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CSDJ - F68001110200020110007401ADJUNTA20160205123309-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110007401ADJUNTA20160205123309-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., tres de febrero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado 680011102000201100074-01 Aprobado según Acta de Sala N°11 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia a la H.M. María Mercedes López Mora en Sala 89 del 29 de octubre de 2015, seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones al doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, por su incumplimiento injustificado a su deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2º numeral 1º del Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, faltas calificadas como graves a título de culpa, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS Por compulsa de copias se inició investigación disciplinaria en contra del Dr. Juan de Dios Solano Solano, en su calidad de Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, por no dar el trámite correspondiente a la acción de tutela radicada, 2010-1166 impetrada por la señora

Maritza Espinoza Lizcano en contra del Fondo Nacional del Ahorro, pese a ser competente para ello. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con los Magistrados Dra. Martha Isabel Rueda Prada, Dr. Carmelo Tadeo Lozano y el Conjuez Rodolfo Delgado Gamboa. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO es portador de la cédula de ciudadanía N° 13.371.296 y para la época de los hechos fungió como Juez Segundo de Menores de Bucaramanga desde el 2 de octubre de 2006, en propiedad. Sin registrar antecedentes disciplinarios.2.

Indagación preliminar: Por medio de auto del 30 de marzo de 2011, se avocó el conocimiento de la queja y se procedió a abrir indagación preliminar, de lo que fue notificado debidamente el funcionario investigado, a quien se le otorgó la posibilidad de pronunciarse frente a los hechos objeto de denuncia, a lo que optó por guardar silencio.

Investigación disciplinaria. A través auto del 4 de julio de 2012, el a quo ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, en su calidad de Juez 2º de menores de Bucaramanga, durante esta fase investigativa, se allegaron como pruebas documentales el certificado del salario devengado por el disciplinable, la ausencia de antecedentes disciplinarios y pese a haber sido notificado personalmente de la anterior determinación, el funcionario investigado reiteró su postura de guardar silencio.

Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 26 de octubre de 2012, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 4 de diciembre de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por presuntamente haber incumplido lo consagrado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, desconocimiento que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 podría constituir falta disciplinaria, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de dolo.

Lo anterior por cuanto el funcionario investigado mediante auto del 15 de diciembre de 2010, declaró su incompetencia para resolver el asunto en atención a que la entidad 2 Folio 70 demandada –Fondo Nacional del Ahorroes un ente del orden nacional, procediendo a remitir la acción de tutela, a la oficina judicial para que se asignara el conocimiento a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, lo anterior pese que el doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, debía asumir el conocimiento de la misma, toda vez que la real naturaleza jurídica de la entidad accionada es la del sector nacional descentralizado, pues ejerce funciones de Empresa Industrial y Comercial del Estado con carácter financiero. Por lo tanto, le es reprochable al Juez no haber dado el trámite correspondiente a la acción

de tutela aduciendo erróneamente el argumento de la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro. Se calificó a título de culpa grave teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe las normas de imperativas, es decir de obligatorio cumplimiento respecto de las reglas de reparto de tutelas, debiendo haberla seguido rigurosamente dentro del término perentorio que establece la constitución y la Ley. De igual forma se endilgó la conducta a título de dolo, porque “profirió una providencia judicial contraria a la normatividad que deben obedecer los Jueces de la República en su ejercicio funcional y teniendo en cuenta que el funcionario aquí disciplinable es conocedor de la Constitución, las Leyes y los reglamentos como profesional del derecho que lo es para ejercer el cargo de Juez de la República, con un (Sic) amplia experiencia en la Rama Judicial como se desprende de la constancia laboral expedida por el Jefe de Recursos Humanos, no obstante, dirigió sus actos hacia una decisión abiertamente contraria a derecho” (Sic a lo transcrito)3 Notificado personalmente del pliego de cargos, el funcionario investigado por medio de apoderado presentó escrito de descargos argumentando que su defendido no incurrió en falta disciplinaria al declararse carente de competencia para proferir la decisión del 15 de diciembre de 2010, en virtud de la cual remitía la acción de tutela para conocimiento de los Magistrados, pues su actuación no se vislumbra dolosa, en tanto de la decisión en comento 3 Folio 92 no se logra evidenciar la intención de causar un daño ni al tutelante ni a la administración de

justicia. Agregó que la conducta del inculpado no resulta antijurídica, toda vez que el amparo constitucional impetrado, se resolvió declarando la improcedencia del mismo, en razón al transcurso de más de diez años desde la supuesta vulneración. El 29 de septiembre de 2014, se recibió la declaración del doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, quien manifestó que sus actuaciones fueron realizadas de buena fe, refiriéndose respecto a la decisión antes mencionada de la siguiente manera: “la caracterización de la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, es de orden mixta digámoslo así, por cuanto siendo una empresa industrial y comercial del Estado, la rigen tanto normas del derecho privado como públicas, con la certeza de que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO está adscrito al Ministerio de Hacienda, Ministerio éste que sin duda hace parte del poder central de la administración central, anotando también que el director o presidente del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, es nombrado por el señor Presidente de la República, que en ese sentido hay que agregar que quien más del orden central que el mismo presidente de la República. Al respecto solicito este despacho anotar lo mencionado por parte de una sentencia de constitucionalidad del año 2007, la C-736 quien en uno de sus apartes nos ilustra “no habría inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de economía Mixta como todas las demás entidades descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente la teoría administrativa clásica, se “vinculan” a la rama ejecutiva del poder público, es decir a la administración central” lo hasta acá expuesto fueron las

razones por las cuales decidí para entonces, enviar por competencia la acción de tutela de marras al H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga” Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el disciplinado guardó silencio. Por medio de escrito del 23 de octubre de 2014, el Ministerio Público rindió sus alegatos de conclusión manifestando que el Juez incurrió en falta disciplinaria pero no a título de dolo, como se le endilgó, sino a título de Culpa, pues se observa del material probatorio obrante que si hubiese actuado diligentemente, se habría dado cuenta de la verdadera naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN MES (1), en el ejercicio de sus funciones, al doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, Juez 2º de Menores de Bucaramanga, al encontrarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicha falta fue calificada como grave a título culposo. Consideró para la responsabilidad del investigado lo siguiente: “así las cosas, en el presente asunto la Sala advierte que fue poco afortunada la decisión del doctor Juan de Dios Solano Solano, en su

condición de Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, para la época de los hechos, quien anteponiendo razones relativas a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, concluyó equivocadamente que el conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin tener en cuenta que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro según las previsiones contenidas en la Ley 432 de 1998 artículo 1º se transformó convirtiéndose en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente que pertenece al sector descentralizado por servicios lo que permite inferir que el conocimiento de las tutelas que contra ella se interpongan recae en los Jueces con categorías del Circuito.” En torno a la calificación de la conducta el a quo decidió variar la calificación de la culpabilidad de dolo a culpa por cuanto del material probatorio obrante en el expediente se observa que, y acorde a lo expuesto por el agente del Ministerio Público, el Juez no observó el deber objetivo de cuidado frente a la decisión que optó pues un estudio de la normatividad que regula la actuación hubiese sido necesario para superar el error respecto de la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro.

De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el apoderado judicial del disciplinable presentó escrito radicado el 19 de agosto de 2015, solicitando la aplicación del in dubio pro disciplinado pues el material probatorio obrante en el proceso no da cuenta con

grado de certeza de la comisión de la falta disciplinaria. De la misma forma mediante escrito del 21 de agosto de 2015, el disciplinable solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por cuanto actuó sin mala fe convencido de que estaba haciendo lo correcto, tal y como lo dejó referenciado en su versión libre. “ TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso arribó a esta Sala el 17 de noviembre de 2015, siendo negado el proyecto presentado por la H.M. María Mercedes López Mora en la Sala 89 del 29 de octubre de 2015, ante lo cual fue asignado su conocimiento a la H.Magistrada Martha Patricia Zea Ramos el 30 de octubre de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen

la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del caso en concreto: vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a establecer la existencia o no de falta disciplinaria por parte del Dr. JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, al no dar el trámite correspondiente a la acción de tutela radicada 2010-1166, impetrada por la señora Maritza Espinoza Lizcano en contra del Fondo Nacional del Ahorro, pese a ser competente para ello, bajo el argumento de por pertenecer la entidad accionad al orden nacional la competencia para conocer del trámite constitucional recaía sobre el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga. Reposa en el expediente de auto por medio del cual el funcionario investigado declaró su falta de competencia para conocer del trámite constitucional, siendo así las cosas encuentra la Sala que la falta imputada al procesado es de carácter instantáneo, es decir, se configura y se estructura en el momento mismo de la realización del acto que la contiene, por lo tanto y como el auto de declaratoria de incompetencia data del 15 de diciembre de 2010, la conducta objeto de estudio se encuentra prescrita, es decir, teniendo en cuenta que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el

fenómeno jurídico de la prescripción, el cual es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, por lo tanto se revocará la decisión del 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander6, por medio de la cual 6 Con ponencia del Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con los Magistrados Dra. Martha Isabel Rueda Prada, Dr. Carmelo Tadeo Lozano y el Conjuez Rodolfo Delgado Gamboa. sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones al doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO. El fenómeno prescriptivo en las presentes diligencias acaeció el 14 de diciembre de 2015, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 237 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Luego teniendo en cuenta que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará la decisión proferida por la primera instancia y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las

mismas. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 7 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. 8 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR el archivo definitivo, por las razones expuestas anteriormente, en este proceso seguido a el Dr. JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, en su calidad de Juez Segundo de Menores de Bucaramanga. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que

fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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