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CSDJ - F68001110200020110010201ADJUNTA20130227174141-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110010201ADJUNTA20130227174141-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201100102 01

Registro Proyecto: 25-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C Veintisiete (27) de Febrero de dos mil Trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 015 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso señor Luís Jesús Torres contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2012, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se decidió la Terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA.

2. CONDUCTA INVESTIGADA

1Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Dio génesis a la presente investigación la queja formulada por los señores Luís Jesús Torres Ramírez y Ananias García Mantilla2en contra del abogado ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA, al referir la presunta conducta del profesional contraria a la ética de la profesión, consistente en que, ha promovido, instigado la invasión del predio denominado “la verde”, apoyado por los señores Teresa Silva, José Luís García Silva y Aurelio Almeida para

que ejercieran actos de posesión y él trabajaría para otorgarles la escritura pública de todo el inmueble, por lo cual repartieron el predio del cual una parte le quedaría al abogado, a sabiendas que se trataba de un bien que pertenecía a tres hermanos en común y proindiviso inicialmente, en partes iguales, y que por las respectivas sucesiones y compraventas, cada uno de los dos quejosos son propietarios del inmueble. Con la queja se allegó como pruebas certificado de tradición N° 314-103243 y un CD con fotos y un video4.

3. ACTUACIONES PROCESALES

1. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que establece que el ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.423.137,se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 149426la cual se encuentra vigente5.

2Folios 1 y 2 del cuaderno original de primera instancia. 3Folios 3 y 4 del c.o. de p.i. 4Folio 5 del c.o. de p.i. 5Folio 8 del c.o. de p.i.

2. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el A quo mediante proveído del28 de febrero de 20116, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 2 de junio del mismo año para las 2:30 de la tarde.

3. El 23 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación por estado a los sujetos procesales que no concurrieron a notificarse personalmente del auto que antecede.7

4. El 24 de mayo de 2011 hasta el 26 de mayo del mismo año se fijó edicto emplazatorio N° 331, a fin que comparezca al proceso el doctor ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA e informándole la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.8

5. El 2 de julio de 20119 y en continuación el 13 de septiembre de 201110 y 31 de enero de 201211, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió los quejosos y su apoderado y el abogado investigado. No asistió el Ministerio Público. 5.1. Dentro de la audiencia referida, el 2 de julio de 2011, se llevó a cabo la diligencia de versión libre del investigado doctor ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA, se recibieron y decretaron unas pruebas.

6Folio 9 del c.o. de p.i. 7Folio 13 del c.o. de p.i. 8Folio 14 del c.o. de p.i. 9Folios 19 a 24 del c.o. de p.i. y un cd. 10Folios 54 a 68 del c.o. de p.i. y un cd. 11Folios 133 a 146 del c.o. de p.i. y un cd. 5.1.1. En versión libre, el abogado investigado expuso que le conoció al

señor Luís Jesús Beltrán “hace unos años” y que cuando se encontraba vivo le comentó que necesitaba hacer la partición de la finca el verde, para lo cual, expone el versionado, se contrató un topógrafo para determinar el área del terreno, servicios que fueron costeados por el acá disciplinado a causa de la falta de dinero del señor Beltrán; por este hecho negociaron el pago de los honorarios con la adjudicación de un lote de 9 hectáreas por parte del señor Luís Jesús Beltrán al investigado. En su versión menciona el trámite de otros procesos tales como: lanzamiento por ocupación que terminó adjudicando en favor del representado del doctor ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA la posesión, proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio adelantado por el profesional acá investigado. Dentro de éste contexto, aseveró el doctor GALÁN GARCÍA que él fue asesor de Luís Jesús Beltrán, además de ello adujo que lo que está haciendo es adelantando una acción jurídica tendiente a declarar la prescripción adquisitiva del dominio para la cual lo contrataron y que no ha incitado la invasión del señor Luís Jesús además el ha vivido desde niño en ese predio. Finalizando firmó que “No es la acción disciplinaria para tratar de recuperar esos terrenos, eso se tratara de dilucidar en las acciones jurídicas”. 5.1.2. En la audiencia se allegó el siguiente material probatorio:  Diligencia de inspección de los santos en el que el abogado disciplinado actuó como apoderado del señor Luís Beltrán e

instaura querella en contra de Ananías y Juan José Landinez.  Certificado de tradición y libertad.  Querella por ocupación de hecho iniciada por Juan José en contra de José Luís García Silva.  Legajo de fotocopias simples que inicia con una constancia, facturas de una revisión en la que dice Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Piedecuesta.  Contrato de arrendamiento de Luís Beltrán con Demetrio Almeida del 24 de enero de 2008.  Legajo que se inicia con la carátula del Juzgado de los Santos 2001-008 de 17 folios.  Copia informal de la sentencia del 29 de julio de 1992 en la cual se dirimió el conflicto extramatrimonial y petición de herencia de Luís Jesús Torres.  Despacho comisorio para la entrega de unos bienes.  Continuación de una diligencia de secuestro.  Certificado de matrícula inmobiliaria de noviembre de 2010 y querella del abogado disciplinado contra los quejosos.  Denuncia del abogado Landinez en contra de José Luís García y Omar Pérez.  Acta de conciliación fracasada en la Fiscalía radicado 2011-273 del 9 de marzo de 2011.  Escrito de complementación de la queja suscrito por los quejosos.

Pruebas decretadas:  Ratificación y ampliación de queja.  Declaración de Aurelio Almeida, José Luís García o Luís José García, Juan José Landinez, Ovidio Prada y Gustavo Reyes.  Certificación de los diferentes procesos que mencionó el abogado

investigado en versión libre.  Actualización del certificado de tradición y libertad N° 314-10324. De las pruebas decretadas se recaudó el siguiente material probatorio:  Certificación del Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, en el cual informa que se adelanta el extraproceso N°2011-005, promovido por Luís Jesús Torres Ramírez contra Luís José García Silva, Teresa Dilva y Alcira García Pérez.  Remisión de fotocopias por parte de la Comisaría de Familia, Inspección de Policía los Santos – Santander, del proceso Policivo por Perturbación a la Posesión de los señores: Juan José Landinez y Ananias García, su estado actual es archivo, toda vez que se decretó la perención del proceso.  Oficio del 6 de septiembre de 2011 emitido por la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta – Santander, en el cual informa que en ese despacho se adelanta el proceso radicado bajo el número 685476000147201100273 siendo denunciante Ananias García Mantilla y Luís Jesús Torres Ramírez e indiciados Teresa Silva, Tomas Galan García, José Luís García Silva, Martha Cecilia García Silva, Luz Erminda García Silva, Elsa García Silva, Esther García Pérez, Misael Poveda, Alcira García Pérez, Omar Pérez, Fidel García Pérez, Julián Almeyda, Aurelio Almeyda, por el delito de invasión de tierras, denuncia radicada el 7 de febrero del 2011. El proceso a la fecha de la certificación se encuentra en etapa de indagación a la espera de tomar decisión.

5.2.En la continuación de la audiencia el 13 de septiembre de 2011, se recaudó la ratificación y ampliación de la queja de Luís Jesús Torres Ramírez y se practicaron unas pruebas: Declaraciones de Aurelio Almeida, Luís José García Silva y, Juan José Landinez. En la ratificación y ampliación de la queja expone que en los documentos figura él como dueño del predio objeto de controversia junto con el otro quejoso aduce que el abogado debió actuar acorde a los documentos que certifican su propiedad y por ello se reputa la mala fe del mismo y con esa actuación le está perjudicando su propiedad. De igual manera aseveró que el abogado les dijo a los herederos de Luís Beltrán que cogieran tierras que invadieran, él supo esa información por intermedio de un testigo, la esposa de Ananias – diferente del quejoso- . Ratifica que el abogado promovió la invasión apoyado por Teresa Silva, José Luís García y Aurelio Almeida y que el investigado “tuvo toda esa mala fe, a sabiendas de que la finca le pertenecía a los tres hermanos iniciales, el sabia porque cuando un abogado se hace cargo de un caso, tiene que tener fundamentos y todos los papeles al día, saber que hay y que no, quien es el dueño y quien no lo es, y para poder proceder y poder hacer un buen trabajo.” En esta misma diligencia fue interrogado el quejoso por el abogado investigado, de dicho interrogatorio se centró en establecer la posesión del señor Luís Beltrán y Juan Almeida de 18 y 24 años respectivamente y la

pasividad del quejoso frente a este hecho, ya que no hizo nada por hacer valer su propiedad sacando a su tío Luís Beltrán, de igual manera afirmó el interrogado que él le concedió poder al abogado Luís Landinez para que iniciara las acciones jurídicas necesarias. En cuanto a la declaración de Aurelio Almeida, se resalta que la declaración realizada por el y en el interrogatorio realizado por el abogado investigado y por Magistrado sustanciador, se centró en establecer los derechos que él tiene sobre el predio el verde, los del señor Luís Beltrán y sus herederos; es pertinente mencionar que el declarante conocía del contrato entre el señor Luís Beltrán y el abogado Galán García el cual se realizó para la partición de la finca, lo cual no llegó a suceder por el fallecimiento del señor Beltrán por lo cual los hijos o herederos del mismo, llamaron al abogado para realizar la sucesión. De igual manera aclara el declarante que no se le puede llamar invasión porque lo que hicieron los hijos del señor Luís Beltrán es continuar con la posesión realizando actos de señor y dueño como lo son el pago de impuestos y el cultivar el predio, es decir ellos ya se encontraban dentro del inmueble; concretamente se expuso: “Doctor yo no creo que cuando uno nace, trabaja y se cría en una finca, y sigue siendo el poseedor sea invasor, porque durante todos los años que administró la finca y la tuvo [ Luís Beltrán], nadie de las otras personas le fue a decir, usted es invasor, osea que el papá tenía toda la finca , los hijos la siguieron administrando igual que el papá, pagando impuestos,

administrándola y cuidándola, no va a ser invasión ya que ellos siguieron trabajando a lo que el papá no pudo trabajar.” En cuanto a la declaración del señor Luís José García Silva quien es uno de los hijos del señor Luís Beltrán, manifestó que el conocía a su papá como dueño de la finca el verde y no como un invasor, relata que su padre antes de fallecer, le manifestó a todos sus hijos su deseo de dejarle a cada uno su predio y para ello contrató al abogado GALÁN GARCÍA y que era decisión de ellos continuar con los servicios del abogado o no; lo cual efectivamente sucedió a causa de la muerte del señor Beltrán, en consecuencia dice el declarante, continuaron con el abogado para realzar el proceso de sucesión, adicionalmente a ello expuso que en ningún momento su papá tuvo algún reclamo por los acá quejosos. Por último en declaración del abogado Juan José Landinez, quien representa y asesora a los quejosos en la defensa de sus derechos reales sobre el bien inmueble denominado finca la verde. En esta instancia el abogado, es uso de la palabra realizó un relato sobre los antecedentes de dominio del predio prenombrado. 5.3. Continuación de la de la audiencia el 31 de enero de 2012. En esta etapa de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, se continuó con el testimonio del abogado Juan José Landinez Landinez, segundo se procedió por parte del despacho a la fase de calificación jurídica de la conducta, para lo cual se precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, decidió la

terminación y el consecuente archivo de las diligencias tramitadas en contra del abogado ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA, debido a que la conducta del abogado no es constitutiva de falta disciplinaria, los argumentos esbozados por el A Quo para sustentar dicha decisión fueron: Valorada las pruebas documentales, los testimonios allegados al proceso y los realizados dentro del mismo, el Juez colegiado de primera instancia observó que lo que acontece en el presente proceso es un debate jurídico sobre una controversia a partir del ejercicio de unos hechos, los cuales no son propicios para ventilarlos dentro de un proceso disciplinario, si no que en virtud de la naturaleza jurídica del centro de debate sería, en principio, de competencia de la jurisdicción civil, en el cual se debería determinar los derechos que le asisten tanto al señor Luís Jesús Torres y al señor Ananias como a los herederos de Luís Beltrán. Lo que compete a la Sala, expuso el A quo, es analizar la conducta desplegada por el señor ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA, la cual, del acervo probatorio se observa que no es constitutiva de falta disciplinaria y que no hay elementos de juicio para establecer que de manera dolosa, dañina o mal intencionada el abogado haya patrocinado la invasión de unos predios sin derecho alguno, “aquí lo que aparece a flote de primera vista, es que en ese predio ejerció posesión y se creía dueño el señor LUIS BELTRÁN que era dueño o no, no lo debe definir esta Sala, y que muerto el señor LUIS BELTRÁN el derecho que el tenia por mandato de la ley pasa a sus

herederos”. Lo que se determinó en consecuencia fue la existencia de una posesión y no de una invasión, primera figura jurídica que reporta ciertos derechos para las personas quienes la ejercen, la cual inicialmente la ejerció el señor Luis Beltrán y que la continuaron ejerciendo sus herederos. En consecuencia se afirma en la providencia apelada que “ lo que se ve es una discusión jurídica por la ocupación de ese predio y eso se resuelve con acciones civiles o policivas y si paso el tiempo para las acciones policivas toca con las acciones civiles pero no con acciones disciplinarias”. Por lo tanto no hay elementos de prueba que le permitieran declarar que el abogado GALÁN GARCÍA ha aconsejado, ha patrocinado o ha intervenido en actos fraudulentos en perjuicio de los intereses de los quejosos. Notificada en estados dicha decisión de terminación y archivo de las diligencias, el apoderado de uno de los quejosos interpone ante la misma el recurso de apelación, sustentado en el hecho de que se dejó de valorar el testimonio de la señora Emma García y su esposo Ananías, complementados con un cd contentivo de un video y unas fotografías; igualmente expuso que lamenta no haberse podido escuchar en testimonio al ingeniero agrónomo señor Ovidio Prada quien podía atestiguar que los actos de señor y dueño que se aducen no van más allá de seis meses, tanto los cultivos como el trasplante de árboles. Interpuesto y sustentado el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 105 del Código Disciplinario del Abogado, se concedió en

efecto suspensivo el recurso de apelación.

4. PROVIDENCIA RECURRIDA El 31 de enero de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Seccional de Instancia dispuso la Terminación del Procedimiento a favor del abogado ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007al considerar que de la documental allegada y de las diligencias desarrolladas se estableció que el objeto jurídico de controversia son la determinación y declaración de los derechos civiles que le asisten tanto al señor Luís Jesús Torres y al señor Ananias como a los herederos de señor Luís Beltrán, sobre el predio objeto de controversia. En consecuencia, dicho problema jurídico debe ser tramitado ante la jurisdicción civil y no por medio de una acción disciplinaria.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Ante la decisión referida, el apoderado del señor Luís Jesús Torres García uno de los quejosos señalando que su inconformidad radicaba en que el A quo no consideró unas pruebas testimoniales y documentales, además de unos hechos que desvirtúan los actos de señor y dueño ejercidos por los herederos del señor Luis Beltrán.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. 6.2.Problema jurídico

El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente o no revocar la decisión dictada el 31 de enero de 2012en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del doctor ANZOR TOMAS GALÁN

GARCÍA.

Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.12 6.3.Caso Concreto. De acuerdo con el escrito de queja como la ampliación de la misma, se establece que la inconformidad aducida por los quejosos, la cual dio origen al presente proceso, se concreta en el hecho de que el abogado ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA, ha instigado la invasión del predio denominado finca la verde por parte de los herederos del señor Luís Beltrán, siendo esto

una conducta anti-ética, en razón a que dicho inmueble es de propiedad de los señores Luís Jesús Torres García y Ananias García Mantilla quienes en este proceso fungen como quejosos. 12Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Es de recibo para la Sala los razonamientos expuestos por el juez colegiado de primera instancia para decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA siendo estos el advertir que del acervo probatorio obrante en el presente proceso se evidencia es un problema jurídico en cuanto a los derechos civiles que ostenta los señores Luís Jesús Torres García y Ananias García Mantilla, acá quejosos, sobre un inmueble determinado, y que posiblemente se están viendo afectados por la ocupación de los herederos de uno de los propietarios iniciales del mismo, señor Luís Beltrán, los cuales alegan una continuación de la posesión que ejerció su señor padre y en consecuencia a ellos les cobija las prerrogativas que derivan de dicha calidad de poseedor. Esta situación jurídica de controversia sobre la propiedad de un inmueble rural, la cual es evidente para ésta Corporación, se encuentra en discusión, la cual, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano vigente y al régimen de competencia, estos asuntos deben ser debatidos ante la jurisdicción civil y no por medio de una queja, tramitarlos ante esta jurisdicción disciplinaria, ya que como lo dispone el artículo 256 constitucional, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura o los

Consejos Seccionales, entre otras, le compete investigar las conductas y eventualmente sancionar las faltas disciplinarias que cometen los funcionarios judiciales (Magistrados, Jueces y Fiscales) y las de los abogados en el ejercicio de su profesión. En consecuencia de lo anterior, escapa de la competencia del juez disciplinario, resolver lo referente a los derechos que le asisten los señores Luís Jesús Torres García y Ananias García Mantilla como a los herederos del señor Luís Beltrán. A diferencia de lo anterior y en concordancia de ese mismo referente normativo constitucional, es competente el juez disciplinario juzgar lo concerniente a la conducta desplegada por el abogado ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA dentro de ésta controversia, lo cual se pasa a analizar. Teniendo esto de presente y reiterando la competencia limitada del juez de segunda instancia, es pertinente anotar los aspectos de impugnación, los cuales se centraron en primer lugar en que se dejó de valorar el testimonio de la señora Emma García y su esposo Ananías, complementados con un cd contentivo de un video y unas fotografías; en segundo punto se apeló lamentando el hecho de no haberse podido escuchar en testimonio al ingeniero agrónomo señor Ovidio Prada, quien podía atestiguar que los actos de señor y dueño que se aducen, no van más allá de seis meses, tanto los cultivos como el trasplante de árboles. De éstos dos razonamientos exaltados, se observa en primera medida que el segundo de los descritos obedece, como se afirmó anteriormente, a la

controversia jurídica existente frente a la propiedad del bien denominado finca la verde, raciocinio que va encaminado a impugnar la continuidad de la posesión del señor Luís Beltrán y en consecuencia oponerse a la existencia de los derechos de los herederos del prenombrado derivados de su calidad de poseedores. En derivación, debido a la limitación de la competencia del juez disciplinario antes establecida, no se analizará dicho argumento. En cuanto al primer cargo de la apelación se establece de la lectura de la transcripción de la audiencia, de la audición de los cds correspondientes y del estudio juicioso del expediente, que se analizó y fue tenida en cuenta para la decisión la declaración rendida por la señora Luisa Emma García el 7 de junio del 2011 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta13, dentro del proceso N° 2011-0005-00, en dicha diligencia en uno de sus cuestionamientos iniciales, posterior a ser reproducido el video que tiene una duración de alrededor de unos dieciocho minutos, se hace referencia al documento audiovisual que según el apelante se dejó de valorar, cuestionando a la testigo en el sentido de que si ratifica lo allí expuesto, lo cual acepta y hace unas correcciones acerca de lo afirmado en el mismo. Además si bien no se hace referencia a dicho documento en la audiencia, no tiene la suficiente entidad este hecho para justificar la declaración de una nulidad, o revocar el fallo de instancia, en cuanto no se configura el principio de transcendencia. Éste principio implica, no solo la mención y demostración de la supuesta irregularidad sustancial, sino que en verdad afecte garantías procesales o

derechos fundamentales, es decir, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del disciplinado –para el caso en que nos ocupa-, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. Se determina como intrascendente este hecho, en razón a que si bien no se analizó este video si se tuvo en cuenta la declaración de la señora Luisa Emma García a través de la prueba testimonial referida, en consecuencia su declaración fue objeto de valoración. 13Folios 70 a 71 del c.o. de p.i. Aunado a ello, del análisis de dicho documento audiovisual se observa que de haber tenido en cuenta dicho elemento probatorio no se variaría la decisión final, en cuanto que, de ésta nuevamente se colige que lo que se trata es una controversia sobre los derechos sobre un bien y que corregidas algunas aseveraciones hechas en el video por la misma señora Luisa Emma, la prueba se calificaría como sospechosa y corolario a ello debiendo ser valorada de forma conjunta tanto el testimonio allegado como la entrevista contenida en dicho formato magnético. Por lo anterior el argumento esgrimido de falta de valoración de una prueba no tiene la fuerza suficiente para que ésta Sala revoque la decisión de instancia o decrete una nulidad. Por último es de recibo para ésta Sala, una vez auscultado el expediente, concretamente de la versión libre rendida por el abogado investigado, la cual se puede probar su veracidad a través de las declaraciones de los señores

Aurelio Almeida, Luís José García Silva quien es uno de los hijos del señor Luís Beltrán, además de la declaración de la señora Emma García, lo aseverado por el Juez de primera instancia en el sentido de que no se halla prueba alguna que permitan declarar que el abogado GALÁN GARCÍA ha aconsejado, ha patrocinado o ha intervenido en actos fraudulentos en perjuicio de los intereses de los quejosos, como lo es provocar la invasión de un predio; es más lo que se observa es que el abogado investigado en ejercicio de sus facultades conferidas en primera instancia por el señor Luís Beltrán y en segundo punto por sus herederos, actuó conforme al ordenamiento defendiendo los intereses jurídicos de sus prohijados. Por lo tanto no hay mérito para erigir una sanción disciplinaria en contra del abogado ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA en razón de no encontrarse conducta reprochable disciplinariamente, en consecuencia por las potísimas razones expuestas es para ésta Sala imperante CONFIRMAR la decisión de instancia proferida y notificada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de enero de 2012, respecto a la Terminación del Procedimiento a favor del doctor ANZOR TOMAS GALÁN GARCÍA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme lo expuesto

en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas……………………………….

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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