecho de haber tomado un bien que estaba en conflicto, enfatizó que no estaba desplazando a la secuestre dado que el bien no era para él. Señaló que en ningún proceso, le había dejado los bienes al secuestre, pues éstos tomaban los bienes entregados y los “acababan”, decían que se los robaron, no los devolvían; además, siempre había actuado de tal manera con los vehículos. Aseguró que el automotor se encontraba en el parqueadero de su apartamento, y el propósito de tenerlo guardado era para que no lo “acabaran.” Dijo el encartado que el apoderado de la quejosa, fue a su oficina a advertirle que lo demandaría, además le manifestó a su poderdante que la denunciaría penalmente y que iría a la cárcel por haber embargado el carro, además, le cobrarían millones de pesos. Señaló que el apoderado de la quejosa, le reclamó el hecho de haberse llevado el vehículo de Valledupar a Bucaramanga; indicó que la demora en entregar al Juzgado de Conocimiento el despacho comisorio a través del cual se ordenó el secuestro del automotor, se debió a que su secretaría “envolató” esos documentos, pues su intención no era dilatar el proceso, y que tal situación no vulneró los derechos a la poseedora y tenedora del bien
embargado y secuestrado, toda vez que en la diligencia no presentaron oposiciones, por lo cual no había lugar a incidente.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente la Magistrada Instructora, realizó Inspección judicial al proceso No. 2009-00473-00, adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual el disciplinable fungió como apoderado de la parte demandante.
Posteriormente el señor MIGUEL ÁNGEL GALEANO, rindió declaración jurada, manifestando que era el esposo de la quejosa, y dijo que le compraron al señor GABRIEL PINILLA, el vehículo automotor embargado y secuestrado dentro del proceso No.2009-00473, pero que estaba a nombre de la señora SANDRA PINILLA, quien era la hija del vendedor. Manifestó que tenían la posesión del vehículo antes referido, el cual fue inmovilizado por un embargo en contra de la señora SANDRA PINILLA; dijo que después de ello, se reunió con el encartado con el objeto de llegar a un arreglo, pero no resultó nadie a quien pagarle, pues acordaron que les pagaría $11.500.000, con el objeto de que les devolvieran la camioneta; afirmó que se enteraron de la práctica de la diligencia de secuestro después de tres meses, enterándose en diciembre de 2009 que el vehículo había sido llevado a Bucaramanga.
4. El 11 de mayo de 2011 el apoderado de la quejosa, allegó los
documentos obrantes a folios 95 a 103, para que obraran como pruebas dentro de las presentes diligencias éticas.
5. En cumplimiento del Despacho Comisorio No. 201, de fecha 25 de mayo de 2011, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 10 de junio de la misma anualidad, recepcionó declaración jurada de la señora CLARA INÉS GÓMEZ GARCÍA, quien expresó que no conocía personalmente al abogado JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, a quien en el año 2009, le otorgó poder para que cobrara la suma de $13.000.000, a la empresa “Discovery”, en la que figuraban como socios los señores HEINER QUINTERO PINILLA y PATRICIA QUINTERO; dijo que tenía conocimiento que con ocasión del proceso instaurado por el encartado, habían “detenido” una camioneta.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el apoderado de la quejosa, le manifestó que el disciplinable no presentó los documentos a tiempo en el Juzgado de Conocimiento, para poder intervenir en la demanda o en el remanente de la camioneta, además, que la misma fue movida del lugar donde se encontraba; expresó que el señor MIGUEL PINILLA, se comunicó con ella, con el objeto de negociar y darle terminación al proceso, pero dijo que la camioneta tenía una deuda con
el Banco; adujo que no tenía conocimiento de la diligencia a practicarse en Valledupar, de lo cual se enteró a través del apoderado de la querellante. Finalmente indicó que el abogado cumplió con el gestión encomendada, pues llegó a un acuerdo de pago con los demandados ejecutivamente.
6. El 23 de junio de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora GLORIA EMILCE BAUTISTA MARION, en declaración jurada indicó que conocía al encartado, ya que vivía en el edificio “Viscaya”, en el que laboraba desde diciembre de 2010, aseguró la declarante que en el parqueadero No.102 del edificio antes mencionado, estaba una camioneta gris, cuatro puertas, desde el 10 de septiembre de 2010, vehículo que se encontraba inmovilizado.
Seguidamente la señora MADELEINE CHAPARRO PLATA, rindió declaración jurada manifestando que trabajaba con el encartado, que en septiembre de 2010, fue practicada diligencia de secuestro sobre un vehículo automotor, y el despacho comisorio le fue entregado a ella, pero lo ubicó con otros papales, donde se refundió; dijo que después llegó un abogado quien la insultó por ese despacho comisorio, afirmó desconocer por que el disciplinable había trasladado el vehículo de Valledupar a Bucaramanga. Luego la señora MARTHA MARITZA MONCADA GÓMEZ, bajo la gravedad de juramentó declaró que era administradora del edificio “Viscaya” y que a mediados de septiembre del año 2010, el encartado llevó una camioneta gris,
cuatro puertas, el cual no ha sido utilizado por ninguna persona, hasta el punto que las llantas han quedado sin aire. El apoderado de la quejosa, allegó los documentos obrantes a folios 121 a 140, para que obraran como prueba en la investigación disciplinaria.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7. En cumplimiento del Despacho Comisorio No. 253, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, recibió declaración jurada al señor CRISTIAN CAMILO LINDARTE CONTRERAS, quien dijo ser el administrador del parqueadero “12 de Octubre” de la ciudad de Valledupar, que por orden del Juzgado Primero Civil Municipal fue secuestrado el vehículo de placas FLM-639, camioneta, marca Chevrolet, la cual fue entregada por la secuestre designada al señor JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, quien era el apoderado de una de las partes dentro del proceso en el que se ordenó la diligencia; agregó que el vehículo fue entregado en perfectas condiciones.
8. El 19 de septiembre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Instructora realizó la Calificación de la actuación, y argumentó que frente a la presunta mora del encartado para el trámite del Despacho Comisorio relacionado con la diligencia de secuestro del vehículo automotor embargado y secuestrado dentro del proceso No.2009-00473-00, adelantado en el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Bucaramanga, tal situación no podía ser atribuible a éste, y no existía responsabilidad como quiera que objetivamente la misma se encontraba proscrita, y por ende el disciplinable no realizó actos de dilación que permitieran configurar la existencia de abusos del derecho con el ánimo de perjudicar a la administración de justicia. Dijo la Magistrada Instructora que en relación con la dilación del proceso ejecutivo por haber recibido el despacho Comisorio una vez cumplido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, el 10 de septiembre de 2010, y lo entregó al despacho de conocimiento el 9 de febrero de 2011, lo cual aceptó el togado investigado, dijo que desde el punto de vista objetivo se podría afirmar que abusó de las vías de derecho, pero retomando el mismo argumento en el sentido de que la responsabilidad no es objetiva, sino que necesariamente debía probarse la responsabilidad subjetiva, es decir, sí el abogado actuó con dolo y voluntad, con la finalidad de afectar a la administración de justicia y a sus contradictores, de ello no se encontraba prueba alguna, del dolo específico que requería el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, no le imputó la falta antes descrita.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Funcionaria Instructora, que diferente situación se presentaba en relación con la detentación de bienes materia del litigio y que fueron objeto
de medida de secuestro dentro del proceso 2009-473-00, adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, por lo cual debía formular cargos, pues los bienes cuando son embargados y secuestrados, pasaban al Estado para su administración y custodia, de ahí que se hayan creado tales institutos jurídicos, así como los auxiliares de la justicia, quienes realizaban tareas y funciones, que en el caso específico, se trataba de la colaboración a través de la diligencia de secuestro para sacar los bienes del contexto jurídico y comercial, y pasarlos a la administración del Estado, se itera, a través de los auxiliares de la justicia. Indicó que el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, ordenó el embargo del automotor de placas FML-639, concretándose el secuestro del bien a través de un Juez Comisionado, quien designó como secuestre a la señora MARÍA FUENTES MAESTRA, en diligencia de 9 de septiembre de 2010, extrayéndose que por insinuación del togado investigado aquella le entregó a éste el automóvil en depósito, a través de un contrato escrito, con la finalidad de que el encartado lo pusiera a disposición del Juzgado de Conocimiento y lo trasladara a Bucaramanga. Argumentó que en consecuencia, el disciplinable podía estar incurso en la falta descrita en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta que el encartado accedió al automotor a través de un contrato de depósito, lo cual le estaba impedido de
conformidad con lo establecido en la norma ética, pese a tener conocimiento el letrado como profesional del derecho, que no podía ostentar ese bien. Por lo anteriormente señalado, la Magistrada Instructora formuló cargos al doctor JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, por presuntamente haber transgredido la falta establecida en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007, falta que le imputó a título de dolo. Finalmente la Magistrada Ponente, compulsó copias para que se investigara al disciplinable, toda vez que al parecer, pese a que tenía sanción de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspensión, el mismo seguía ejerciendo la profesión durante el periodo en que no podía ejercer ésta.
9. En cumplimiento del Despacho Comisorio No. 446 MAD, de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, recibió declaración jurada de la señora MARÍA FUENTES MAESTRE, quien indicó que era la secuestre designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, en cumplimiento del Despacho Comisorio proferido dentro del proceso radicado No.2009-00473-00, adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, que entregó el vehículo automotor secuestrado al doctor JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, toda vez que el mismo estaba en Valledupar expuesto al sol y se podía dañar, además, el
disciplinable le sugirió llevárselo a Bucaramanga, donde estaba el proceso, por lo cual hicieron un contrato de depósito autenticado ante Notaría. Afirmó que el disciplinable le manifestó que en el momento que lo sugiriera, pondría a disposición de ella o del Juez el vehículo, y se hizo responsable de los daños o perjuicios. Afirmó que el profesional del derecho investigado, tenía el vehículo en su casa, donde lo había observado, el cual se encontraba en buenas condiciones y con buen cuidado. Finalmente la declarante allegó copia del “CONTRATO DE DEPÓSITO” suscrito con el querellado, de fecha 9 de septiembre de 2010.
10. El 31 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el encartado presentó alegatos de conclusión, manifestando que no había accedido al vehículo, pues no lo había utilizado para su beneficio personal, no la había prestado o alquilado, que lo único que hizo fue desplazarlo de Valledupar a Bucaramanga, el cual se encontraba en las mismas condiciones en que se trajo, e incluso el mismo no había sido prendido, toda vez que no tenía batería.
Argumentó que no entendía por qué se le quería sancionar, pues no observaba que hubiere actuado dolosamente, además, su conducta no causó daño a nadie, y que no tenía conocimiento ni existía prueba alguna que diera fe que el vehículo automotor antes de la medida cautelar hubiera estado trabajando, pues de haber sabido ello, lo entregaría a la secuestre por REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rentabilidad y que los dineros producidos fueran puestos a disposición del proceso.
Solicitó se diera aplicación a lo establecido en el artículo 22-4 de la Ley 1123 de 2007, y agregó que traslado el vehículo a Bucaramanga, por ser la ciudad donde se adelantaba el proceso ejecutivo, y porque los secuestres en la mayoría de los casos, utilizaban los vehículos, los dañaban, los “acababan,” en consecuencia, celebró contrato de depósito con la secuestre designada; finalmente, peticionó se le exonerara de responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA APELADA El 13 de abril de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALBERTO TORRES ACOSTA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que las pruebas indicaban que el disciplinable ejecutó la conducta imputada, que actuó dolosamente, pues tenía conocimiento que el bien estaba en disputa, toda vez que fungía como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo de marras. Manifestó la Sala de Instancia que el encartado: “(…) sabía que la responsabilidad ética le impedía cualquier acercamiento e incluso dar ordenes referentes a la destinación o administración del bien, conocimiento que se presume de su misma profesión de derecho y sus manifestaciones, de tal forma que al dirigir
sus actos para obtener la vigilancia del automotor, la tenencia del mismo en su lugar de residencia, estructuran los elementos de la tipicidad subjetiva a título de dolo: conocimiento y voluntad sobre cada uno de los actos por él ejecutados.”. Indicó que los argumentos expuestos por el abogado investigado no constituían causal de exclusión de responsabilidad, pues no se encontraba ante una causal de fuerza mayor que lo obligara a actuar de tal manera, no estaba frente a una REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación cierta, inminente y actual que le permitiera ceder el cumplimiento del deber para salvar ese bien ajeno, sino ante eventualidades, que por ser abogado sabía que podía prevenirlos y resarcirlos, como lo era a través del control del secuestre.
En consecuencia, el a quo, sancionó al disciplinable con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el encartado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que “ACCEDER” significaba apoderarse, tomar para sí, disponer del bien, y que las declaraciones de los testigos dentro de la investigación ética, coincidieron en que la camioneta objeto de secuestro se encontraba en el parqueadero desde el 10 de septiembre de 2010,
con las llantas desinfladas, la cual nunca utilizó, ni retiró del mencionado lugar. Expresó que no se podía solamente hablar de la exegesis de la norma, pues se debía mirar el contexto de la palabra “EL QUE ACCEDA”, es decir, que haya comprado los derechos del proceso, el que dé un uso diferente al establecido dentro del contrato, el utilizar el bien para uso particular, que era de esta manera como se debía analizar y adecuar la norma, y no aplicarse de manera exegética, para establecer un comportamiento que no era el real, sino el que se lee entre líneas sin analizar el contexto de la norma. Solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son
objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. (…)”. Así las cosas, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene la inspección judicial realizada por la Magistrada Ponente, al proceso ejecutivo No.200900473-00, adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual el disciplinable fungió como apoderado de la parte demandante, observándose que en el cuaderno principal (anexo 2), obra poder otorgado al querellado para que presentara demanda ejecutiva, la cual radicó el 12 de mayo de 2009; diligencia de notificación personal a la demandada realizada el 19 de mayo de 2009; memorial del 14 de abril de la misma anualidad, en el cual el encartado solicitó se profiriera sentencia; providencia de 28 de mayo de 2010, ordenando seguir adelante con la ejecución; liquidación del crédito por $22.327.861, agencias $23.987.623; el 5 de abril
de 2011, el togado investigado sustituyó el poder; la demandante el 14 de diciembre de 2010, cedió los derechos litigiosos a MARINA GELVEZ DUARTE; quien otorgó poder al querellado el 5 de abril de 2011; mediante auto del 5 de abril de 2011, fue aceptada la cesión del crédito y ordenaron notificar a la demandada, además, se le reconoció personería jurídica al togado investigado.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el cuaderno de medidas cautelares (anexo 1), el abogado solicitó el embargo y secuestro de dos vehículos, de placas FLM 149 y 633; el 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Conocimiento ordenó el embargo y secuestro de tales bienes; luego el disciplinable solicitó el embargo y secuestro de los vehículos de placas FLM-639 y CLT-59; lo cual fue ordenado mediante auto del 27 de agosto de 2009; posteriormente el 3 de marzo de 2010, la Policía de Tránsito del César, inmovilizó el vehículo automotor placas FLM-639, y lo dejó a disposición del Juzgado de Conocimiento.
El 11 de marzo de 2010, el apoderado de la quejosa presentó incidente de desembargo; la cual fue negada mediante auto del 6 de abril de 2010, pues no se había materializado la diligencia de secuestro; el Banco de Occidente,
a través de apoderado judicial, el 28 de octubre de 2010, solicitó la declaratoria de nulidad; pero no le fue reconocida personería jurídica por cuanto no era parte en el proceso, además, les hizo saber que la Dirección de Tránsito no informó la existencia de la prenda. Seguidamente se observa memorial presentado por el querellado, mediante el cual solicitó el embargo del remanente dentro del proceso No.2010-01021, adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga; el 25 de noviembre de 2010, él Juzgado 8 Civil Municipal de la misma ciudad, accedió a ésta petición; el 13 de diciembre de 2010, la apoderada del Banco de Occidente, allegó copia auténtica del certificado de propiedad del vehículo embargado y que era objeto de prenda; mediante auto del 18 de enero de 2011, se ordenó citar a los acreedores prendarios para que hicieran valer su crédito, fuera o no exigible; mediante memorial de fecha 1 de febrero de 2011, el abogado de la quejosa, solicitó el desglose del contrato de compraventa del vehículo objeto de embargo; en la misma fecha solicitó fuera sancionada la secuestre señora MARÍA FUENTES MAESTRE, por haber entregado el vehículo automotor al encartado. El 9 de febrero de 2011, el disciplinable allegó en once folios, el Despacho Comisorio cumplido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, en el cual se observa que el 9 de septiembre de 2010, se realizó la diligencia de secuestro del vehículo automotor de placas FML-639; siendo secuestre del
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2011 00072 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo la señora MARÍA FUENTES MAESTRE; mediante auto del 18 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, negó el desglose del contrato de compraventa del vehículo, toda vez que obraba copia autentica, además, negó la “solicitud de sanción a la secuestre”, considerando que el doctor MARCO ANTONIO JARAMILLO, no era parte en el proceso.
Mediante escrito del 4 de marzo de 2011, el encartado incorporó notificación realizada al Banco de Occidente como acreedor prendario; y el 9 de marzo de 2011, allegó factura 091 del parqueadero J.J.L. por la suma de $900.000, para que fuera tenida en cuenta al momento de la liquidación del crédito. Así mismo, a folio 103 del cuaderno de primera instancia de éste proceso disciplinario, obra “CONTRATO DE DEPÓSITO”, de fecha 9 de septiembre de 2010, a través del cual la señora MARÍA FUENTES MAESTRE, en su condición de secuestre del vehículo de placas FLM-639, embargado y secuestrado por orden del Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso No.2009-00473-00, entregó en depósito el referido veh
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.