CSDJ - F68001110200020110008401ADJUNTA20140925123350-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110008401ADJUNTA20140925123350-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No devolvió dinero al Juzgado EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN / actuó estando suspendido CONFIRMA / Decisión de primera instancia. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada. El profesional del derecho que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, no puede actuar mientras esté vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejercicio de la abogacía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100084 01 (9196-19) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al
abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 39 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias dispuesta el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), en virtud de la cual ordenó investigar disciplinariamente al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA por efectuar el cobró de unos títulos judiciales consignados al interior del proceso ejecutivo No. 200600022 instaurado por Efraín Plata Gómez contra Elvira Bonilla Quintana, en suma superior a la que correspondía (fls. 115 y 116 c. o primera instancia). Con la compulsa de copias se allegó copia de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular No. 200600022, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucuri ((fls. 2 a 120 c. o primera instancia). 1 Sala 15 del 5 de marzo de 2014 2 Magistrado Ponente Dr. CARMELO TADEO LOZANO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 124 c. o. primera instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 28 de febrero de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 125 c. o primera instancia).
3.- Habiéndose programado por el funcionario de instancia el 31 de mayo de 2011 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del investigado (fl. 134 c. o primera instancia y cd 1), previo emplazamiento, por auto del 16 de agosto de 2011 se procedió con la designación de defensor de oficio, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 20 de septiembre de la misma anualidad (fl. 164 c. o primera instancia y cd 2). 4.- La referida audiencia de pruebas y calificación provisional fue realizada el 19 de enero de 2012, oportunidad en la cual asistió el defensor de oficio del investigado. No compareció el representante del Ministerio Público ni el disciplinable. 4.1.- El funcionario de conocimiento dio inicio a la actuación concediendo el uso de la palabra al defensor de oficio, quien en ejercicio del derecho de contradicción, solicitó Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí, para obtener certificación de las actuaciones surtidas en ese despacho para comunicarle al abogado la decisión tomada en auto notificada por estado del 8 de septiembre de 2010, esto es, respecto a la devolución del dinero (Record 6.20 a 7.36 cd 3) 4.2.- Acto seguido, el Magistrado a quo procedió con la calificación jurídica provisional de las diligencias y formuló cargos contra el abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, señalando que las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Vicente de Chucurí, por cuanto habiéndose efectuado la liquidación del crédito en el mencionado proceso, se determinó el pago de sumas superiores al abogado, las cuales se le solicitó efectuar su devolución, sin que a la fecha de la compulsa hubiese atendido los requerimientos del Juzgado en autos de fecha 12 de mayo de 2008 y 6 de septiembre de 2010. Por lo anterior, el Magistrado de instancia formuló cargos por la incursión del profesional en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuestionándosele al abogado el no haber regresado la suma de $648.063.oo tan pronto el Juzgado profirió auto y ordenó la devolución de ese dinero, falta enrostrada a título de dolo por cuanto en su condición de apoderado debía conocer los términos del proceso, infiriendo igualmente el despacho que el abogado debió utilizar el dinero en provecho propio o de un tercero, teniendo en cuenta la naturaleza fungible del mismo, por lo cual su proceder se encontraba agravado por la circunstancia descrita en el literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, el Magistrado de instrucción endilgó cargos contra el profesional al hallarlo probablemente incurso en la falta descrita en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, proceder con el cual desconoció el contenido del numeral 4 del artículo 29 ibídem, pues contra el abogado investigado figuraban ocho suspensiones que iban del 12 de marzo de 2009
al 17 de mayo de 2013, lo cual evidenciaba el ejercicio ilegal de la abogacía por parte del disciplinable, concretamente, dentro del juicio ejecutivo hasta el 6 de septiembre de 2010, dicha imputación se hizo a título de dolo (Record 10.54 a 30.39 Cd 3) 4.3.- Luego, se concedió la palabra al defensor de oficio, quien en uso de la misma solicitó citar al señor Efraín Plata Gómez y oficiar al Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí con el fin de obtener certificación relacionada con las diligencias adelantadas para comunicar al investigado la decisión a través de la cual se ordenó la devolución de los dineros (Record. 30.56 a 32.17 cd 3). 5.- El 19 de abril de 2012, data y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, ésta no se pudo celebrar por inasistencia del disciplinable y de su defensor de oficio, a quien le fue conferido por el a quo el término de tres días para justificar su inasistencia; la audiencia fue reprogramada para los días 26 de julio, 13 de septiembre y 1 de noviembre de 2012 (fls. 270 y 271 y Cd 4 primera instancia). 6.- El Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia pública el 7 de marzo de 2013, con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado, advirtiendo que no compareció el inculpado ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- El operador de justicia de instancia incorporó a la actuación los siguientes medios de prueba:
A través de Oficio No.204 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí remitió certificación a través de la cual informó que por auto del 12 de mayo de 2008 se indicó que por error se entregaron títulos judiciales en exceso al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA ordenándose la devolución en cuantía de $553.957.oo; posteriormente al momento de resolver la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, en el numeral segundo de la providencia del 6 de septiembre de 2010, se indicó al abogado implicado que la suma correcta a devolver era $648.063.oo, remitiéndosele Oficio No. 2085 el 10 del mismo mes y año, sin existir constancia de devolución de la comunicación, como tampoco figura reintegro de los dineros (fls. 190 a 192 c. o primera instancia). A través de despacho comisorio, el 25 de julio de 2012 se practicó la diligencia de declaración al señor Efraín Plata Gómez, oportunidad en la cual manifestó que al disciplinable le endosó una letra de cambio librada por el señor Ricardo Tolosa por la suma de $4.000.000.oo, obligación respaldada por la señora Elvira Isabel Bonilla, por ello el inculpado adelantó el cobro ejecutivo en virtud del cual le entregó $5.500.000.oo, después de más de un mes, razón por la que le canceló intereses. No obstante, el declarante no recordó haber presentado memorial al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí,
donde cursó el pleito ejecutivo, en el cual comunicaba el pago de la obligación y su deseo de revocarle el poder al litigante investigado. (fls. 237 a 239 c. o primera instancia). 6.2.- Luego, el funcionario de conocimiento confirió el uso de la palabra al defensor de oficio para alegar de conclusión, quien solicitó de antemano no se responsabilizara al abogado por la falta a la honradez del abogado; además, se tuviera en consideración que el proceso en el cual actuó como apoderado de Efraín Plata Gómez contra Ricardo Tolosa y Elvira Bonilla se encontraba terminado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente y a pesar de la certificación del referido despacho judicial, en el cual se reconoció la entrega por error de los títulos, así como en el auto donde terminan el proceso certifican el envío de comunicación a la dirección conocida en el expediente, eso no era sinónimo de entrega de la comunicación. Solicitó la defensa oficiosa que al momento de proferir el respectivo fallo, se tuviera en cuenta lo manifestado por el señor Efraín Plata Gómez en declaración recibida en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, respecto a que hacía dos o tres años el abogado inculpado había ido de allí, por tanto, al no encontrarse demostrado completamente con las pruebas recaudadas la entrega de la comunicación por medio de la cual se le requirió la devolución de los dineros, sumado a lo expuesto por el mandante, quien dijo haber recibido del abogado la suma de $5.500.000.oo más intereses por un mes de retardo en la devolución de esos dineros, sin
recordar la fecha en la cual se hizo tal entrega (Record 3.35 a 7.08 cd 8). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 14 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, respecto a la falta a la honradez se evidenció que al abogado acusado le fueron entregados unos títulos judiciales en cuatro momentos, obteniendo en total la suma de $6.457.535.oo; y al interior de dicho proceso le fueron entregados por el Juzgado dineros “en exceso” y al ordenarle a éste su reintegro no procedió a ello; agregó la Sala a quo que el profesional del derecho fue conminado a efectuar la devolución del $648.063.oo, los cuales le habían sido entregados de más, pero éste no acató dicho requerimiento. En cuanto a la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, estimó la Colegiatura de primer grado que conforme al certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de esta Corporación, el inculpado registraba ocho sanciones con suspensión la cuales empezaron a regir del 12 de marzo de 2009 al 17 de mayo de 2013, no obstante lo cual,
actuó como endosatario para el cobro del señor Efraín Plata Gómez dentro del proceso ejecutivo objeto de litis hasta septiembre de 2010, con lo cual incumplió el deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, pues no renunció ni sustituyó el poder conferido, pese a la comunicación de la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión (fls. 271 a 284 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de marzo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 10 c. segunda instancia). 2.- El 13 de marzo de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 15 c. o segunda instancia) 3.- La secretaría judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado el 10 de abril de 2014 (folios 19 y 20 c. segunda instancia), donde se da cuenta que el disciplinable registra las siguientes sanciones: No. Sanción Fecha de Sentencia Término Inicio Final Falta(s) 1 Suspensión 28/09/2009 6 meses 09/06/2010 08/12/2010 Arts. 54-4 y 55-2 Dto 196/71 2 Suspensión 28/04/2010 2meses 09/09/2010 08/11/2010 Arts. 37-1 L 1123/07 y 55-1 Dto 196/71
3 Suspensión 05/05/2010 2 meses 09/09/2010 08/11/2010 Arts. 34-g) L1123/07 y 55-2 Dto 196/71 4 Suspensión 19/08/2010 3 meses 29/03/2011 28/06/2011 Arts. 55-1 y 55-2 Dto 196/71 5 Suspensión 21/10/2010 2 años 18/05/2011 17/05/2013 Arts. 33-11 y 35-4 L 1123/07 6 Suspensión 02/02/2011 4 meses 10/08/2011 09/12/2011 Arts. 35-4 y 45-5 L1123/07 7 Exclusión 14/06/2012 Exclusión 18/07/2012 Arts. 29-4, 35-4, 39, 45-4 L 1123/07 8 Suspensión 19/06/2013 3 años 01/08/2013 31/07/2016 Arts. 35-4 y 45-4 L 1123/07
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enunció que HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA está inscrito como profesional del derecho; no obstante, con la certificación de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se determinó que la tarjeta profesional no se encuentra vigente, por cuanto fue excluido de la profesión (folios 124 c. o. primera instancia; 19 y 20 segunda instancia). 3.- De las faltas imputadas Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, se le sancionó por las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, el texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al
deber de independencia profesional”. Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Se concreta la situación fáctica, a la compulsa de copias dispuesta el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), ante quien el abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA actuó en condición de endosatario para el cobro del señor Efraín Plata Gómez, demandante dentro del proceso ejecutivo No. 200600022, instaurado contra Luis Carlos Tolosa y Elvira Isabel Bonilla, gestión en virtud de la cual efectuada la reliquidación del crédito se advirtió la entrega de títulos judiciales en exceso al abogado, a quien se le conminó por auto del 6 de septiembre de 2010 a efectuar la devolución de la suma de $648.063.oo. Descendiendo al caso en estudio, se allegó a la actuación copia del juicio ejecutivo No. 200600022, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, de las cuales se advierte que el 10 de febrero de 2006 el abogado acusado recibió del señor Efraín Plata Gómez, un título librado por Ricardo Tolosa Galvis por la suma de $4000.000.oo., y
respaldado por Elvira Isabel Bonilla, cobro en virtud del cual el investigado solicitó el embargo de lo devengado por la segunda de las mencionadas por sus labores como docente del FED. El 28 de noviembre de 2006, el Juzgado profirió sentencia ordenando llevar adelante la ejecución contra Ricardo Tolosa Galvis y Elvira Isabel Bonilla Quintana, asunto dentro del cual al efectuarse la reliquidación del crédito, por auto del 12 de mayo de 2008 se indicó la entrega de títulos judiciales en exceso al disciplinable, ordenándosele regresar la suma de $553.957.oo3. Luego, el demandante Efraín Plata Gómez presentó personalmente escrito el 18 de agosto de 2010, a través del cual manifestó revocar el poder al abogado implicado y la cancelación de la obligación por parte de la ejecutada4. Ante lo comunicado por el demandante, el Juzgado de conocimiento emitió auto el 6 de septiembre de 2010, efectuando una revisión exhaustiva de la liquidación del crédito, determinando que el abogado acusado recibió los títulos judiciales, concluyendo el cobro en exceso de $648.063.oo, conminándosele al disciplinable para efectuar la devolución de tales valores; sin embargo, conforme lo certificó el 9 de febrero de 2012 el Juzgado 3 Folio 50 c.o primera instancia 4 Folio 56 c.o primera instancia Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí, el profesional del derecho imputado no había reintegrado las sumas antes referidas al referido estrado judicial. 4.- De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en virtud del endoso efectuado por el señor Efraín Plata Gómez para adelantar el cobro de una letra de cambio librada por Luis Carlos Tolosa por la suma de $4.000.000.oo, el investigado instauró el proceso ejecutivo y obtuvo la entrega de los títulos judiciales correspondientes a las sumas descontadas a una de las demandadas; estableciéndose que se le entregó en exceso la suma de $648.063.oo, dinero el cual no obstante habérsele solicitado por parte del aludido Juzgado que lo regresara, éste hizo caso omiso a la exigencia efectuada por el estrado judicial. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sobre lo cual se precisa que la retención implica la disposición de recursos dinerarios recibidos por el mandato o gestiones encomendadas, pero que no pertenecen al disciplinable, en el caso en examen, se advierte el apoderamiento de sumas que debían ser regresadas al Juzgado y que recibió en virtud del cobro ejecutivo adelantado en representación del
ciudadano Plata Gómez, desatendiendo los requerimientos efectuados para tal efecto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí. 4.2.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al litigante HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró, como quiera que recibió el importe de los títulos judiciales y cuando se le conminó regresar los valores cobrados de más, optó por retener los mismos, pues de las liquidaciones efectuadas se evidencia el recibo total de títulos judiciales por cuantía de $7.316.576.oo, de los cuales al parecer a su mandante
entregó $5.500.000.oo, pero no regresó al Juzgado, se itera, los $648.063.oo cobrado de más. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor FERREIRA MEJÍA, del deber consagrado en el Código Disciplinario del Abogado, agravada por la causal contemplada en el literal c) del artículo 45 ibídem. 4.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto, el investigado a pesar del requerimiento por parte del despacho judicial para que devolviera el capital entregado de más, hizo caso omiso, reteniendo injustificadamente una suma de dinero. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de esta conducta atribuida al disciplinable que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues se itera, retiene en su poder un dinero que debía regresar al Juzgado, comportamiento el cual no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo. 5.- De la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En relación a la otra falta endilgada al disciplinable, evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, el encargo efectuado al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA por el señor Efraín Plata Gómez, gestión en virtud de la cual actuó dentro del proceso ejecutivo No. 200600022 de manera ininterrumpida desde el 10 de febrero de 2006
hasta el 18 de agosto de 2010, data en la cual su mandante comunicó la revocatoria del mandato. En tales condiciones, de acuerdo a los certificados de antecedentes disciplinarios obrantes en el expediente, en el No. 24010 del 13 de septiembre de 2011, figuran registradas ocho (8) sanciones que datan desde el 6 de noviembre de 2010, las cuales no aparecen en el último certificado expedido en el mes de abril de 2014. De acuerdo a lo anterior, en el citado certificado aparece la imposición de otras dos sanciones, así: No. Sanción Fecha sentencia Término Inicio Final Falta(s) 1 Suspensión 06/11/2009 2 meses 12/03/2009 11/05/2009 Art. 55-1 Dto. 196/71 2 Suspensión 01/04/2009 6 meses 23/09/2009 22/05/2010 Art. 35-4 L 1123/07 Luego en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 87650 del 14 de abril del cursante año, figuran registrados en contra del profesional del derecho, las sanciones que se reseñan en el siguiente cuadro: No. Sanción Fecha de Sentencia Término Inicio Final Falta(s) 1 Suspensión 28/09/2009 6 meses 09/06/2010 08/12/2010 Arts. 54-4 y 55-2 Dto 196/71 2 Suspensión 28/04/2010 2meses 09/09/2010 08/11/2010 Arts. 37-1 L 1123/07 y 55-1 Dto 196/71 3 Suspensión 05/05/2010 2 meses 09/09/2010 08/11/2010 Arts. 34-g) L1123/07 y 55-2 Dto 196/71
4 Suspensión 19/08/2010 3 meses 29/03/2011 28/06/2011 Arts. 55-1 y 55-2 Dto 196/71 5 Suspensión 21/10/2010 2 años 18/05/2011 17/05/2013 Arts. 33-11 y 35-4 L 1123/07 6 Suspensión 02/02/2011 4 meses 10/08/2011 09/12/2011 Arts. 35-4 y 45-5 L1123/07 7 Exclusión 14/06/2012 Exclusión 18/07/2012 Arts. 29-4, 35-4, 39, 45-4 L 1123/07 8 Suspensión 19/06/2013 3 años 01/08/2013 31/07/2016 Arts. 35-4 y 45-4 L 1123/07 En el señalado orden de ideas, es claro para esta Colegiatura que el abogado acusado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de las sanciones impuestas por esta Sala, continuó actuando ante el despacho del Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí (Santander), conducta que está enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 5.1.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados, respecto de lo cual en
el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera injustificada y dolosa con la cual obró el implicado, al continuar al frente del encargo conferido por el señor Plata Gómez, a pesar der hallarse suspendido para el ejercicio de la abogacía. Así las cosas, para esta Corporación está fehacientemente demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, que le exigían apartarse del conocimiento de las diligencias en virtud de las sanciones que sobre él recaían. 5.2.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica del investigado un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que habiéndosele impuesto sucesivas sanciones con suspensión en el ejercicio de la profesión, continuó apoderando al señor Efraín Plata Gómez y obteniendo la entrega de los títulos judiciales consignados a órdenes del juzgado. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí
señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA a quien se le exigía entregar la suma que no le correspondía, además de haber actuado al interior del mencionado proceso ejecutivo estando suspendido del ejercicio de la profesión, la sanción de suspensión impuesta en la sentencia objeto de apelación cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio
de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, como autor responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdic
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