CSDJ - F68001110200020110009001ADJUNTA20140328112313-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110009001ADJUNTA20140328112313-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201100090 01
Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta Decisión: Modifica y confirma ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, al ser hallado responsable de incurrir a título doloso, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la misma normatividad. 1 Fls. 213 - 223, Cuaderno Original. 2 La sala a quo estuvo conformada por el doctor Juan Pablo Silva Prada, quien actúo como ponente y
el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. HECHOS El 01 de diciembre de 20103 la Personería Municipal de Barrancabermeja, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, la queja4 disciplinaria formulada en esa misma fecha por el señor Alfonso Gómez Díaz contra el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. Aseveró el quejoso haberle entregado al profesional del derecho una letra de cambio por valor de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000), con la finalidad que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor Saúl Enrique Arrieta Correa. Señaló que en virtud de lo anterior, el jurista efectivamente inició el respectivo proceso, pero omitió cumplir su deber de informarle sobre la constante evolución del asunto encomendado. Indicó que precisamente por la ausencia de información, el 09 de noviembre de 2010 se dirigió al Juzgado de conocimiento, enterándose en ese momento de la terminación del proceso por pago total de la obligación - decisión proferida el 27 de abril de 2007y el consecuente archivo de las diligencias en el mes de mayo de la misma anualidad. Finalmente, reiteró nunca haber recibido ningún dinero de parte del letrado, y por eso solicitó se le sancionara disciplinariamente. 3 Fls. 1 - 2. Cuaderno Original. 4 Fls. 3 - 4. Cuaderno Original. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de febrero de 2011, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió al Seccional de Instancia el certificado número 1265, en el cual hizo constar: “(…) los registros que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el doctor JAVIER
VICUÑA DE LA ROSA, identificado con cédula número 13491763, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 93957 expedida el 09 de diciembre de 2008 (…)”5. (Subrayado fuera de texto) En atención a lo anterior, el 27 de abril de 2011 el Seccional decretó6 la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; ordenando: (i) citar7 al investigado en las direcciones anotadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y (ii) oficiar al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Barrancabermeja, con el fin que remitiera el proceso radicado 2006-00546-00. El 12 de mayo de 20118, el Juzgado mencionado remitió en calidad de préstamo el expediente 2006-00546-009, contentivo del proceso ejecutivo adelantado por el señor Alfonso Gómez Díaz a través de su apoderado judicial – Javier Vicuña de la Rosa-, contra el señor Saúl Enrique Arrieta Correa. 5 Fls. 8. Cuaderno original. 6 Fls. 12 - 13. Cuaderno original. 7 Fls. 14 - 23. Cuaderno original. 8 Fls. 21. Cuaderno original. 9 Cuaderno de anexos 1. En la data programada para la diligencia10, y ante la incomparecencia del
disciplinable, el a quo ordenó reiterar las citaciones, y reprogramó la fecha para llevar a cabo la audiencia. Fue así como el 25 de julio de 201111 se fijó edicto emplazatorio, y una vez desfijado se declaró persona ausente12 al investigado, designándosele como defensor de oficio al doctor Gerson Emilio Perea Quintero, con quien se celebró la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el 19 de agosto de 201113. En esa oportunidad, una vez identificados los presentes, el Seccional de Instancia dio lectura a la queja disciplinaria, y practicó inspección judicial sobre el expediente allegado, resaltando haber visto las siguientes actuaciones relevantes: (i) a folio 1 de dicho cartulario reposaba la letra de cambio a la que hizo referencia el quejoso; (ii) a folio 2 obraba demanda ejecutiva de menor cuantía, presentada por el jurista en representación del señor Alfonso Gómez Díaz; y (iii) a folio 10 constaba memorial suscrito por el disciplinable y el señor Saúl Enrique Arrieta Correa, en el cual se solicitó al despacho la terminación del proceso por pago total de la obligación. Acto seguido la Magistratura escuchó en ampliación de queja al señor Alfonso Gómez Díaz, quien luego de identificarse reiteró lo expuesto en su escrito inicial, y adicionó haberle entregado al togado cerca de diez (10) títulos valores más para su cobro, respecto de los cuales nunca supo si se instauraron las respectivas demandas judiciales. 10 Fls. 24 – 26. Cuaderno original.
11 Fls. 33. Cuaderno original. 12 Fls. 34. Cuaderno original. 13 Fls. 41 – 50. Cuaderno original. Atestiguó, haber llegado a un acuerdo de pago con el investigado, quien se comprometió a pagarle quinientos mil pesos ($500.000) quincenales hasta cancelar en su totalidad cerca de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000); convenio de pago que se efectuó en presencia del doctor César Tulio Martínez Centeno, abogado a quien contrató, en vista de su falta de información respecto de la labor del disciplinable. Lamentó el incumplimiento del togado en relación con el acuerdo de pago convenido, pues al intentar cobrarle la primera cuota este le reclamó la interposición de la denuncia disciplinaria, razón utilizada por el jurista para justificarse y no pagarle, asegurando que como resultado de la investigación solamente resultaría suspendido del ejercicio de la profesión, eventualidad en la cual algunos de sus amigos firmarían sus procesos. Finalmente, precisó que el señor Saúl Enrique Arrieta Correa presentó una denuncia penal en su contra, y explicó las razones por las cuales se generó el título valor cobrado. Una vez culminada la ampliación de queja del señor Gómez Díaz, el Seccional decretó como prueba escuchar en testimonio al señor César Tulio Martínez Centeno, y le aclaró al denunciante que en relación con las otras letras de cambio entregadas para su cobro al investigado, debía interponer las respectivas quejas disciplinarias. El 15 de noviembre de 201114, el doctor Javier Vicuña de la Rosa allegó memorial mediante el cual, solicitó al Magistrado instructor decretar la
nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa por indebida 14 Fls. 69 – 71. Cuaderno original. notificación, y en caso de serle denegada dicha petición, requirió se le permitiera interrogar a los señores Saúl Arrieta Correa, Alfonso Gómez y César Tulio Martínez Centeno; aportando con su escrito, la letra de cambio15 suscrita por el señor Arrieta Correa, y el convenio de pago16 al que llegó con el hoy denunciante. Finalmente solicitó17, se reprogramara la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 16 de noviembre de 2011, sustentando su petición en el hecho de tener “hongos intestinales”; lo cual consideró probado aportando los resultados18 de unos análisis de Laboratorio Clínico. En la fecha fijada para la continuación de las diligencias19 esta se llevó a cabo, dejando constancia de la no comparecencia del quejoso ni del investigado, pero sí del defensor de oficio de este. Acto seguido, el Seccional de Instancia dio lectura al escrito presentado por el disciplinable, decidiendo no aplazar la audiencia por no haberse sustentado su ausencia con incapacidad médica, y negar la solicitud de nulidad deprecada, bajo el argumento de haberse enviado de manera indicada las notificaciones, y habiéndose garantizado el derecho de defensa y contradicción con la designación de un defensor de oficio. En lo relacionado con las pruebas peticionadas por el letrado, decidió el a quo no acceder a escuchar en testimonio a los señores Alfonso Gómez Díaz y César Tulio Martínez Centeno, bajo el entendido que el testimonio del
15 Fls. 72. Cuaderno original. 16 Fls. 67 – 68. Cuaderno original. 17 Fls. 73. Cuaderno original. 18 Fls. 74 – 75. Cuaderno original. 19 Fls. 76 – 81. Cuaderno original. señor Martínez Centeno ya había sido decretado, y el quejoso había rendido ya su versión libre. Empero, ordenó la Magistratura acceder a escuchar en declaración juramentada al señor Saúl Arrieta Correa, y decretó de oficio tener como prueba la letra de cambio y el convenio de pago allegados por el disciplinable. Posteriormente, se corrió traslado de la decisión a la defensa, quien señaló estar conforme con lo decidido, fijando entonces el Magistrado Instructor nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia. El 12 de enero de 201220, la Fiscalía Primera (1°) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, remitió el Oficio Nro. 573 de 29 de diciembre de 2011, mediante el cual allegó copia íntegra de la investigación penal Nro. 680816000136200701759, adelantada contra el señor Alfonso Gómez Díaz por el presunto punible de falsedad en documento privado. Luego de varios aplazamientos21 para continuar la diligencia, el 05 de febrero de 201322 el aquejado presentó memorial por medio del cual, solicitó un nuevo plazo para celebrar la audiencia y adicionalmente, la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos investigados datan del mes de abril del año 2007. De igual manera el 07 de febrero23 de la anualidad en cita, el quejoso solicitó
por escrito el aplazamiento de la diligencia, aduciendo no vivir en la ciudad 20 Fls. 83. Cuaderno original. 21 Fls. 92, 99, 115 y 126. Cuaderno original. 22 Fls. 138 – 139. Cuaderno original. 23 Fls. 140. Cuaderno original. de Bucaramanga, por lo cual se le dificultaba su movilización hasta el lugar donde esta se celebraría. El 06 de febrero de 201324 el Seccional dio continuación a la audiencia –en presencia del defensor oficioso del aquejado-, dando lectura íntegra a los escritos anteriormente relacionados, y decidiendo nuevamente no aplazar las diligencias, al no encontrar verdaderamente justificada la inasistencia del investigado. Adicionalmente, decidió no decretar la prescripción de la acción disciplinaria, indicando que la extinción de la presunta falta por la cual se le investiga al doctor Vicuña, sólo procederá cinco (5) años después de haberse materializado la entrega de los dineros retenidos. Así las cosas, ordenó reiterar las pruebas decretadas, y fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia. El 12 de junio de 201325 el doctor César Tulio Martínez Centeno allegó memorial, mediante el cual solicitó requerir al señor Alfonso Gómez Díaz en su calidad de quejoso, para que costeara los gastos de su movilización, y así poder rendir el testimonio decretado. En la fecha prevista26 se continuó con las diligencias - nuevamente en presencia del defensor oficioso del disciplinable-, y ante la incomparecencia
de los testigos llamados a declarar, el a quo tuvo a bien insistir en su citación, y requerir al investigado para que rindiera versión libre, si así fuere su deseo. 24 Fls. 141 -142. Cuaderno original. 25 Fls. 166 - 167. Cuaderno original 26 Fls. 172 – 173. Cuaderno original. El 26 de agosto de 201327 el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitió diligenciado despacho comisorio contentivo de la declaración juramentada del señor César Tulio Martínez Centeno28, en la cual afirmó haber sido contratado por el quejoso en el año 2011, para investigar sobre unos procesos ejecutivos que debió presentar el abogado Vicuña de la Rosa hacía más de seis (6) años, en virtud de unos títulos valores entregados para su cobro. Refirió, que al indagar sobre dichos procesos, se percató de la presentación efectiva de tres (3) demandas ejecutivas, una de las cuales había sido terminada por pago total de la obligación, mientras las otras se encontraban inactivas, o les había sido decretada la perención. Atestiguó haberle informado de la situación al hoy querellante, quien procedió a requerir al investigado para que le entregara los dineros percibidos, con ocasión de lo cual, se llegó entre ellos a un acuerdo de pago, del cual el profesional encartado no cumplió ni la primera cuota. Señaló que uno de los procesos ejecutivos era el iniciado contra Saúl Enrique Correa, quien le adeudaba al denunciante la suma de ocho millones
seiscientos mil pesos ($8.600.000), los cuales recibió efectivamente el encartado - conforme se evidenció en el expediente-, pues el proceso fue terminado por pago. Adicionó, que existía otro proceso cursado en el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Barrancabermeja, promovido contra el señor José Montes por la 27 Fls. 184. Cuaderno original. 28 Fls. 189 – 172. Cuaderno original. suma de ochocientos mil pesos ($800.000), pero en dicho litigio se decretó la perención porque el abogado no acreditó los gastos de la notificación al demandado. Agregó, que en el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Barrancabermeja, también se inició un proceso por parte del inculpado en representación del quejoso, contra el señor Ronald Pérez Chinchilla, por valor de seis millones seiscientos siete mil pesos ($6.607.000). En dicho proceso, el abogado recibió una motocicleta de parte del demandado para saldar la deuda, y presentó ante el despacho solicitud de terminación por pago; requerimiento negado por el Juzgado de conocimiento, al no contar con la firma del señor Alfonso Gómez Díaz, quien a la postre nunca supo lo acontecido con la motocicleta. Adujo haber visto notificado por estado, que el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de la misma ciudad, decretó el desistimiento tácito de la demanda promovida por el jurista contra Doris Noriega Ruiz y Segundo Isaías Campos, en representación del quejoso. Culminó, asegurando que el aquejado no hizo honor al acuerdo de pago
suscrito con el señor Gómez Díaz, bajo el argumento de estar prescrita la acción disciplinaria. El 15 de noviembre de 201329 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, únicamente en presencia del defensor de oficio del disciplinable, y en esa oportunidad se declaró cerrado el debate probatorio. PLIEGO DE CARGOS 29 Fl. 192 - 200. Cuaderno original. Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación del doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, a quien le endilgó la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior al encontrar probado que el abogado, en su calidad de apoderado del señor Alfonso Gómez Díaz, inició proceso ejecutivo contra el señor Saúl Arrieta por la suma de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000); los cuales al parecer fueron recibidos por el disciplinable, y con ocasión de ello, este solicitó al Juzgado de conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación. De igual manera consideró el a quo, que la falta endilgada se hallaba agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, “(…) pues el solo (sic) transcurso del tiempo indica que pues lo incorporó a su patrimonio, esa circunstancia es determinante para establecer que concurre la causal de agravación a la que acabamos de aludir (…)”30. En esa instancia de las diligencias el Seccional dio oportunidad a la defensa
para solicitar pruebas, y ante su negativa para ello, dispuso allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado31. 30 Fls. 200. Cuaderno original. 31 Fls. 202 – 203. Cuaderno original. a) Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en las faltas 33.9 y 37.5 de la Ley 1123 de 2007. Impuesta el 07 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 2009-1044-01; b) Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir en la falta 54.4 del Decreto 196 de 1971. Impuesta el 04 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Rad. 2011-00513-01. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 02 de diciembre de 201332 el Magistrado Instructor dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el doctor Gerson Emilio Perea Quintero en su calidad de defensor de oficio del inculpado; quien en uso de la palabra alegó de conclusión, afirmando encontrarse posiblemente justificada la actuación de su prohijado, en virtud de la situación de orden público presentada en Barrancabermeja. Resaltó, que no existía en el plenario prueba conducente a la certeza de la
comisión de la falta disciplinaria endilgada, pues sólo se tenía la declaración juramentada del quejoso y su apoderado de confianza; pero no el testimonio del señor Saúl Arrieta – fundamental para elevar responsabilidad disciplinaria a su defendido. Finalmente, aseveró que ante la duda debía tratarse con la mayor benevolencia posible a su representado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 17 de enero de 201433, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, de incurrir a título doloso en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada en virtud de lo establecido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la misma normatividad, por lo cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por 32 Fls. 209 – 2011. Cuaderno original. 33 Fls. 213 – 223. Cuaderno original. el término de DIECIOCHO (18) MESES. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Magistrado Instructor, que al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 2006-00546cursado ante el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Barrancabermeja-, se libró mandamiento de pago y posteriormente se dio por terminado el proceso, mediante memorial allegado por el disciplinable, en el cual daba cuenta del pago total –y a conformidadde la obligación.
Así las cosas, mediante auto de 27 de abril de 2007, el despacho de conocimiento ordenó entregar al profesional del derecho las sumas dinerarias hasta el momento embargadas, dando por terminada la ejecución. En ese sentido, de las pruebas allegadas podía constatarse la efectiva incursión en falta disciplinaria por parte del togado, quien conociendo su obligación de entregar al señor Alfonso Gómez Díaz los dineros recaudados, los retuvo para sí hasta la fecha de la queja. Finalmente para tasar la sanción, consideró el impacto social de la conducta reprochada, así como la modalidad dolosa en que se desarrolló la misma, por lo cual estimó pertinente sancionarlo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25634 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11235 de la Ley 270 de 1996.
Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente36. Sobre el particular necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues sus argumentos constituyen límite a la competencia del Juez de Segunda
Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos de los cuales emana la inconformidad del recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación37.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados38, la condición de abogado del doctor
34ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 35 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 37 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 38 Fls. 35. Cuaderno original.
JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, quien se identifica con la Cédula de
Ciudadanía N°. 13.491.763 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 93.957. III.Marco Normativo y Conceptual Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el profesional del derecho. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al togado investigado establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la honradez del abogado, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199639. 39 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los
IV. Del caso en concreto No evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en grado de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se llamó a juicio disciplinario al abogado
Javier Vicuña de la Rosa. En ese orden de ideas, para surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala procederá a analizar si la falta disciplinaria se encuentra prescrita –en atención a la fecha en la cual sucedieron los hechos-, y en caso negativo, a debatir sobre la responsabilidad disciplinaria del encartado, y la sanción inicialmente impuesta, a la luz del precedente horizontal de esta Corporación, y la Jurisprudencia Constitucional sobre el tema.
1. De la prescripción de la falta disciplinaria litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan.
La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que
una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” La falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario el doctor Vicuña de la Rosa, establece como transgresión a la honradez del abogado: “ [n] o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, tanto en el pliego de cargos elevado al profesional del derecho, como en la sentencia de primera instancia, se dejó claro que el verbo rector de la conducta reprochada era “no entregar”, de la siguiente manera: “(…) por cuanto dichos dineros los tomó para sí, incrementando de manera dolosa su patrimonio económico, pues no de otra forma se puede concluir el que ya pasados más de seis años aún no haya entregado a su mandante los mismos (…).” (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, pertinente resulta definir el verbo “entregar”, que según la Real Academia de la Lengua Española40 significa: “[p]oner en manos o en poder de otro a alguien o algo”; “[d]evolver”, o “[r]ecibir realmente algo y encargarse de ello.” De lo anterior es posible afirmar que la conducta reprochada al traído
en autos es eminentemente omisiva, y se materializa cuando el profesional del derecho, esquiva su deber de entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda. Así las cosas, en tratándose de faltas contra la honradez del abogado, si bien esta Superioridad ha considerado como regla general que la mayoría de faltas disciplinarias son de ejecución instantánea, cuando 40 Edición Vigésimo Segunda. http://lema.rae.es/drae/?val=eludir se evidencia el incumplimiento de un deber el abogado renueva su conducta día tras día, omitiendo diariamente su obligación -en el caso concretode entregar al cliente los dineros recibidos en virtud del mandato conferido, situación que de suyo evidencia el carácter permanente o sucesivo de la conducta hoy investigada. En relación con lo anterior, ha señalado esta Corporación41, que “(…) la falta imputada al mismo hace parte de aquellas que ostentan una naturaleza omisiva, las cuales por lo general son de ejecución continuada, característica de la que no escapa la infracción objeto de análisis, pues como lo ha reiterado en diferentes oportunidades esta Colegiatura, la comisión de la misma no cesa hasta tanto no se haga la entrega de los dineros, bienes o documentos obtenidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, o cuando se haga efectiva 41 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. M.P. Temístocles Ortega Narváez. Exp. 19971473 01 del 16 de septiembre de 2003; Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. M.P.
Guillermo Bueno Miranda. Expediente: 19980284 01 del 21 de abril de 2004; M. P. Luis Guillermo Mesa. Exp. 19980292-01 del 11 de agosto de 2004; M. P. Fabio Coral Villota. Exp.1998-0292 del 11 de agosto de 2004; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. M.P. Guillermo Bueno Miranda. Exp. 199901904 01 del 1 de junio de 2005; M.P. Temístocles Ortega Narváez. Radicación No. 200000208 01 del 1 de junio de 2005; M. P. Fernando Coral Villota. Exp. 200000172 01 del 6 de julio de 2005; Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. M.P. Temístocles Ortega Narváez. Exp. 199900421 03 del 1 de febrero de 2006; M. P. Temístocles Ortega Narváez. Expediente: 200204705 01 del 1 de febrero de 2006; Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. M.P. Temístocles Ortega Narváez. Exp. 200301582 02 del 23 de marzo de 2007; M. P. Jorge Alonso Flechas. Exp. 200200126 del 5 de julio de 2007; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria.
M. P. Temístocles Ortega Narváez. Exp. 200500243 01 del 23 de abril de 2008; M. P. Temístocles Ortega Narváez. Exp. 20030031901 01 del 6 de febrero de 2008; M. P. Guillermo Bueno Miranda.
Exp. 200200757 00 del 16 de abril de 2008; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. M.P. Henry Villarraga Oliveros. Expediente: 200600002 01 del 21 de mayo de 200; M. P. Henry Villarraga Oliveros. Expediente: 200800971 01 del 30 de marzo de 2009; M. P. Nancy Ángel Müller.
Expediente: 200303161 01 del 24 de agosto de 2009: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. M. P. Julia Emma Garzón. Exp. 200600526 01 del
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