CSDJ - F68001110200020110010802ADJUNTA20140912090155-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110010802ADJUNTA20140912090155-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 073 de la fecha Registro de proyecto: 10 de Septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201100108 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses por su incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala Dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “JORGE OLIVEROS SILVA contrató a los abogados CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA y LUIS FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ para que lo representaran como parte ejecutante en el proceso ejecutivo No. 2009-00365 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, actuación en la cual el 16 de abril de 2010 los togados solicitaron al parecer
en forma irregular el levantamiento de las medidas cautelares que servían a su cliente como garantía del pago, sumado a que solicitaron el embargo y secuestro de maquinaria que el deudor había transferido al acreedor en virtud de un acuerdo de pago que igualmente había sido firmado por los abogados”.
De la condición de abogados: Se acreditó que el Dr. CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.438.334 y tarjeta profesional No. 91965 vigente, y no registra antecedentes disciplinarios2 y que el Dr. LUIS FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.474.118 y tarjeta profesional No. 155765 vigente, quien tampoco registra antecedentes disciplinarios3
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante pronunciamiento del 30 de marzo de 2011, se inició proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 238. 3 Folio 239. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo los días 25 de abril y 10 de junio de 2011, como actos procesales se adelantaron: Ampliación de queja: El señor Jorge Oliveros Silva, manifestó ratificarse de la queja, además agregó que entregó los títulos valores a los letrados para cobro judicial, refiriendo que luego de presentada la demanda se realizó un acuerdo de pago con el demandado, razón por la cual, al doctor MORA CARRASQUILLA le fueron cancelados $200.000.000 en cheques de gerencia uno de $150.000.000 que le fue entregado y otro por $50.000.000
con el que el letrado se quedó. Refiere que en un principio no estaba de acuerdo con levantar el embargo pues necesitaba el pago de las sumas de dinero. Agregó que sin autorización suya, ni del compañero de litigio, el doctor MORA CARRASQUILLA, en el mes de marzo de 2010 levantó la medida cautelar, y al interrogarlo por tal situación dijo que él respondía por los dineros. De igual forma, señaló que junto con los abogados, suscribió con el deudor contrato de compraventa de vehículo automotor o maquinaria pesada por $800.000.000 como garantía para el pago del proceso, documento que a su juicio, no tiene validez pues en el Juzgado se emitieron embargos a todos los bienes del demandado, además de ello el deudor vendió la maquinaria a terceras personas, dejando sin validez el acuerdo. Reiteró que el doctor MORA CARRASQUILLA, levantaba la medida cautelar cada vez que Ecopetrol iba a expedir un título valor a favor del demandado. Respecto a los honorarios, señaló que pactaron que los abogados tomarían para ellos lo que correspondía a la sanción bancaria. Sostuvo que el Dr. MORA CARRASQUILLA hizo sacar del asunto al abogado GÓMEZ HERNÁNDEZ con la excusa de que este último estaba vendiendo información. Versión Libre del abogado LUIS FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ: procedió a hacer un recuento cronológico de lo sucedido, en los siguientes términos: - El 18 de noviembre de 2009, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barrancabermeja. - El Juzgado emitió medida cautelar el 1 de diciembre de 2009 consistente en la retención de los dineros por concepto de los contratos 5205128 y 5202905, la cual se hizo efectiva el 25 de agosto de 2010. - Tan pronto el demandado tuvo conocimiento de la medida cautelar se puso en contacto con el demandante y se llegó a un acuerdo. - La anterior medida cautelar fue levantada con el aval del cliente. - Como no se cumplieron los plazos de los pagos a los que se había comprometido el deudor, se solicitó nuevamente la medida cautelar. - El 19 de marzo de 2010, el señor Jorge Oliveros le prestó al deudor 60 millones de pesos más. - Respecto al acuerdo de pago, adujo que el quejoso lo hizo bajo su responsabilidad pues no era la primera vez que hacía negocios con el deudor. - En relación con el dinero recibido en el proceso ejecutivo, manifestó que el 30 de diciembre de 2009 se le entregó al quejoso 150 millones de pesos en un cheque y con respecto a los 50 millones de los que hace referencia el cliente, negó haberlos recibido. Refirió que el levantamiento de la media se hizo con el beneplácito y la venia de su cliente, atendiendo sus exigencias y reclamaciones. Versión Libre Dr. CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA: Sostuvo que al hacer una revisión o inspección judicial al proceso 2009-00365 se podría observar y por ende concluir que el único desembargo por él realizado fue el del 23 de marzo de 2010 agregando que cuando se inició el secuestro
de las maquinarias, le otorgó la vocería a la Secuestre y al señor Fabián Marcel Cruz, quien decía ser muy amigo del quejoso, y a pesar que sí se llevó a cabo el secuestro, por la terquedad del señor Oliveros, éste metió las maquinarias en un local-taller y de allí desaparecieron. Refirió haber estado presente cuando se elaboró y firmó el contrato de venta de vehículo automotor y maquinaria pesada entre el quejoso y el señor Salvador Ríos, sin embargo frente a las súplicas de este último a quien era su mandante, pues le aducía que no tenía cómo pagarle a sus trabajadores, le llegó al corazón y aceptó el levantamiento. Refirió que al quejoso se le hizo entrega de $150.000.000 recibidos del señor Salvador Ríos y agregó finalmente que el contrato de compraventa de la maquinaria no fue “amañado” pues se trataba de maquinaria pesada susceptible de secuestro y embargo, situación que le era favorable al quejoso. - Por intermedio de comisionado, el señor Jesús Salvador Ríos, el 24 de mayo de 2011, rindió declaración manifestando que el proceso ejecutivo seguido en su contra, fue tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, en el cual los doctores MORA CARRASQUILLA y GÓMEZ HERNÁNDEZ eran los apoderados del señor Jorge Oliveros. Señaló que el 12 de diciembre de 2009 hicieron un compromiso de pago por $200.000.000 para que le levantaran la medida de embargo, entregando un
cheque del Banco Davivienda por la suma de $150.000.000, del cual adjuntó fotocopia del recibido por parte del doctor GÓMEZ HERNÁNDEZ. Aunado a lo anterior, actuando como representante de Sermovias Ltda, dejó en garantía varios equipos de maquinaria pesada al quejoso para garantizar la deuda. Así mismo manifestó que ha tenido muchos negocios con el señor Jorge Oliveros y que como no pudo cumplir con la totalidad del acuerdo de pago, los abogados lo volvieron a embargar, razón por la que se reunió con su acreedor para que Ecopetrol desembolsara más dinero, y para ello le pidió prestados otros $60.000.000 y de esta forma, tanto él como el demandante hablaron con el letrado MORA CARRASQUILLA para autorizarlo a levantar la medida cautelar. Aclaró que los dos desembargos efectuados dentro del proceso fueron autorizados por el señor Jorge Oliveros. - El 25 de mayo de 2011, también por comisionado, se recibió la declaración de la señora Dora Cecilia Castro, quien manifestó haber actuado como secuestre de unas maquinarias de propiedad del demandado en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Jorge Oliveros, donde se dejaron en depósito a éste último. Agregó que al realizar otra diligencia de secuestro de otras maquinarias en Puerto Wilches, no fue posible sacarlas del pueblo pues aquél se encontraba inundado, luego de varios días regresaron al mismo lugar con el señor Jorge Oliveros para retirarla pero ya no se encontraban allí, sin que haya sido posible su localización. - La oficina de control disciplinario de Ecopetrol a través de escrito del 11 de
mayo de 2011, informó que una vez revisada la base de datos no se encontró que se haya adelantado o se conozca actualmente investigación disciplinaria en contra de la señora Lilibeth Cardozo Acosta4. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, envió fotocopia auténtica del proceso ejecutivo que le surtió allí5. - La Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja, pudo verificar que se adelanta investigación bajo la noticia criminal 680816000136201001203 por el delito de fraude a resolución judicial siendo el denunciante Jorge Oliveros y el indiciado Jesús Salvador Ríos. Así mismo conoció del radicado 68081600013201001151 - En audiencia celebrada el 10 de junio de 2011, el Magistrado de primera instancia procedió a realizar la Calificación Jurídica de la conducta investigada resolviendo terminar el procedimiento a los abogados investigados toda vez “que no incurrieron en falta alguna cuando tuvieron la potestad del ejercicio de la actividad del derecho en representar al señor Jorge Olivero Silva e igualmente no reposa los elementos de juicio para determinar que los 4 Folio 71 5 Folio 72 investigados recibieron dineros o dadivas o fueron sujetos de soborno para solicitar determinaciones a favor de Jesús Salvador Ríos Villegas y en ultima los investigados obraron de conformidad a las órdenes impartidas por el cliente”. Decisión que el 27 de julio de 2011, fue revocada parcialmente por esta Superioridad, únicamente en lo referente a la petición de levantamiento de medidas cautelares efectuada el 14 de abril de 2010 y la suscripción del
contrato de compraventa de una maquinaria y posterior petición de embargo y secuestro de esa misma maquinaria, ordenando por tanto al a-quo que teniendo en cuenta los parámetros fijados se sirviera fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y procediera a formular cargos. Audiencia de pruebas y calificación provisional: en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, se programó la diligencia, la cual se desarrolló los días 18 de septiembre y 6 de diciembre de 2012 y 21 de febrero de 2013, datas en las que como actos procesales se adelantaron los siguientes: Calificación Jurídica: Posterior a un recuento de los hechos, procedió el Magistrado a elevar pliego de cargos en contra de los abogados CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA y LUIS FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ por tres faltas diferentes así: a) Por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, pues sostuvo la instancia que en el proceso ejecutivo No. 2009-365 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, los abogados en abril de 2010 solicitaron el levantamiento de medidas cautelares que pesaban sobre unos contratos a favor del demandado, sin autorización o acuerdo con su cliente, obrando así los profesionales de forma negligente y fraudulenta. b) Por la Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y
la falta contra la lealtad con el cliente tipificada en el literal c) del artículo 34 del mismo Estatuto, por cuanto con ocasión del mismo proceso mencionado, pero en relación con la suscripción del contrato de compraventa de la maquinaria realizado el 12 de diciembre de 2009, a sabiendas que se habían trasferido los automotores a favor de su cliente como garantía de una deuda, pidieron el embargo y secuestro de los bienes, incurriendo presuntamente en las faltas, al solicitar el embargo de los bienes que no estaban en cabeza del deudor y por permitirle al quejoso aceptar en forma simultánea pagar un precio por la maquinaria y al tiempo recibirla como garantía, lo cual indicaría que los togados no le expresaron con suficiente precisión los hechos e implicaciones jurídicas a su mandante. Faltas fueron imputadas a los togados a título de dolo. - Mediante comisorio, se recibió el 21 de marzo de 2013 declaración de la señora Dora Cecilia Castro, quien refirió haber actuado como secuestre de unas maquinarias pesadas dentro del proceso radicado 2009-365, aseverando que cuando se secuestraron se dejaron al cuidado unas del señor Salvador Ríos y otras de un señor del cual no recordaba el nombre. Hizo relación a que en varias oportunidades ya estando la maquinaria embargada y secuestrada junto con “Don Jorge” intentaron recuperarla, pero surgían problemas por la forma en que debían movilizarse las mismas. - De igual forma por comisionado se recibió la declaración de Emerson Paolo Díaz García, quien manifestó tener conocimiento del asunto pues fue el
abogado que presentó las denuncias en contra de Jesús Salvador Ríos y la pagadora de Ecopetrol, refiriendo que todo tuvo su origen en los inconvenientes surgidos entre el quejoso y los abogados, por un dinero que se recibió en virtud de un acuerdo y en razón de ello se levantaron unas medidas cautelares.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo los días 6 de junio, 25 de julio, 31 de octubre y 20 de noviembre de 2013 y como actos procesales se tuvieron: - Intervención del quejoso respecto a los hechos denunciados en la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde manifestó que el 20 de febrero de 2013, se recibieron una serie de llamadas a su teléfono móvil en donde se le informaba que la diligencia que se llevaría el día siguiente había sido cancelada, sosteniendo que fueron 4 llamadas, una de las cuales se realizó por una mujer.
Alegatos de conclusión: El defensor de oficio de los disciplinados refiere que el centro de la investigación es el levantamiento de unos embargos a causa de unos abonos realizados por cuenta de un acuerdo al que se llegó entre el demandado y los profesionales del derecho con consentimiento del quejoso, y de la contraparte que aprovecharon el tiempo para librar gravámenes de unas cuentas que supuestamente tenía a su favor, circunstancias muy comunes como estrategias dentro de los ejecutivos, siendo difícil concretar una intención de cada una de las partes.
Refirió que de acuerdo a las pruebas allegadas no se observaba ninguna intención dolosa de querer engañar o no cumplir con los deberes profesionales, simplemente actuaron dentro de la negociación, pues no se
han apropiado de nada, no han recibido beneficio alguno, con lo que se configura la ausencia absoluta de intención de engañar, siendo su actuar ajustado al común del hacer en cuestión de cobros judiciales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 14 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander6, mediante sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) meses al abogado CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA por su incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y a su vez lo absolvió de las faltas imputadas en el pliego de cargos consagrada en el numeral 9 del artículo 33 y literal c) del artículo 34 del mismo Estatuto de la abogacía. Sostuvo el a-quo respecto de la conducta por la cual fue hallado responsable el togado, que demostrado estuvo el hecho de haberse el 23 y 24 de marzo de 2010 solicitado por el profesional el embargo de la maquinaria, afirmando bajo juramento que la misma pertenecía al demandado cuando en realidad, conforme a lo pactado en el contrato de compraventa suscrito el 12 de diciembre de 2009 esos bienes ya pertenecían a su cliente, el hoy quejoso, situación que significa, según consideró la instancia, que el togado efectuó manifestaciones al Juzgado de forma maliciosa, pues era consciente que lo 6 Magistrado Ponente Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala Dual con la Magistrada Martha
Isabel Rueda Prada. cierto era lo contario a lo manifestado, y con ello desvió el recto criterio del Juez pues este accedió a su pedido y ordenó el embargo. Con lo anterior, sostuvo el a-quo, existió una intención manifiesta del abogado de lograr la obtención de esos bienes por un medio no indicado para ello, pues si lo pretendido era la entrega material de los mismos a su cliente, debió haber intentado el proceso ejecutivo correspondiente para el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa, más no intentar su embargo en forma fraudulenta, conociendo la realidad y pretendiendo que se embargaran bienes que eran de su cliente. Para imponer la sanción, la Sala de instancia tuvo en cuenta que la actuación fraudulenta del togado fue en detrimento de los intereses de su cliente y de la administración de justicia, además de la naturaleza de los hechos, la modalidad dolosa de la conducta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Respecto al abogado LUIS FERNANDO GÓMEZ HERNANDEZ, la sala de instancia lo absolvió de los cargos contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y lealtad con el cliente que le fueran imputados.
De la apelación: En uso de su derecho, el profesional recurrió la anterior decisión manifestando para ello que el documento en el cual el Magistrado de primera instancia basó sus argumentaciones para entablar la sanción disciplinaria, esto es el contrato de compraventa suscrito entre el quejoso y el señor Jorge Ríos, no eran en el fondo un contrato de compraventa sino un acuerdo de pago, que no comportaba el traspaso de la propiedad de los
bienes allí referenciados a favor de quien fuera su cliente, pues con dicho documento sólo se pretendía que una vez entregados los bienes como garantía de pago, los mismos fueran devueltos a la par que se fuera cumpliendo por el señor Ríos con los pagos prometidos. Refirió que en aras de proteger los intereses de su cliente y ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte del señor Ríos, optó por una de las posibilidades habilitadas en dicho contrato, esto era reanudar el proceso ejecutivo 2009-365 con lo que ello conllevaba, incluidas las medidas cautelares, por lo cual no consideró haber actuado de forma fraudulenta, pues sólo lo hizo en el marco las posibilidades. Por lo anterior, consideró que el fallo sancionatorio se dio por una indebida apreciación de la prueba, en tanto no se analizó íntegramente el documento aportado. Refirió que era clara la ausencia de responsabilidad en su actuar, por lo que estaba convencido que no se estaba violando norma alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver la apelación contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CARLOS ALBERTO MORA
CARRASQUILLA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.1400z Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme a lo cual se tiene que el caso objeto de estudio se confirmará la decisión recurrida atendiendo los siguientes argumentos: De las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario se pude concluir
que:
1. El señor Jorge Oliveros Silva como representante de Montalec construcciones Ltda., otorgó poder al letrado LUIS FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ como su abogado principal y al abogado CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA como suplente, para que iniciaran y llevaran hasta
su terminación proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Jesús Salvador Ríos Villegas representante de Sermovias Ltda.
2. Una vez presentada la demanda, el 24 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, libró orden de pago por vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor de Montalec construcciones Ltda, por la suma de $702.218.300 más intereses moratorios, y la sanción de conformidad con el Código de Comercio.
3. En auto del 24 de noviembre de 2009, el Juzgado ordenó el embargo y retención de los dineros que por concepto de los contratos N°5205198 y 5202905 la empresa demandada, recibiera de Ecopetrol, tal como fue solicitado por la parte demandante.
Embargo que se limitaba en la suma $1.770.394.000, igualmente se ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Sermovias Ltda.
4. El 12 de diciembre de 2009, entre deudor y acreedor se realizó un acuerdo de pago de forma verbal, por medio del cual el señor Jorge Oliveros recibió la suma de $150.000.000.
5. Ese mismo día, los señores Jesús Salvador Ríos Villegas y Jorge Oliveros Silva, suscribieron contrato de compraventa de maquinaria pesada, por medio del cual, el primero transfirió al segundo unos vehículos automotores o maquinaria pesada (claramente individualizados allí) por valor de
$800.000.000. Contrato que no solamente fue firmado por los señores Jesús Salvador Ríos Villegas y Jorge Oliveros Silva, sino también por los abogados GÓMEZ
HERNÁNDEZ y MORA CARRASQUILLA.
6. Mediante memorial del 24 de marzo de 2010, el doctor MORA CARRASQUILLA solicitó el embargo y secuestro de los bienes rodantes consistentes en maquinaria pesada, la cual había sido transferida al quejoso en el contrato de compraventa celebrado el 12 de diciembre de 2009 y otros elementos e igualmente solicitó desembargo de los contratos 5205198 y 5202905, lo que efectivamente ocurrió por orden del Juzgado de conocimiento proferida el 16 de abril de 2010.
Y es precisamente la anterior actuación del togado, la que constituye, tal y como lo dedujo la instancia, la infracción al deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, en tanto realizó en dicho memorial afirmaciones inexactas al haber, bajo la gravedad de juramento expresado en memoriales del 23 y 24 de mayo de 2010, que los bienes que relacionó detalladamente y de los cuales solicitaba su embargo y secuestro, eran de propiedad del demandado, el señor Jesús Salvador Ríos Villegas, cuando era consciente que dicha situación no era cierta, en tanto desde el 12 de diciembre de 2009, mediante contrato denominado de “COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR O MAQUINARIA PESADA”, la propiedad de esos bienes había sido cedida expresamente a su mandante, contrato que ha de decirse fue suscrito por el togado y del cual ninguna relación hizo al Juzgado. Anteriores aconteceres entonces que demuestran perfectamente la actuación irregular del abogado cuestionado disciplinariamente, en tanto, se evidencia
sin duda alguna que realizó una afirmación inexacta al sostener que los bienes sobre los cuales solicitaba aplicar una medida cautelar, correspondían al señor Ríos cuando sabía que ello no era cierto pues este señor había transferido mediante contrato su propiedad al hoy quejoso, manifestación con la cual desvió el recto criterio del Funcionario Judicial quien confiado del juramento del togado procedió a decretar el embargo y secuestro de los bienes, incurriendo así el profesional materialmente en la falta en contra del deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados por el disciplinado en el recurso de alzada, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse, siempre teniendo en cuenta que debe la Sala circunscribirse a lo impugnado conforme al principio de limitación que rige en estas eventualidades procesales. En efecto, el profesional del derecho tuvo como principal argumentación para controvertir el fallo de primera instancia, el hecho según el cual el contrato de compraventa base de las argumentaciones de la primera instancia para entablar la sanción disciplinaria, no fue en sí un contrato de “compraventa”, sino un acuerdo de pago que no comportaba el traspaso de la propiedad de los bienes allí referenciados a favor de quien fuera su cliente, pues con dicho documento sólo se pretendía que una vez entregados los bienes como garantía de pago, los mismos fueran devueltos a la par que se fuera
cumpliendo por el señor Ríos con los pagos prometidos Pues bien, dichas manifestaciones no tienen tal calidad exculpativa para desvirtuar el reproche elevado, y ello por cuanto, revisado el citado documento9, se tiene que el mismo, comporta las siguientes cláusulas: “Primera. Objeto – EL VENDEDOR se compromete a trasferir al COMPRADOR la propiedad de los vehículos automotores o Maquinaria Pesada que a continuación se identifica… 9 Folios 2-8 Cuaderno de anexos 8.
Sexta. Garantía: - Los Automotores descritos en la cláusula primera, son garantía del pago del Proceso Ejecutivo de mayor Cuantía, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito… PARAGRAFO: Una vez cumplida la obligación emanada de la acción ejecutiva descrita en esta cláusula el señor JORGE OLIVEROS SILVA, devolverá de manera gradual la maquinaria… siempre que se cumpla los siguientes pagos… Novena. Clausula Resolutoria: - En caso de incumplimiento a las fechas pactadas en el parágrafo único de la cláusula sexta por parte del vendedor… dará lugar para que el comprador renuncie a las demás fechas y reanude la acción ejecutiva adelantada en el Juzgado segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja…De lo anterior se entera que el señor JORGE OLIVEROS SILVA,…. Será el propietario de la maquinaria objeto del presente contrato…” (Subraya fuera de texto) Significa entonces lo anterior, que si bien le asiste razón al togado al decir que en el documento, que ha de decirse él mismo suscribió, dicha maquinaria se
tuvo como una garantía para el pago de una obligación, lo cierto es que también en dicho documento se especificó que el vendedor “se obliga a realizar las gestiones de traspaso que se entenderá con la firma del presente escrito…” además se aclaró expresamente en la cláusula “Novena.- Cláusula Resolutoria” que en caso de incumplimiento a las fechas pactadas en el parágrafo único de la cláusula sexta se daría lugar a que el comprador reanudara la acción ejecutiva, atendiéndose que el quejoso sería respecto a los bienes el “propietario”. Es precisamente lo anterior, eso específicamente ello, lo que desvirtúa lo dicho por el recurrente, pues en su conjunto el contrato, no sólo dio l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.