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CSDJ - F68001110200020110009201ADJUNTA20120926185539-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110009201ADJUNTA20120926185539-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 680011102000201100092 01

Registra Proyecto: 24-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, contra la providencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, por medio de la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora JOVANNA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ como FISCAL TREINTA LOCAL DE BUCARAMANGA. 1 Siendo M.P. el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA y conformada la Sala con el Doctor

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de queja instaurada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval contra la FISCAL TREINTA LOCAL DE BUCARAMANGA, por presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 680016000160200909685, promovido por el denunciante en contra del señor Rodolfo Delgado Gamboa en su condición de representante legal de la Universidad Santo Tomás de

Bucaramanga por el delito de infidelidad de los deberes profesionales, particularmente en lo referente a la decisión de archivo de las diligencias proferida por la mencionada funcionaria. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 30 de marzo de 2011, se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar, etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas: - Escrito de ratificación y ampliación de queja, de fecha 26 de mayo de 2011, donde agregó el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval que responsabiliza al Representante Legal de la Universidad Santo Tomás Regional Santander por los hechos punibles de sus subalternos. Afirmó que la funcionaria disciplinada no adelantó la actuación penal conforme a las pruebas puestas a su conocimiento, pues debió adelantar la actuación hasta que se hubiera proferido sentencia condenatoria. - La Fiscalía Treinta Local de Bucaramanga, remitió copia del expediente radicado bajo el No. 680016000160200909685 siendo denunciante el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval en contra del señor Rodolfo Delgado Gamboa en su condición de Representante Legal de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga por el delito de infidelidad de los deberes profesionales2. LA DECISIÓN APELADA La Sala A-Quo, mediante providencia del 31 de mayo de 2012, dispuso archivar las diligencias a favor de la Fiscal denunciada, doctora JOVANNA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ, considerando que: “ En la Resolución del 28 de

Octubre de 2010 la Fiscal Treinta Local de Bucaramanga decide el archivo de la acción penal, es evidente que dicha decisión se encuentra soportada en argumentos válidos y razonables, obrando conforme a derecho, pues aun cuando la situación fáctica planteada por el denunciante no tenía el alcance de conducta punible, debido a que no se demostró la relación de mandantemandatario dentro del libelo indicado por el denunciante, para que de esta forma se configurara el ilícito tipificado en el artículo 445 del C.P. denominado “ falta de fidelidad a los deberes profesionales”, es totalmente lógica y se encuentra dentro del marco normativo legal la conclusión a la cual llegó la investigada, amparada en lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P., sin que ello de ninguna manera constituya una vía de hecho”. Así concluyó el Seccional de instancia que la investigada fundamentó su posición acorde con los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación que le permitían inferir la atipicidad del comportamiento endilgado al representante legal de la Universidad San Tomás. LA APELACIÓN 2 Cuaderno anexo. Contra la anterior decisión el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de junio de 20123, mostrando su inconformismo con la decisión de archivo definitivo, para lo cual puntualizó lo siguiente: “… solicito continuar con el debido proceso, señalada en el artículo 29 de la Constitución. Mi demanda obedece en la compensación, señalado en el artículo 90 CN, frente a los imputados a fondo los cuales formaron alianza criminal para cortar mis derechos…” “ no avalo estos argumentos de archivo a favor de la ciudadana JOVANNA PATRICIA

GARZÓN RAMÍREZ, Fiscal 30 local de Bucaramanga, por la omisión frente a mis derechos fundamentales constitucionales, en la demanda disciplinaria y penal… el caso en concreto contra mis derechos que formaron alianza criminal para menoscabar mis derechos, quedando encartados en las omisiones por infidelidad a los deberes profesionales, favorecimiento, encubrimiento, abuso de la función pública, abuso de la autoridad, prevaricato… entre otros de la Constitución y la Ley. “son derechos que me asisten en hacerlos responsables en la reparación moral por la suma de MIL QUINIENTOS (1500) SMLMV por los daños morales, los daños materiales emergentes y sicológicos los dejo a consideración de la Constitución y la Ley y las demás reparaciones se encuentran a fondo en el escrito contra el Representante Legal de la Universidad Santo Tomás. A los arrendados HUGO MANCERA BRAVO y otros, están señalados en los escritos, para que cada uno responda y cancele por las omisiones”.

El quejoso solicitó: “custodia permanente, estoy amenazado por la alianza criminal… en el momento que suceda un incidente en nuestras vidas, responsabilizamos al Estado en la suma de CINCUENTA MIL (50000) SMLMV”.(Sic para lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Visible a folios 43 a 44 del cuaderno original de 1ª instancia.

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112, numeral 4, de la ley 270 de 1996,

estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia del 31 de mayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual se ordenó archivar definitivamente la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora JOVANNA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ en su condición de FISCAL TREINTA LOCAL DE BUCARAMANGA.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, del escrito de apelación4 se tiene que el quejoso no comparte la decisión del A Quo al considerar básicamente que la Fiscal disciplinada, en virtud a la denuncia que presentó en contra del señor Rodolfo Delgado Gamboa en su condición de Representante Legal de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga por el delito de infidelidad de los deberes profesionales, actuó irregularmente al proferir en el mencionado asunto,

decisión de archivo de las diligencias, pues en su sentir el denunciado sí cometió la conducta punible y en consecuencia, debió ordenarse la reparación de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados con dicha conducta. Sin embargo, revisadas las diligencias, esta Superioridad encuentra que le asiste razón al A Quo, por cuanto en primer lugar, de acuerdo a las copias allegadas del proceso referido en la queja, permite concluir que el trámite fue adelantado conforme las normas procedimentales que rigen ese tipo de procesos, valga decir, de la denuncia presentada por la conducta punible de infidelidad de los deberes profesionales. En efecto, observa la Sala que el quejoso y allí demandante, presentó denuncia de fecha 23 de septiembre de 2009, en contra del Representante Legal de la Universidad Santo Tomás de Aquino de Bucaramanga, doctor Rodolfo Delgado Gamboa por la conducta de infidelidad de los deberes profesionales, diligencias que fueron asumidas por la Fiscalía 30 Local de Bucaramanga a cargo de la funcionaria investigada, y en la que se advierte que le fueron respetados sus derechos como sujeto procesal, pues en tal 4 Folios 43 a 44 del c. de primera instancia. condición el día1 de marzo de 2010, se le escuchó en entrevista, el 15 de diciembre de 2010, se levantó acta de conciliación fracasada, audiencia en la que participó5. Posteriormente, se aportó a las diligencias ciertos documentos por parte de la Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de la referida ciudad y finalmente, se profirió decisión el 28 de octubre

de 2010, en la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del denunciado Rodolfo Delgado Gamboa6. Se destaca que, a pesar de que le fuere comunicada dicha decisión al señor Pérez Sandoval no recurrió la misma, de lo anterior deviene claro que, dentro del trámite del proceso referido no se presentaron situaciones irregulares y menos, en detrimento de los intereses del quejoso, y que lo pretendido por este, no es más que revivir los términos que en aquel asunto dejó fenecer, pretendiendo ahora, por esta vía, desmantelar el resultado del proceso, donde se repite, tuvo todas las garantías para hacerlo. Para la Sala es evidente que lo que motivó al quejoso para acudir a la acción disciplinaria en contra de la funcionaria denunciada, no fue otra cosa que la decisión desfavorable adoptada por quien hoy es investigada, pues se repite, el señor Pérez Sandoval, tuvo la oportunidad de participar activamente en el curso del proceso aludido, controvertir las decisiones con las cuales no estuviera de acuerdo (para el caso concreto la decisión de archivo), y no lo hizo en la oportunidad respectiva como se advirtió de las copias allegadas de la actuación penal; pretendiendo ahora que la Jurisdicción Disciplinaria invada la independencia y autonomía funcional de quien administrando justicia tramitó y decidió un proceso sometido a su conocimiento, máxime 5 Folios 24 a 25 del c.o. 6 Folios 57 a 60. cuando se puede apreciar7 que la decisión cuestionada, fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de las pruebas

allegadas al mismo. Donde luego de un análisis detallado sobre el debate puesto a su conocimiento, decidió el archivo de las diligencias teniendo en cuenta entre otros argumentos los siguientes: “El episodio delictual noticiado estriba en otras palabras en el hecho de que el Representante legal de la Universidad Santo Tomas, no dio traslado a la autoridad del oficio de fecha 10 de julio del 2009 suscrito por JORGE ALBERTO PEREZ SANDOVAL, en cuanto al posible hurto de elementos varios siendo los autores HUGO MANCERA y otros. Planteado así las cosas resulta totalmente atípico el comportamiento que se le pretende endilgar al Rector Seccional y Representante legal de al Universidad Santo Tomás Fr. ORLANDO RUEDA ACEVEDO como quiera que el legislador a establecido ciertas condiciones y cualidades especificas en la persona del Sujeto Activo para que se presente el punible de infidelidad a los deberes profesionales Art. 445 el cual cita “ El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibilidades surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión…. Del análisis de los elementos materiales probatorios se ha podido evidenciar que en ningún momento el señor RODOLFO DELGADO GAMBOA, representante legal de la Universidad Santo Tomas fue ni es apoderado o mandatario del señor JORGE

ALBERTO PEREZ SANDOVAL.

Lo que en este caso en particular se presentó fue que el denunciante acudió al claustro

universitario en calidad de parte para llevar a cabo una conciliación extrajudicial en un asunto civil y ante su no presentación, envió sendos oficios a su otra parte y al Representante Legal señalando los motivos de inasistencia y de las presuntas irregularidad cometidas por la parte citante, y que como muy bien lo señalan las doctoras entrevistadas JOHANA SARIT RIAÑO ACOSTA y AUDREY OVALLOS GAONA, en el Centro de Conciliación se presto el servicio solicitado por los señores HUGO MANCERA y otros, audiencias la cual no realizó por cuanto el denunciante señor PEREZ SANDOVAL no acudió y como lo menciona la señora OVALLOS GAONA, se le informó que “ El Centro de Conciliación de la Santo Tomás no era una entidad pública, la razón para explicarle todo esto fue porque el señor JORGE pretendía que nosotros le diéramos trámite a una posible denuncia por lo que él consideraba era conductas delictuosas de las personas involucradas en el contrato de arrendamiento y que lo habían citado a las diligencias de conciliación… “ En conclusión el hecho de que el señor PEREZ SANDOVAL hubiese acudido al centro de conciliación de la Universidad Santo Tomás en calidad de citado, no convierte al Representante Legal de dicho ente en su apoderado, ni mucho menos tiene el deber legal de poner en conocimiento de un posible hecho punible, ya que el denunciante debió acudir como así lo indica la ya citada doctora OVALLOS GAONA a acudir a este ente a colocar la respectiva demanda. 7 Del contenido del acta pro el cual se ordenó el archivo de las diligencias que obra a folios 57 a 60 del

cuaderno original de primera instancia. En este sentido es necesario precisar que la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios que nos permitan inferir la atipicidad del comportamiento endilgado al representante legal de la Universidad Santo Tomás. En este orden de ideas, surge evidente que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por la doctora JOVANNA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ en su condición de FISCAL TREINTA LOCAL DE BUCARAMANGA en relación con la denuncia presentada por el hoy quejoso; pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedió a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, esto es, concluir la atipicidad de la conducta penal8 al considerar que el sujeto activo debía reunir unas condiciones y cualidades especificas que no se cumplían en el caso denunciado, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su providencia como se verificó atrás, por tal motivo se evidencia en el presente caso -concretamente en la providencia proferida el 28de octubre de 2010 por la mencionada funcionaria la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de la Fiscal local de Bucaramanga. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para

imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Entonces, es preciso señalar que para eventos como el que nos ocupa, esto 8 Infidelidad a los deberes profesionales. es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y la autonomía funcional, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales; máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados y no se evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno reiterar, que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, claro está, con la excepción de contener las mismas, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente.

Ahora bien, en relación con la petición presentada en el recurso del alzada por el quejoso en torno a que se le brinde custodia por encontrarse amenazado, se le debe informar que no es de competencia de ésta jurisdicción disciplinaria estudiar la misma, en tanto que en el caso sub examine, el objeto de la misma, es determinar si existió o no falta disciplinaria en el actuar de la funcionaria aquí investigada. En consecuencia, deberá dirigir su solicitud a la autoridad competente. Así las cosas, la Sala confirmará integralmente la decisión objeto de alzada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 31 de mayo de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por medio del cual resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora JOVANNA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ en su condición de FISCAL TREINTA LOCAL DE BUCARAMANGA, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

TECERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

PPR

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